C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACOSTA TOSCANO DEMANDADOS: CONSTRUTECSAN S.A.S y URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Construtecsan S.A.S., en contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, proferido por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 035, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido el 18 de noviembre de 20243, resolvió en lo que interesa al recurso interpuesto, lo siguiente: “Primero: Tener por no contestada la demanda a cargo de Construtecsan S.A.S., y en consecuencia como indicio grave en su contra la falta de contestación de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Angela María Ramos Sánchez, 13AutoDecide. 3 13AutoDecide.
C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> El despacho de primera instancia fundamentó su decisión en que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 13 de septiembre de 2024, y en consecuencia, el término para contestarla vencía el 27 de septiembre de la misma anualidad, sin que la parte demandada Construtecsan S.A.S. hubiera presentado escrito alguno. Por ello, se tiene la demanda por no contestada, configurándose un indicio grave en su contra. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión, la sociedad Construtecsan S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, contra el numeral primero del auto de 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda. Lo sustentó en que no fue notificada en debida forma, pues la comunicación electrónica enviada a su correo se filtró en la carpeta de “correos no deseados”, impidiéndole conocer oportunamente el proceso y ejercer su derecho de defensa dentro del término legal.
Alegó, además, que dicho auto se profirió sin que hubiera iniciado el término de diez días hábiles para contestar la demanda, al no haberse practicado la notificación personal. En consecuencia, afirmó que la decisión carece de sustento jurídico, vulnera su derecho de defensa y afecta gravemente los principios de lealtad procesal y buena fe, al imponérsele una consecuencia procesal antes de que pudiera presentar su contestación. Por ende, solicitó la revocatoria de la providencia y el reconocimiento del término legal para contestar la demanda a partir de la notificación personal solicitada el 6 de noviembre de 2024.
Mediante auto del 9 de diciembre de 20245, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2024, rechazándolo por extemporáneo, al haberse notificado la decisión impugnada el 19 de noviembre y presentado el recurso el 25 del mismo año, esto es, dos días después del término legal.
En consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación, por ser procedente conforme al numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 20256, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 18 de noviembre de 4 15RecursoReposicion. 5 17AutoDecide. 6 Segunda instancia. 03AUTOADMITE-AUTOAVOCA. C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no dispusieron del término conferido para alegar de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si le asistió razón a la jueza de primera instancia al tener por no contestada la demanda bajo el sustento de haberse radicado de forma extemporánea.
Para tal efecto, se hace necesario traer a colación lo regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual prevé las reglas de la notificación personal, al señalar: Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso." (Subrayado fuera del texto original) Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela STC10689 de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, ha precisado que el momento a partir del cual se debe contabilizar el término para la contestación de la demanda cuando la misma se ha notificado por medios electrónicos, es cuando se encuentra determinado que el demandado tiene acceso a la demanda y sus anexos.
Señaló la sentencia en mención, lo siguiente: “Es pertinente anotar, de inicio, que el precepto 8-3 del Decreto 806 de 2020 regula dos supuestos disímiles, que siendo complementarios, pueden ser individualizados sin dificultad. De un lado, señala que «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje», y de otro, precisa que «los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», es decir, de la efectiva intimación del convocado que recibe en su buzón electrónico de correo «la providencia respectiva como mensaje de datos».
La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.
No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso.
Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido.” (Negrilla fuera del texto original) Y más adelante, concluyó: “En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales.
(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada.” (Subrayado fuera del texto original) C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> Descendiendo al caso sub examine, y en lo que interesa al recurso de apelación, se advierte que la Jueza de primera instancia, mediante providencia del 9 de septiembre de 20247, admitió la demanda promovida por el señor Francisco Javier Acosta Toscano contra Construtecsan S.A.S. y Urbanizadora Marín Valencia S.A., disponiendo en el numeral tercero la notificación personal a las demandadas y asignando al actor la carga procesal de efectuar dicha diligencia. La decisión anterior fue notificada a la demandada Construtecsan S.A.S, mediante correo electrónico remitido por el apoderado del demandante a la cuenta construtecsan@hotmail.com, el 13 de septiembre de 2024, registrándose en estado actual “acuse de recibo”, conforme consta en el acta de envió y entrega expedida por Servientrega8, visible en la siguiente imagen: De su análisis se constata que, el correo electrónico al que fue remitida la notificación corresponde al que se encuentra consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada Construtecsan S.A.S, expedido por la 7 03AutoAdmite 8 06Memorial.
Pág. 8 a 10. C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> Cámara de Comercio de Barranquilla9, para recibir notificaciones, de manera que se entiende que, a partir de los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir el 18 de septiembre de 2024, se surtió la notificación, empezando a correr los términos desde el día siguiente a esta.
No obstante, la Sala no pasa por alto lo manifestado por la demandada en su apelación, en cuanto alegó no haber sido debidamente notificada de la demanda, pues el mensaje electrónico enviado a su correo fue filtrado en la carpeta de “correos no deseados”, lo que le impidió conocer oportunamente el proceso y contestar la demanda. Para sustentar dicha afirmación, aportó una solicitud dirigida a Servientrega S.A.S. el 21 de noviembre de 202410, en la que requería información sobre la correspondencia del 13 de septiembre de 2024, con el fin de establecer si fue remitida, recepcionada y abierta por Construtecsan S.A.S., dado que no aparecía registro en su bandeja de entrada ni en la de correos no deseados.
Asimismo, se encuentra respuesta emitida por correo por Kelin Castañeda Bañol, asesora de experiencia al cliente de Servientrega, de calenda 21 de noviembre11, quien indicó que, tratándose de un correo con dominio corporativo y validez judicial, las notificaciones suelen dirigirse a la carpeta de “spam” o “correos no deseados”, pero que en este caso el mensaje figuraba en estado de “Acuse de Recibido”, lo cual constituye evidencia de su entrega.
Añadió, además, que por políticas de seguridad no estaba autorizada para acceder al sistema y descargar el certificado, razón por la cual la petición debía ser dirigida directamente al emisor del mensaje. También fue allegada al expediente la solicitud de notificación personal y reconocimiento de personería12 presentada por el apoderado de Construtecsan S.A.S., quien pidió que se notificara a su poderdante, pues este no tenía conocimiento previo del proceso y solo se enteró el 6 de noviembre de 2024 gracias a la información telefónica de la apoderada de Urbanizadora Marval S.A.S. Además, señaló que, aunque existen registros de envío de la notificación a su correo, no aparece ningún mensaje en la bandeja de entrada ni en la de correos no deseados, y que, al haber transcurrido más de un mes desde el envío, es posible que el mensaje haya ingresado a la carpeta de “spam” y se eliminara automáticamente sin ser visto.
Una vez valorado el material probatorio allegado, la Sala advierte que dichas pruebas no son suficiente para determinar que la empresa Contructecsan S.A.S., no fue debidamente notificada, pues la notificación electrónica se presume válidamente surtida desde el momento en que se acredita el recibido en el correo electrónico 9 01Demanda. Pág. 76. 10 15RecursoReposicion.
Pág. 11. 11 15RecursoReposicion. Pág. 9 a 10. 1215RecursoReposicion. Pág. 13. C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> registrado por la parte, mediante el acuse de recibo, sin que sea relevante que el mensaje haya llegado a la carpeta de “spam” o “correos no deseados”. Toda vez que la responsabilidad de revisar de manera adecuada y pormenorizada la cuenta de correo reportada para notificaciones judiciales recae exclusivamente en el destinatario, quien debe administrar su buzón y verificar toda la información allí contenida.
Por otro lado, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante allegó constancia de notificación expedida por la empresa Servientrega, en la cual se acredita de manera clara y detallada que el correo fue remitido a la dirección electrónica construtecsan@hotmail.com, dirección confirmada por el propio apoderado judicial y que, además, figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad.
Dicho medio de prueba acredita el acuse de recibo y permite contabilizar el término de dos días para tener surtida la notificación del auto admisorio de la demanda Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC15808 del 6 de octubre de 2025, ha mencionado: “En efecto, esta Sala de vieja data, en punto de la interpretación y aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el cual reza en lo que interesa que «(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Resaltado fuera de texto).
En ese contexto, en punto a la discusión si el citado término comienza con la recepción o la apertura del mensaje digital, esta Sala de antaño dejó por sentado lo siguiente: [e]n otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en CSJ, STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).
C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> En esa misma línea conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido» (CSJ, STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras).” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Ahora bien, frente a la situación del correo de notificación recibido en bandeja diferente a la de entrada, la Corte en sentencia STL13617 de 2025, ha señalado que: “Indicó que aun cuando el correo se hubiera recibido en la bandeja de correo no deseado, ello no era una excusa para no tener por surtida la notificación, pues la demandada debía efectuar un examen y verificación adecuada y pormenorizada de la cuenta de correo electrónico reportada para notificaciones judiciales.
Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.” (Subrayado fuera del texto original) En consecuencia, la ubicación del mensaje en una bandeja distinta a la principal no constituye vicio del acto de notificación ni excusa para desconocer su eficacia procesal, ya que lo determinante es la certificación del envío y no la apertura o lectura del correo.
En el caso bajo estudio la notificación fue enviada a través de Servientrega, operador postal autorizado en Colombia, el 13 de septiembre de 2024 acusándose recibida, se entendió surtida el 18 de septiembre de 2024, y los términos comenzaron a correr a partir de 19 de septiembre de la misma anualidad, teniendo como plazo máximo para la contestación de la demanda el 2 de octubre de 2024; al no haberse presentado respuesta dentro de dicho término, la decisión adoptada por la Sala resulta ajustada a derecho.
C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> Consecuente con lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada. Se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demanda Construtecsan S.A.S., toda vez que no le prosperó los argumentos del recurso de alzada. En merito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el día 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Construtecsan S.A.S., las que se liquidarán en su oportunidad, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, C.U.I: 08001310500620240021701 <R. 77.356> conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a630174a33f5e61153ef682e5c5c168e1e633464a8f291f6983bf85c168a14b 4 Documento generado en 15/05/2026 01:26:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica