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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2023-00223-02 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal Infracción de Patente 11001 3103 052 2023 00223 02 Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) Colombiana de Comercio S.A. siglas Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la entidad demandada de la referencia, contra el auto proferido el 12 de abril de 20241, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, solicitó prestar caución a la parte demandante2. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) a través de su apoderado incoó demanda declarativa contra Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. con el objetivo de que se declarara que la demandada “…infringe la Reivindicación 11 de la Patente 37550 de Ericsson, a través de la importación, ofrecimiento en venta y venta de los productos infractores identificados en el ANEXO 23…”3 2.2.

En el escrito de demanda se solicitó como medidas cautelares las siguientes: “[12.2.100] ORDENAR al demandado que cese de inmediato la importación a la República de Colombia de todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 11 de la Patente. [12.2.101] ORDENAR al demandado que se abstenga de inmediato de ofrecer en venta en Colombia todos los Productos Infractores identificados en el 1 Archivo 2 Cdo C02 Medidas Cautelares. 2 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 1 de noviembre de 2024.

Secuencia 9680. Expediente digital. PrimeraInstancia”. Archivo 003. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 11 de la Patente. factura, toda vez que revisadas se evidenció que algunas no fueron aportadas en debida forma. [12.2.102] ORDENAR al demandado que se abstenga de inmediato de vender en Colombia todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, ya que cumplen con la tecnología protegida bajo la Reivindicación 11 de la Patente. [12.2.103] ORDENAR al demandado que emita una comunicación interna a sus empleados o colaboradores, informándoles de la existencia del proceso judicial actual y dándoles instrucciones de no eliminar ni modificar de ninguna manera documentos análogos o digitales relacionados con esta disputa. [12.2.104] ORDENAR al demandado que se abstenga de presentar cualquier solicitud, reclamación, aplicación o petición para perseguir o hacer cumplir una Medida Antiproceso (ASI por sus siglas en inglés)93 de un tribunal extranjero, que prohíba, disuada, imponga multas monetarias o límite de alguna manera el derecho de ERICSSON a hacer cumplir o defender su Patente en Colombia, incluido el derecho a buscar medidas cautelares. [12.2.105] ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) que prohíba la entrada a la República de Colombia de todos los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23. [12.2.106] ORDENAR el cese inmediato del uso de cualquier material publicitario que promocione u ofrezca los Productos Infractores identificados en el ANEXO 23, a través de Internet, plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva, medios de prensa, plataformas electrónicas o cualquier otro medio similar. [12.2.107] NOTIFICAR E INFORMAR a supermercados, minoristas, propietarios de plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva y plataformas de comercio electrónico dentro del territorio nacional sobre la existencia del actual procedimiento de medida cautelar preliminar, para que puedan tomar las medidas necesarias para cumplir con las órdenes emitidas por este H. Despacho. 2.3.

En proveído de calenda 12 de abril de 20244. El juez de instancia admitió la demanda y ordenó a la actora, prestar caución por la suma de $334.527.000,00, previo al decreto de las cautelas deprecadas. 2.4. Inconforme con lo resuelto, la convocada interpuso recurso de apelación5. La impugnación se sustentó en los argumentos que a continuación se sintetizan: Pidió la declaratoria de prejudicialidad, argumentando que, para dirimir la litis, resultaba indispensable definir previamente cuáles deberían ser los términos FRAND de una licencia entre Ericsson y Motorola Mobility LLC, empresa que fabricaba los dispositivos en cuestión. 4 Archivo 1 Cdo C02 Medidas Cautelares. 5 Archivo 2 Cdo C02 Medidas Cautelares. 2 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 Manifestó que, Ericsson no tenía un vínculo directo con Alkosto, quien simplemente actuaba como importador y distribuidor autorizado de los productos de Motorola.

Además, la demandada no contaba con información técnica suficiente sobre el funcionamiento de los dispositivos, con relación a la supuesta infracción de patentes alegada por Ericsson. Sostuvo que, no podía abordar los argumentos técnicos ni las impugnaciones sobre la validez de la patente. Adujo que, compró los dispositivos de Motorola de buena fe, sin conocer las especificaciones de las patentes aplicables.

No obstante, entendía que Alkosto o Motorola podrían cuestionar la validez de la patente, por lo que solicitaba al funcionario de primer grado un análisis detallado del asunto. Alegó la falta de legitimación por pasiva, dado que, lo que Ericsson pretendía era la reivindicación de un procedimiento “Un método para un dispositivo inalámbrico (12), donde el método comprende: recibir (S104) una configuración de multiplexación por división de código (CDM)…” y no de un producto.

En este sentido, citó los artículos 52, 53 y 54 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que establecían que cuando la patente reivindicaba un producto, el titular gozaba del derecho de prevenir que terceros fabricaran, ofrecieran en venta, vendieran, usaran o importaran dicho producto. Por el contrario, si la patente reivindicaba un procedimiento, el titular podía prevenir que terceros emplearan el método o procedimiento cubierto por la patente.

Por lo que, Motorola Mobility LLC, era la parte legítima para ser demandada, en lugar de Alkosto. Bajo ese supuesto, advirtió que el A quo únicamente podría ordenar una medida cautelar o admitir la demanda, si el demandado ejecutará el método de la patente o comercializara productos obtenidos mediante dicho procedimiento. De modo que, ante la ausencia de pruebas que demostraran que Alkosto estuviera involucrado en esas actividades, carecía de legitimación por pasiva.

Indicó que, los dispositivos afectados por la solicitud de las cautelas pertenecían a un entorno tecnológico y jurídico complejo, lo que hacía improcedente su análisis en la etapa inicial del proceso. El pedimento no cumplía con los requisitos de urgencia (periculum in mora) ni de evidencia razonable de infracción (fumus bonis iuris), de modo que lo invocado no era razonable ni proporcional.

También, destacó la necesidad de un análisis probatorio más exhaustivo, considerando la complejidad técnica del caso. Precisó que, Alkosto al ser distribuidor y no fabricante de los productos, no podía abordar en detalle la cuestión técnica relacionada con la patente en litigio. La imposición de la medida cautelar sin un proceso judicial completo, era irrazonable y desproporcionada, limitando el 3 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 derecho de defensa del convocado, quien no tenía acceso a información técnica esencial sobre los componentes de los dispositivos en disputa.

Añadió que, en Colombia diversas autoridades jurisdiccionales rechazaron solicitudes de medidas cautelares basadas en supuestas infracciones de patentes esenciales de estándar (SEP) de Ericsson contra diversos demandados, incluyendo a Motorola, Lenovo y otros distribuidores. Destacó que, la cautela presentada por Ericsson no cumplía con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el Código General del Proceso y la Corte Constitucional, pues no se evidenció un adecuado equilibrio entre la medida solicitada, los derechos patrimoniales del demandado y las pretensiones del demandante.

Precisó que, la caución fijada por el valor de $334.527.000, resultaba insuficiente para cubrir los posibles daños irreparables que Alkosto podría sufrir si se dictaba una resolución desfavorable. En consecuencia, propuso la alternativa de que el demandado prestara una contra caución del mismo valor como medida de compensación. Arguyó que, la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 590 del Estatuto Procesal y la Decisión 486 de la Comunidad Andina, específicamente en cuanto a la existencia de un derecho presuntamente infringido, la amenaza de infracción, y la necesidad de la medida.

Así que, instó al juez de conocimiento a evaluar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la cautela solicitada, advirtiendo que la falta de estos elementos haría improcedente esta solicitud. Y, finalizó requiriendo la fijación de una contra caución en concordancia con lo estatuido en el precepto 590 Ibidem, el cual le confería el derecho de presentar dicha solicitud para evitar el cumplimiento de la medida cautelar, siempre que el juez considerara procedente el decreto de las medidas.

Esta disposición señalaba la eventual imposición de una contra caución de la misma naturaleza y cuantía que la presentada por el actor, con el propósito de garantizar posibles daños y perjuicios derivados del litigo. 2.5. El extremo activo al descorrer el traslado del recurso6, afirmó que, el juez debía conceder la solicitud de medidas cautelares cuando se cumplían los requisitos procesales y probatorios.

Que, la comercialización de productos que implementaban un procedimiento patentado también constituía un acto de infracción. Mencionó que la legitimación de Colombiana de Comercio y/o Alkosto S.A., estaba plenamente demostrada y aunque ésta se debatiera sobre 6 Archivo 4 Cdo C02 Medidas Cautelares. 4 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 algunas situaciones que no constituían infracciones directas, la sociedad acusada, era considerada una infractora contributiva; por consiguiente, los actos de infracción debían ostentar un debate de fondo, sin que la complejidad del caso desnaturalizara la solicitud de la cautela.

Enfatizó que, el hecho de que Ericsson tuviera compromisos FRAND, no implicaba que renunciara a su derecho de demandar o solicitar medidas cautelares. La postura de la demandada era errónea, pues las decisiones judiciales a nivel mundial reconocían el derecho de los titulares de patentes esenciales (SEPs) a solicitar medidas cautelares incluso cuando hubiera compromisos FRAND.

Agregó que, la solicitud de prejudicialidad presentada por Colombiana de Comercio y/o Alkosto S.A. no era procedente, en la medida que, no se cumplían los requisitos para que el proceso se suspendiera por esta razón, dado que los litigios en Colombia no interferían con las disputas sobre licencias en otras jurisdicciones. Adujo que, en cuanto a que el litigio no podía resolverse sin que se determinara la tarifa FRAND en otro proceso judicial entre Ericsson y Motorola Mobility LLC, tal consideración no justificaba la declaratoria de prejudicialidad, puesto que el litigio en Colombia se refería a la infracción de una patente colombiana y no dependía de resoluciones sobre tarifas FRAND fijadas por otras autoridades.

Finalmente, consideró que la solicitud de fijación de una contra caución era improcedente, dado que la acción de Ericsson carecía de pretensiones económicas y las medidas cautelares deprecadas no perseguían obtener un beneficio pecuniario, sino el cese de la infracción de derechos de propiedad industrial. 2.6. En decisión de 15 de agosto de 20247, se concedió la alzada en el efecto suspensivo y, se fijó la caución conforme a los términos pedidos por la impugnante.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Marco Normativo sobre medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, caso de autos, el artículo 245 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, determina: 7 Archivo 5 Cdo C02 Medidas Cautelares. 5 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio ”. A su vez, el canon 247 ejusdem establece: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. Lo anterior, también nos lleva a recordar que las medidas cautelares: “(…) están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable.

En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que le provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado”8.

Su viabilidad depende de la confluencia de los siguientes presupuestos: “a) Objeto. Las medidas cautelares recaerán sobre los productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla. b) Sujetos activos: La norma dice que se podrá solicitar medidas cautelares por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quien tiene legitimación activa.

Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido. c) La existencia de un derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habrá nada que salvaguardar. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 7 de septiembre de 2018, interpretación prejudicial 27-IP-2017, M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. Disponible en https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/27-IP-2017.pdf 6 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 d) Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de la infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí cometió la infracción. e) Garantía o caución. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.

La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que puedan ocasionarse con la ejecución de las medidas. f) Información de los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. El solicitante deberá determinar con toda exactitud los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. Si la medida cautelar tiene que ver con productos específicos, el solicitante deberá determinarlos claramente para que puedan ser identificados ”9.

Ahora bien, propio resulta memorar que conforme lo tiene decantado la doctrina: “Según el Código que en este punto sigue a Calamandrei, las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales (…)”10 En este contexto, se tiene que en virtud de lo establecido en el artículo 589 del Código General del Proceso, frente a la existencia de preventivas previas a la existencia de un proceso, que: “En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica}de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.

(…) El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley. (…)” (Subrayado ajeno al texto). Ahora bien, en los procesos declarativos, el precepto 590 numeral 1, literal c ibidem prevé lo siguiente: “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 9 Op cit. 10 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss 7 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

(…)” 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Sala Unitaria si es o no procedente la fijación de la caución, previo al decreto de embargo. Revisado el expediente se tiene que el fundamento de la alzada, se centra en que, la opugnante pretende que se revoque la caución fijada al demandante, en la suma de $334.527.000, tras considerarla insuficiente para cubrir posibles daños que podría ocasionar el decreto de las medidas cautelares deprecadas por el extremo activo.

Argumenta, que la medida cautelar sería desproporcionada e irrazonable, afectando su derecho de defensa, por lo que, solicitó la evaluación detallada de la necesidad y proporcionalidad de ésta, antes de cualquier decisión. Este planteamiento exige a esta Sala Unitaria, una valoración equilibrada, con fundamento en los principios de proporcionalidad y necesidad, consagrados tanto en el Código General del Proceso como en la jurisprudencia constitucional, para determinar la procedencia de la caución y su suficiencia como garantía frente a los potenciales perjuicios derivados de las cuatelas invocadas.

Considerando lo expuesto, para efectuar el análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la caución cuestionada, se considera menester traer a colación lo argüido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con respecto a quien es considerado infractor de derechos de propiedad industrial, quien dijo que: “(i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial.

(ii) Cualquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos”11. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 de mayo de 2022, interpretación prejudicial 140-IP-2021, M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano 8 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 Decantado lo anterior, y dada la naturaleza técnica del asunto, inicialmente parece cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000; es decir, la legitimación en la causa del actor, así como la existencia del derecho presuntamente infringido.

No obstante, en este estadio procesal y a partir de la revisión realizada del dossier, no resulta posible inferir, de manera razonable que la impugnante esté incurriendo en la infracción de la reivindicación en cuestión. Esto se debe a que sería prematuro pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de dicha infracción, en la medida que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es menester adelantar el debate probatorio Inter partes, así como la intervención del tercero llamado en garantía, Motorola Mobility LLC.

“Sin duda, el decreto de las medidas cautelares en asuntos de esta índole, está supeditado a que el juez de conocimiento pueda constatar que la petición sea seriamente indicativa de la comisión (o inminencia) de las conductas que se enuncian como infractoras y, además, que el material probatorio que hasta ese entonces se haya recaudado, respalde esa narración; temática que puede mutar a propósito de la defensa del sujeto sobre el que recaen las respectivas cautelas –alcance de la revisión-.”12 Así las cosas, en este estadio de la actuación, resulta superfluo realizar un examen de razonabilidad, proporcionalidad, efectividad y necesidad, al monto de la caución o a la sustitución de las medidas cautelares deprecadas con base en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues como se anotó, no se puede presumir razonablemente, en este momento procesal la infracción del derecho a la propiedad industrial, razón por la que se revocará la providencia atacada.

De otra parte, con motivo de las restricciones que como juez de segunda instancia consagra el estatuto procesal, la suscrita Magistrada no se pronunciará en torno a solicitudes ajenas a la decisión apelada. No en vano, el artículo 328 del C. G. del P., consagra que en apelación de autos “el superior solo tendrá competencia para tramitar el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.

Aquí, la providencia confutada es aquella que fijó el monto de la caución previo al decreto de las medidas cautelares -12 de abril de 2024 -, sobre las que recayó la apelación que de manera exitosa interpuso la parte demandada. 12 Tribunal Superior de Bogotá. Exp. No. 043-2022- 00018-01 y 043-2022-00018-02 del 15 de noviembre de 2022. Magistrado Sustanciador Jorge Eduardo Ferreira Vargas. 9 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 Por lo anterior, no se emitirán consideraciones respecto de las alusiones que la apelante hizo en torno a la eventual procedencia de una suspensión por prejudicialidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ello, en atención a que se itera, del expediente no emerge que las medidas cautelares solicitadas ante el a quo sean necesarias ni proporcionales para garantizar la efectividad del derecho que concierne a la demanda principal, con motivo, por vía de ejemplo, el retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el litigio (periculum in mora), ni se evidencia circunstancia que habilite que conserven su vigencia siquiera parcialmente.

Cabe señalar que acá solo se analiza la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el escrito introductorio, por lo que este pronunciamiento no condiciona la decisión final a tomar al resolver de fondo el proceso Lo anterior con soporte, en normas comunitarias; en las disposiciones pertinentes contenidas en el C. G. del P., cuyo artículo 590 impone al juez que, al pronunciarse sobre solicitudes de medidas cautelares, tenga en cuenta los prenotados elementos de necesidad y proporcionalidad; y en criterio de doctrina sobre la materia.

Sin condena en costas, ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Y, en su lugar NEGAR por improcedente la imposición de la caución por la suma de $334.527.000 a la parte demandante, por lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído. Por la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 10 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a355ba3c97db3fc6e9194ab98af7b2b9ba56325782d4fc01147ed33957d82b18 Documento generado en 06/02/2025 10:33:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11