Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FalloTuelaT1-2025-01198-00- Condena- improcedente

Sala: SALA PENAL

Ponente: Socorro Mora Insuasty

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: Accionante: Accionados: Derecho: Acción: Decisión: Acta Fecha: 760012204000-2025-01198-00 Walter Enrique Vergara Echeverry. Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. Debido proceso, libertad. Tutela de 1ª Instancia. Improcedente No. 383 23 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Enrique Vergara Echeverry, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Postulación, debido proceso y libertad. II.

HECHOS: Manifiesta el señor Walter Enrique Vergara Echeverry, que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali. Manifiesta que fue citado a una audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, quien lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años, a pesar de que en la etapa inicial del proceso no fue acusado por dicho delito, sino por acceso carnal violento.

Expone que esta modificación en la tipificación del delito se realizó sin pruebas suficientes que justificaran tal cambio, lo que considera una grave vulneración a sus derechos fundamentales, afectando su libertad personal. Considerando Radicado: 2025-01198-00 ACCTE. WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 2 que se debió precluir la investigación cuando se demuestre que el hecho no ocurrió, es atípico o existe una causal excluyente de responsabilidad.

En consecuencia, acude a este mecanismo constitucional solicitando que se restablezca su derecho a la libertad, que se respete su presunción de inocencia y que se declare la preclusión del proceso penal en su contra, al considerar que ha sido condenado por un delito que no fue objeto de acusación formal ni debidamente probado. III. ACTUACIÓN PROCESAL: Admitida la demanda, a la actuación se vinculó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. a los abogados defensores y Juan David Gómez Pedraza José Benhur Flórez Arias, a la Fiscal 153 Seccional, Fiscalia 7 Seccional, a la señora Jennifer Paola Bastidas Parga, a la doctora Luz Mary Sepúlveda, al Procurador 306 Penal II, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo No. 7689260001902023-00154.

IV. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a esta Sala determinar la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Enrique Vergara Echeverry, cumple el requisito de subsidiariedad, en caso afirmativo analizar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y postulación que reclama el accionante. V. TESIS: La acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos los que incluso ha activado parara controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Radicado: 2025-01198-00 ACCTE. WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 3 VI. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Nacional, el decreto 2591 de 1991 y el decreto 1382 del 12 de julio de 2000. VII. CONSIDERACIONES: La acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares; con relación a estos últimos, en los casos expresamente previstos por la ley.

Una acción constitucional de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del accionante, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley.

Acude el señor Walter Enrique Vergara Echeverry a este mecanismo constitucional para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, considerando vulnerado el debido proceso y el derecho de libertad, que el pretendiendo que el constitucional ordene al juez de conocimiento, restablezca su libertad declarando la preclusión del proceso penal en su contra.

Como se advierte de los hechos expuestos en la demanda, la acción se dirige contra una decisión judicial, siendo de resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones proferidas por autoridades judiciales, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo Radicado: 2025-01198-00 ACCTE.

WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 4 resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse a través de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ello en primacía del principio de autonomía de la función judicial (Constitución Política art. 228).

Tal regla general ha sido flexibilizada por la Corte Constitucional, de manera excepcional frente a actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, o cuando resulten evidentemente contrarias a la ley y la Constitución, vulneradoras al derecho al debido proceso, comprendido como el conjunto de garantías y herramientas jurídicas que cumplen la finalidad de proteger al ciudadano de toda arbitrariedad en un proceso judicial o administrativo.

Solo en estos eventos, la acción de tutela, cuando quiera que se hayan agotado los recursos ordinarios del proceso, o se esté ante una situación de perjuicio irremediable. Es de agregar, que al dirigirse la acción de tutela contra decisiones judiciales se debe verificar la concurrencia de ciertos criterios que desarrollan los planteamientos condicionantes de su procedencia, siendo ello una carga argumentativa propia de la parte que la invoca.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló como criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”1. 1 Sentencias C 590 de 2005, T 950 de 2006, CSJ 48122 del 27 de mayo de 2010, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Radicado: 2025-01198-00 ACCTE.

WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 5 Ahora, para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial no basta con satisfacer los anteriores requisitos genéricos, sino que se debe de acreditar la configuración de un defecto2 en las decisiones, que deje sin peso la presunción de acierto y legalidad que recae en estas.

Una situación que impone al actor una carga tanto argumentativa como probatoria o demostrativa3, como lo señala la Corte: “…3.4. Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.

En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.4 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales…”5 Remitida la Sala al análisis de los hechos expuestos por el accionante, se advierte que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en tanto se invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al considerar el actor que fue condenado de manera irregular.

Por su parte el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, informó que asumió conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 76 892 6000 190 2023 00154, en el cual se condenó al señor Vergara Echeverry mediante Sentencia No. 040 del 6 de agosto de 2024, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, imponiéndole una pena de nueve (9) años de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de mayo de 2025.

Que el proceso se encuentra en trámite del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 6 de agosto de 2025. 2 Bien sea defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carecer por completo de motivación, se desconoce el precedente o viola directamente la constitución. 3 CSJ STP4999-2023. 4 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-415 de Julio 2 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 2025-01198-00 ACCTE. WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 6 Tal precisión fue confirmada por la doctora Luz Mary Sepúlveda Oriorio, representante de víctimas, por la Fiscalía 153 Seccional de Vijes, y por el primer defensor del accionante, doctor José Benhur Flórez Arias. Este último, además, informó que, en el marco de su asesoría, y ante la solicitud del accionante de promover acción de tutela contra la sentencia objeto de discusión, le manifestó que dicho mecanismo resulta improcedente, en tanto no se haya resuelto el recurso de casación interpuesto por su nuevo defensor de confianza.

Así analizada la actuación, es claro que el accionante ha activado los recursos ordinarios previstos en la actuación penal, disponiendo entonces, de la posibilidad de invocar la tutela de los derechos que considera vulnerados a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali e incluso a través del recurso de casación, para que sea el órgano de cierre penal quien revise con plena competencia, la regularidad de la actuación como la fundamentación de la sentencia. Es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, ello implica que el accionante debe agotar los medios de defensa ordinarios que tiene para la protección de sus derechos, en el presente caso, debe el accionante esperar a que se resuelva el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 040 del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, en la cual se le impuso condena, toda vez que dicho recurso resulta ser el idóneo para controvertir la decisión adoptada en sede ordinaria, y se ciñe al trámite dispuesto en el artículo 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente es importante indicar que la acción de tutela es improcedente como mecanismo alternativo o paralelo al trámite ordinario. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: Radicado: 2025-01198-00 ACCTE. WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 7 “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.6” (sentencia T-335 de 2018). Por lo analizado se ha de concluir que no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, los cuales ya han sido activados, encontrándose pendiente de resolver recurso de casación, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, VIII.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Walter Enrique Vergara Echeverry, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: 6 Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T396 de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. Radicado: 2025-01198-00 ACCTE. WALTER ENRIQUE VERGARA ECHEVERRY TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada Ponente 2025-01198-00 (T1) LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado 2025-01198-00 (T1) ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 2025-01198-00 (T1) 8