Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120190049901_DR FERREIRA AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO de FRANK GIOVANNY PUIN FERNANDEZ contra WILLIAMS ERNESTO CALDERON NIETO - Exp. No. 001-2019-00499-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 26 de junio de 20251, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El convocado, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad del trámite2 al considerar que el mandamiento de pago de la demanda acumulada de 13 de marzo de 2020 no fue notificado en debida forma ya que se fijó en el estado del día 24 de marzo de ese mismo año, sin tener en cuenta que los términos se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 conforme los Acuerdos 11517, 11521, 11567 de esa calenda.

Pese a la anterior inconsistencia con decisión de 17 de febrero de 2021 se profirió determinación en la que se tuvo por notificado 1 Folios 11 a 14 archivo digital 01 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 2 Derivado 001 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp. No. 001-2019-00499-01. Pág.2 el convocado y se dejó constancia que había guardado silencio, cuando la notificación por estado no se surtió lo que conlleva a que se nulite el trámite desde su expedición. 2.- Surtido el trámite de rigor en la decisión fustigada el juez cognoscente consideró que la notificación por estado se surtió el 16 de marzo de 2020, calenda que coincidió con la suspensión de términos, sin embargo una vez éstos se reanudaron aquel transcurrió en silencio por lo cual no puede alegarse la configuración de una nulidad y de contera la vulneración de derechos fundamentales. 3.- El ejecutado inconforme con esa determinación la fustigó mediante recurso reposición en subsidio de apelación3 en este insistió en que en el cuerpo del auto no se refirió el número y la fecha del estado en el que se dice se notificó la providencia y afirma que en la publicación de la Rama Judicial se evidencia que la notificación por estado se surtió el 24 de marzo de 2020, data para la cual se encontraban suspendidos los términos, incurriéndose así en una nulidad; critica que en todo caso, el estado de fecha 16 de marzo de 2020 se dejó sin efecto, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11521 de fecha 19 de marzo de 2020, lo que denota que la notificación por estado del mandamiento de pago no se ha surtido y por ello se debe declarar la nulidad de la totalidad del trámite. 4.- La iudex con proveído de 30 de octubre de 2025 4 mantuvo lo decidido y resaltó que la notificación y los términos para contestar la demanda se garantizaron de tal forma que sólo hasta el 17 de febrero de 2021 el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al opugnante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo 3 Páginas 15 a 19 consecutivo 01 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 4 Folios 28 a 30 abonado 01 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 001-2019-00499-01. Pág.3 trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio: “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”5, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- De entrada, es importante referir que la alzada se circunscribe a dilucidar si la notificación por estado del mandamiento de pago de la demanda acumulada se surtió el 16 o el 24 de marzo de 2020 y si esa actuación, en cualquiera de esas dos fechas, se “dejó sin efecto” con ocasión a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11521 de 15 de marzo de 2020, lo cual nulitaría el trámite. 4.- Para zanjar el reparo postulado y al hacer un escrutinio del informativo tenemos que a folio 18 del archivo digital 01 del cuaderno 03 del expediente de primera instancia obra mandamiento de pago de la demanda acumulada de fecha 13 de marzo de 2020: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 001-2019-00499-01. Pág.4 Lo anterior quiere decir que según lo dispuesto en el precepto 295 del Estatuto Procesal la inserción en el estado debía hacerse al día siguiente a la fecha de la providencia, es decir, el 16 de marzo de 2020, si se tiene en cuenta que la calenda en que se profirió la orden de pago fue un viernes. 5.- El canon 295 de la Ley Adjetiva Procesal indica: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” (negrilla fuera de texto). Exp. No. 001-2019-00499-01. Pág.5 5.1.- Al verificar las actuaciones en el expediente que nos ocupa, en el portal de la Rama Judicial – consulta procesos6, tenemos: Del anterior pantallazo puede concluirse que el sistema deja evidencia de la fecha de la actuación y, de la data -fecha y hora- en que se registró aquella por el despacho judicial, entonces, para el caso bajo estudio, el auto que libró mandamiento de pago se desanotó el mismo 13 de marzo de 2020 a las 14:23:52 y el 16 de ese mismo mes y año a las 14:53 se dejó constancia del cambio de término según lo contemplado en el tan citado Acuerdo 11517 del 15 de marzo de 2020. 5.2.- La información que arroja el medio electrónico consultado también permite inferir que la notificación no se surtió el día 24 de marzo de ese año, si bien, en los campos de “fecha inicio término” y “fecha finaliza término” se consignó esa calenda, no por ello puede entenderse que esta corresponde a la del estado, y en todo caso, el registro en aquel, no suple la notificación por estado, ya que esta como se dijo, debía realizarse en los precisos términos del canon 295 ib. 6.- Aterrizada así la controversia, tenemos que en efecto, en el estado N°040 del 16 de marzo de 2020, se insertó para su 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Exp.

No. 001-2019-00499-01. Pág.6 notificación el mandamiento de pago correspondiente a la demanda acumulada, como se puede observar en las siguientes imágenes: Es un hecho notorio la pandemia que nos afectó de manera global y que conllevó la toma de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional, declarándose un estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, así como la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 – domingo- a partir del día 16 de marzo de 2020.

No empece, evidente es que la notificación por estado quedó consignada con esa fecha -16 de marzo de 2020- sin que se constate constancia alguna por parte del secretario de haberse surtido en otra data posterior y, si bien se hizo la anotación en el sistema ese mismo 16 de marzo, al literalizar: “cambio de término” y se indicó que correspondía a la directriz dada en el renombrado Acuerdo PCSJA20-11517, ese proceder y actuación por parte de la Secretaría bajo ningún concepto suple la notificación por estado para ninguna de las partes en los precisos términos del artículo 295 de la Codificación Procesal, sin dejar de lado, que además de aquella ninguna información se dejó sobre la notificación del estado N°40.

Exp. No. 001-2019-00499-01. Pág.7 7.- La suspensión de términos se mantuvo hasta el 30 de junio de 2020 según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de esa calenda, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de ese mismo año, cuyo artículo 9° contempló para la notificación por estado que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.” (negrilla para resaltar). 7.1.- De cara a esa disposición legal y al consultar el Portal Histórico de la Página de la Rama Judicial, tenemos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 1° de julio de 2020 publicó y notificó el estado N°041 pero nada dijo del correspondiente al N°40, como se puede verificar a continuación: Exp.

No. 001-2019-00499-01. Pág.8 Al escrutar las providencias a las que dirige el vínculo del estado N°041 se observa que ninguna de ellas está relacionada con el mandamiento de pago de la demanda acumulada cuya notificación se echa de menos en esta oportunidad, aspecto del que se duele el convocado no se llevó a cabo. Conduce lo anterior a que en efecto ese acto secretarial dirigido a enterar y publicitar la decisión que profirió el Juez de primer grado no tuvo ocurrencia. 7.2.- Es que mírese que según la narrativa hecha en párrafos anteriores, si el 16 de marzo de 2020 se suspendieron términos y se prohibió el ingreso, incluso a los funcionarios a las sedes judiciales, el estado no se fijó y ningún usuario pudo consultarlo en los precisos términos del canon 295 de la Codificación Procesal.

Agrégase a lo anterior, que una vez se reanudaron los términos, éste tampoco se publicó bajo los parámetros del Decreto 806 de 2020, ni se cargaron las providencias en el Micrositio dispuesto para tal fin, así como no obra en el dossier constancia secretarial alguna que informe cómo se realizó la notificación de la orden de pago y, aún si el estado se hubiere fijado físicamente en la cartelera del despacho judicial el 1° de julio de ese año, que este tuviera como data el 16 de marzo de 2020, además del acceso restringido a los usuarios, quienes debían peticionar la asignación de cita para consultar los expedientes.

Lo que viene de exponerse pone de manifiesto que no se cumplió con el principio de publicidad. 8.- Otra de las inconformidades se enfiló a la ausencia de la firma del Secretario en la providencia según lo establecido en la norma. Al respecto, con solo revisar el expediente se avizora que estos requisitos también fueron desatendidos por este, como obra a continuación: Así las cosas, esa falencia sumada a las demás circunstancias que rodearon este proceso dan cuenta que no se cumplió con los Exp.

No. 001-2019-00499-01. Pág.9 requisitos para la notificación de la orden de pago, como lo exige el artículo 295 del C.G.P. o el precepto 9° de la Ley 2213 de 2022. 9.- Concurrente con lo ya dicho, la causal invocada para nulitar la actuación reza a la letra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (negrilla propia).

Emerge de lo discurrido en precedencia que en este asunto la notificación no se realizó en legal forma y la causa así planteada, como se ha venido indicando, permite concluir que sí se configuró la nulidad pedida, resáltese que el demandado no había realizado actuación alguna en el trámite, lo cual lo habilitó para postularla según lo establecido en el artículo 134 de la Codificación Procesal. 10.- Por lo expuesto se revocará la decisión cuestionada, sin condena en costas al recurrente ante la prosperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Exp. No. 001-2019-00499-01. Pág.10 IV.

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida en auto del 26 de junio de 2025, en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- Consecuencia de lo anterior, se DECLARA FUNDADA la nulidad incoada por el demandado Frank Giovanny Puin Fernández, en consecuencia, se ordena a la Juez de primer grado que provea según corresponda. 3.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO