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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela Primera Instancia 2025-00068-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Acción de tutela instaurada por Ana Herrera de Suárez y otros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Rad. 68679-2214-000-2025-00059-00 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la acción de tutela formulada por Ana Herrera de Suárez, Zoraida Rueda Martínez, Libardo Parra Sánchez, Félix Antonio Noreña Garnica, Alcides González Porras (Pbro.) en representación del Fondo de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Socorro y San Gil, Marinella Díaz Rueda, Ruth Milena Díaz Rueda y Raúl Ramírez Manrique mediante apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

II.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en orden a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de los autos del 6 de junio y 5 de agosto de 2025; que se ordene el pago de la sentencia penal de reparación a víctimas; que se Rad.

No. 2025-00068-00 Página 1 les reconozca la calidad de acreedores con posesión legítima; que se requiera al juzgado accionado para que impulse el proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante Carlos Javier Jiménez Ortiz sin más dilaciones. 2. En lo que interesa para la presente acción constitucional, del extenso escrito de tutela, se pueden extraer como hechos que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, se adelanta el proceso de liquidación judicial de Carlos Javier Jiménez Ortiz con Rad. 68679310300220140010900; que los accionantes son acreedores del deudor, algunos reconocidos como víctimas en un proceso penal por estafa agravada en modalidad de delito masa, pero el juzgado no ha ordenado el pago de la indemnización correspondiente.

Que el Despacho judicial accionado los ha tratado como ocupantes irregulares de los inmuebles sin tener en cuenta que, Carlos Javier Jiménez Ortiz acordó entregarles de la posesión desde la suscripción de la promesa hasta el momento del perfeccionamiento de la compraventa. Que no se ha dado aplicación al inc. 3° del art. 25 de la Ley 1116 de 2006 que establece que las sentencias judiciales posteriores al acuerdo de reorganización deben ser pagadas conforme a su clase y prelación legal; pues el juzgado ha ignorado esta norma y rechazado el cobro de la sentencia penal.

Expone que, la Liquidadora María Eugenia Balaguera Serrano no ha rendido informe con el que se acredite y se demuestre el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades encargadas por parte del Juzgado dentro del proceso de liquidación judicial. Concluye señalando que las decisiones del juzgado carecen de motivación suficiente, se basan en jurisprudencia irrelevante y omiten precedentes aplicables. 3.

Mediante auto del 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela; se vinculó al trámite constitucional a todos los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante Carlos Javier Jiménez Rad. No. 2025-00068-00 Página 2 Ortiz con Rad. 68679310300220140010900; se concedió el termino de 2 días para que el extremo accionado y los vinculados ejercieran su derecho de defensa; se solicitó al juzgado accionado que, en el término de un (1) día rindiera informe, conforme a lo expuesto en los hechos del escrito de tutela; adicionalmente que, allegaran el link contentivo del proceso objeto de estudio constitucional. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en su contestación argumenta que, el proceso en cuestión fue inicialmente tramitado como insolvencia de persona natural comerciante, no como liquidación judicial; que la diferencia es semántica y no afecta la legalidad del trámite. Que frente al reclamo de los accionantes en cuanto a que el juzgado no les ha reconoció su calidad de poseedores de buena fe ni su derecho de retención sobre inmuebles prometidos en venta por el deudor Carlos Javier Jiménez Ortiz, señala que esos temas ya fueron abordados en autos de junio de 2024 y septiembre de 2023, por lo que no es procedente reabrir el debate.

Que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, ya que los hechos no son nuevos y han sido discutidos previamente; además, no se han vulnerado derechos fundamentales porque las decisiones se ajustan a derecho. 5. El vinculado Helman José Hernández López indica que, si bien es cierto, en la parte considerativa de las providencias objeto de estudio constitucional el despacho accionado expresó que, “distintas personas [que] vienen ocupando apartamentos y oficinas sin autorización y sin asumir contraprestación alguna, en claro detrimento de los intereses de la masa de acreedores”; también es cierto que, en la parte resolutiva de los autos no se pronunció de despacho.

Enfatiza que, pese a la incomodidad de los accionantes, lo cierto es que tal mote no es una afirmación caprichosa porque algunos acreedores desde el año 2013 vienen usufructuando el inmueble de propiedad del deudor sin ponerlo a disposición del liquidador mediante la entrega. Rad. No. 2025-00068-00 Página 3 Que los acreedores, ocupantes irregulares del predio, son conocedores del acontecer procesal y las providencias objeto de esta acción corresponden a asuntos respecto de los cuales el juzgado se ha pronunciado ante las reiteradas y repetidas solicitudes del abogado, al punto que, en el auto del 5 de agosto de 2025, el operador judicial requirió al apoderado para que se abstuviera de insistir en el debate sobre asuntos que ya fueron zanjados en la instancia. Por lo anterior, considera que el amparo de tutela no tiene vocación de prosperidad por no cumplirse con los requisitos generales y específicos. 6.

La vinculada María Eugenia Balaguera Serrano, en su condición de Liquidadora, en su contestación aclara que el término "insolvencia" incluye tanto reorganización como liquidación judicial, según la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, no hay error en referirse al proceso como de insolvencia. Que, las promesas de compraventa de los inmuebles fueron declaradas nulas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 18 de octubre de 2016, decisión ratificada en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2017; luego entonces, los accionantes no son titulares de los bienes, sino acreedores de segunda y quinta clase.

Que, aunque no hubo entrega formal, los promitentes compradores decidieron ejercer posesión del edificio por cuenta propia, según declaración jurada ante la Fiscalía. Que, de conformidad con el art. 71 de la Ley 1116 de 2006, las erogaciones posteriores a la apertura del proceso se pagan preferentemente con los bienes del deudor; aunado a lo anterior, expone que, el art. 25 de la Ley 1116 citado por el apoderado de los accionantes no aplica en el proceso de liquidación. Que como no se realizó la diligencia de secuestro del bien, la liquidadora no recibió administración formal del inmueble, y los acreedores se han opuesto a la entrega de informes contables.

Rad. No. 2025-00068-00 Página 4 Finalmente, solicita su desvinculación del trámite de tutela, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la providencia judicial cuestionada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art. 10° del Dec. 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance de este precepto legal, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3217-2024 y STC902-2025, entre otras). 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Pedro Vicente Parra Hende como agente oficioso de Carlos Arturo Delgado Pico, Vilma Liseth Salazar Galán y María Cecilia Calderón de Quintero ya que resulta innegable que los motivos que aquél expuso para esgrimir la citada figura no se subsumen a cabalidad en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener por acreditada esta.

En efecto, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, dicha institución procesal procede cuando: «(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una Rad. No. 2025-00068-00 Página 5 persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional» (C.C. SU-288 de 2016, reiterada en la T-289 de 2023).

De ahí que, entonces, la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa directamente o a través de apoderado, en razón a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 3. En el sub judice, si bien el apoderado manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso, con lo cual se tiene por cumplido el primero de los citados presupuestos, los otros motivos que esgrimió para que operara dicha figura, no acreditan los demás requisitos, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción constitucional en nombre de Carlos Arturo Delgado Pico, Vilma Liseth Salazar Galán y María Cecilia Calderón de Quintero. 4.

De otra parte, se tiene que, la acción de tutela, conforme al art. 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados. Es así como la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. 5. Se ha expuesto que, la acción de tutela contra providencia judicial, se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan ahora, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurran las causales genéricas y al menos una de las causales específicas Rad.

No. 2025-00068-00 de procedibilidad, delineadas por la Corte Página 6 Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en la sentencia SU-573 de 2017, aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión de fondo; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y los hechos hayan sido cuestionados dentro del proceso; y (vi) que el fallo censurado no sea de tutela.

Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, y (iv) fáctico; así como en (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación; (vii) la violación directa de la Constitución; y (viii) el desconocimiento de precedentes. 6. A la vez, la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contrario a aquel que definió el litigio, por la sola voluntad de quien resultó vencido en el proceso, pues de aceptarse tal situación, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la Constitución Política, se convertiría en su principal agresor.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, es la misma Carta Política, la que ha reconocido la independencia y autonomía del funcionario judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su estudio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 7. Ahora bien, establece el art. 1° de la Ley 1116 de 2006 que: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.” Siendo ello así, indistintamente que se denomine al proceso como liquidación de persona natural y/o insolvencia de persona natural, lo cierto es que, de conformidad con la norma transcrita, el régimen judicial es de insolvencia que Rad.

