RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-05-003-2021-00251-01 FOLIO 111-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 05 de marzo de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibido por este despacho el 12 de marzo de 2024, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por MARÍA ENELGIBIA ROMERO VERTEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EMIRA ROSA HURTADO PINTO.
II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: Pretende la demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Biliardo Manuel Muñoz Tuiran (Q.E.P.D). Efectuada la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, 2 intereses moratorios, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas a cargo de la parte demandada.
III. EL AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el art. 77 del C.P.T y la S.S., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería en auto proferido en audiencia de fecha 05 de marzo de 2024, resolvió declarar probada la excepción previa de “omisión de agotamiento de reclamación administrativa” en ese orden, se abstuvo de continuar con el estudio exceptivo previo propuesto por la entidad demandada y, por tanto, rechazó la demanda.
La juez a-quo arribó a la anterior decisión, indicando que la excepción “omisión de agotamiento de reclamación administrativa” propuesta por parte de la demandada Colpensiones estaba llamada a prosperar, por cuanto del material probatorio de la demanda no se allegó prueba de haber agotado la reclamación administrativa ante Colpensiones, en ese sentido, precisó que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de acuerdo con lo preceptuado en el art. 6 del C.P.T y de la S.S, así pues, determinó que las pretensiones formuladas por la demandante no podían ser estudiadas por cuanto carecía de competencia para ello, en consecuencia, rechazó la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior en los siguientes términos: Contrario a lo señalado por el despacho, la demandante presentó un requerimiento ante Colpensiones en el que solicitó la documentación para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad no contestó a plenitud a la solicitud requerida, toda vez que solo entregó los documentos que se aportaron en el escrito de la demanda, en ese sentido, la 3 solicitud ante Colpensiones fue un derecho de petición de acuerdo con el art. 23 de la Constitución, por tanto, dicha petición configuró el agotamiento de la vía administrativa ante la entidad.
De acuerdo con lo expuesto solicita se revoque el auto proferido y en su lugar se estudien las pretensiones formuladas. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad. 5.2. El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando conformidad con el auto proferido, por lo que solicitó se confirmara la decisión proferida por la juez de instancia. VI.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del C.P.T y de la S.S., pues se trata de un auto que resolvió excepciones previas. 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala determinar (i) si la excepción de “omisión de agotamiento de reclamación administrativa”, está llamada a prosperar. 4 3.
Agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto para la acción laboral A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, cabe recordar que el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción en los siguientes términos: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” En efecto, la norma transcrita hace referencia a lo dispuesto por el legislador como requisito de procedibilidad para iniciar las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de realizar la reclamación administrativa, con la finalidad de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, la cual se entiende agotada una vez sea resuelta por parte de las dependencias públicas o transcurrido un mes después de su radicación, sin haberse realizado pronunciamiento alguno, aspecto conocido en el Derecho Administrativo como silencio administrativo negativo.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos planteados, cabe recordar que el apelante finca su inconformidad en el hecho que la juez a-quo no tuvo en cuenta el requerimiento que realizó ante la entidad demandada donde solicitó documentación para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual considera cumple con el requisito de haber agotado la vía gubernativa.
Pues 5 bien, para decantar este tópico es menester traer a colación lo ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-13128 de 2014 reiterada en sentencia SL-4286 de 2019 y SL-2674 de 2023, donde señaló lo siguiente: “(…) El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.
De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. (…) Y más adelante señaló: “(…) Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L.” (…).
(negrillas por fuera del texto) En ese orden, teniendo en cuenta lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance que tiene el artículo 6° del Estatuto Procesal Laboral, se adentrará esta Sala a verificar si la solicitud alegada por la demandante constituye la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en este caso puntual y si se ciñe a los requerimientos antes anotados. 6 Pues bien, es preciso indicar que la reclamación administrativa que presuntamente se quiere hacer valer en el presente proceso visible a folios 10 y 11 del archivo “05.USubsanacionDemanda.pdf”, (derecho de petición de fecha 09 de octubre de 2020), como prueba del agotamiento de la vía gubernativa, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 6 ibídem, habida cuenta que lo solicitado por la actora fue: “PETICIÓN: 1.
