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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-1987-15402-02 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 03 024 1987 15402 02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: HENRY NEIRA ROZO DEMANDADO: ALFONSO RIVERA RICO (fallecido), LEONARDO BARÓN RICO E INDETERMINADOS.

ASUNTO: RECUSACIÓN DE LA MAGISTRADA, DRA. CLARA INÉS MARQUÉZ BULLA. Se decide lo concerniente a la recusación que se declaró improcedente por la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, para conocer del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES: 1. El apoderado del señor Henry Neira Rozo, propuso recusación contra la funcionaria mencionada, por considerar que esta se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, pues la Magistrada participó en la sala de decisión que confirmó el rechazo a la oposición del actor en el marco del proceso con radicado N° 41-2011-00550. 2.

La Señora Magistrada no acogió las manifestaciones del recusante y declaró improcedente la recusación formulada por el demandante, al no encontrar cumplidos los supuestos consagrados en el numeral 2 del artículo 141 idem. Recusación 11001 31 03 024 1987 15402 02 CONSIDERACIONES 1. La ley contempla las figuras del impedimento y de la recusación como el mecanismo jurídico para preservar la imparcialidad del sentenciador, al cual le corresponde apartarse del proceso cuando se tipifica, en su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

De esta manera, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimento y de recusación se fundan -básicamente- en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio; las cuales constituyen previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.

Es preciso tener en cuenta que las causales se hallan previstas de antaño en casi la totalidad de los ordenamientos jurídicos y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La Corte Suprema de Justicia, en doctrina que mantiene vigencia, en punto a las causales de recusación y por extensión de impedimento sostiene que “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris” (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. 2009-00055-01;

AC2860-2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros). En punto a lo discutido, vale precisar que se ha sostenido que las providencias de los jueces, emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de “credibilidad social y legitimidad democrática, garantizado a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”1. 2.

Situadas de este modo las cosas, se tiene que el abogado del señor Henry Neira Rozo, invocó como fundamento para recusar a la Señora 1 CSJ AP2502-2018 2 Recusación 11001 31 03 024 1987 15402 02 Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, la causal 2 prevista en el artículo 141 del C.G.P., que se concreta en ““[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, circunstancia que, sin duda no se encuentra cumplida en este caso, toda vez que el supuesto de hecho en que se fundó consiste en que la funcionaria hizo parte de la sala de decisión que confirmó la decisión del 26 de marzo de 2019, mediante la cual se rechazó la oposición presentada por el hoy actor en la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-300458 en curso del proceso divisorio con radicado 041-2011-00550-002.

Situación que refiere, afecta su doble instancia toda vez que conoce la postura de la funcionaria frente a su posesión en el marco del proceso divisorio, y que puede afectar ahora en la pertenencia. Frente a la estructuración de la anterior causal impeditiva, la Sala de Casación Civil sostuvo: (…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.

Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, (…) haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento 3 Recusación 11001 31 03 024 1987 15402 02 excepcionalmente resultaría viable.

(CSJ AC, de 19 de septiembre de 2012, Rad. n° 2012-00540-00), reiterada en AC7009-2014. (Negrilla fuera del texto) Entonces, verificada la situación fáctica expuesta, se aprecia que, la magistrada no tuvo a su cargo el asunto de la referencia en una instancia previa, sino que el reproche a su conocimiento se circunscribe a su participación en segunda instancia en el marco del proceso divisorio referido en precedencia, ante la discusión de la posesión del aquí demandante; contexto que no se enmarca en lo dispuesto por el legislador, por cuanto se trata de un asunto autónomo e independiente que en modo alguno puede tenerse como instancia anterior que, por ende, comprometa la imparcialidad que obligue apartarse del conocimiento de la revisión. En efecto, se observa que en la decisión proferida el 26 de marzo de 2021 con ponencia de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, se efectuó un estudio de los fundamentos jurídicos para negar la oposición, sin que se haya hecho alusión a su pretendida posesión frente a la adquisición por prescripción del bien que aquí se debate; contrario a lo que se afirma por el extremo demandante ante la postura de la magistrada para el análisis del caso. 3.

Por lo tanto, ante la situación acabada de explicar, no deja lugar a duda que, en efecto, no opera la causal de recusación invocada, por lo que se despachará de forma desfavorable. No obstante, como en el actuar del recusante no se observa un actuar temerario o de mala fe, no hay lugar a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 147 del C. G. del P. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la recusación formulada por el demandante frente a la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, dentro del proceso de la referencia. 4 Recusación 11001 31 03 024 1987 15402 02 SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho de la funcionaria Clara Inés Márquez Bulla, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: def7e11a61b44f3b74b90a46ea28fe7d9a6665c705a83cdae51f797410421ff4 Documento generado en 10/10/2024 08:03:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5