No. 2025-00068-00 Página 7 incluye los procesos de reorganización y liquidación judicial, por tanto, resulta inane el nombre que se le asigne al proceso. 8. Conocidos los términos, en el caso bajo estudio, la petición de amparo se encamina principalmente a que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, que se declare la nulidad de los autos del 6 de junio y 5 de agosto de 2025; que se ordene el pago de la sentencia penal de reparación a víctimas; que se les reconozca la calidad de acreedores con posesión legítima; que se requiera al juzgado accionado para que impulse el proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante Carlos Javier Jiménez Ortiz sin más dilaciones; pedimentos que resultan a todas luces improcedentes, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no tiene los alcances que pretende darle, ya que como trámite preferente y sumario, garantizador de la observancia de los derechos de linaje fundamental, su utilización no se ha previsto para reemplazar la labor de las instancias judiciales, ni como un medio supletivo para revisar decisiones judiciales de carácter ordinario, de las que el peticionario se separa por haberle sido adversas. 9.

En efecto, al revisar el trámite impartido al proceso de insolvencia de persona natural comerciante, siendo deudor Carlos Javier Jiménez Ortiz, se observa que, mediante auto del 06 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo que concierne a la presente acción constitucional, dispuso lo siguiente: “4. Teniendo en cuenta que a la fecha la liquidadora designada, María Eugenia Balaguera Serrano, ha hecho caso omiso a los reiterados requerimientos emitidos por este Despacho para que rinda cuentas de su gestión, sin evidenciar interés alguno en dar respuesta a dichas solicitudes, se procederá a requerirla por última vez para que cumpla con su obligación legal de rendir informes sobre su administración. Se le advierte que el incumplimiento de esta orden podrá acarrear la imposición de multas económicas y las sanciones procesales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás medidas que esta autoridad judicial estime pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus funciones.

En tal sentido, se ORDENA por última vez a la liquidadora designada, María Eugenia Balaguera Serrano, que emita respuesta al auto de fecha 14 de noviembre de 2024 y rinda cuentas completas de su gestión, previo al inicio formal del incidente correspondiente, dada la evidente renuencia a cumplir con las órdenes impartidas por esta autoridad judicial.

Rad. No. 2025-00068-00 Página 8 5.- Igualmente, se reiterar a la señora María Eugenia Balaguera Serrano, en su calidad de liquidadora del presente trámite de insolvencia, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (Archivo 441), le fueron conferidas funciones y atribuciones propias del cargo, especialmente aquellas dirigidas a la conservación, administración y aprovechamiento económico de los bienes que integran la masa de la liquidación. Sin embargo, a la fecha no se evidencia actuación alguna de su parte tendiente a ejercer las facultades conferidas, en particular las necesarias para promover acciones legales que permitan obtener rentabilidad o recuperación patrimonial del inmueble conocido como edificio “PIAMONTI”, ubicado en la carrera 10 No. 9-39/41 de San Gil, en el cual, desde hace varios años, distintas personas vienen ocupando apartamentos y oficinas sin autorización y sin asumir contraprestación alguna, en claro detrimento de los intereses de la masa de acreedores.

En concordancia con lo ordenado mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (Cdo. Ppal. pdf 296 exp. Digital), se recuerda que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, el liquidador, como representante legal y administrador de la masa, está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para la conservación y defensa de los bienes que la integran, en beneficio del conjunto de acreedores.

En virtud de lo anterior, se proferirán las siguientes órdenes: 5.1.- ORDENAR a la señora María Eugenia Balaguera Serrano que, en ejercicio de sus funciones como liquidadora, promueva en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, las acciones judiciales y/o extrajudiciales pertinentes para garantizar el aprovechamiento económico del edificio PIAMONTI, en beneficio de la masa de acreedores. 5.2.- ADVERTIR que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a la imposición de sanciones económicas, conforme al artículo 44 del Código General del Proceso, y a las consecuencias disciplinarias y civiles derivadas del incumplimiento de los deberes legales y judiciales a cargo del liquidador.