Sirvase señores: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entregarme copia de todo el expediente que compone la reclamación presentada por la señora: AMIRA HURTADO, y/o otra persona cuya RECONOCE Y EL PAGO de la SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del causante BILIARDO MANUEL MUÑOZ TUIRAN, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 11.056.408 de SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, quien falleció el día 4 de noviembre de 2018, quien convivio bajo el mismo techo con la señora: MARIA ENELGIBIA ROMERO BERTEL, a partir del 1 de diciembre de 2002, hasta su muerte el dia 4 de noviembre de 2018. 2.
Sírvase señores: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entregarme copia de las resoluciones que hallan expedidos en reclamación presentada para el RECONOCIMIENTO Y EL PAGO de la SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del causante BILIARDO MANUEL MUÑOZ TUIRAN, en vida se identificaba con la C.C. No. 11.056.408 de SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO. 3.
Sírvase señores: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entregarme copia de las notificaciones de los actos administrativos de las Resoluciones en reclamación de RECONOCIMIENTO Y EL PAGO de la SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del causante BILIARDO MANUEL MUÑOZ TUIRAN, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 11.056.408 de SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, para que no le violen los derechos a la defensa, al debido proceso y la contradicción a la señora: MARIA ENELGIBIA ROMEO BERTEL.” 7 De acuerdo con lo anterior, verifica la Sala que la parte activa elevó una solicitud de copias ante la entidad demandada sin que ello materializara per se el agotamiento de la reclamación administrativa, pues las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda consistentes en obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios no guardan congruencia y relación con la petición presentada.
En lo que respecta al formulario de prestaciones económicas visible a folio 29 del escrito de la subsanación de la demanda, se tiene que en dicha oportunidad la demandante solicitó el pago de una indemnización sustitutiva que en todo caso dista de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor. Referente al asunto en discusión, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expone: “Como características importantes de la reclamación administrativa se pueden destacar: a) la reclamación como tal no requiere de formalidad especial, basta un simple escrito para que se dé por cumplida la misma; b) no se exige un medio de prueba específico para demostrar que se llevó a cabo tal reclamación (no es medio solemne); c) Jurisprudencialmente se ha dicho que el agotamiento de la vía gubernativa es factor de competencia, por lo que su incumplimiento conlleva su inadmisión y el posterior rechazo de la demanda; d) debe existir correspondencia entre lo reclamado en la demanda y aquello que se solicitó en el agotamiento de la vía gubernativa, pues de lo contrario se puede incurrir en una indebida acumulación de pretensiones que hagan inadmisible la demanda o terminar el proceso con sentencia inhibitoria frente a las peticiones que no fueron objeto de reclamación previa; e) las reclamaciones que tienen el carácter de accesorias o dependientes por constituir simples consecuencias en el retardo o la renuencia del empleador en su pago, como los intereses o la indemnización moratoria, no requieren de petición previa; f) si transcurrido un mes de presentación del escrito y la reclamación no ha sido resuelta, se entiende agotada esa etapa (silencio administrativo negativo).” (Negrilla por fuera del texto) 8 Así pues y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la norma que estatuye la reclamación administrativa, exige al reclamante que especifique el derecho solicitado, aspecto que tiene incidencia en la medida que, la acción judicial se debe ejecutar sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados.
Por lo tanto, al no existir congruencia entre las peticiones expuestas en el derecho de petición alegado y las contenidas en el escrito de la demanda en el sub examine, es de concluir como lo determinó la primera instancia, que la actora no agotó la vía gubernativa. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra reparos al auto recurrido y, en consecuencia, procederá a confirmarlo. 4.
Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandada en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del del 05 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, por las razones expuestas en el presente proveído. 9 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado