Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 939-2024 CONTRATO CULPA PERJUICIOS ENFERMEDAD, J1 CONDENA CONFIRMA Y MOD R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SONIA MONSALVE LOPEZ, DIEGO ALFONSO VILLABONA MONSALVE Y JENNY PAOLA VILLABONA MONSALVE CONTRA COOMULTRASAN, SEGURO DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

En Bucaramanga, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado MONSALVE LOPEZ, por así la como CODEMANDANTE por la SONIA CODEMANDADA COMULTRASAN, contra la sentencia proferida, el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Los prenombrados demandantes convocaron a juicio a las citadas demandadas con miras a que previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo entre Sonia Monsalve López y Coomultrasan, cuyos extremos fueron desde el 31 de enero de 2008 hasta el 2 de febrero de 2020, se declarara: i) que medió la culpa del empleador de que trata el art. 216 del CST, en la enfermedad laboral padecida por Monsalve López; ii) que la terminación del contrato efectuada en febrero de 2020 fue ineficaz por contar Monsalve López con fuero de salud; y iii) que ha lugar a la modificación de los dictámenes de calificación expedidos por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que no declararon una pérdida de capacidad laboral acorde con las condiciones de salud de Monsalve López.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones deprecaron se condenara la demandada: Respecto de Coomultrasan y en favor de Monsalve López, al pago (I) de la indemnización plena de perjuicios, caracterizada en lucro cesante futuro y consolidado, perjuicios morales y perjuicios a la salud, daños a la vida en relación, así como a su reintegro a un puesto acorde con sus condiciones de salud, de igual o superior categoría al que venía desempeñando junto a los emolumentos laborales dejados de percibir y la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, (ii) del auxilio de cesantías y los aportes al SGSS en pensiones, causados desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año y, (iii) de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de Coomultrasan y en favor de Diego Alfonso Villabona Monsalve y Jenny Paola Villabona Monsalve, se solicitó condena al 2 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 pago de la indemnización plena de perjuicios, caracterizada en perjuicios morales y daño a la vida en relación. En relación a Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó fuesen condenadas a la modificación de los dictámenes de calificación emitidos y efectuar una calificación integral, tomando en cuenta todos los diagnósticos clínicos de origen laboral que padece.

Frente a la primera de las mencionadas, también solicitó condena al pago de la indemnización permanente parcial, de conformidad con el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que se dictaminara. En subsidio de la ineficacia del despido, se solicitó declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa imputable a la trabajadora, y, en consecuencia, deprecó la condigna condena al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, indemnización de que trata el art. 64 del CST, así como la indemnización de que trata el art. 65 de la norma antes citada.

La parte demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) desde el 31 de enero de 2008, Sonia Monsalve López, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios sus servicios personales en favor de Coomultrasan; ii) el cargo desempeñado por Monsalve López fue el de “(…) HIGIENISTA ORAL (…)”; iii) dentro de las funciones desempeñadas por Monsalve López, estaban las de “(…) asignación de agenda de pacientes, asistencia a odontólogos, lavar el instrumental (a50 a 180 instrumentos), hacer bolsas para el empaque (80 a 120 bolsas diarias), marcar las bolsas, limpieza de unidades, mangueras de inyectores, atender pacientes, realizar historia clínica de pacientes, llenar informes diarios de atención de 3 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 pacientes, entre otros (…)”; iv) el horario de trabajo en el que Monsalve López prestaba sus servicios, era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado; v) en el desarrollo de sus funciones, Monsalve López utilizaba instrumentos que generaban vibración, y que, además, le requerían hacer demasiada fuerza, entre otros riesgos; vi) en muchas ocasiones, mientras prestaba sus servicios, Monsalve López no realizaba pausas activas, ni ejercicios de estiramientos de las extremidades superiores; vii) Coomultrasan, nunca le brindó a Monsalve López capacitaciones de autocuidado, socialización de postura, carga ergonómica, entre otras; viii) en el 2011, Monsalve López empezó a padecer de fuertes dolores en sus extremidades superiores, dolencias producto de las cuales, se le dieron recomendaciones y restricciones laborales; ix) pese a las recomendaciones y restricciones medidas dadas, Coomultrasan decidió seguir asignándole a Monsalve López, labores para las que requería el uso de sus extremidades superiores, sin realizar rotación de cargos con miras a que la mencionada no realizara acciones repetitivas; x) el 3 de noviembre de 2015, la ARL Equidad Seguros le informó a Monsalve López, una pérdida de capacidad laboral del 9,78%, producto de una epicondilitis lateral derecha, de origen laboral, estructurada el 6 de julio de 2015; xi) mediante dictamen No. 6350339-1622 del 14 de octubre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que el diagnostico de Síndrome de Manguito Rotatorio era de origen común, mientras que el Síndrome del Túnel Carpiano era de origen laboral, pericia que fue confirmada por la Junta Nacional de Origen de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen No. 63503397-1206 del 20 de enero de 2021; xii) mediante dictamen No. 1530024137-592680 del 30 de julio de 2021, Seguros de Vida Suramericana S.A. encontró que producto del síndrome del túnel carpiano, Monsalve López había perdido un 5,1% de su capacidad laboral, estructurada el 21 de junio de 2021, dictamen que fue modificado por la Junta 4 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien aumentó la pèrdida a un 10.19% de su capacidad laboral, pericia que, a su vez, fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó como pérdida de capacidad laboral, un 5.19%; xiii) Coomultrasan realizó algunos cambios en las funciones de Monsalve López; ixv) Diego Alonso Villabona Monsalve y Jenny Paola Villabona Monsalve, son hijos de Sonia Monsalve López; xv) A raíz de sus padecimientos físicos, Monsalve López presenta serias dificultades para realizar actividades diarias básicas como bañarse, vestirse, alimentarse y movilizarse, destapar frascos, alzar objetos pesados, abotonar y desabotonar, lavar a mano, refregar, planchar, realizar manualidades, usar el teléfono celular, encender y apagar la tv, entre otras; xvi) Monsalve López, también se vio obligada a privarse de compartir juegos, actividades lúdicas y actividades diarias fundamentales con sus hijos Diego Alfonso Villabona Monsalve y Jenny Paola Villabona Monsalve, así como con otros familiares y amigos; xvii) el último salario percibido por Monsalve López ascendió a la suma de $1.028.000; xviii) durante la ejecución del contrato de trabajo, Coomultrasan no tomó medidas para mejorar los tiempos de exposición a riesgos laborales, ni proporcionó perforadora y cosedora eléctrica, ni adecuó el puesto de trabajo; ixx) durante la ejecución del contrato de trabajo, Coomultrasan no contaba con un programa de salud ocupacional, ni con un comité paritario de salud ocupacional, ni con un sistema de vigilancia epidemiológica, ni con un subprograma de medicina preventiva del trabajo, ni realizaba campañas de difusión y sensibilización de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo; xx) Coomultrasan tampoco contaba con un adecuado perfil epidemiológico de la población por enfermedad común y ocupacional, ni realizaba exámenes de retiro, de post incapacidad, de reubicación y readaptación laboral, no contaba con un adecuado programa de control sobre trabajadores ni contaba con un 5 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 adecuado perfil biomédico por cargos; xxi) Coomultrasan no cumplió a cabalidad cada una de las recomendaciones o restricciones fijadas tanto por su médico tratante como por la ARL; xxii) la enfermedad laboral adquirida por Monsalve López, le han producido daños psicológicos y sociales y familiares irreparables, xxiii) el 1 de febrero de 2020, Coomultrasan terminó el contrato de trabajo que la unía a Monsalve López, sin justa causa imputable a la trabajadora y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; ixxv) la demandada no le canceló a Monsalve López, el auxilio de cesantías causado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, así como tampoco efectuó los aportes al SGSS en pensiones causados en el mismo interregno; y xxvi) al efectuar el pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, no tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado por Monsalve López. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se opuso a la pretensión encaminada a la modificación el dictamen emitido, así como a la calificación integral solicitada, advirtiendo para ello, por un lado, que no se enrostra el yerro técnico del dictamen cuya modificación se pretende, mientras que, por otro, no es posible la calificación integral dado que el dictamen se realizó con base en la controversia formulada en su momento por quien promovió la calificación. De las demás pretensiones, dijo no oponerse por no estar dirigidas en su contra.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a las calificaciones por ella efectuadas junto a sus contornos. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 6 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Como excepciones, planteó las siguientes: como previa, la denominada “CARENCIA ABSOLUTA DE PODER PARA ACCIONAR CONTRA LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER” y como de mérito o fondo “VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIA, POR DESCONOCIMIENTO DE LA MISMA, SI, DECRETARSE EL PERITAJE, SE ACCEDE A LA INCLUSION NUEVO ELEMENTOS, AJENOS A LOS QUE HICIERON PARTE DEL EXPEDIENTE DE CALIFICACION CONFUTADO JUDICIALMENTE, INOPONIBILIDAD DEL PERITAJE QUE INCLUYA ELEMENTOS AJENOS A LOS APORTADOS EN EL TRAMITE DE CALIFICACION, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.

Seguros de Vida Suramericana S.A. se alzó en contra de las pretensiones, por ser ajenas a las obligaciones y deberes asignados por la Ley. Por demás, indicó haber cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, de cara a la codemandante Sonia Monsalve López. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados, advirtiendo que tales fueron efectuados en estricto cumplimiento del manual único de calificación de invalidez.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Por demás, indicó que la codemandante mencionada fue afiliada a partir del 1 de enero de 2019, siendo remitida por la ARL Equidad Seguros de Vida O.C quien informó que la codemandante padecía de “(…) EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL DERECHA Y TENDINITIS DE FLEXORES DE MUÑECA DERECHA (…)”, agregando que, para la realización de los dictámenes, se revisaron los antecedentes laborales y exposición de factores de riesgos del caso, así como la historia clínica de la paciente. 7 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ARL, INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE, PRESCRIPCION, BUENA FE, GENERICA”. 2.3. Coomultrasan, se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la existencia del contrato de trabajo, precisando que este inició el 1º de septiembre de 2008.

Para tal oposición, expresó que, durante toda la vigencia del contrato de trabajo mencionado, cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo las relativas a la seguridad y protección para con la trabajadora y las relativas a la debida gestión del riesgo y las que le corresponden en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Además, destacó que, antes de ingresar la trabajadora a prestarle sus servicios, esta se desempeñó como higienista oral por lo menos por 10 años, sin que tenga información sobre los pormenores de dicha prestación del servicio, lo que era relevante para el caso de acara a establecer de manera objetiva la relación de causalidad y así atribuir la responsabilidad a quien correspondientes.

Agregó que, desde el comienzo de la relación laboral, Monsalve López tuvo una jornada de 6 horas, habiendo variado sus funciones conforme a las recomendaciones medico ocupacionales que le fueron dadas por su médico tratante. Expuso que durante toda la vigencia del contrato de trabajo cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estructuró la matriz de riesgos ocupacionales e implementó las medidas necesarias para la debida administración del riesgo, así como también cumplió con la obligación legal de afiliación al 8 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 sistema integral de seguridad social, llevó a cabo medidas de promoción y prevención, cumplió con todas las recomendaciones emitidas por el médico tratante y por medicina laboral, tanto en lo relativo al puesto de trabajo como las funciones de la codemandante trabajadora, realizando la reasignación de funciones y reubicación, cuando ello resultó necesario.

Sobre la ineficacia del despido, dijo que la demandante no ostentaba el fuero de salud que predica pues la terminación del contrato de trabajo no tenía nexo de causalidad alguno respecto de sus padecimientos. En relación a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la celebración del contrato de trabajo, precisando que el extremo inicial de este fue el 1 de septiembre de 2008, la realización de los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta nacional de Calificación de Invalidez y que el último salario devengado por la codemandante trabajadora, ascendió a la suma de $1.028.000. de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de mérito o fondo, formuló las denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, PAGO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE CULPA COMPENSACION, PATRONAL, LA DEMANDANTE NO CUMPLE CON LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997: INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, CONTINUIDAD PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES”. 9 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 2.4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo relacionado a las pretensiones dirigidas a ella, dijo atenerse a lo que se declarara probado, eso sí, dejó dicho que el dictamen que profirió se encuentra cabalmente soportado en toda la historia clínica y documentación aportada al proceso de calificación, así como la valoración médica efectuada en sus instalaciones, todo ello a la luz del manual de calificación vigente al momento de la calificación. También dejó claro que no tiene facultad para modificar y/o dejar sin efectos sus propios dictámenes.

Sobre las pretensiones no dirigidas en su contra, no realizó manifestación alguna en tanto que no implicaban ningún efecto jurídico en su contra. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada sobre la codemandante trabajador. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “LEGITIMIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, LA VARIACION EN LA CONDICION CLINICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD PETITUM: A LA INEXISTENCIA ENTIDAD, DE IMPROCEDENCIA PRUEBA IDONEA DEL PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCION GENERICA”. 2.5.

Mediante auto proferido en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 18 de enero de 2023, el juez de 10 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 conocimiento negó la prosperidad de la excepción previa propuesta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 3.

La sentencia apelada. Declaró que, entre Sonia Monsalve López, en calidad de trabajadora y Coomultrasan, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 2008. Acto seguido, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo mencionado, efectuada el 2 de febrero de 2020 por gozar la demandante de estabilidad laboral reforzada para ese momento, así como también declaró que existió culpa suficientemente comprobada del empleador, al no haber desarrollado todo lo que estaba a su alcance para prevenir y prever la enfermedad laboral diagnosticada a quien fuera su trabajadora.

En consecuencia, condenó a Coomultrasan, por un lado, al pago indexado del auxilio de cesantías causado desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, los aportes al SGSS en pensiones, causados desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año; por otro lado, al reintegro de la codemandante trabajadora, a un cargo de igual o mejor nominación al que venía desempeñando al finiquito contractual, junto al consecuente pago indexado de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS en pensiones, causados desde el despido ineficaz hasta la materialización del reintegro.

También impartió condena al pago de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida en relación y daño a la salud, en favor de Monsalve López, así como al pago de daños morales en favor de Diego Alfonso Villabona Monsalve y Jenny Paola Villabona Monsalve. Por último, declaró que la codemandante trabajadora tiene una pérdida de capacidad 11 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 laboral del 12.60%, de origen laboral. De lo demás, absolvió a Coomultrasan, así como absolvió a las restantes codemandadas de lo pretendido en su contra. Para tal adoptar tal decisión, luego de eximirse de realizar una síntesis de la demanda y de su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, en lo que concierne a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de la definición del tal vinculo contractual, los elementos de toda relación de trabajo y la presunción que consagra que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se entiende que se dio bajo un contrato de trabajo, explicando sobre esto último que al demandante solo le basta probar que efectivamente prestó un servicio personal a la persona respecto de la cual predica la existencia del contrato de trabajo, para que se entienda configurado este, debiendo el demandado demostrar lo contrario.

Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio, que la codemandante Monsalve López le había prestado sus servicios personales a la codemandada Coomultrasan, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 2 de febrero de 2020, destacando que, aunque formalmente desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, la prestación personal del servicio se dio por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, lo cierto era que las actividades desplegadas por la codemandante mencionada, durante más de 12 años, hacían parte de las actividades propias de la empleadora, lo que desdibujaba tan tercerización, además, de que la codemandada empleadora, no desvirtuó la presunción antes mentada, pues ninguna prueba trajo al respecto, antes, lo demostrado fue “(…) la aquí demandante, en puridad de verdad, recibía directrices directamente de los jefes, que no eran otros que 12 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 personal de comultrasan, así como que los equipos, las sillas, los utensilios y que eran necesarios para la prestación idónea de los oficios, los suministraba la aludía cooperativa demandada comultrasan (…)”. En cuanto al auxilio de cesantías causado desde el 31 de enero del 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, luego de precisar que, ante la manifestación de su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, advirtió que la condena estaba llamada a prosperar en tanto que no evidenciaba prueba del pago del aludido concepto, precisando que su cálculo debía realizarse teniendo en cuenta como salario la suma equivalente a un SMLMV, por no acreditarse nada distinto.

En lo relacionado a la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, luego de reseñar tal precepto normativo, destacó que tal concepto no era de aplicación automática ni inapelable, pues, cuando se demostrase que la no consignación del auxilio de cesantías estuvo amparada en raciocinios atendibles y justificables en el plano de la realidad procesal, se debía exonerar al empleador del pago de tal concepto.

Claro ello, estimó que, la codemandada empleadora siempre actuó bajo el convencimiento pleno de que, entre el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, la codemandante trabajadora prestó sus servicios como asociada de una CTA, pues durante el lapso temporal que transcurrió después, siempre cumplió con las obligaciones que le asistían como empleador, tanto así que “(…) la parte demandante hoy día solo reclama lo concerniente al tiempo que hasta hoy por el suscrito se declara como parte del contrato de trabajo (…)”.

Dando al traste así con la pretensión. 13 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Respecto de la ineficacia del despido efectuado, inició su estudio trayendo a tema la ley 361 de 1997, en particular su art. 26, en el que se dispuso la permanencia en el cargo de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, mientras no se produzca una justa causa de despido y exista una autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Seguidamente, después de recordar el criterio que sobre el punto sostiene la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que, siendo que el contrato de trabajo fue terminado por la patronal el 2 de febrero de 2020, la demandante, de cara a lo pretendido, debía demostrar “(…) a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso (…)”.

Explicado lo anterior, de la prueba aportada al juicio, concluyó que, para el finiquito contractual, la demandante ostentaba el fuero de salud deprecado pues tenía una deficiencia física de mediano y largo plazo, una barrera que le impedía ejercer efectivamente su labor, lo que era conocido por su empleador. Apuntó que la codemandante Monsalve López demostró que padecía Epicondilitis lateral derecha, la que le había producido una pérdida de capacidad laboral del 9.78%, estructurada el 6 de julio de 2015, producto de la cual, le eran efectuadas terapias de rehabilitación, lo que era de conocimiento de la empleadora según se aceptó en el interrogatorio de parte respectivo.

Ello junto a que 14 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 la postura que debía mantener para ejercer sus labores, constituía una barrera que le impedía desarrollar las mismas con total tranquilidad, le bastó para concluir que la demandante si era beneficiaria del fuero de salud al momento del despido, por lo que debía la codemandada empleadora, demostrar que tal no se debió a un actuar discriminatorio.

Sobre esto último, dijo que no se demostró que el despido tuviera una génesis diferente al estado de salud de la demandante, por lo que, no habiendo autorización del Ministerio de Trabajo, la ineficacia solicitada estaba llamada a prosperar, dando vía libre a los emolumentos laborales dejados de pagar hasta que se materializase el reintegro, junto con la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Por último, reflexionó respecto a “(…) estas patologías han sido calificados de un origen laboral producto de una enfermedad del desarrollo de la actividad, lo que implica, ergo, deficiencias realmente estructuradas que impiden el correcto desarrollo de la labor, es decir, la deficiencia que aquí se alega, no es una deficiencia cualquiera, extraña o ajena a la actividad que desarrolla la demandante, por el contrario, es intrínseca y directa del desarrollo de la labor, es un menoscabo y deterioro que constantemente experimenta la trabajadora en el desarrollo diario de su labor, lo que implica una desmejora sustancial en el desarrollo de la actividad profesional diaria (…)”.

En cuanto al pago de los aportes al SGSS, dijo estar llamados a prosperar, los causados desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto del mismo año, solo de pensiones, pues la codemandada empleadora nunca acreditó su pago, así como los causados desde 15 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 el despido hasta cuando se materialice el reintegro, este si, de manera integral. En lo que a la culpa patronal concierne, luego de precisar los tipos de responsabilidad que le asistían a los empleadores producto de los riesgos creados por el desarrollo de la actividad y la exposición a los mismos, expresó que aquella relevante de cara a la culpa patronal, era la subjetiva, pues en la que se exige una conducta diligente y cuidadosa de parte del empleador para con su subordinado.

Ya adentrándose en lo preceptuado en el art. 216 del CST, reseñó su contendido, para decir, en primer lugar, que sobre el empleador recae una obligación de medio, es decir, que se releva de su responsabilidad, cuando se demuestra su diligencia y cuidado en la ejecución de sus negocios, trayendo a colación la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado respecto del mentado precepto normativo, haciendo especial énfasis en que al trabajador le compete demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos para exonerarse de la responsabilidad.

Acto seguido luego de traer a colación las normas que consagran las obligaciones que el empleador debía cumplir para el caso, que a su juicio no eran otras diferentes a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, así como de suministrar la instrucción adecuada a los trabajadores antes de iniciar la prestación personal del servicio junto al deber de capacitación del trabajador, y luego de evaluar la prueba producida en juicio, estimó que, en efecto, en la enfermedad sufrida por la codemandante trabajadora, medio la culpa patronal de la 16 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 codemandada empleadora, pues no acreditó haber cumplido con sus obligaciones. En inició, destacó que tanto la matriz de riesgos como el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, traídos con la contestación de la demanda, fueron elaborados en fecha posterior al diagnóstico de la patología por lo que no podían servir de prueba para lo que el caso requería. Además, advirtió que, si bien la codemandante trabajadora aceptó al rendir el interrogatorio de parte la existencia de un programa de pausas activas, lo cierto era que también había dicho nunca pudo asistir a tales ni ponerlas en práctica debido al alto flujo de trabajo, afirmación que encontró respaldada por la prueba testimonial recaudada, por lo que la existencia de tal programa tampoco acreditaba el cumplimiento de las obligaciones que tenía respecto de su trabajadora.

También afirmó que, si bien la prueba mostraba que la codemandada plurimencionada implementó jornadas para diferentes riesgos, a estos no pudo asistir la trabajadora por el alto flujo de trabajo al que estaba sometida, además de que “(…) que estas capacitaciones en cuanto a riesgo biológico y psicosocial no se acompasan respecto al riesgo biomecánico que se está generando y respecto a las patologías que efectivamente padece la aquí demandante (…)”.

Resuelto ello, previo a adentrarse en la indemnización de perjuicios a imponer, procedió a resolver respecto de la modificación de los dictámenes solicitada. 17 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Así, luego de destacar que estos no constituyen prueba definitiva de la invalidez de una persona y recordar que en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, se ordenó la calificación integral de la demandante a manos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, pericia ya incorporada al expediente, afirmó que era este último estudio el que debía tenerse en cuenta de cara a establecer la pérdida de capacidad laboral de Monsalve López, pues es el que “( ) cuenta con la mayor cantidad de información y que se ajusta no solo a lo documentado en la historia clínica que fue allegada al plenario y que es más reciente, y a las disposiciones del Decreto 1507 de 2014 (…)”, sin que ello implicase la nulidad de los dictámenes que se habían proferido con anterioridad, en el entendido que el realizado al interior de la causa judicial, de ninguna manera desvirtuaba lo anterior.

Entonces, concluyó que, para todos los efectos, tendría como pérdida de capacidad laboral de la demandante, un 12,60%. Aprovechó para indicar que la indemnización por incapacidad permanente parcial no estaba llamada a prosperar en tanto se acreditó en el juicio que la ARL demandada ya había cancelado mucho más del valor resultante. Ya en el estudio de la indemnización plena de perjuicios, en lo atinente al lucro cesante, después de explicar la forma en la que se determina su monto, estimó que el consolidado equivale a $8.637.951, mientras que el futuro a $39.189.220.

En lo que respecta al daño moral y a la vida en relación, luego de definirlo, encontró acreditado en juicio su ocurrencia respecto de la codemandante trabajadora, pues la prueba testimonial le dejó ver “(…) la merma en la actividad familiar que se desarrolló por ocasión 18 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 al despido del aquí demandante (…)”, así como la afectación general de Monsalve López. En este punto destacó que frente a los restantes codemandantes si bien se acreditó el daño moral, no paso lo mismo con el daño a la vida en relación, pues no se acreditó “(…) qué sosegó, qué afectación en su vida de relación distinto a la moral sufrieron (…)” Del daño a la salud, luego de reseñar el criterio sentado tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia, manifestó que estaba llamado a prosperar en favor de la codemandante Monsalve Lopez pues estaba acreditada la afectación en la salud sufrida con por esta.

Por último, al adentrarse en la prescripción, dijo que tal exceptivo no estaba llamado a prosperar en la medida en que no transcurrieron más de tres años desde la causación de los distintos derechos reconocidos y la presentación de la demanda, destacando por un lado que el auxilio de cesantías se causa a la finalización del contrato de trabajo y que los aportes al SGSS en pensiones son imprescriptibles. 4.

Las apelaciones. 4.1. Coomultrasan, pidió que se revoque la sentencia. Con miras a ello, en primer lugar, se mostró inconforme con el extremo inicial de la relación laboral adoptado por el juez A-quo, pues, en su sentir, el contrato de trabajo inició el 1º de septiembre de 2008, en tanto que el servicio prestado por la demandante desde el 31 de enero del mismo año, tuvo como beneficiario a Servipro, sin que en el expediente exista prueba alguna que dé cuenta de que, en dicho lapso, la demandante estuviese vinculada a la entidad.

Sobre este 19 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 punto, destacó que no tuvo injerencia alguna en el convenio de asociación suscrito entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado. En segundo lugar, se opuso a la ineficacia del despido declarada por tanto, por un lado, a la terminación del contrato, la demandante, no ostentaba el fuero de salud que predica y por otro, demostró en juicio que la terminación no se dio por el estado de salud de Monsalve López, sino por una razón meramente empresarial que consistió en “(…) ella estaba atada al contrato que tenía con Medimás y este último dejó de enviar pacientes, por lo que todos los profesionales que atendían a estos pacientes quedaron sin atender a nadie (…)”.

Destacó que, siendo carga de la codemandante trabajadora el acreditar que al momento del finiquito contractual gozaba de estabilidad laboral reforzada, no cumplió con tal pues no acreditó tener a ese momento una deficiencia física, mental o intelectual a largo plazo, agregando que, tanto era así “(…) la misma demandante quien confiesa que a la fecha se encuentra activa laboralmente, siendo claro entonces que no cuenta con ninguna barrera laboral y por tanto no puede seguir activa en dicho aspecto (…)”.

Además, agregó que la demandante no tenía incapacidad médica vigente ni una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. En tercer lugar, en lo que a la indemnización plena de perjuicios atañe, alegó que las condenas impuestas por tal concepto no tenían sustento alguno en tanto que la propia ex-trabajadora confesó que la empresa había dado cumplimiento a las recomendaciones médicas que le fueron dadas, así como también que se habían generado los espacios de prevención de este tipo de enfermedades; 20 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 que antes de laborar para la compañía, había laborado en otros lugares, “(…) situación que pudo causar las enfermedades laborales (…)”, así como el hecho de haber recibido capacitaciones de riesgos osteomusculares, además del seguimiento efectuado a las recomendaciones laborales.

Acto seguido, destacó que la prueba documental traída al juicio daba cuenta también de los seguimientos al cumplimiento de las recomendaciones médicas impartidas, las capacitaciones efectuadas, la existencia del COPASST, la existencia del sistema de seguridad y salud en el trabajo, así como el cumplimiento de la obligación de disminuir el riesgo en el menor porcentaje posible.

Por otra parte, manifestó que, si se realizaban las pausas activas, precisando que “(…) a mi defendida le quedaba imposible verificar si los trabajadores la realizaban (…)”, además de que se redujo el tiempo de atención de usuarios asignados a la demandante, pasando a tener 20 minutos de limpieza y 10 minutos de descanso, dentro de los cuales debía realizar las mentadas pausas activas.

Recalcó que la “(…) estructuración de las enfermedades de carácter laboral (…)”, fue el 21 de junio del 2021, es decir, en fecha posterior al despido, de lo que debe entenderse la no existencia de culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad. Concretamente, sobre el lucro cesante, advirtió que no había lugar a su reconocimiento en la medida en que la demandante confesó estar laboralmente activa. 4.2.

La parte demandante, pugnó por la revocatoria parcial de la sentencia, en tanto se absolvió a la codemandada empleadora del pago del daño a la vida en relación en favor de los codemandantes 21 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Diego Alfonso Villabona Monsalve y Jenny Paola Villabona Monsalve.

Como sustento de tal petitum, apuntaló que la prueba testimonial dio cuenta de los cambios en el diario vivir de los mencionados, como lo fue el acompañamiento que debió hacer Diego Alfonso Villabona Monsalve a su madre cuando esta iba a realizarse las terapias médicas y el verse forzada a laborar por parte de la joven Jenny Paola Villabona Monsalve.

Además, solicitó que, en caso de revocarse las condenas impuestas con causa en la ineficacia del despido declarada, se procediera al estudio de la indemnización de que trata el art. 65 del CST. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte demandante, insiste en lo solicitado en la alzada, trayendo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados.

Eso sí, sobre el particular, citó in extenso el criterio que sobre el particular ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por demás, dijo que el recurso de apelación presentado por Coomultrasan no estaba llamado a prosperar pues sus fundamentos no están alineados con el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni con lo establecido en las normas que rigen la materia, las que también citó. 22 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 2. La codemandada Coomultrasan, también reitera lo solicitado al momento de sustentar la apelación, insistiendo en los reproches allí efectuados, esto es, i) el contrato de trabajo existió desde el 1 de septiembre de 2008 y no desde el 31 de enero de tal año como fue declarado; ii) a la terminación del contrato de trabajo, la codemandante trabajadora no ostentaba el fuero de salud que predica; iii) la terminación del contrato de trabajo no tuvo su causa en el estado de salud de la demandante sino en razones empresariales; iv) no medio la culpa patronal en las enfermedades de origen laboral que le fueron diagnosticadas a la codemandante trabajadora. 3.

Seguros de Vida Suramericana S.A., solicita la confirmación de la sentencia de instancia, en lo que a ella respecta. En esa línea, afirmó que el dictamen por ella proferido junto a los emitidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fueron emitidos en cumplimiento estricto de lo ordenado en el manual único de calificación de invalidez, Decreto 1507 de 2014, por mandato expreso de la Ley 100 de 1993 y conforme a las enfermedades de origen profesional que le habían sido diagnosticadas y no calificadas a la fecha.

Además, también destacó la indemnización por incapacidad permanente parcial ya fue pagada en debida forma, por lo que, en este punto, también debe confirmarse la sentencia. III. CONSIDERACIONES DE SALA 23 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 1.

Atendiendo al marco trazado por las apelaciones, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala lindan en establecer si erró el Juez de primera instancia, en primer lugar, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la codemandante Monsalve López y Coomultrasan, desde el 31 de enero de 2008 y no desde el 1º de septiembre del mismo año. En segundo lugar, al declarar que, al finiquito contractual, Monsalve López ostentaba estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, así como al determinar que la codemandada empleadora no acreditó que el despido no deviniese de una causa distinta al estado de salud de la codemandante.

En tercer lugar, al concluir que, en las enfermedades laborales diagnosticadas a la demandante, medió la culpa patronal. De mantenerse la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios, la Sala, deberá ocuparse de si hay lugar o no al pago de lucro cesante. En quinto lugar, y en caso de mantenerse la culpa patronal que el juez de primera instancia le endilgó a la codemandada Coomultrasan, deberá determinarse si erró el juez de primera instancia al absolver a esta de la condena al pago del daño a la vida en relación de los codemandantes, Diego Alfonso Villabona Monsalve y Jenny Paola Villabona Monsalve.

En caso de no mantener la ineficacia del despido, se entrarà a estudiar si hay lugar a imponer pago de la sanción de que trata el art. 65 del CST. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre Monsalve López y Coomultrasan, existió un contrato de trabajo, por lo menos, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2020; ii) que, el cargo desempeñado por la mencionada fue el denominado “(…) HIGIENISTA ORAL (…)”; iii) que, el 3 de noviembre de 2015, la ARL Equidad Seguros OC le dictaminó a la 24 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 codemandante mencionada, una pérdida de capacidad laboral del 9,78%, derivada de una Epicondilitis lateral derecha, de origen laboral, estructurada el 6 de julio de 2015; iv) que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen No. 63503397-1206 del 20 de enero de 2021, confirmó que la mencionada codemandante sufría de síndrome de manguito rotatorio, de origen común, y síndrome del túnel carpiano, de origen laboral, diagnostico este último que le ocasionó un 5.19% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen No. 35033971191 del 25 de enero de 2022; v) que, la Sonia Monsalve López, es madre de Diego Alfonso y Jenny Villabona Monsalve; y vi) que, para el 2020, el salario devengado por Monsalve López, ascendía a la suma de $1.028.000. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada salvo, en lo atañedero a la condena por concepto de lucro cesante consolidado, la cual, será revocada, por las razones que pasan a exponerse. 4.

Del extremo inicial del contrato de trabajo declarado. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es 25 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).

No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular 26 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez). Descendiendo al caso concreto, la empleadora apelante se duele de que el cognoscente primario hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de enero de 2008 y no desde el 1º de septiembre de 2008, como a su juicio fue.

Sobre el particular, se tiene que la codemandada apelante no discutió que la codemandante trabajadora prestó sus servicios personales en sus instalaciones, en calidad de asociada cooperada de la CTA Servipro, con quien para tal época Coomultasan tenía vínculos comerciales, como bien lo afirmó su representante legal al rendir el interrogatorio de parte.

Y es que, leído el documento visible en la página 206 del archivo pdf No. 11 del C1, encontramos que, en enero de 2008, Sonia Monsalve López empezó a prestar sus servicios en “(…) CALLE 52 No. 31-53 SEDE III (…)”, como higienista oral, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, “(…) y sábados alternos (…)”, en virtud del convenio de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Servipro y la hoy codemandante.

Servicios que fueron prestados hasta el 30 de agosto de 2008, como muestra el documento visible en la página 212 siguiente. Ahora, también encontramos el testimonio de Mónica María Acevedo Ferrin, quien dijo conocer a la codemandante trabajadora dado que fueron compañeras de trabajo. Al ser consultada sobre cuando ingresó a laborar Monsalve López a Coomultrasan, expuso “(…) Ella ingresó a Coomultrasan más o 27 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 menos creo que el 01 de septiembre del 2008, antes de eso, pues estábamos a través de una cooperativa, pero pues eso me imagino que no viene al caso, pero como tal en COMULTRASAN inició ella en el septiembre del 2008, porque yo inicié el siguiente mes, eso si lo recuerdo (…)”, agregando, al ser cuestionada sobre la vinculación a la cooperativa “(…) sí señor, era una figura de una cooperativa, se llamaba Servipro y nosotros estábamos contratados a través de esa cooperativa y no directamente por COMULTRASAN pero pues todo, la infraestructura, materiales, instrumental, nuestra jefe, todo era de COMULTRASAN, pero simplemente era la figura para no tener un contrato directo.

Entonces, después que creo que salió una disposición o algo sobre ese tipo de contratación, porque COMULTRASAN decidió emplearnos ya directamente, digamos que en el contrato aparecía como empleador COMULTRASAN y ya no Servipro (…)” También informó que, en ese periodo de tiempo, transcurrido desde enero a agosto, la codemandante desempeñaba sus labores “(…) siempre en la jornada de la tarde yo porque yo siempre estuve en la jornada de la tarde, entonces yo la veía porque generalmente uno llegaba y se reunía con las compañeras y compartía anécdotas y cosas antes de iniciar el turno (…) en la tarde de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche (…)”.

También dejó claro que, al pasar de la CTA Servipro, a la codemandada Coomultrasan, “(…) no hubo ningún cambio, sencillamente el cambio fue en el nombre del empleador que aparecía en el contrato, pero como tal, funciones iguales, infraestructura igual, materiales, instrumental igual, el sistema de la parte de los pacientes citados, inclusive el sistema con el cual se atendía a los pacientes, todo eso exactamente era igual (…)”. 28 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Además, expuso que, ambas recibían ordenes de personal de Coomultrasan, sustentando tal dicho así “(…) porque todo, digamos, lo que era papelería que ella nos facilitaba o que ella nos daba, o todas las órdenes, digamos, venían directamente de ella y ella siempre desde un principio tuvo contratación con comultrasan (…)”.

De lo anterior podemos extraer que, contrariamente a lo sostenido en la censura, en efecto, Monsalve López acreditó haberle prestado sus servicios persoanles a Coomultrasan, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 30 de agosto del mismo año. Claro ello, resulta imperativo recordar que cuando se da por acreditada la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, opera la presunción legal del contrato de trabajo, en virtud de la cual, una vez demostrado el primer elemento esencial del vínculo laboral, la demandada esta compilada a desvirtuar los demás elementos constitutivos del mismo, especialmente, la subordinación. Lo anterior es así, por cuanto, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», para con base en ello trasladar a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. 29 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Entonces, al revisar la prueba traída por Coomultrasan de cara a desvirtuar la mentada presunción, resulta evidente que no erró el juez de primera instancia al desnaturalizar el vínculo que unió a la codemandante y a Servipro para en su lugar, tener que Monsalve López, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 30 de agosto del mismo año, le prestó directamente sus servicios como higienista oral a la codemandada Coomultrasan bajo un contrato de trabajo.

Ahora, si bien la codemandada empleadora trajo al juicio el testimonio de Nieves Amparo Bohórquez Contreras, quien dijo laborar para esta desde “(…) más o menos 2008 (…)”, así como también afirmó conocer a la demandante pues era su superiora desde la época en la cual trabajaron para Servipro, lo cierto es que, contrapuesto tal dicho con el restante material probatorio, su aptitud probatoria queda bastante mermada.

En efecto, la testigo mencionada, al ser consultada sobre los elementos que requerían para la ejecución de sus labores mientras estaban vinculadas a Servipro, afirmó “(…) en servipro eran elementos de servipro que había adquirido algunos y otros estaban en calidad de arriendo, entonces Servipro le reconocía a Comultrasan un dinero por el arriendo de ese instrumental, pero sí había unos instrumentos que eran propios (…) sí, sobre todo el tema de instrumental, es decir, espejos, exploradores, pinzas, algunos equipos y, bueno, cositas así (…)”.

Pese a ello, lo cierto es que fue la propia representante legal de Coomultrasan, al rendir su interrogatorio de parte, la que, al ser consultada sobre quien suministraba los elementos de trabajo, dijo “(…) como el servicio se prestaba en nuestras sedes, obviamente lo que son las unidades de odontología, pues claramente están en 30 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 nuestras sedes, entonces así se presta el servicio, sin embargo, no todos los elementos, porque algunos estaban a través de contratos de arrendamiento y demás, algunos elementos los traían otros elementos que pues si eran necesario por el servicio como tal, pues estaban directamente en nuestras sedes (…)”.

