Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 24 DE ABRIL DE 2026. PROCESO: ACCIÓN DE GRUPO. RADICACIÓN: 08001315301420120020601. DEMANDANTES: JHON CONTRERAS RAMOS, NÉSTOR MARTÍNEZ RAMÍREZ, SALOMÓN, PEDRO PABLO y NURY ESTHER LUZARDO CEPEDA, VERA JUDITH ACUÑA LOZANO, JUAN ANDRÉS y MARÍA CONSUELO ROA ÁLVAREZ, ANGÉLICA MARÍA OÑATE DÍAZ, ROSALBA DÍAZ DE OÑATE, MARIELA SÁNCHEZ PÉREZ, JORGE GUERRERO PATIÑO, ROSA MILANÉS PÉREZ, MARIBEL CECILIA CABALLERO ARTETA, JACQUELINE MARÍA GUZMÁN DE LA ROSA, JORGE CORONADO DE LA OSSA, MARTHA LEONOR UCROS GÁMEZ, NANCY MERCEDES GARCÍA DE TIRADO, MABEL AMÉRICA MENDOZA VILLALBA, JUAN RAFAEL BOTANA, LILIANA MAGDALENA MENDINUETA MARTÍNEZ, ÁLVARO BAUTE CESPEDES, RAQUEL A. DE BAUTE, HÉCTOR MERCHÁN BEJARANO, VERA CECILIA y JOSÉ CARLOS VENDRIES RAMÍREZ, ALFONSO RAFAEL FLÓREZ BENÍTEZ, LUIS HERNÁN CLEVES MOSOS, JOSÉ ALBERTO BULA FRITZ, JOSEFA ZAMBRANO DE CAÑAVERAS, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DONADO, LEONARDO HENRY MABE RAYNER Y GUIOMAR CECILIA BERNAL DE MABE DEMANDADO: CONSTRUCTORA PERFIL URBANO S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, dos (2) de junio de 2026 Se asignó por reparto a la suscrita Funcionaria, el conocimiento del recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 24 de abril de 2026. No obstante, realizado el estudio preliminar, se observa que no es posible proceder a su admisión por las razones que se esgrimirán. Recibido el expediente, y revisado en su integridad, se requirió mediante auto del 25 de mayo de 2026, al Juzgado de origen, procediera a su verificación, y, al cargue del memorial de reparos concretos formulados por el apoderado de los demandantes contra la sentencia, de ser ello procedente.
O en su defecto, a emitirse por Secretaría, certificación de no recepción de escrito alguno en ese sentido. En atención a lo anterior, la Secretaria de la Agencia Judicial de primer grado, remitió informe mediante el cual da fe que “NO se recibió escrito de sustentación del recurso de apelación contra sentencia, o de repartos a la misma”.
A su turno, esta Sala Unitaria verifica que, en el memorial radicado tempestivamente, por el representante judicial de los demandantes el 29 de abril de 2026, únicamente manifestó que “sustentaré el recurso ante el Tribunal Superior una vez se me corra traslado, conforme al art 322 del C.G.P y el art 37 de la ley 472 de 1998”, sin esbozar sus reparos concretos o razones de inconformidad contra la sentencia. Realizado el anterior recuento, y teniendo en cuenta el tipo de acción que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, resulta oportuno rememorar que, conforme al artículo 88 de la Constitución Política, “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, laborío que se realizó a través de la expedición de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” (Negrilla de la Sala) Dicho cuerpo normativo, regula en su artículo 46 las acciones de grupo como aquellas “interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; y, en su canon 67 contempla la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en ellas, así: “La sentencia es apelable en el efecto suspensivo.
En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro”. C.U. N° 08001315301420120020601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Y, a su turno, el artículo 68 de dicho Estatuto, dispone que “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Valga acotar, que sobre dicho punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en asunto de contornos similares, en el que, en sede de tutela se cuestionó la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal encartado, al interior de una acción de grupo bajo su conocimiento, y, se hizo referencia por la Alta Corporación, a la aplicación al recurso de apelación, del trámite impuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, sin que ello le mereciera reparo alguno, así: “3.1 El Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de septiembre de 2024 y, ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
(…) Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, lo que puede evidenciarse es que el Tribunal Superior de Bogotá luego de examinar el proceso que motivó la queja constitucional, observó que el abogado que formuló y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no era apoderado de la demandante, ni parte en el proceso”2.
De igual forma, el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, mediante sentencia de unificación, se pronunció sobre la necesidad de formular los reparos concretos contra la decisión apelada, y su posterior sustentación en el marco del recurso de alzada, con ocasión a las acciones orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, así: El presente asunto versa sobre la acción de tutela que el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez formuló contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por disponer, en el marco de una acción popular que entabló contra el municipio de Gachantivá, que no cabía tramitar la segunda instancia al no haberse sustentado en debida forma el recurso de apelación, sin tener en cuenta la naturaleza del mecanismo procesal desplegado ni la condición de persona natural del interesado.
(…) En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación procede contra la decisión de primera instancia del proceso de acción popular y que debe ser interpuesto en la forma y oportunidad indicada en el Código General del Proceso. (….) De lo anterior se tiene que, en realidad, no fue propuesto ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusión a la falta de valoración de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisión y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada.
En concreto, el tribunal concluyó que no fue debidamente sustentado el recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez, pues, en el escrito respectivo, no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda de acción popular.
A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones…”3. En ese orden de ideas, se advierte que por expresa remisión normativa, a este tipo de trámites le son aplicables las normas que regulan el recurso de apelación del hoy vigente Código General de Proceso, en virtud del cual, que impone en el numeral 1° de su artículo 322, “Cuando se apele 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Sentencia SC 6669 del 9 de mayo de 2025.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Sentencia SU 418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. C.U. N° 08001315301420120020601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Negrilla de la Sala) Así las cosas, de lo esbozado, así como de lo obrante en la plataforma Tyba Silgo XXI Web, e informado por el Juzgado de origen, en torno a no haberse allegado memorial alguno contentivo de reparos concretos, se desconocen las razones de desacuerdo del extremo demandante, contra la aludida determinación. Falencia que, valga precisar, impide el desarrollo de las etapas ulteriores del recurso, habida cuenta su sustentación debe supeditarse a los argumentos expuestos como reparos concretos, que se itera, no fueron formulados.
Sobre la formulación de los reparos concretos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia”4.
Y, sobre el término para ello, ha reiterado que: “Sobre el punto esta Sala tiene decantado, por vía constitucional, que: Respecto al momento en que el memorialista debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.
Así, determina que si la providencia «se profirió en audiencia», el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien «al momento de interponer el recurso» o ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia», deberá hacerlo «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación».
(CSJ STC10557 de 2016, rad. 2016-00608, reiterada en STC15304 de 2016, rad. 2016-00174, SC16932 de 2016, rad. 2016-00305 y STC15371 de 2017, rad. 201702528)”5. Valga acotar, que ante dicha falencia y en aplicación del inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 ibídem, la Juez A quo debió declarar desierto el recurso, omitiendo proceder de conformidad, dicho canon dispone “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada”. (Negrilla de la Sala) Sin embargo, estando el asunto en esta instancia, y habiéndose detectado tal omisión, es menester proceder a la inadmisión de la alzada, conforme lo dispone el inciso 4° del canon 325 de la misma codificación, que reza: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, lo anterior, habida cuenta la interposición de los reparos concretos es requisito indispensable para la tramitación del medio de impugnación. En mérito de lo brevemente expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el trámite de la referencia, contra la sentencia del 24 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: Incorpórese esta decisión al expediente digital, y devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia. 4 Sentencia STC 5790 del 24 de mayo de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Sentencia SC 396 del 18 de diciembre de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. C.U. N° 08001315301420120020601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d906db80ca462ed7264b006dd444fc4b60de76ac7811e3a3785988110367e31f Documento generado en 02/06/2026 02:37:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301420120020601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4