Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, diecinueve de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-051-2020-00141-04 Providencia No. 058 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., contra lo dispuesto en auto de seis de octubre de 20251 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto objeto de censura se desestimó la solicitud de embargo de remanentes comunicada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio No. 231 del diecinueve de marzo de 2025, allegado el siete de abril siguiente, bajo el entendido de que el proceso terminó con sentencia del veintiséis de agosto de 2024 negándose el mandamiento de pago, criterio reiterado por esta Corporación en auto del quince de agosto de 20252. 1 2 Consecutivo 002 Repartido a este Despacho el veintiuno de abril de 2026 ante la prosperidad del recurso de queja.
Consecutivo 47 Medidas Cautelares Inconforme con lo resuelto, la parte interesada argumentó que el artículo 466 del Código General del Proceso no establece limitación temporal ni condicionamiento alguno para el embargo de remanentes, de manera que resulta improcedente introducir restricciones no previstas en la ley. Señaló que la decisión del Tribunal se circunscribe al proceso adelantado ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, sin extender efectos frente a otros despachos judiciales; por ello, al momento de la orden impartida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, los recursos permanecían bajo custodia judicial, lo que hacía válida y eficaz la medida, con independencia de la existencia de un fallo favorable al ejecutado, en tanto sus bienes pueden ser objeto de nuevas cautelas, conforme a lo previsto en el artículo 602 ibidem.
Añadió que la medida se perfeccionó con la recepción del oficio que la comunicó, por lo que su desconocimiento implica apartarse de la normativa aplicable y, en la práctica, crear una categoría inexistente de bienes inembargables. Asimismo, que el auto del tres de diciembre de 2024, que ordenó el levantamiento de la cautela, no se encuentra ejecutoriado por existir solicitud de adición pendiente de resolver, razón por la cual no se ha producido su liberación material y el embargo conserva plena vigencia, siendo contraria al principio de legalidad cualquier interpretación que subordine su eficacia a etapas no previstas en la ley3.
Mediante proveído del cuatro de noviembre de 2025, la Juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición con fundamento en el artículo 43 del Código General del Proceso, al considerar que la cuestión relativa al embargo de remanentes ya había sido objeto de pronunciamiento claro, 3 Consecutivo 48 concreto y definitivo por la Sala Civil del Tribunal en auto del quince de agosto de 20254, posteriormente adicionado el veinticuatro de noviembre del mismo año. En esa misma decisión hizo extensivo el rechazo al recurso de apelación5.
Frente a ello, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, aduciendo la inexistencia de una causal objetiva que justificara el rechazo de los medios de impugnación6. No obstante, mantuvo su decisión y negó la concesión del recurso de queja7. Determinación que fue posteriormente modificada en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó su reconsideración, tras lo cual dispuso la concesión del recurso de queja 8.
En virtud de ello, mediante providencia del catorce de abril del año en curso, se declaró mal denegado el recurso de apelación, por lo que se concedió en el efecto devolutivo9. II. CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: Lo primero que se impone señalar es que, contrario a lo que se afirmó, la decisión que ordenó la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sí se encuentra ejecutoriada.
Así lo puntualizó el Tribunal en providencia del quince de agosto de 202510, al explicar que la sentencia que adoptó tales determinaciones quedó ejecutoriada el veinticinco de septiembre de 2024. Aspecto nuevamente 4 Consecutivo 50 Consecutivo 53 Consecutivo 54 7 Consecutivo 56 8 Consecutivo 58 9 Consecutivo 03 10 Consecutivo 005 5 6 examinado y desarrollado en proveído de diecinueve de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición y corrección, reafirmando la ejecutoria de la decisión, y por ende sus efectos11.
Hecha la anterior precisión, y con el fin de resolver lo que corresponde, debe señalarse que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia se sustentó en la firmeza de la providencia que dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, así como en la existencia de un pronunciamiento previo de esta Corporación sobre medidas de la misma naturaleza, pues, una situación análoga se presentó durante el trámite del asunto, cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias comunicó un embargo de remanentes, respecto del cual se concluyó su improcedencia por haber sido comunicado con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso.
Sobre ese especifico supuesto, y para este asunto, el Tribunal fijó su criterio al considerar que, una vez terminada la actuación judicial y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, no resulta procedente atender solicitudes de embargos de remanentes comunicados con posterioridad a la culminación del proceso, por carecer de objeto frente a una actuación concluida. 11 Consecutivo 012 Ahora bien, la persecución de bienes embargados en otro proceso se encuentra reglada en el artículo 466 del Código General del Proceso, según el cual “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”, disposición que parte de un presupuesto esencial: que los bienes objeto de persecución se encuentren efectivamente gravados con una medida cautelar dentro del proceso en que se pretende hacerla valer.
Precisamente por la imposibilidad de decretar un nuevo embargo sobre bienes previamente afectados, el legislador consagró dicho mecanismo para garantizar su eventual persecución en caso de levantarse la cautela. Sin embargo, cuando los bienes dejan de estar afectados por medida cautelar como consecuencia de una decisión favorable al demandado o por cualquier otra causa que implique el levantamiento del embargo, y tal determinación se encuentra en firme, dichos bienes recuperan su libre disposición. En ese evento, quien pretenda perseguirlos deberá acudir a los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para obtener su embargo, mas no a la figura contemplada en el artículo 466 ibidem, cuyo supuesto de aplicación desaparece ante la inexistencia de una cautela vigente.
Conforme a ese razonamiento, en el caso concreto se trata de un asunto ya definido, pues la decisión que dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares adquirió ejecutoria el veinticinco de septiembre de 2024. En consecuencia, desde ese momento dejó de ser procedente atender comunicaciones de embargo de remanentes, toda vez que, concluido el proceso y encontrándose en firme la orden de cancelación de las cautelas, no puede sostenerse que los bienes del demandado continúan embargados.
Al desaparecer dicha condición, se extingue igualmente el presupuesto normativo que habilita la aplicación de la citada disposición. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 8° art. 365 C.G.P). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá; III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de seis de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6fe998ed2f283a1b15ff390332ed5020ecdec1d3e4497fbc9fcf7c8426140c6 Documento generado en 19/06/2026 03:50:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica