Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaRecursoRevisión 2025-00079

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Recurso de revisión 2025-00079-00 Pasto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede este Tribunal a proferir por escrito la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, contra el fallo emitido el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), dentro del proceso de unión marital de hecho propuesto por Olga Nidia Eraso Lasso.

I.- ANTECEDENTES 1.- El recurso de revisión. Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare configurada la causal establecida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), reclamando la nulidad del proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2022-00159-00, a efectos de que se ordene su vinculación al mismo.

En lo sustancial, fundamentan sus pretensiones en que la señora Olga Nidia Eraso Lasso inició proceso para que se declarara la unión marital de hecho con el fallecido Diego Rodríguez Mosquera, para lo cual convocó como heredero determinado exclusivamente a Cristian Alexander Rodríguez Eraso, hijo en común de la pareja, y los demás herederos indeterminados.

Los demandantes en revisión aducen ostentar la calidad de herederos del causante Diego Rodríguez Mosquera, calidad que era plenamente conocida por la señora Recurso de revisión Rad. 2025-00079 2 Olga Nidia Eraso Lasso, quien se abstuvo de hacer referencia a los mismos e incluirlos al litigio al que tenían el derecho a intervenir, vulnerando sus intereses.

Además, señalaron que la señora Eraso Lasso ya había sido notificada de la existencia de la sucesión intestada que se tramita el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), bajo radicado 2022-00322-00. 2.- Trámite del recurso El asunto se admitió el 16 de junio de 2025, proveído en el que se ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso cuya revisión se solicita, y se le reconoció al extremo activo amparo de pobreza.

Olga Nidia Eraso Lasso y Cristian Alexander Rodríguez Eraso, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, pues a su juicio no aparecieron documentos decisivos que no se hayan podido aportar en la debida oportunidad, que cambien la decisión adoptada en el proceso de unión marital de hecho, y que al momento de la radicación de tal asunto frente a los ahora recurrentes “se desconocía su ubicación”, sin que en esta oportunidad se controvierta existencia de la unión marital entre la señora Eraso Lasso y el señor Rodríguez Mosquera.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Diego Rodríguez Mosquera, contestó la demanda de revisión, recapitulando sus actuaciones dentro del proceso declarativo, ateniéndose a lo que se determine. Una vez surtido el trámite respectivo, y dado que no había pruebas que recaudar, en auto de 12 de agosto de 2025 se prescindió de la práctica de audiencia de pruebas, y por el contrario se pasó a turno para dictar sentencia anticipada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Sala corroborar si quedó, o no, acreditada la configuración de la casual 7° del artículo 355 del Código General del Proceso y por dicha vía infirmar la sentencia dictada el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño). Recurso de revisión Rad. 2025-00079 3 2.- Tesis de la Sala.

Considera la Sala que sí se configuró la causal de revisión esgrimida para apalancar el presente recurso extraordinario, pues se acreditó la irregularidad que esgrimen los demandantes, quienes como herederos determinados del señor Diego Rodríguez Mosquera, no fueron debidamente vinculados dentro del juicio declarativo cuestionado. 3.- Estudio del caso. 1.

Es pertinente señalar que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos hacen tránsito a cosa juzgada, como lo señalaba el artículo 303 del Código General del Proceso, sin embargo, el inciso final de la norma citada advierte que ese efecto no surte cuando a la decisión se opone al recurso extraordinario de revisión, pues de salir avante le restaría mérito al fallo atacado.

El recurso citado responde a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, si se demuestra que es contrario a las reglas del debido proceso. Es necesario recordar que es carga del demandante en revisión precisar el motivo de inconformidad y demostrar su ocurrencia, sin que el juzgador pueda ocuparse de acreditar los hechos en que se funda, aunque sí es de su resorte verificar que no haya vencido el plazo que conceden las normas para el efecto.

En el presente recurso puede verificarse que se presentó dentro del término procesal establecido, dado que la sentencia controvertida se dictó el 11 de julio de 2023, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos años de que trata el artículo 356 del Código General del Proceso1. 2. Ahora bien, el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”; precisamente, la segunda de las hipótesis acotadas 1 Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Recurso de revisión Rad. 2025-00079 4 por la norma en cita, busca salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la notificación de la existencia del proceso a la parte demandada, es la piedra angular sobre la que se cimenta la relación jurídica procesal, y que hace viable el pronunciamiento judicial, respecto a la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario”2.

Dentro del presente recurso extraordinario Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso afirman no haber sido convocados al trámite del proceso declarativo de unión marital de hecho No. 202200159-00, a cargo de Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), en que debían ser llamados como herederos de Diego Rodríguez Mosquera, pues a pesar de que la demandante conocía de su existencia y paradero, omitió su vinculación, acto necesario para zanjar la controversia sometida a consideración de autoridad judicial.

Frente a los alegatos realizados por los recurrentes en revisión, se evidencia su legitimación en la causa por activa por cuanto junto con su demanda extraordinaria aportaron sus registros civiles de nacimiento3, que acreditan que son hijos del señor Diego Rodríguez Mosquera, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.810.982, y que falleció el 1° de febrero de 20224.

En concreto sobre el trámite del proceso tachado, se logra evidenciar que el 30 de septiembre de 2022 la señora Olga Nidia Eraso Lasso interpuso demanda declarativa de unión marital de hecho, contra Cristian Alexander Rodríguez Eraso y herederos indeterminados de Diego Rodríguez Mosquera5. El auto admisorio se profirió el 3 de octubre siguiente, en cuyo numeral cuarto, ordenó notificar a un único 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3956-2022 de 9 de diciembre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Folios 14 a 18, Archivo 017DemandaSubsanada. 4 Folio 13, Archivo 017DemandaSubsanada. 5 Archivo 002Demanda, Proceso 2022-00159-00. Recurso de revisión Rad. 2025-00079 5 heredero determinado del causante y el emplazamiento de los indeterminados 6, posterior a lo cual se procedería a su inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas7, designándose curador ad litem en auto de 1° de febrero de 20238, que se posesionó el día 22 del mismo mes y año9 y contestó la demanda10, indicando que se atenía a lo que resultara probado en el expediente.

Respecto de Cristian Alexander Rodríguez Eraso, como único demandado convocado directamente, se aportaron unas constancias de notificación11, quien contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial el 8 de noviembre de 2022 aceptando los hechos del escrito inicial y allanándose a las pretensiones incoadas por el extremo activo12. Ante el anterior escenario, realizaron las audiencias iniciales y de instrucción y juzgamiento el 18 de abril13 y 11 de julio de 202314, respectivamente, siendo en esta última en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, pues se resolvió “DECLARAR que entre la demandante OLGA NIDIA ERASO LASSO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.297.992 y el extinto DIEGO RODRÍGUEZ MOSQUERA, quien vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.810.982, existió unión marital de hecho desde el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en que falleció el último”, como también la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. 3.

Retornando a la causal de revisión esgrimida por Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, es necesario analizar la normatividad que regula la convocatoria de herederos del demandado, como es el artículo 87 del Código General del Proceso: “Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge.

Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda 6 Archivo 003AutoAdmite, Proceso 2022-00159-00. 7 Archivo 009Emplazamiento, Proceso 2022-00159-00. 8 Archivo 014AutoNombraCuradorAdLitem, Proceso 2022-00159-00. 9 Archivo 020PosesionCuradorAdLitem, Proceso 2022-00159-00. 10 Archivo 023ConstanciaLlegadaContestacionDemanda, Proceso 2022-00159-00. 11 Archivo 006ComprobantesNotificacionDemandados, Proceso 2022-00159-00. 12 Archivo 013ContestacionDemanda, Proceso 2022-00159-00. 13 Archivo 029ActaAudienciaInicial, Proceso 2022-00159-00. 14 Archivo 035ActaAudienciaInstruccionJuzgamientoFallo, Proceso 2022-00159-00.

Recurso de revisión Rad. 2025-00079 6 deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…)” (Énfasis fuera del texto) En el caso analizado, como lo enunciaron ambos extremos procesales ya se inició la sucesión del señor Diego Rodríguez Mosquera, radicada por los ahora recurrentes en revisión el 23 de noviembre de 202215, la cual fue admitida el 9 de diciembre siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño)16, es decir, todo ocurrió con posterioridad a la presentación del proceso de declaración de unión marital de hecho ahora reprochado.

Ahora, dentro del juicio mortuorio respecto a Olga Nidia Eraso Lasso y Cristian Alexander Rodríguez Eraso como demandados, se realizaron las correspondientes citaciones para notificación personal por medio de correo certificado el 23 de marzo de 202317, donde incluso el abogado que los representa el 14 de diciembre del mismo año aportó la sentencia que declaró la unión marital de hecho “para que sea tenida en cuenta en el referido asunto para lo pertinente”18.

Consta que en tal asunto, a pesar de las constantes solicitudes de impulso procesal que ha elevado por la parte demandante, han transcurrido más de 3 años sin que se le haya brindado respuesta alguna frente a las diligencias de comunicación al extremo pasivo, o una eventual notificación por conducta concluyente, pero sí existe un único pronunciamiento relativo a la pérdida de competencia por haber transcurrido más de un año sin que se profiera la respectiva sentencia, decisión que incluso no está ejecutoriada, pues el correspondiente recurso tampoco se ha resuelto.

Volviendo al trámite del proceso declarativo de unión marital de hecho, al margen de las apreciaciones realizadas por la parte demandada en revisión, lo cierto es que en ninguna oportunidad se indicó por la señora Olga Nidia Eraso Lasso que desconocía de la existencia de otros herederos de su compañero permanente, sino que su defensa se limitó a referir causales que no fueron objeto de este recurso extraordinario, y que desconocía la ubicación de aquellos. 15 Archivo 02DandoCuenta, Proceso 2024-00141. 16 Archivo 03AutoadmiteSucesión, Proceso 2024-00141.

Archivo 11CertificaciónNotificaciónPersonal, Proceso 2024-00141. 18 Archivo 17AllegaSentenciaMaritalHecho, Proceso 2024-00141. 17 Recurso de revisión Rad. 2025-00079 7 En este sentido, es claro para este Tribunal que señora Eraso Lasso sí conocía de la existencia de los ahora recurrentes y de su calidad de hijos del señor Rodríguez Mosquera, por lo que atendiendo la disposición normativa citada debían ser convocados al litigio declarativo como demandados, aspecto que se omitió abiertamente por la parte actora, tal como lo corrobora el tipo de defensa esgrimido en este recurso extraordinario, lo que estructura de forma clara la causal alegada en esta oportunidad, donde se itera, no se pretende controvertir la existencia, o no, de la unión marital de hecho, sino que no se haya integrado de forma adecuada la litis en el proceso que pretendía su declaratoria.

Así las cosas, en caso que la parte demandante desconociera la ubicación o sitio de notificación de los herederos conocidos del señor Rodríguez Mosquera no era factible omitir su convocatoria, como efectivamente ocurrió, sino enunciar esta circunstancia ante la autoridad judicial con el propósito de que se adoptaran las acciones correspondientes, como proceder a su emplazamiento o la búsqueda de información en base de datos públicas o privadas con el fin de obtener su paradero -Parágrafo 2, artículo 8 Ley 2213 de 2022-.

Además, teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas dentro del juicio mortuorio del padre de los recurrentes en revisión, se evidencia que la señora Olga Nidia Eraso Lasso sí tuvo conocimiento directo de estas actuaciones en marzo de 2023 cuando recibió la comunicación del inicio de tal asunto, es decir, incluso antes de que se adelantara la audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso declarativo, supuesto que también omitió advertir al juez de conocimiento, haciéndolo incurrir en un yerro procesal e impidiendo así que impartiera medidas de saneamiento para integrar debidamente la litis, lo que demuestra un claro ánimo de obstruir el derecho a la defensa y debido proceso de los señores Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, que debe ser subsanado en esta oportunidad.

Se advierte, que tampoco se evidencia del plenario que los ahora recurrentes hayan actuado o realizado manifestación alguna dentro del juicio declarativo de unión marital de hecho que apunte a señalar que se haya saneado la mentada indebida notificación en su contra. Bajo las anteriores consideraciones, para este Tribunal es claro que dentro del proceso declarativo No. 2022-00159-00 que tramitó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), no se vinculó en el extremo pasivo a Deivi Recurso de revisión Rad. 2025-00079 8 Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, por lo que la causal de revisión incoada en esta oportunidad saldrá avante. 4.

En suma, ante la configuración de la causal séptima de revisión artículo 355 del Código General del Proceso, en virtud del artículo 359 del mismo instrumento corresponde declarar “la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”, debiendo renovarse la actuación respectiva para que se proceda a vincular en debida forma a Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, en calidad de herederos determinados de Diego Rodríguez Mosquera, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Llama la atención de esta Corporación la demora que se ha presentado en el trámite del proceso de sucesión del causante Diego Rodríguez Mosquera, que se ha conocido por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de La Unión (Nariño), sin que incluso hasta la actualidad se haya definido la competencia para continuar en el trámite, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal elevadas por el extremo activo, por lo que se los requerirá para que procedan a impartir el trámite legal respectivo, y que en lo sucesivo se proceda a adelantar con diligencia y prontitud las actuaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR fundada la causal séptima del recurso extraordinario de revisión propuesto por Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), dentro del proceso de unión marital de hecho propuesto por Olga Nidia Eraso Lasso.

SEGUNDO. - DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2022-00159-00 tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), a partir del auto admisorio, para que Recurso de revisión Rad. 2025-00079 9 se proceda a la debida vinculación de Deivi Vicente Rodríguez Daza, Daniela Rocío Rodríguez Rivera y Yonathan Yeyner Rodríguez Eraso, en calidad de herederos determinados de Diego Rodríguez Mosquera.

TERCERO. - REMITIR reproducción integral de la presente actuación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), para que dé cumplimiento a lo dispuesto esta providencia. CUARTO.- Condenar en costas a la parte vencida a favor de los recurrentes en revisión. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. - EXHORTAR a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de La Unión (Nariño), que conocen del proceso de sucesión 2022-00332 (Radicación Juzgado 1ero Promiscuo) y 2024-00141 (Radicación Juzgado 2do Promiscuo), para que procedan a impartir el impulso respectivo, y se adelante su trámite de forma oportuna y diligente. SEXTO.- Cumplido lo anterior, sin más ordenes que se impartir, por Secretaría se procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Recurso de revisión Rad. 2025-00079 10 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9878a97b82677ddfa7cb9abc3fa93a2a2204d36c7164a2081207b4f6dad9ca5 Documento generado en 05/12/2025 03:34:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de revisión Rad. 2025-00079