Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2013-00180-05 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 028 2013 00180 05. Tipo: Abreviado restitución de inmueble – tenencia-. Demandante: Soto Pombo S.A.S. Demandada: Beatriz Amado Traslaviña Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el Manuel Alberto Castro Caicedo [opositor] contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 28 de noviembre de 20231 decidió “agregar al expediente la documental” aportada por el opositor, “sin trámite alguno”, habida cuenta que “ya en un sinfín de veces, se ha negado la solicitud de nulidad que tan tercamente y a toda costa pretende que se declare a favor del tercero opositor”. 2.

Contra la anterior decisión la apoderada del señor Castro Caicedo interpuso recurso de apelación2, que se sustentó en que el juez a quo de manera “expresa niega el trámite de prueba espuria declaración ficta – ilegitimidad por activa de Soto Pombo S.A.S.” 1 Cfr. Fl. 16, PD “03CuadernoUnoC” - Primera Instancia. 2 Cfr. Fls. 19 a 25, PD “03CuadernoUnoC” - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 028 2013 00180 05 CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, sea oportuno advertir que el auto que “agrega al expediente la documental (…) sin trámite alguno”, así resuelto, en principio, no es pasible de alzada, pues de tal forma no se encuentra previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso; no obstante, como del confuso escrito presentado por la apoderada del opositor se desprende que con la documental adosada – denominada como prueba espuria - lo que al parecer pretende es buscar la nulidad de la diligencia de entrega adelantada en este asunto, con fundamento en los numerales 3º y 6º de la referida disposición se resolverá sobre el particular. 2.- Dicho esto, se tiene que el artículo 133 del Estatuto Procesal vigente establece taxativamente las causales de nulidad del proceso; en ese sentido, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas” (subraya y negrilla del despacho). 2.- En el caso de marras, el opositor Manuel Alberto Castro Caicedo, aportó documental en la que manifestó que “presentamos pruebas 1) dictamen pericial a prueba espuria (…) 2) ilegitimidad por activa por declaración ficta”3; sin embargo, no precisó con meridiana claridad el objeto de dicha documental ni el fundamento jurídico para su procedencia en esta etapa procesal, pues lo único que se advierte es que corresponden a una solicitud que en mismos términos presentó al magistrado José Eudoro Narváez Viteri del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital4, y que no tienen otro objeto que buscar la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo en este juicio. 3.- Ahora, si lo pretendido por el opositor con dicha documental, es una vez más, solicitar la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de 3 Cfr. Fls. 10 a 13, PD “03CuadernoUnoC” - Primera Instancia. 4 Cfr. “15CdAnexosFolio1508” - Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 028 2013 00180 05 septiembre de 20195 y que se hizo extensiva a los días 20 de febrero 6 y 5 de marzo de 20207, salta a la vista la improcedencia de dicha solicitud, en la medida que lo relativo a la presunta nulidad que insistentemente pretende que se declare el opositor, fue declarada infundada en auto del 19 de marzo de 20218 y confirmada por esta Corporación mediante proveído del 30 de septiembre de 20219, amen de los diferentes recursos, nulidades, acciones de tutela (todos imprósperos) que en punto a interpuesto el opositor. 4.- Además, se itera, si lo que pretende con dicho documental, que no lo dijo, es la nulidad de la precitada diligencia de entrega, lo cierto es que la apoderada del opositor, no señaló cuál de las causales previstas en el artículo 133 ejusdem se configuró y bajo qué fundamento y, en esa medida, resultaba procedente rechazar la solicitud de plano conforme las previsiones del canon 135 ibidem. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. 5 Cfr. Fls. 218 a 220, PD “001CuadernoB”- “02CuadernoUnoB”- Primera Instancia. 6 Cfr. Fls. 306 a 308, PD “001CuadernoB”- “02CuadernoUnoB”- Primera Instancia. 7 Cfr. Fls. 309, PD “001CuadernoB”- “02CuadernoUnoB”- Primera Instancia. 8 Cfr. Fls. 15 a 19, PD “001CuadernoCuatro” – “06CuadernoCuatroTsb” - Primera Instancia. 9 3 Radicación: 11001 31 03 028 2013 00180 05 Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38471e1b11f86b7e80bc48f947db1d837c717eb5ef4230dbff5f5684d902639c Documento generado en 24/09/2024 12:13:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4