Lo anterior da cuenta que, el servicio que prestaba la demandante se efectuaba en las sedes de Coomultrasan con el material que esta suministraba, aunque no todo, si el más importante, como lo eran las unidades de odontología. Debe recordarse que la jurisprudencia patria1 ha enseñado que las Cooperativas de Trabajo Asociado son “(…) aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones (…)”.

Es decir, estas constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo, siempre y cuando cuenten con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que le sea posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni obrar como intermediarias en actividades misionales permanentes, según lo contemplan los arts 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010.

También ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 que es dable tener como hechos indicativos de que una cooperativa ejecuta actos de intermediación laboral y no de 1 2 Véanse las sentencias SL3436-2021 Y SL2084-2023 Sentencia SL3207 de 2024 31 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, como es su deber, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y la ejecución de actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la CTA no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera, y iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.

Recalcado lo anterior y siendo que la prueba revela que la demandante se desempeñó como higienista oral, es claro que se encontraba ejecutando actividades misionales permanentes pues según el certificado de existencia y representación legal traído por Coomultrasan al contestar la demanda3, entre otras actividades, la mencionada tiene por objeto social “(…) PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN TODAS LAS RAMAS DE LA MEDICIA: IPS, SALUD COMPLEMENTARIA, MEDICINA PREPAGADA Y POSPAGO Y TODOS LOS QUE ESTEN LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN COLOMBIA (…)”, como lo es, entre otros, la odontología, área en la que se desempeñaba la demandante.

Además, el que tal ejercicio era realizado en la sede de la codemandada con los instrumentos que esta suministraba también da cuenta de la falta de autogestión de la CTA Servipro pues no contaba, ni ella ni su afiliada, con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino, más bien, que estos eran suministrados por quien requiere el trabajo, lo 3 Página 104 del archivo pdf No. 11 del C1. 32 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 que deja ver la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la codemandada mencionada. Bajo tal cuerda, tenemos que la demandada nunca acreditó lo que en este punto se le exigía, es decir, que el servicio fue prestado de forma diferente a una relación laboral, por lo que, sobre el particular, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

No sobra precisar que si bien la demandada aportó el convenio de trabajo suscrito por la demandante y Servipro, así como la misiva que Monsalve López suscribió solicitando su aceptación como asociada a dicha cooperativa, la citación a una capacitación sobre el cooperativismo y la liquidación de terminación del convenio de trabajo asociado, tal documental tan solo permite vislumbrar como, en la forma, debían suceder los hechos, mas no, la realidad misma del asunto, la que debía presentar en conjunto con otras pruebas, que no fueron aportadas.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, esta Sala se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. 33 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial4 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°5; además, la Ley 1618 de 2016 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha 4 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.

Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 6 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 5 34 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”7.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente 7 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 35 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero. 36 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, en la página 77 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos comunicación dirigida a Saludcoop EPS en la que la Equidad Seguros de Vida O.C, le informa que Sonia Monsalve López, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 9,78%, estructurada el 6 de julio de 2015, a raíz de una Epicondilitis Lateral derecha, evento de origen laboral.

En la página 147 del mentado archivo pdf, encontramos estudio ergonómico de puesto de trabajo realizado el 9 de diciembre de 2019, en el que se detalla como patologías diagnosticadas a la codemandante Monsalve López, “(…) Síndrome del túnel carpiano leve derecho y síndrome del manguito rotador derecho (…) Epicondilitis lateral derecha (…)”.

En el mismo documento se consignaron como antecedentes de la mencionada, los siguientes: “(…) La paciente cuenta con una calificación de enfermedad laboral desde el 20 de diciembre de 2013, relacionado con diagnóstico de Epicondilitis lateral derecha, razón por la cual se dan recomendaciones médicas para el manejo de la patología, desde 12 de julio de 2012 en las cuales se sugiere la disminución de movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores.

La empresa realiza los ajustes 37 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 de tiempo y le disminuye la atención de pacientes un 50%, dando un tiempo de atención para la consulta es de 30 minutos, normalmente las higienistas manejan agendas de 20 minutos.

En el año 2014 inicia una molestia tipo calambre y cansancio en la muñeca y hombro, al principio la trabajadora la relaciona con la molestia del codo, pero no tiene mejoría, por lo cual consulta con medicina general, y se inicia estudio de electromiografía donde se evidencia respuesta anormal y evidencia de neuropatía focal del Nervio derecho a nivel del carpo.

La trabajadora no continua con tratamiento ni seguimiento a estos resultados, hasta el 2018 donde nuevamente comienza a consultar ya que siente que el brazo se encuentra más comprometido (…)”. En el mismo documento, se dejaron como observaciones finales las siguientes: “(…) El informe se realiza por homologación de actividades ya que hace dos meses la IPS terminó el convenio con la empresa cliente y por ello no hay atención de pacientes.

La trabajadora manifiesta que la sintomatología inicia desde el 2014 en su labor de Higienista Oral, cuenta con recomendaciones médicas para el manejo de la enfermedad laboral calificada (Epicondilitis) generada por la ARL las cuales hoy en día se mantienen vigentes, la empresa cumple estas recomendaciones con agendas especiales donde se asignan citas cada 30 minutos lo que disminuye la carga a 12 pacientes, de acuerdo al cumplimiento de los pacientes a las citas las trabajadores tienen espacios sin atención de pacientes.

Según el reporte de cumplimiento de los pacientes a las citas la trabajadora, se atendía un promedio de día de 8-10 pacientes durante el último año, se evidencia una disminución en la consulta, a partir de la segunda quincena de septiembre el número de atención de pacientes son de 5-7 diarios, y a partir de noviembre de 2019 ya no se atienden pacientes (…)”.

En la página 179 del mentado archivo pdf, encontramos concepto emitido por medicina de salud ocupacional, el 12 de julio de 2012, en el que se consignó “(…) Laboralmente considero que mientras se hace su diagnóstico definitivo y se le brindan las alternativas de tratamiento, considero que la empresa debe colaborarle como parte del programa de salud ocupacional disminuirle en lo posible actividades que requieran movimientos repetitivos de manera frecuente de su miembro superior derecho, lo anterior durante un periodo de dos meses con el objeto de mirar cuál es su evolución clínica (…)”. 38 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En la página 180 del archivo pdf mencionado, encontramos documento rotulado como valoración integral medicina laboral, fechado el 31 de mayo de 2019, en el que, después de anotar como diagnósticos de la demandante “(…) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO LEVE DERECHO Y SINDORME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO (…) Paciente con cuadro de 3 años de evolución quien presenta dolor en muñeca y hombro con EMG del 16/10/18 que reporta Síndrome del túnel carpiano. De carácter leve en el momento, fisiatría conceptúa síndrome del túnel carpiano y manguito rotador derecho (…)”, se dieron como recomendaciones, sin sujeción temporal alguna “(…) Puede manipular cargas entre 1 y 5 kg.

Como máximo para miembros superiores. Durante las actividades laborales puede realizar movimientos de flexo-extensión y desviación radial y cubital con ambas manos, procurando que dichas actividades no exceden más de 10 repeticiones en un minuto. Debe ejecutar la actividad, realizar pausa y reiniciar. Debe alternar el uso de herramientas vibrantes que permitan el descanso del miembro superior (…)”, conceptuándose allí “(…) Paciente con enfermedad de miembro superior derecho por trauma acumulativo, como higienista oral por 20 años, se solicita estudio de puesto de trabajo para calificar origen laboral (…)”.

Pues bien, en criterio de la Sala, el material probatorio reseñado es suficiente de cara a concluir que, al finiquito contractual, Monsalve López era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, pues a ese momento, padecía sendas patologías que le produjeron una disminución en su salud que, sustancialmente, le impidieron el normal de desarrollo de sus funciones, patologías que la tenían inmersa en un proceso de calificación que finalizaría en fecha posterior a la terminación del contrato.

Circunstancias que eran de conocimiento del empleador. Lo anterior se dice por cuanto, la prueba muestra que eran tres las patologías principales sufridas por la codemandante trabajadora, esto es, Epicondilitis lateral derecha, síndrome del túnel carpiano leve derecho y síndrome del maguito rotador derecho, patologías estas que tuvieron inicio desde 2012 y 2014, respectivamente. 39 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Además, el material probatorio reseñado refleja que, con causa en tales patologías, a Monsalve López le fueron dadas ciertas recomendaciones laborales, de cara al cuidado de su salud, recomendaciones que fueron impartidas, por lo menos, unas desde julio de 2012 y otras desde mayo de 2019.

Así mismo, encontramos que, desde esta última data, los médicos tratantes solicitaron un estudio de trabajo de cara a la calificación del origen de las patologías, estudio de trabajo que también se reseñó y que fue realizado, el 9 de diciembre de 2019, calificación que, como se dejó anotado en los hechos exentos de debate para el 25 de enero de 2022, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió el asunto.

Entonces, surge palmario que la demandante, al 2 de febrero de 2020, no solamente tenía unas patologías que le impedían el normal desarrollo de sus labores, sino que estaba inmersa en un proceso de calificación de cara a determinar el origen de las patologías y la pérdida de capacidad laboral que se hubiese podido estructurar a partir de estas, circunstancias que la hacen beneficiaria del fuero mencionado anteriormente.

Se resalta que la calificación respecto de la patología epicondilitis lateral derecha, finalizó en el año 2015, habiéndose dejado recomendaciones médicas permanentes a la trabajadora, como bien deja dicho la prueba. Algo que debe destacarse, respecto a la merma de la trabajadora en el normal desarrollo de sus labores, es que las patologías sufridas por Monsalve López, afectaron sus extremidades superiores, las que, en mayor medida eran las que utilizaba en su labor de higienista oral pues, como se lee del estudio del cargo antes reseñado, dentro de sus funciones principales estaban las de “(…) 40 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Realizar las actividades de atención preventiva en salud oral: control y remoción de placa bacteriana, aplicación de fluor, aplicación de sellantes, detartraje y educación en higiene oral; de manera oportuna, segura, eficientes, efectiva y centrada en el usuario, con atención de pacientes cada 30 minutos (…)”, labores que, como la experiencia indica, se realizan sobre todo con las manos, ello sin contar con que, está probado en el proceso que por lo menos la epicondilitis y el síndrome del túnel del carpio son de origen laboral.

Por ello, no se extraña que, desde la aparición de las mentadas patologías, Monsalve López fuera objeto de recomendaciones laborales permanentes que obligaron a la empleadora a reducir la carga de trabajo de la mencionada e incluso, como se lee del estudio ergonómico de puesto de trabajo realizado el 9 de diciembre de 2019 a no asignarle más pacientes desde noviembre de 2019.

En cuanto a si la empleadora tenía o no conocimiento, dadas las particularidades del caso, es natural presumir que Coomultrasan tenía conocimiento de las afectaciones de salud de la demandante, en tanto que a esta le fueron dadas recomendaciones médicas que la codemandada mencionada afirmó haber cumplido; su cargo fue sometida a un estudio ergonómico y, además, la demandante fue sometida a dos procesos de calificación de invalidez, actuaciones que, no se hacen a espaldas del empleador.

Aún más, los documentos visibles en las páginas 181 y 183 del archivo pdf que venimos mencionando, dan cuenta que las entidades del SGSS que participaron en los procesos de calificación, requirieron, por distintos asuntos, a Coomultrasan, de ahí que no pueda decirse que esta no tenía conocimiento de lo que aquejaba a la demandante. 41 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Tampoco puede decirse que el padecimiento de la trabajadora fuese transitorio, ocasional o pasajero pues, como se dijo, las patologías emergieron en el 2012 y 2014 respectivamente, por lo que, para cuando se terminó el contrato de trabajo -2020-, habían transcurrido por lo menos seis (6) años del inicio del padecimiento de Monsalve López, data para la cual todavía se estaba en proceso de calificación del segundo grupo de enfermedades diagnosticadas.

Por lo anteriormente expuesto, si lo que la empleadora buscaba era la eficacia del despido, y mejor aún, que no se impartiese orden de reintegro, debía o bien, demostrar que realizó los ajustes necesarios o que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. En este punto, vale recordar que el reproche de la empleadora recurrente a la sentencia es que no se hubiese concluido que el despido devino de una causa distinta al estado de salud de la codemandante trabajadora.

Pues bien, para resolver lo pertinente debe traerse a colación el documento visible en la página 126 del archivo pdf No 01 del C1, en el que encontramos la comunicación mediante la cual la patronal dio por terminado el contrato de trabajo. Se lee lo siguiente: “(…) Me permito comunicarle que la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – Coomultrasan da por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito entre usted y la empresa.

Trabajará hasta terminar la jornada laboral del día 01 de febrero de 2020. Hará entrega del cargo e implementos de trabajo mediante acta firmada por las partes a su jefe inmediato. Podrá reclamar la liquidación de sus prestaciones sociales en la Tesorería de la Carrera 35ª 48-57, Primer Piso. 42 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 La Cooperativa le agradece por los servicios prestados y le desea éxitos en su nueva gestión (…)”. Con base en lo anterior, y atendiendo la literalidad de tal comunicación, de ninguna manera se puede tener por derruida la presunción de que el contrato de la codemandante fue terminado por su estado de salud, pues ninguna razón se le dio al momento del finiquito contractual, limitándose la empleadora tan solo a informarle el despido.

Se advierte que si bien la representante legal de la entidad, al rendir el interrogatorio de parte, informó que el contrato finalizó dado que estaba “(…) atado (…)” al vinculo contractual que sostenía con un tercero ajeno al proceso, lo cierto es que, a juicio de la Sala, tal no puede ser una excusa valida de cara a derruir la presunción antes mentada.

Si bien la codemandante al rendir el interrogatorio de parte aceptó que para noviembre de 2019 ya no atendía pacientes dado que “(…) Medimás retiró pacientes (…)”, lo que fue corroborado por la testigo Nieves Amparo Bohórquez Contreras, lo cierto es que si se lee el contrato de trabajo suscrito por las partes, antes reseñado, en ninguno de los apartes se estableció que el vínculo laboral estaría atado a los vínculos contractuales que pudiese o no sostener la demandada, por lo que, para su finalización, no podía esgrimirse tal cosa.

Con todo y ello, dígase que la demandada tampoco acreditó de ninguna otra forma que no tuviese dentro de su organigrama otro cargo que pudiese encargarle a Monsalve López, de acuerdo a sus recomendaciones médicas, más aún, cuando dos de las tres afecciones que la aquejaban eran de origen laboral 43 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Además, la testigo Angela Ximena Villamizar Villamizar, despedida el mismo día de la demandante, afirmó, al ser consultada sobre si sabía las razones de la terminación, “(…) No doctor, solamente lo que las cartas decían de nosotros, por interlocución de ese día porque éramos un grupo que estábamos aislados (…)”, añadiendo “(…) eso se dio iniciando diciembre del 2019, sencillamente decidieron que las personas que estábamos con enfermedad laboral calificada, que estábamos en proceso, algunos de calificación todavía de una segunda patología. De pronto, sencillamente decidieron aislarnos de la consulta, dijeron que para nosotros ya no teníamos absolutamente, no podíamos hacer nada, que nosotras estábamos muy enfermas y que nosotros realmente ya no podíamos según ellos hacer nada y nos dejaron en la sede de la 52 aisladas relativamente en un consultorio, porque nos dijeron casi que nosotros debíamos mantenernos ahí, que no estuviéramos por la sede, así como como como como dispersas.

Hubo compañeras que tenían periodos de vacaciones, entonces las sacaron así 1 o 2 periodos de vacaciones que tuvieran acumuladas y después cuando empezaron a reintegrarse, entonces pasó todo el mes de diciembre, empezaron a reintegrarse unas a principios de enero, otras a mediados de enero y así transcurrió todo el tiempo, no nos decían absolutamente nada, sencillamente que estábamos ahí, que no podíamos hacer nada y sencillamente ese sábado 01 de enero, tipo 10 de la mañana, nos empezaron a llamar una por una a la Oficina de Coordinación y nos entregaron las cartas, no a todas, pero sí a la mayoría nos entregaron las cartas de cancelación de contrato sin justa causa (…)”, dicho que, antes de derruir la presunción antes mentada, más la afinca.

Se advierte que si bien la testigo también se refirió a la finalización de la vinculación contractual de la codemandada con Medimás EPS S.A., lo cierto es que dijo que “(…) pero el contrato que tenían con sura seguía y había gente que ubicaron en la sede en ese momento, 44 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 en las dos sedes que tenían de servicio, que en una de esas estuve yo durante unos cuantos días en el mes de diciembre donde me reasignaron unos días y de un momento a otro volvieron y me sacaron porque sencillamente en esos días tuve una complicación de salud diferente propiamente a la de mi patología y el decir fue que yo no, definitivamente yo estaba muy enferma y volvieron me reenviaron para la sede de la 52, haciéndome ese manifiesto de forma muy grosera delante de todos los pacientes y mis compañeros de trabajo en la sede de Cañaveral (…)”.

Dicho que coincide con el de Hilder Cordero Villamizar, también despedida en la misma fecha de la demandante, que expuso “(…) eso fue un sábado cayó 01 de febrero que nosotros nos tenían en la sede 3, puesto que nosotros desde el diciembre del 2019 y enero estábamos, nos habían mandado a la sede 3 y allí ese día nos pasaron la carta sin justa causa a muchas de nosotras que teníamos enfermedad laboral y no estábamos realizando ninguna función en ese momento, nos tenían allá en esa sede sin realizar funciones (…)”.

Bajo esos términos, siendo que la empleadora no logró demostrar que la finalización del contrato de trabajo de Monsalve López no devino de causa distinta a su estado de salud, la ineficacia del despido declarada por el juez de primera instancia procede. Por lo expuesto, en el punto, también fracasa la apelación. 6. De la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST.

Según el artículo 216 del CST “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe 45 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Comporta precisar que, en el sistema de riesgos laborales, en tratándose de enfermedades laborales, el empleador, como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56, 57 y 348 del C.S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 –hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene la obligación de velar por la indemnidad del trabajador durante el periodo de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón al desarrollo de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición y evitar los daños que los mismos generan en los trabajadores, por demás subordinados.

Y es que la obligación endilgada al empleador es de tal raigambre, en razón a que en este tipo de contingencia a diferencia del A.T. las secuelas de una plausible exposición al riesgo ocupacional se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva y su manifestación es reflejo de una exposición continua, prolongada y habitual a un factor de riesgo derivado del trabajo; es por ello, que del empleador se demanda diligencia y cuidado, en el despliegue de sus negocios propios, como buen padre de familia, toda vez, que el mismo responde hasta por la culpa leve, en la ocurrencia de algún siniestro, en los términos del art. 63 del C.C. La culpa leve mencionada, implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, 46 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, no siendo posible determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, dado que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Ahora, en cuando a la carga de la prueba en estos asuntos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 tiene sentado que tal carga, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de ahí que, tales tengan la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.

De ese modo, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y cuidado que le competen, a los accionantes les bata enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del C.C. Dicho de otro modo, en casos así, el empleador debe probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, precisando, eso sí, que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que debe delimitarse en que consistió la omisión que 8 Véanse las sentencias SL13653-2015, SL7181-2015, SL 7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019, SL21682019, SL2336-2020 y SL5154-2020. 47 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y como tal omisión causó el siniestro. Bajo tales prolegómenos, debe decirse que, revisada la demanda, se advierte que la parte demandante edificó la culpa del empleador en que “(…) le dio capacitaciones de auto cuidado, socialización de postura, carga ergonómica, entre otros aspectos importantes (…) jamás otorgó una pausa activa ni ofreció ejercicios de estiramiento y relajación adecuados (…) jamás realizó rotación de cargos (…) no tomó medidas para mejorar los tiempos de exposición a riesgos laborales como pausas activas en el ciclo de trabajo, ejercicios de estiramiento y relajación (…) no cumplió con la adecuación del puesto de trabajo (…) no contaba con un programa de salud ocupacional adecuado (…) no contaba con un adecuado comité paritario de salud ocupacional (…)”, entre otras.

En efecto, atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, se tiene que se le achaca a la empleadora, la denominada por la jurisprudencia patria, culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, endilgarle responsabilidad por inhibirse en el cumplimiento con “diligencia y cuidado” de las obligaciones generales y especiales debidas, frente al cuidado de las condiciones de salud y trabajo de sus operarios, concretamente en seguridad e higiene industrial9, actividades connaturales a la administración de los negocios propios, circunstancia que, de existir, constituye la conducta culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios; y es que basta leer el acápite de hechos de la demanda, en la que se refiere que, la codemandada empleadora, no cumplió con sus obligaciones relativas en Seguridad y Salud en el Trabajo -en adelante SST-; es decir, la 9 Art. 9 Decreto 614 de 1984. 48 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 parte demandante se duele que la demandada empleadora, no cumpliera con los requerimientos mínimos del SGSST, particularmente, en lo que atañe a la identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, programas de inducción y reinducción ni condiciones seguras en el ambiente de trabajo donde iba a desempeñar su función. En cuanto al nexo causal, si bien de la demanda no se desprende con claridad, lo cierto es que la misma deja entrever que, a su juicio, tales falencias no le permitieron a la empleadora adoptar los correctivos necesarios a fin de que el riesgo no se materializara, dicho de otro modo, que la empleada no sufriera de las patologías que a hoy sufre.

Ergo, endilgada la falta de diligencia y cuidado de la entidad empleadora, de conformidad con el art. 1604 del C.C., correspondía a quien debió emplearla, probarla, puesto que probada su omisión se hace acreedor del pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios rogada. Pues bien, con miras a demostrar que no hubo falta de diligencia y cuidado en las enfermedades laborales padecidas por Monsalve López, Coomultrasan arrimó las siguientes pruebas: En la página 117 del archivo pdf No. 11 del C1, encontramos documento rotulado como cronograma sistemas de vigilancia epidemiológica biomecanio para el mes de noviembre de 2018.

En la página 120 del archivo pdf mencionado, encontramos la matriz de medidas de prevención, mejoras y control, realizada el 4 de julio de 2019, junto a las instrucciones para su diligenciamiento (página 123 siguiente). 49 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 En la página 125 del archivo mencionado, encontramos el sistema en gestión de seguridad y salud en el trabajo de fecha noviembre de 2017 que, en lo que corresponde a auxiliares de odontología, determinó como riesgos biomecánicos “(…) Otras posturas (hiperextensión, posiciones incomodas, etc.) (…)”, cuyos efectos dijo ser “(…) Desordenes de trauma acumulativo, lesiones del sistema musculo esquelético, fática, alteraciones del sistema vascular (…)”.

En la página 128 del archivo mencionado, encontramos el panorama de riesgos sin que se evidencie fecha alguna de elaboración, así como en la página 138 del archivo mencionado, encontramos la evaluación de condiciones de trabajo, sin que se evidencie tampoco fecha alguna de elaboración. En la página 156 del archivo pdf mencionado, encontramos el panorama de riesgos elaborado para las sedes I y II, en octubre de 2007, documento en el cual se detallaron como riesgos ergonómicos, “(…) Diseño del puesto de trabajo (…) Carga física estática (…)”, consignándose como posibles efectos “(…) Incomodidad, fatiga, malas posturas, problemas circulatorios, cervicalgias, dorsalgias, lumbalgias (…) Tensión, espasmo, retracciones musculares, debilidad muscular (en especial abdominal por postura sedente prologada, Algias (dolores osteomusculares) y problemas circulatorios (en especial en predispuestos) (…)”, riesgos que, dijeron presentarse en oficinas, consultorios y sede en general.

Los mismos riesgos y efectos de plasmaron tanto para la sede III como para la denominada IPS Cafesalud, IPS Centro, IPS Poblado, IPS Cañaveral según se lee de los documentos visibles en las páginas 164, 176, 184, 190, 198 del archivo pdf mencionado. En la página 278 del archivo pdf mencionado, encontramos análisis de riesgos por oficio del cargo Higienista Oral, realizado el 4 de 50 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 diciembre de 2019, donde se detallaron, según los pasos básicos del oficio, los factores de riesgos del mismo. En la página 283 del archivo pdf mencionado, encontramos acta de reincorporación laboral efectuada el 21 de agosto de 2019. En la página 304 del archivo pdf mencionado, encontramos seguimiento Coomultrasan a recomendaciones respecto de la laborales, efectuada codemandante por trabajadora, seguimiento efectuado los días 19 de julio de 2018 y 14 de agosto de 2018.

En la página 320 del archivo pdf mencionado, encontramos memorando mediante el cual, el 6 de octubre de 2012, Coomultrasan le informa a su trabajadora, lo siguiente: “(…) En aras de favorecer su proceso de rehabilitación y teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral me permito informar que realizara, las charlas en salas de espera, dando cumplimiento a una campaña de promoción y prevención en salud oral, durante el mes de octubre de 2012 (…)”.

En la página 326 del archivo pdf mencionado, encontramos otro memorando mediante el cual, el 26 de julio de 2012, se le informó a la trabajadora “(…) En atención a las recomendaciones dadas por el medico de salud ocupacional, de fecha 12 de julio de 2012, le serán asignadas citas cada 30 minutos (…) Disminuyendo así a un 50% sus actividades laborales, en aras de favorecer su salud (…)” En la página 384 del archivo pdf mencionado, encontramos el programa de salud ocupacional, emitido el 1 de mayo de 2007. 51 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En la página 399 del archivo pdf mencionado, encontramos el programa de salud ocupacional, emitido en marzo de 2013, en donde se detallaron como riesgos biomecánicos “(…) Son aquellos generados por la inadecuada relación entre el trabajador y la máquina, herramienta o puesto de trabajo.

Lo podemos clasificar en: Manejo de cargas - Mayores de 25 Kilogramos. Posturas - Posiciones estáticas de pie o sentado. Posiciones forzadas, Sensación de dolor en alguna parte del cuerpo al finalizar la jornada laboral. Sillas: Mal diseño del asiento (…)”. En la página 450 del archivo pdf mencionado, encontramos el programa de salud ocupacional, emitido en junio de 2014, en donde se detallaron como riesgos biomecánicos los mismos reseñados antes.

En la página 501 del archivo pdf mencionado, encontramos el manual del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo adoptado por Coomultrasan, En la página 617 del archivo pdf mencionado, encontramos certificación expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la que deja dicho que Coomultrasan posee “(…) 1. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.

Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. 3. Conformación de COPASST. 4. Plan y/o cronograma de conformación de brigadas, primeros auxilios, simulacros y entrenamientos por Riesgo específico (…)”. En las páginas 618, 620, 621 y 622 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a reinducción del sistema de seguridad y salud en el trabajo, efectuadas los días 16, 19 20 y 22 de diciembre de 2016, sin que se aprecie la asistencia de la codemandante trabajadora. 52 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En la página 623 del archivo pdf mencionado, encontramos el informe de rendición de cuentas del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, efectuado en el año 2018. En la página 658 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller lavado de manos, llevado a cabo el 18 de abril de 2018, sin que se aprecie la asistencia de la demandante.

En la página 660 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller lavado de manos, llevado a cabo el mismo 18 de abril de 2018, sin que se aprecie la asistencia de la demandante. En la página 662 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller cultura mi baño, llevado a cabo en marzo de 2018, al que asistió la demandante.

En la página 664 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevado a cabo el 19 de diciembre de 2018, al que no asistió la demandante. En la página 665 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevado a cabo el 9 de noviembre de 2018, al que asistió la demandante.

En la página 666 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevado a cabo el 13 de septiembre de 2018, sin que se aprecie la asistencia de la demandante. 53 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 En la página 667 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevado a cabo el 11 de septiembre de 2018, consistente en “(…) Socialización decálogos de bioseguridad (V parte) Evite contacto directo de su piel y mucosas con líquidos corporales, importancia de EPP (…)”, al que asistió la demandante.

En la página 668 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevado a cabo el 6 de junio 2018, sin que se aprecie la asistencia de la demandante. En la página 669 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevada a cabo el 5 de junio de 2019, al que asistió la demandante.

En la página 670 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2017, al que asistió la demandante. En la página 671 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevada a cabo el 11 de abril de 2017, sin que se aprecie la asistencia de la demandante.

En la página 672 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevada a cabo el 10 de abril de 2017, al que asistió la demandante. En la página 673 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, 54 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 llevada a cabo el 18 de febrero de 2017, al que asistió la demandante. En la página 674 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, al que no asistió la demandante.

En la página 675 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a estrategia para la prevención de riesgo biológico, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2016, al que asistió la demandante. En la página 678 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a reunión comité paritario de salud ocupacional, efectuada el 29 de julio de 2009, al que no asistió la demandante.

Así como también se aprecia la solicitud de inscripción de tal comité ante el entonces Ministerio de la Protección Social En la página 703 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a la elección de los representantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, sin que se advierta la asistencia de la demandante. En la página 705 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller sobre prevención estrés laboral, del 25 de noviembre de 2009, sin que se aprecie la asistencia de la demandante.

En la página 707 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller sobre acondicionamiento físico para miembros 55 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 superiores y cuello, celebrada el 9 de diciembre de 2009, al que asistió la demandante.

En la página 708 del archivo pdf mencionado, encontramos constancia de asistencia a taller de acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello, celebrada el 12 de diciembre de 2009, sin que se advierta la asistencia de la demandante. En la página 709 del archivo pdf mencionado, encontramos constancia de asistencia a taller de acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello, celebrada el 12 de diciembre de 2009, sin que se advierta la presencia de la demandante.

En la página 710 del archivo pdf mencionado, encontramos constancia de asistencia a taller sobre riesgo biológico, celebrado el 23 de septiembre de 2009, al que asistió la demandante. En la página 712 del archivo pdf mencionado, encontramos constancia de asistencia a capacitación sobre riesgo biológico, efectuada el 22 de septiembre de 2009, al que no asistió la demandante.

En la página 714 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación sobre riesgo biológico, efectuado el 21 de septiembre de 2009, al que no asistió la demandante. En la página 715 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación sobre riesgo biológico, efectuado el 17 de septiembre de 2009, al que no asistió la demandante.

En la página 716 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a examen de fisioterapia, al que no asistió la demandante. 56 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En la página 717 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación sobre riesgo biológico, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 718 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación sobre estilos de vida saludable y prevención del riesgo cardiovascular, celebrada el 10 de diciembre de 2012, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 721 del archivo pdf mencionado, encontramos capacitación sobre estilos de vida saludable y prevención del riesgo cardiovascular, celebrada el 14 de diciembre de 2012, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 723 del archivo pdf mencionado, encontramos capacitación sobre estilos de vida saludable y prevención del riesgo cardiovascular, celebrada el 11 de diciembre de 2012, a la que asistió la demandante. En la página 727 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia taller autoestimas y autocuidado, celebrado el 10 de diciembre de 2012, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 728 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a la charla de riesgo cardiovascular, celebrada el 13 de abril de 2011, a la que no asistió la demandante. En la página 729 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a la capacitación en prevención de riesgo biológico, celebrada el 28 de diciembre de 2011, a la que asistió la demandante. 57 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En la página 731 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a la capacitación en prevención de riesgo biológico, dada el 29 de diciembre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 733 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación en prevención de riesgo biológico, dada el 28 de diciembre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 735 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación en prevención de riesgo psicolaboral, dada el 8 de octubre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 737 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación en prevención de riesgo psicolaboral, dada el 6 de octubre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 739 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación en prevención de riesgo psicolaboral, dada el 5 de octubre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 741 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación en mecánica corporal, dada el 17 de septiembre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante. 58 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En la página 742 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación en mecánica corporal, dada el 16 de septiembre de 2011, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 743 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación prevención de riesgo psicolaboral/inteligencia emocional en la resolución de conflicto, dada el 21 de noviembre de 2015, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 745 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación prevención de riesgo psicolaboral/trabajo en equipo, dada el 21 de noviembre de 2015, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 747 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación prevención de riesgo psicolaboral/trabajo en equipo, dada el 14 de noviembre de 2015, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 749 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación prevención de riesgo psicolaboral/trabajo en equipo, dada el 7 de noviembre de 2015, a la que asistió la demandante. En la página 751 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación prevención de riesgo psicolaboral / trabajo en equipo, dada el 10 de octubre de 2015, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 755 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación prevención de riesgo psicolaboral / 59 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 trabajo en equipo, dada el 26 de septiembre de 2015, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

En la página 756 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a socialización del programa de desorden musculo esquelético, dada el 13 de septiembre de 2010, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 761 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a notificación de recomendaciones medico laborales, inspección de puestos de trabajo, sin que se aprecie asistencia de la demandante.

Así mismo, en la página 763 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a inspección de puesto de trabajo, realizada el 10 de octubre de 2019, sin que se aprecie asistencia de la demandante. En la página 765 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación pausa saludable, dada el 4 de octubre de 2019, a la cual no asistió la demandante.

En la página 767 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación pausa saludable, dada el 4 de octubre de 2019, a la cual no asistió la demandante. En la página 769 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación auto cuidado integral, dada el 2 de octubre de 2019, a la cual no asistió la demandante.

En la página 771 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a notificación de recomendaciones medico laborales, inspección de puesto de trabajo, dada el 30 de septiembre de 2019, sin que se aprecie asistencia de la demandante. 60 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 En la página 773 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a seguimiento a recomendaciones medico laborales, inspección de puesto de trabajo, dada el 21 de agosto de 2019, sin que hubiese asistido la demandante. En la página 775 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a seguimiento a recomendaciones médico laborales, inspección de puesto de trabajo, dada el 21 de agosto de 2019, al que asistió a la demandante.

En la página 777 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a inspección de puesto de trabajo, dada el 21 de agosto de 2019, al que asistió la demandante. En la página 779 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a seguimiento a recomendaciones medico laborales, inspección de puesto de trabajo, capacitaciones en autocuidado, higiene postural y pausa activa, dada el 21 de agosto de 2019, a la que asistió la demandante.

En la página 781 del archivo pdf mencionado, encontramos inspección de puesto de trabajo, dada el 21 de agosto de 2019, a la que no asistió la demandante. En la página 783 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a análisis de puesto de trabajo, dada el 17 de agosto de 2019, a la que no asistió la demandante. En las páginas 785, 786, 787, 788, 793, 794, 795, 796 del archivo pdf mencionado, encontramos controles de asistencia a talleres 61 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 dados en fecha posterior a la terminación del contrato de la demandante. En las páginas 789 y 790 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller manejo de estrategias de afrontamiento, dado el 31 de enero de 2020, a la que no asistió la demandante.

En las páginas 791 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a inspección de biomecánica de puesto de trabajo, higiene postural y pausas activas, dada el 29 de enero de 2020, a la que no asistió la demandante. En las páginas 792 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a seguimiento de recomendaciones medico laborales, educación en higiene postural y pausa activa, dada el 29 de enero de 2020, a la que no asistió la demandante.

En las páginas 797 y 798 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller manejo de estrategias de afrontamiento, dada el 31 de enero de 2020, a la que no asistió la demandante. En las páginas 799 y 800 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a inspección de biomecánica de puesto de trabajo, higiene postural y pausas activas, dada el 29 de enero de 2020, a la que no asistió la demandante.

En las páginas 802, 803, 804, 805 del archivo pdf mencionado, encontramos reportes de actividades de promoción y prevención efectuadas en el año 2009 por la Equidad Seguros de Vida O.C, de las que no se advierte la asistencia de la demandante. 62 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 En la página 806 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a socialización de efectos del ruido sobre la salud, dada el 2 de diciembre de 2009, de la que no se advierte presencia de la demandante. En la página 808 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller de prevención estrés laboral, dado el 25 de noviembre de 2009, al que no asistió la demandante.

En la página 809 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller de prevención estrés laboral, dado el 24 de noviembre de 2009, al que no asistió la demandante. En la página 810 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller de estrés laboral, dado el 23 de noviembre de 2009, al que no asistió la demandante.

En las páginas 811 y 813 del archivo pdf mencionado, encontramos reportes de actividades de promoción y prevención efectuadas en el año 2009 por la Equidad Seguros de Vida O.C, de las que no se advierte la asistencia de la demandante. En la página 812 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller prevención riesgo público, dado el 4 de noviembre de 2009, al que no asistió la demandante.

En la página 814 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a inducción, del 6 de octubre de 2009, al que no asistió la demandante. 63 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En las páginas 815 y 816 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller de acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello, del 9 de diciembre de 2009, al que asistió la demandante.

En las páginas 817 y 818 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a taller de acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello, del 12 de diciembre de 2009, al que no asistió la demandante. En la página 819 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a la capacitación riesgo biológico del 23 de septiembre de 2009, al que asistió la demandante.

En las páginas 821 y 823 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación sobre riesgos biológicos, dada el 21 de septiembre de 2009, sin que se aprecie participación alguna de la demandante. En la página 825 del archivo pdf mencionado, encontramos control de asistencia a capacitación sobre riesgos biológico, dada el 17 de septiembre de 2009, sin que se aprecie participación alguna de la demandante.

De los demás controles de asistencia que obran en el expediente, se advierte que solo aparece relacionada la demandante en los visibles en las páginas 931 (batería de riesgo psicosocial – 8 de mayo de 2019), 933 (mecánica corporal – 17 de septiembre de 2011), 934 (acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello – 9 de diciembre de 2009), 935 (riesgo biológico – 23 de septiembre de 2009), 937 (estrategia para la prevención de riesgo biológico – 18 de febrero de 2017), 938 (estrategia para la prevención de riesgo biológico – 9 de noviembre de 2018), 939 (Capacitación prevención 64 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 de riesgo psicolaboral/trabajo en equipo – 7 de noviembre de 2015), 941 (sistema de vigilancia biomecánico – 12 de julio de 2017) 942 (sistema de vigilancia epidemiológica biomecánica, socialización de estándares de odontología – 12 de julio de 2017) 977 (pausas activas – 10 de julio de 2013), 978 (pausas activas – 4 de septiembre de 2013), 989 (plan de emergencias), 1011 (plan de emergencias26 de agosto de 2016), 1027 (Sistema de vigilancia epidemiológico psicosocial – 11 de agosto de 2018), 2288 (pausas activas – 4 de septiembre de 2013), 2291 (pausas activas – 10 de julio de 2013), 2336 (Sistema de vigilancia biomecánico – 12 de julio de 2017), 2337 (Sistema de vigilancia epidemiológico biomecánico – 12 de julio de 2017), 2382 (sistema de vigilancia epidemiológico psicosocial – 11 de agosto de 2018), 2385 (aplicación batería de riesgo psicosocial – 8 de mayo de 2019) Por demás, se trajeron documentos de cara a acreditar la creación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, el programa de pausas activas adoptado para el 2012 y su aplicación, el reglamento interno de trabajo, los diferentes simulacros efectuados, la creación y funcionamiento del comité de convivencia laboral y matriz de elementos de protección personal, así como los documentos tendientes a demostrar la disminución de pacientes remitidos por Medimás EPS S.A. También se trajo al juicio, el testimonio de Nieves Amparo Bohórquez Contreras, trabajadora de la Codemandada empleadora y superiora jerárquica de la codemandante trabajadora, que, sobre el particular, expuso lo siguiente: Al consultársele sobre si la empresa realizaba pausas activas, dijo “(…) específicamente el tema de pausas activas que nosotros, pues siempre la empresa ha tenido en cuenta la realización de esas pausas activas con mayor agilidad o habilidad para hacerlo centrado específicamente en manos y todo lo que son miembros superiores 65 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 (…)”, precisando “(…) Hay diferentes formas de hacerlo. Tuvimos en algún momento, digamos, una interrupción en el software donde salía un matachito realizando la pausa activa, y entonces nosotros seguíamos el matachito; se hacían de manera grupal esas esas pausas, había otra forma de hacer lo que en algún momento se les entregó, que era como una ruletica en donde, si bien es cierto, la parte del autocontrol o de la auto responsabilidad de un trabajador era pues si las tenía y las conocía realizarlas de acuerdo a sus tiempos, digamos que tuviera disponibles para eso (…)”.

Al preguntársele si a la codemandante Monsalve López se le habían dado capacitaciones, manifestó “(…) Sí, como ya lo decía anteriormente, se hacían capacitaciones tanto individuales y puntuales, digamos para los casos puntuales que se daban y a nivel general para todos nosotros los empleados (…)”. Sobre como verificaba el que la demandante realizara las pausas activas, informó “(…) yo eventualmente sí tengo, digamos que por decirlo de alguna manera, como esa disciplina que me he echo una rondita por los consultorios a verificar ciertas cosas y hacer recorderis de eso, cuando ellas se les hace la instrucción y la capacitación de las pausas activas, de hecho que ellas firman como como un documento que certifica que la empresa le aporta esa esa herramienta para su bienestar (…)”.

También se trajo el testimonio de la señora Patricia González Serrano, trabajadora de Coomultrasan, desempeñándose como “(…) profesional de selección, seguridad y salud ocupacional para esa época, hoy seguridad y salud en el trabajo. A partir de mayo de 2021 estoy en el cargo de directora de Talento Humano a la fecha (…)”. Al ser consultada sobre si a la codemandante se le habían efectuado capacitaciones, manifestó “(…) SÍ, como le indicaba acorde al sistema de vigilancia epidemiológico, pues que tiene estructurado, que ha tenido y que tiene, que tendrá la empresa, pues hay unas fases, entonces dentro de la SEP, pues está todo lo que tiene que ver con el plan de formación enfocado, pues a uno de los riesgos que existen, que no es desconocido todo lo que tiene que ver con la parte osteomuscular, entonces y qué hacíamos capacitaciones, a nivel de todo el grupo y pues en ciertos ya casos sospechosos se enfatizaba más, higiene postural, manipulación manual de cargas, acondicionamiento físico, el tema de las pausas activas, el tema de prevención de desórdenes osteomusculares, el tema de prevención y manejo del estrés, el tema de estilos de vida, fomento y estilos de vida y trabajo saludable, porque recordemos que la salud es 66 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 integral, no podemos enfocarnos en un solo ámbito si no debe hacer un abordaje integral, porque cualquiera de los otros factores o aspectos nos puede llegar a interferir en la salud, entonces básicamente era lo que hacíamos (…)”. Así mismo, afirmó que desde que llegó a la empresa -finales del 2008, esta contaba con un programa de salud ocupacional, recalcando “(…) siempre hemos sido muy cumplidores y muy atentos a todo lo que tiene que ver con la parte normativa, entonces claramente sí contaba y sí se ejecutaba en su momento (…)”.

Sobre si la demandante realizaba pausas activas, expresó “(…) sí, como lo indicaba la compañía o la empresa siempre ha tenido diferentes estrategias, teniendo en cuenta que no para todos puede ser lo mismo, pues por el tema del servicio y la atención a pacientes. Entonces nosotros como empresa en su momento manejamos un chat interno que se llamaba XX, donde en este chat interno se enviaban infografías, flyer, desde el área de comunicaciones de la empresa, reforzando y sensibilizando en la importancia de la realización de la pausa activa y los ejercicios tipo para la mesa.

Asimismo, hacíamos visitas de seguimiento y acompañamiento con integrantes del COPASO, con profesional fisioterapeuta donde les enseñábamos y se les indicaba, el profesional les daba la instrucción de cuáles eran los ejercicios que se debían hacer, pues acorde al Grupo articular que se iba a trabajar. Asimismo, diseñamos otra estrategia, que era una ruleta de pausas activas, que era que uno la podía tener y visualizar, y le explicaba claramente cómo tenía que hacer cada ejercicio, porque como su merced entenderá el tema de la atención a pacientes, pues yo no le puedo decir al paciente espéreme y ya aquí voy a hacer la pausa, pero si hay unos movimientos de receso o de inatención o de o entonces la idea o el enfoque estaba dado en que se adquirieran las estrategias y el conocimiento para poderlo hacer a su ritmo y también en los espacios que los tuviera.

Sin embargo, puntualmente para este caso al ampliarle el tiempo de atención en consulta, pues también permitía que pudiera realizar su pausa activa, hacíamos también actividades de Ludoprevención entonces con el fisioterapeuta y con alguna empresa, pues que nos brindaba este tema de ludoprevención, visitas a los centros de trabajo para que a partir de la lúdica entendiéramos el porqué es importante la realización de la pausa activa y en qué nos iba a prevenir a nivel osteomuscular, esas son así como las estrategias que se utilizaban o la dinámica para para el tema de la pausa activa o movimiento saludable (…)”.

Pues bien, siendo esa la prueba traída por Coomultrasan de cara a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como patrono, 67 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 la Sala, advierte que no erró el juez singular al declarar la culpa patronal que encontró suficientemente probada.

Adviértase que lo endilgado a la codemandada empleadora, fue el incumplimiento de lo preceptuado en el literal c del art. 21 del Decreto 1295 de 1994, el literal G del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979 y el deber de capacitación frente a la empleada. Se recuerda que el primer precepto dispone que el empleador debe procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, mientras que el segundo, que el empleador debe suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.

Es decir, básicamente se le acusó de no identificar el riesgo biomecánico al que expuso a la trabajadora o, identificándolo, no haber realizado las acciones u omisiones necesaria de cara a prevenirlo o evitarlo y así, no procurar el cuidado integral de la salud de Monsalve López, acciones dentro de las cuales, se hizo especial hincapié en las capacitaciones.

Dicho eso y precisando que las enfermedades laborales diagnosticadas a la trabajadora datan, por lo menos desde 2012 -Epicondilitis lateral derecha-, y 2014 -síndrome del túnel carpiano leve derecho-, de cara a librarse de la culpa de que trata el art. 216 del CST, antes citado, necesariamente debía la codemandada empleadora, demostrar que, desde el inicio del contrato a dicho momento, venia cumpliendo con las obligaciones antes mencionadas. 68 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Lo anterior pues siendo que la culpa patronal se predica por la ocurrencia del accidente de trabajo o la aparición de la enfermedad, para exonerarse de ella no basta con demostrar que, ocurrido aquel o aparecida esta, se tomaron todas las acciones de cara a enervar los efectos que ello podría traer sobre la humanidad del trabajador, sino que, en todo caso, lo que debe acreditarse es que durante la ejecución contractual y previo al insuceso o enfermedad, se tomaron todas las medidas para, precisamente, evitar tal ocurrencia o aparecimiento.

En ese sentido, de cara a exonerarse de la mentada culpa, de nada vale el material probatorio que da cuenta de las acciones u omisiones que, en fecha posterior a las anualidades antes mencionadas, realizó o dejó de hacer la recurrente pues no pueden servir de báculo para lo que pretende; es decir, el que los testigos hubiesen dicho que, luego de habérsele dado las recomendaciones médicas a la demandante, estas fueron aplicadas, haciéndose el seguimiento respectivo, pues tales actuaciones, incluyendo las recomendaciones, fueron posteriores, evidentemente, a la aparición de las enfermedades antes mencionadas.

De igual forma, los documentos relativos a la adopción de un comité paritario de salud, matriz de riesgos, sistemas en gestión de seguridad y salud en el trabajo, creados posterior a 2014, tampoco servirían de cara a la exoneración que se pretende. Dicho eso, si bien la prueba muestra que para cuando ingresó a laborar la demandante, la empresa contaba tanto con un programa de salud ocupacional como con un panorama general de riesgos, lo cierto es que de tales documentos no se extrae que el riesgo propio que conllevó al padecimiento de Monsalve López hubiese sido 69 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 identificado, de ahí que, menos aún se pudiesen emprender acciones de cara a su previsión o aminoramiento. Revisado el programa de salud ocupacional, tenemos que, si bien en él se describieron como riesgos biomecánicos, aquellos generados por la inadecuada relación entre el trabajador y la máquina, herramienta o puesto de trabajo, este fue clasificado en aquellas situaciones que se dan por manejo de cargas, malas posturas, y mal diseño del asiento.

Ahora, si se lee la matriz de riesgos creada en 2007, vigente a la época para la cual entró a laborar la demandante, tenemos que como factor de riesgos ergonómicos, se consignaron dos: el primero: diseño del puesto de trabajo, advirtiendo que este podría producir incomodidad, fatiga, malas posturas, problemas circulatorios, cervicalgias, dorsalgias y lumbalgias, siendo su fuente generadora, apoyos insuficientes o inadecuados, espacio de trabajo insuficiente, y como acciones correctivas sugeridas, en análisis de puestos de trabajo, adecuar ergonómicamente los muebles, herramientas y equipos.

El segundo: carga física estática, advirtiendo que este podría producir tensión, espasmo, retracciones musculares, debilidad muscular (en especial abdominal por postura sedente prolongada), algias (dolores osteomusculares) y problemas circulatorios (en especial en predispuestos), siendo su fuente generadora, postura principal mantenida por mas de 2 horas continuas durante la jornada laboral, posición pie / sentado y como acciones correctivas sugeridas, la capacitación en higiene postural, pausas activas, adecuar los diseños de puestos de trabajo. 70 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Siendo así el asunto, resulta palmario que no se identificó el riesgo al que se expuso a la trabajadora y que finalmente se vio materializado en la epicondilitis lateral derecha y el síndrome del túnel carpiano leve derecho. Se recuerda que, según la literatura médica10, el túnel carpiano puede tener como causa relacionada al trabajo, el laborar con herramientas que vibran o el realizar movimientos repetitivos que flexionan la muñeca, creando presión sobre el nervio medio, además, puede derivarse también del uso de la computadora, en especial el uso de mouse.

De igual forma se tiene como uno de los factores de riesgo del trabajo para la epicondilitis, aquellas labores que implican movimientos repetitivos de la muñeca y del brazo11. Las anteriores circunstancias, a juicio de la Sala, no fueron precavidos por el empleador, pues no fueron contemplados en la matriz de riesgos citada, de ahí que, si nunca se previeron, mal puede decirse que se tomaron acciones de cara a su prevención. Ahora, con todo y ello, aun si se entendiese que tales riesgos estaban incluidos en el de carga física estática, lo cierto es que no se advierte que se hubiesen efectuado las acciones pertinentes de cara a su prevención o mitigación. En este punto debe resaltarse que fue la propia codemandada empleadora la que estableció que, de cara a ello, debía capacitarse al empleado en higiene postural, así como permitírsele la realización de pausas activas junto a la adecuación de los puestos de trabajo. 10 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/carpal-tunnel-syndrome/symptoms-causes/syc20355603 11 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/tennis-elbow/symptoms-causes/syc-20351987 71 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 En cuanto a la capacitación, como se dejó antes sentado, antes del 2014, la demandante participó en 12 capacitaciones así: seis de ellas en 2009, dos de ellas en 2011, una en 2012 y tres en 2013. Ahora bien, de las 12 capacitaciones mencionadas, tan solo 7 fueron de temas relacionados a las extremidades superiores, tres en 2009 relativas a acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello, tres en 2013, relativas a pausas activas y una en 2011, relativa a mecánica corporal Entonces, probado como esta que la demandante inició a laborar el 31 de enero de 2008, se tiene que, al 31 de diciembre de 2014, habían transcurrido 6 años y 11 meses, lapso temporal en el que tuvo 12 capacitaciones, siendo ninguna de ellas relativa a la higiene postural que fue lo anotado como mitigación el riesgo y tan solo 3 en pausas activas, estas últimas en el año 2013, es decir, después de casi seis años laborando.

Debe precisarse que, al no conocerse el contenido abordado en cada una de las sesiones, la Sala debe atenerse a la nomenclatura consignada en los controles de asistencia. Así de cuentas, siendo que tan solo recibió, en concreto para el riesgo del cual venimos tratando, tres capacitaciones en pausas activas, no puede decirse que la patronal hizo todo lo que estaba en sus manos de cara a evitar la materialización del riesgo pues, para cuando estas fueron efectuadas, ya habían transcurrido, por lo menos, 5 años de contrato de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a si se realizaron o no las pausas activas, dígase que, si bien la prueba da cuenta de que la patronal tenia 72 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 establecido un programa de pausas activas, no se tiene claridad respecto a como involucraban al personal a su cargo a la realización de estas.

Mírese que, más allá de las tres capacitaciones sobre el particular antes referidas, el expediente no ofrece medio de convicción alguno que de cuenta de como se realizaban estas, en que horario, con que periodicidad de tiempo ni el rango entre una y otras. Se debe precisar que al ser las pausas activas un descanso breve de la actividad que se realiza durante la jornada laboral, las mismas deben ir en consonancia a esta, es decir, si la trabajadora laboraba de lunes a sábado, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. lo usual es que realizase por lo menos una pausa activa al día, de lo que no da cuenta el expediente.

Si bien podría pensarse que es excesivo exigirle al empleador demostrar que la demandante realizó lo antes consignado, no lo es el pretender que este acredite que brindaba a su trabajadora la oportunidad para que realizara la mismas, cosa que no hizo. Se aclara que si bien la testigo Nieves Amparo Bohórquez Contreras, al ser consultada sobre cómo se realizaban las pausas activas, informó “(…) Hay diferentes formas de hacerlo.

Tuvimos en algún momento, digamos, una interrupción en el software donde salía un matachito realizando la pausa activa, y entonces nosotros seguíamos el matachito; se hacían de manera grupal esas esas pausas, había otra forma de hacer lo que en algún momento se les entregó, que era como una ruletica en donde, si bien es cierto, la parte del autocontrol o de la auto responsabilidad de un trabajador era pues si las tenía y las conocía realizarlas de acuerdo a sus tiempos, digamos que tuviera disponibles para eso (…)”, lo cierto es que no precisó ni la 73 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 periodicidad con la que tales pausas se realizaban, ni cuando duraban, ni en que consistían. En cuanto a los reproches puntuales de la censura, como se dijo al inicio, para librarse de la condena impuesta por concepto de indemnización plena de perjuicios, no bastaba con demostrar el cumplimiento de las recomendaciones médicas pues estas fueron dadas después de que las enfermedades emergieron, así como tampoco con las capacitaciones efectuadas en fecha posterior a que las enfermedades aparecieron, e incluso, ni siquiera con demostrar la existencia del copasst, ni del sistema de seguridad y salud en el trabajo pues, si bien la existencia de tales es primordial, lo cierto es que debe demostrarse su aplicación y, sobre el punto, la identificación y aminoración del riesgo al que se expone al trabajador.

Tampoco puede servir de báculo a tal fin, el que la estructuración de la perdida de capacidad laboral de la demandante se haya dado en el año 2021, es decir, cuando ya se había finiquitado el vinculo pues, no debe confundirse la perdida de capacidad laboral con la aparición de la enfermedad, esto último que es para cuando se debe juzgar si el empleador cumplió o no con sus obligaciones.

Lo anterior en el entendido que, si bien en algunas ocasiones pueden coincidir, es posible que la estructuración se dé años después de que la enfermedad hubiese aparecido, como aquí ocurrió. El síndrome de túnel carpiano apareció en 2014 y la perdida de capacidad laboral que produjo se estructuró en 2021. Tampoco se advierte que la demandante hubiese efectuado confesión alguna al momento de rendir el interrogatorio de parte, 74 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 pues, como se dijo el cumplimiento de las recomendaciones medicas no da al traste con la culpa patronal endilgada. Así mismo, el que, para cuando inició el contrato de trabajo, la demandante tuviese experiencia en el desempeño del cargo a desarrollar, no necesariamente permite concluir que las enfermedades se venían gestando previo al ingreso a labores en Coomultrasan.

Adviértase que del material probatorio allegado al juicio se puede extraer que la epicondilitis apareció en la vida de Monsalve López alrededor del año 2012, mientras que el túnel del carpio emergió hasta el 2014, es decir, en vigor el contrato de trabajo del que aquí hemos tratado, sin que exista prueba alguna que permita tan siquiera inferir la aparición de síntomas previo a ello.

Finalmente, se observa, concluida la espata de alegaciones y, estando el expediente en turno para resolver la instancia, la demandada-recurrente aprovechó para allegar copia de una sentencia de fecha 3 de febrero hogaño proferida por la Sala de Decisión Laboral No. 3 de este Tribunal y pedir su aplicación para este caso; en el punto, sería suficiente replicar que la mencionada etapa procesal no está instituida para allegar pruebas al arbitrio de las partes; con todo, de la lectura del fallo en cuestión se advierte que se trató de un caso de diferentes contornos fácticos al presente en el que a Coomultrasan se le eximió de la culpa patronal por estar probado que la allí demandante acusò el inicio de sus enfermedades laborales desde antes de entrar a laborar con la entidad mencionada, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, por esta arista, la alzada tampoco prospera. 7.

Del lucro cesante. 75 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 De conformidad con lo establecido en el art. 1614 del Código Civil, el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación de resultado en cabeza del empleador-, o cumplido imperfectamente, lo que se traduce, en lo que dejara de percibir el trabajador a consecuencia de la pérdida de capacidad laboral producida por las enfermedades laborales que padece, habida cuenta que en el plano de la realidad laboral, este no podrá desempeñarse en igualdad de condiciones en el desarrollo de una misma actividad, frente a un congénere que realice la misma labor, es por ello que, en tales eventos procede el cálculo del mencionado perjuicio, en los términos del art. 16 de la Ley 446 de 1998.

La censura radica su inconformidad en que, estando probado que Sonia Monsalve López, luego del despido sufrido se reincorporó al mercado laboral, no podía entenderse la existencia de una mengua económica o una disminución de los ingresos. Sobre el particular, cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, no hay lugar al lucro cesante consolidado pues tal subsistencia genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos.

Ahora, también ha sentado la jurisprudencia que, el lucro cesante pasado o consolidado se materializa cuando se termina el contrato de trabajo o se emita la sentencia que defina el asunto, lo que primero ocurra (SL1670-2024). 76 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 En ese entendido, siendo que en el caso bajo estudio se declaró la ineficacia del despido y el condigno reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía, en efecto, debe entenderse que este nunca terminó por lo que no habría lugar a la condena por concepto de lucro cesante consolidado, tal y como lo pretende la empleadora recurrente.

Se aclara que tal regla no puede extenderse al lucro cesante futuro pues la continuación del contrato de trabajo una vez cumplida la orden judicial a imponer es un hecho futuro e incierto. Para sustentar tal conclusión basta traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2022, radicación No. 83669, SL4223, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que adoctrinó: “(…) la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento (…)”.

Así, salta de bulto que no hay lugar a exonerar a la codemandante empleadora del pago del lucro cesante futuro. Por lo expuesto, este cargo prospera parcialmente. 77 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 8. Del daño a la vida en relación. En lo que se relación al daño a la vida en relación, este ha sido definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12 como la “(…) afectación a la aptitud y disposición para disfrutar la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades (…)”.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corporación mencionada 13, son la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, o bien sea “(…) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)”.

En conclusión, debe entenderse que existe daño a la vida en relación, cuando se le genere a la persona una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, a pensar que el infortunio fue de gran magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida. Para acreditar tal cosa, la parte demandante trajo a juicio el testimonio de Yessica Paola Hernández Martínez, quien dijo ser “(…) cuñada (…)” de la demandante Sonia Monsalve López, precisando haberla conocido desde hacia “(…) 16 años (…)”. 12 13 Véase la sentencia SL4570-2019 Véase la sentencia SC665-2019 78 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 Dijo también constarle que la mencionada había tenido un inconveniente de salud “(…) durante ese tiempo, he conocido de antemano de la situación de la manito de ella, de la enfermedad (…)”, inconveniente que empezó “(…) Más o menos ella empezó con eso, con los dolores, y eso más o menos alrededor del 2011.

Ya en el 2012 ya se le fueron agravando y ella si le decía que le que le dolía y se le sentía la molestia, o sea, se le veía a ella con molestias en las manos (…)”, dicho que sustentó en que “(…) yo frecuentaba mucho la casa donde ellos, o sea, frecuento mucho la casa donde ellos conviven y pues ella me decía y o sea, uno notaba que tenía dolor muchas veces, a uno le tocaba ayudarle en los oficios y eso porque ella decía que le dolía mucho y se sentía que o sea, uno la veía de verdad con dolencias (…)”.

De la demandante trabajadora, dijo que convivía “(…) con la mamá y con los niños, con los hijos (…)”, expresando que, dada la afectación en la salud de Monsalve López, “(…) a ellos los afectó mucho, pues a ella primeramente el trabajo, ella entró también como en un estado de depresión porque o sea, ella decía que no podía o sea rendir igual, en los niños igual se cuando ella empezó la enfermedad, a los niños les tocó durito, porque a los niños también les tocaba colaborarle mucho en la cuestión de los quehaceres y eso pues a medida de su enfermedad (…)”, precisando “(…) los niños estaban ahí les ayudaba, el niño estaba organizando, le tocaba lavar losa, hacer aseo y los niños estaban pequeños (…)”.

También afirmó que iba a la casa de Monsalve López, tres o cuatro veces por semana. Sobre la afectación de los codemandados hijos de la trabajadora, manifestó “(…) ella en cuestión de dolencias de manos y eso pues ya 79 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 no podían hacer muchas actividades, los niños ya cambiaban su trayecto más bien de jugar, y eso para estarle ayudando a ella ahí en las cosas del que hacer y eso, ellos sí se vieron bastante afectados (…)”. También acudió al juicio Clemencia Monsalve López, hermana de la codemandante Sonia Monsalve López, quien afirmó que el núcleo familiar de esta ultima estaba compuesto por “(…) sus dos hijos, su mamá y cuatro 5 hermanos (…)”.

Sobre la variación en la convivencia de los antes mencionados, a raíz de la enfermedad de la demandante, dijo “(…) sus hijos, dependían de ella y al igual viéndola así enferma, pues su hijo haciéndole masajes en su mano, ya no podía ser igual lo que hacía antes levantar de pronto hacerle la merienda, la niña tuvo que trabajar dejando a un lado la Universidad (…)”.

Pues bien, siendo esa la prueba producida en juicio, para la Sala, no erró el juez de primera instancia al absolver de tal concepto a la demandante pues, en estricto sentido, no se acreditó que a los jóvenes Diego Alfonso y Jenny Paola Villabona Monsalve se les hubiese generado una imposibilidad o merma en realizar actividades placenteras con causa o con ocasión a las enfermedades que sufría su progenitora.

Si bien las testigos afirmaron que estos se vieron afectados por los padecimientos de su madre, lo cierto es que no explicaron cómo o de qué manera se vieron impedidos de cara a la realización de actividades que le generasen placer. En efecto, expusieron que los menores, a raíz de la enfermedad de su madre, empezaron a atender las labores propias del hogar, 80 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 dejando a veces de jugar, sin precisar si tal situación se volvió recurrente en su diario vivir o si era algo más bien esporádico y menos aún explicaron si eso, en verdad, les causó la afectación necesaria de cara a la estructuración del daño a la vida en relación. Se añade que, si bien también se dijo que Diego Alfonso le hacía masajes a su madre en la mano, lo cierto es que tampoco se detalló si esa era una labor permanente, de todos los días, o si más bien era algo pasajero o espontaneo que no le impedía dedicarles tiempo a las actividades que le generaban placer.

Sobre que Jenny Paola tuvo que empezar a laborar, dejando a un lado la Universidad, en estricto sentido no puede tenerse como un daño a la vida en relación, pues no se precisó si el ir a la Universidad era una actividad que le generase placer, de ahí bien pudo pasar que dejar de estudiar no le generase ninguna incomodidad. No debe dejarse de lado que el efecto del daño a la vida en relación es que se impida o dificulte el gozo de actividades rutinarias, de lo que deviene que, no solo debe acreditarse un cambio en la cotidianidad de la persona, sino que tal cambio impidió ese placer y disfrute que se tenía respecto de cierta actividad.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante al no prosperar la alzada. Sin costas de segunda instancia a cargo de la codemandada recurrente, dada la prosperidad parcial de su recurso. Como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se 81 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad. Juzgado: 2022-00111-01 fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 9° que se REVOCA PARCIALMENTE, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de pagar lucro cesante consolidado, por lo discurrido.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 82 Int. 939-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sonia Monsalve López y otros Demandado: Coomultrasan y otros Rad.

Juzgado: 2022-00111-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03d29df630201961d1c58405aa3eaf774a689838ecf2ff7552fba8f787f2a107 Documento generado en 02/07/2025 11:41:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 83 Int. 939-2024 m. p. H. L P.