Frente a esta decisión, la parte aquí accionante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición para que se excluyeran a sus poderdantes de la denominación “distintas personas vienen ocupando apartamentos y oficinas sin autorización y sin asumir contraprestación alguna, en claro detrimento de los intereses de la masa de acreedores”.

Mediante auto del 05 de agosto de 2025, el Despacho Judicial accionado resolvió: “…Ahora bien, como argumento medular del escrito impugnatorio se esgrime un profundo disentimiento respecto de la terminología usada en el auto fustigado, concretamente por considerar que sus representados Ana Herrera De Suarez, Carlos Arturo Delgado Pico, Félix Antonio Noreña Garnica,, Alcides González Porras (PBRO), actuando en representación del Fondo Diocesano de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Socorro y San Gil, Libardo Parra Sánchez, Vilma Liseth Salazar Galán, Rad.

No. 2025-00068-00 Página 9 Lida Yohana Salazar Galán, Marinella Díaz Rueda, Ruth Milena Díaz Rueda, Zoraida Rueda Martínez, Raúl Ramírez Manrique y María Cecilia Calderón De Quintero, deben ser excluidos de forma expresa de los señalados como “distintas personas vienen ocupando apartamentos y oficinas sin autorización y sin asumir contraprestación alguna, en claro detrimento de los intereses de la masa de acreedores” específicamente porque estos son igualmente acreedores del señor CARLOS JAVIER JIMENEZ ORTIZ, y víctimas reconocidas al interior del proceso penal seguido en su contra.

Además, insiste en que estos son igualmente acreedores del señor CARLOS JAVIER JIMENEZ ORTIZ, y víctimas reconocidas al interior del proceso penal seguido en su contra. Además, reclama que sus representados al momento de suscribir promesas de compraventa con el deudor, acordaron la entrega de la posesión de dichos inmuebles desde la suscripción de esos documentos, inclusive.

Agrega también que el 24 de mayo de 2017, dentro del incidente de reparación a víctimas del proceso radicado 6867960-00-000-2014-00003 “el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, emitió sentencia condenatoria en contra de: Carlos Javier Jiménez Ortiz, por la comisión de la conducta penal del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, siendo reconocidos mis poderdantes como víctimas dentro del referido proceso.” Y que a la fecha las condenas proferidas por motivo de reparación no han sido honradas por el deudor.

Así las cosas, corresponde advertir en primera medida que la diferenciación que pretende hacer el apoderado judicial de sus representados respecto de otros acreedores y concretamente en lo que concierne a su derecho de retención sobre los apartamentos u oficinas del edificio “PIAMONTI” no fue objeto si quiera de análisis dentro del auto atacado, por lo que su inconformidad emana de sus propias conjeturas respecto de los términos allí indicados.

Específicamente las ordenes emitidas en el contexto fustigado están dirigidas de forma concreta y objetiva “a la señora María Eugenia Balaguera Serrano, en su calidad de liquidadora del presente trámite de insolvencia, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (Archivo 441), le fueron conferidas funciones y atribuciones propias del cargo, especialmente aquellas dirigidas a la conservación, administración y aprovechamiento económico de los bienes que integran la masa de la liquidación.” Por lo que resulta eminentemente improcedente a través del tamiz de la reposición, dilucidar aspectos que escapan de análisis realizado en el auto atacado.

En ese sentido, no es la oportunidad procesal ni fue uno de los temas tocados por el auto que se ataca, la calidad o calidades en que comparecen los representados por el apoderado Pedro Vicente Parra Hende, luego se torna totalmente improcedente hacer un tipo de declaración como la impetrada en el recurso de reposición que se analiza. Adicionalmente, debe advertirse que esta inconformidad no es novedosa al interior del proceso, ya que desde autos anteriores el libelista ha insistido no solo en la distinción que pretende erigir entre sus representados y los demás acreedores del señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, sino que a ultranza ha insistido también sobre las presuntas prerrogativas que tienen los mismos respecto de las unidades de apartamentos y oficinas que conforman el edificio “PIAMONTI”.

Así, tenemos que en auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió otro recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial PEDRO VICENTE PARRA HENDE, se abordaron diversos aspectos dentro los que se encuentran la calidad de los intervinientes en el proceso Rad. No. 2025-00068-00 Página 10 liquidatorio donde se indicó “se expuso por el Juzgado que al quedar vinculados jurídicamente al proceso liquidatorio desde la providencia de apertura al trámite están impedidos para hacerse a los bienes del deudor como medio de exigir el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin que medie orden al interior del trámite liquidatorio exclusivamente(…) debe rechazarse de plano la oposición planteada porque contra ellos – los acreedores opositores también surte efectos la providencia de apertura de la liquidación y las medidas cautelares ordenadas, amen que lo que se pretende en realidad es desconocer la existencia del proceso liquidatorio para hacer valor sus obligaciones en contravención a las previsiones de la ley 1116, porque se alega la calidad de poseedores sobre el bien objeto de cautela”.

En dicho auto, también se abordaron aspectos como la existencia y efectos de la Sentencia Penal por reparación de perjuicios y como esto constituye una doble causación al interior del sub lite, o aspectos relacionados con la administración del inmueble denominado PIAMONTI, como la causación y recolección del pago de cánones de arrendamiento en favor de la masa de bienes que sirven al trámite de marras.

También en pronunciamientos previos, se ha abordado el tema recurrente del proceso penal y la reparación de víctimas que tuvo lugar dentro del mismo, a modo de ejemplo, debe recordarse lo dispuesto en auto del 25 de septiembre de 2023 donde esta Judicatura se pronunció así: “Revisado el expediente se encuentra dentro de las solicitudes realizadas y resueltas por este Despacho, que dicha petición relacionada con el reconocimiento de las condenas emanadas del proceso de incidente de reparación integral por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL (S), CUI 6867960-00- 000-2014-00003 del 24 de mayo de 2017; ha sido un asunto ampliamente discutido y decidido en auto de fecha 20/08/2019; mismo contra la que se interpuso recurso de apelación por parte del abogado de los interesados el 26 de agosto de 2016.

Surtido el traslado del recurso por secretaría del despacho, se dispuso a decidirlo el 13/09/2019. En dicha ocasión este juzgador se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a su concesión, pues se advirtió que era improcedente y así se decidió, motivo que conllevó a que se interpusiera recurso de reposición y en subsidio el de queja decidido por auto del 09/10/2019, que dispuso no reponer el auto de fecha 13/09/2019, pero concedió el de queja ordenando a la Secretaría del despacho para que efectuara la remisión al superior para lo de su competencia. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, zanjó definitivamente el asunto, mediante providencia calendada del 29 de noviembre de 2019, allí anticipadamente vaticinó que la situación debatida no estaba llamada a prosperar, pues el auto atacado no se encuentra enlistado dentro de las descritas por el parágrafo 1, art. 6 de la Ley 1116 de 2006, como erradamente lo afirmó el apoderado de los quejosos al asimilar la entrega de bienes a la entrega de dinero, decidiendo que en efecto había sido bien denegado la no concesión del recurso de alzada.

Así las cosas, frente a la reiterada solicitud de reconocimiento de las condenas emanadas del proceso de incidente de reparación integral, la parte debe atenerse a lo ya resuelto al interior del proceso sub judice” (Negrita fuera del texto original) En suma, las razones de inconformidad y los temas abordados en el recurso objeto de análisis no son nuevos, pues la actitud del abogado Parra Hende al interior del sub lite y en lo que concierne a esos temas específicos se denota reiterativo e irrespetuoso de las determinaciones adoptadas por esta autoridad judicial, trayendo a lo largo del proceso y a voluntad, una serie de debates que no han sido abiertos o que en su defecto, ya fueron debidamente zanjados en proveídos cuya ejecutoria se encuentra fuera de toda discusión. Rad.

No. 2025-00068-00 Página 11 Ergo, la decisión atacada deberá permanecer incólume, toda vez que los argumentos que sirvieron al medio de impugnación dilucidado no corresponden a la argumentación real y meridiana del auto del 6 de junio de 2025, así como que se evidencian reiterativos de aspectos que ya han sido objeto de pronunciamiento en ocasiones previas al interior del trámite de marras.

Debe recordarse finalmente que es deber de las partes y sus apoderados adoptar una actitud respetuosa del orden procesal y de las decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial, no siendo admisible desde ninguna óptica que se pretenda reavivar debates que ya fueron debidamente zanjados y solo con el propósito de dilatar el correcto transcurrir del proceso, luego se hace imperioso proferir un último llamado al respeto por las decisiones judiciales…” 10.

En ese orden de ideas, se puede evidenciar que la decisión tomada por el Juez natural incluye aspectos idénticos a los que pretende el extremo accionante se revisen nuevamente por la vía constitucional, sin tener en cuenta que, la providencia se encuentra ajustada a derecho, fue debidamente sustentada y argumentada por el Despacho de conformidad con la normatividad que regula la materia, por cuanto, la valoración e interpretación se dio conforme a las reglas de la sana crítica y la realidad fáctica presentada, sin que su raciocino se encuentre desligado de toda lógica racional y por ende su actuar a la hora de proferir la decisión haya sido de manera antojadiza; por el contrario el juzgador de conocimiento realizó un recuento del trámite impartido al asunto para concluir que, algunos de los argumentos del recurso de reposición no corresponden a lo decidido en el auto objeto de censura y los otros argumentos ya fueron tema de debate en el devenir del proceso. 11.

Considera relevante la Sala, poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en los procesos, siempre que se encuentre acreditada la garantía de los derechos al debido proceso, y administración de justicia, por cuanto se tratan de unas determinaciones adoptadas dentro de las atribuciones que competen al juez natural y que no pueden ser calificadas de abiertamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento por vía de tutela, pues como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.

Rad. No. 2025-00068-00 Página 12 Y si lo anterior es así, la simple manifestación de inconformidad no aniquila per se la decisión cuestionada, pues es obligación de la parte demostrar de manera clara y precisa los yerros que el juzgador del proceso cometió, y que fueron abiertamente contrarios a la valoración lógica y racional realizada por el Despacho accionado, circunstancia que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala. 12.

De otra parte, el proceso de liquidación judicial, con Rad. 2014-00109, se encuentra en trámite procesal, lo que conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela para controvertir las providencias tachadas de trasgredir los derechos fundamentales de la parte actora, porque el proceso se encuentra en trámite y la acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.

Al respecto, en la sentencia T-103 de 2014, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, concluyó: “Entonces, la jurisprudencia de este Tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.” 13.

Finalmente, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. 14.

La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data y recogido en la sentencia SU 179 /2021, lo siguiente: “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde Rad. No. 2025-00068-00 Página 13 una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 15.

Bajo el anterior panorama, resulta claro que, en el presente asunto ningún perjuicio irremediable se le causa al extremo accionante, pues los argumentos que expone no se encuentran previstos como aquellos que requieran protección especial y urgente por el trámite Constitucional. 16. Corolario de lo anterior, al encontrar la Sala que en la presente acción no se estructuraron los presupuestos de procedibilidad para acceder al amparo constitucional deprecado y tampoco se configuró en el informativo la inminencia de un perjuicio irremediable, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá que denegarse el amparo invocado, por ser improcedente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR por improcedente, el amparo constitucional impetrado por Ana Herrera de Suárez, Zoraida Rueda Martínez, Libardo Parra Sánchez, Félix Antonio Noreña Garnica, Alcides González Porras (Pbro.) en representación del Fondo de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Socorro y San Gil, Marinella Díaz Rueda, Ruth Milena Díaz Rueda y Raúl Ramírez Manrique mediante apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: RECONOCER al Dr. Pedro Vicente Parra Hende, identificado con la T.P. No. 119.360 del C.S. de la J., como apoderado judicial de los accionantes Félix Antonio Noreña Garnica, Alcides González Porras (Pbro.) en representación del Fondo de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Rad.

No. 2025-00068-00 Página 14 Socorro y San Gil, Marinella Díaz Rueda, Ruth Milena Díaz Rueda y Raúl Ramírez Manrique, en los términos del poder conferido. Tercero: DECLARAR que, el Dr. Pedro Vicente Parra Hende carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción constitucional en nombre de Carlos Arturo Delgado Pico, Vilma Liseth Salazar Galán y María Cecilia Calderón de Quintero.

Cuarto: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz, este fallo a las partes. Quinto: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ (En permiso) Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Rad. No. 2025-00068-00 Página 15 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a3aded71acee9af58c38836f5b0f8c3311a07cfc3e535e42e9aa44ba48b1b18 Documento generado en 04/09/2025 03:35:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica