República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandada Decisión 1100131 03-027-2022-00251-01 Verbal Apelación sentencia Hernando Ruge Rojas Nubia Maritza Chamucero Rojas Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de enero de 2025 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia calendada 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal instaurado por HERNANDO RUGE ROJAS contra NUBIA MARITZA CHAMUCERO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Tras subsanar el libelo1, el señor Hernando Ruge Rojas solicitó declarar la existencia de una sociedad de hecho conformada entre él y Nubia Maritza Chamucero Rojas, denominada Ruge- Chamucero. 1 Archivo “07SubsanaciónDemanda10-08-2022.pdf” de la de la carpeta “C01_Principal” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Determinar que la sociedad de hecho quedó disuelta y disponer su liquidación, así como el pago al demandante de la participación que resulte a su favor. Ordenar la restitución, en partes iguales, de los bienes aportados y adquiridos durante la asociación; y, condenar a la demandada a asumir las costas procesales, entre otras circunstancias. 2.
Fundamentos fácticos Para soportar los pedimentos se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 7 de diciembre de 2000, el señor Hernando Ruge Rojas y la señora Nubia Maritza Chamucero Rojas, iniciaron una sociedad de hecho cuyo objeto principal consistió en la comercialización y arrendamiento de inmuebles. 2.2. Antes de dar comienzo a esa unión, acordaron la liquidación de la sociedad conyugal con el fin de adquirir unos beneficios del Estado que cubrían a las madres cabeza de familia.
A pesar de ello, ambos eran conscientes que los riesgos y frutos serían compartidos. 2.3. Nunca existió dependencia, subordinación, prestación de servicios de trabajo, mandato u otro similar de un socio con relación al otro. 2.4. La sociedad carece de personería jurídica, de ahí que no se efectuó matrícula en el registro mercantil. Tampoco se anotaron los establecimientos de comercio, al no existir.
Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 2.5. En la ejecución de su objeto social, la compañía adquirió bienes y contrajo obligaciones a favor y cargo de cada uno de los participantes, aunque ocasionalmente pudieron aparecer como titular o responsable uno de ellos. 2.6. Los negocios celebrados a nombre del promotor, de la conminada o de ambos, se efectuaron con patrimonio social producto de su esfuerzo y trabajo en equipo. 2.7.
Aunque los predios figuraban a nombre de la convocada, siempre fueron administrados por los dos, quienes ante las transacciones representaron la sociedad en el ejercicio de su actividad. 2.8. Entre los asociados han surgido diferencias que no han permitido proceder directamente a la existencia, disolución y practicar la liquidación de la sociedad; razón por la que se hace indispensable que se proceda judicialmente en ese sentido. 2.9.
Con el propósito de incrementar el patrimonio de la sociedad, los miembros aportaron los bienes raíces distinguidos con los folios de matrícula número 50C-1501670, 50C-156089 (75%) y 50S-355817. 3. La actuación de la instancia El Juzgado de conocimiento admitió el libelo mediante auto calendado 24 de agosto de 2022, y ordenó su traslado a la demandada2. 2 Archivo “09AutoAdmiteDemanda_Caución_24-08-2022.pdf”.
Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Impuesta de dicha providencia en legal forma, a través de apoderado judicial la convocada propuso las excepciones de mérito que denominó “(…) INEXISTENCIA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS (…)”, “(…) AUSENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PROPIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO (…)”, “(…) MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDA (…)”, “(…) EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE ESPOSOS A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 1987 EN LA PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR DE BOGOTÁ D.C. (…)”, “(…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE MEDIO[S] PROBATORIOS QUE ACREDITEN LA SUPUESTA LABOR DEL DEMANDADO, EL CONOCIMIENTO CERTERO DE LA REALIDAD ACTUAL DE LOS BIENES Y LA AFFECTIO SOCIETTATIS (…)”3, de las que se confirió traslado al demandante, quien extemporáneamente se opuso a su prosperidad4.
Surtida la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la juzgadora decretó pruebas de oficio en la vista pública llevada a cabo el 30 de enero de 2024 5; recolectadas, escuchó los alegatos de conclusión y profirió sentencia el 12 de julio siguiente, en la que declaró la prosperidad del medio de defensa titulado “(…) AUSENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PROPIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO (…)”, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas y condenó en costas al promotor6. 3 Archivo “14ContestaciónDemanda_1-11-2022.pdf”. 4 Archivo “29AutoDescContestExtemp_Oficiar_28-03-2023.pdf”.
Archivo “2022-00251_ActaAudienciaArt373CGP_23-04-2023.pdf” de la carpeta “51Audiencia_23-04-2024”. 6 Archivo “ActaAudienciaArt373CGPSentencia.pdf” de la carpeta “78Audiencia_12-072024”. 5 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 4. Sentencia de primer grado La funcionaria, tras enunciar que concurren los presupuestos procesales y que no hay causal de nulidad que invalide lo actuado, planteó el problema jurídico a resolver.
Seguidamente, expuso que la sociedad de hecho consiste en la aplicación de las normas mercantiles y civiles a una relación que no se formalizó. Aludió que para su conformación debe existir la intención de asociarse con el propósito de realizar mancomunadamente una labor lucrativa. Refirió que es viable entre concubinos, al igual que puede iniciarse en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas de la empresa o actividad social.
Pasó a citar jurisprudencia sobre tal institución y destacó que para la existencia de la sociedad de hecho es fundamental que su fin no sea prolongar el concubinato, ni administrar los bienes de uno u otro compañero. Seguidamente, aseveró que deben cumplirse los siguientes requisitos para la declaratoria de la persona jurídica: aporte recíproco de cada integrante, participación en las pérdidas y utilidades, así como el ánimo de asociarse.
Tales exigencias no se cumplen en el caso de Hernando Ruge Rojas y Nubia Maritza Chamucero Rojas, en tanto que, si bien los inmuebles enunciados en el libelo son de titularidad de la convocada, aspecto que refrendan las escrituras públicas y Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 certificados de tradición anexados al diligenciamiento, con base en las declaraciones recibidas estimó que no se verificó la intención clara de aportar dichos predios como inversión con el objeto de obtener utilidades, lo que descarta la configuración de una sociedad de hecho.
De otro lado, expuso que no debe desconocerse que, precisamente, la encausada ya no figura como propietaria de uno de esos fundos, por la transmisión que del mismo efectuó como dación en pago a Andrés Felipe Ruge Chamucero, según se desprende de la anotación 11 del folio de matrícula número 50C1501670. Anotó que tampoco los contratos de arrendamiento adosados al plenario revelan una situación diferente a la existencia de las heredades en cabeza de la conminada, ni mucho menos los demás documentos arrimados permiten inferir el cumplimiento de los presupuestos requeridos para establecer la presencia de una sociedad civil de hecho entre las partes.
Hizo un recuento de los testimonios recaudados en el juicio, en especial los de Daniel Hernando Ruge Chamucero, Andrés Felipe Ruge Chamucero, Martha Jeannette Chamucero Rojas, Henry Alberto Chamucero Rojas, Nohora Yanneth Hernández Roldán y Martha Patricia Perdomo Chamucero, para concluir que de tales versiones no es dable colegir que entre Ruge Rojas y Chamucero Rojas, hubieran concertado la creación de una sociedad de hecho.
Tampoco esos elementos de juicio detallan las conductas que permitan establecer la clase de posible asociación entre los contendientes, la contabilidad de la misma y el reparto de utilidades, máxime que los señores Wilson Gabriel Villalba García y Jeisson Yamit Fernández Torres, indicaron que los extremos en Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 conflicto eran esposos y que en la actualidad se encontraban separados, aspecto que ratifican los deponentes citados en el párrafo precedente, quienes por demás señalaron que, como pareja, contribuían en el hogar para solventar los gastos.
Por su parte, Edison Mejía afirmó que al ejecutar unas reparaciones en la vivienda que para su entender era habitada o compartida en ese entonces por las partes, el impulsor le presentó a la interpelada como su consorte. Acotó también que ningún medio suasorio da fe que de los bienes raíces referidos en el escrito genitor se obtuvieron utilidades, menos que éstas fueron reinvertidas, repartidas o distribuidas, como es lógico en cualquier sociedad mercantil.
Añadió que el material demostrativo apunta a que existió una comunidad de vida entre Hernando Ruge Rojas y Nubia Maritza Chamucero Rojas, al punto que algunos deponentes refieren que la unión de los dos mencionados se trató de una convivencia en la que hubo ayuda mutua incluso después de su separación. Por consiguiente, estimó que el promotor no logró cumplir con la carga atinente a acreditar que él y la señora Nubia Maritza constituyeron un patrimonio que les reportara beneficios por fuera del vínculo de pareja que tenían.
Con estos argumentos, consideró que salía airoso el enervante planteado bajo el rótulo de “(…) AUSENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PROPIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO (…)”, por lo que negó las pretensiones, terminó el proceso y condenó en costas al actor. Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación que se concedió en el acto7. 5.
El recurso de apelación El abogado de la parte convocante, como sustento de su solicitud revocatoria, sostuvo que, aunque no existe un acuerdo formal por escrito, está demostrado que su representado y la enjuiciada actuaron con el ánimo de asociarse, tanto así que el gestor, en el interrogatorio que absolvió, afirmó que con esa intención hubo colaboración significativa consistente en administrar y direccionar los pagos de las acreencias de los bienes adquiridos.
Erró la primera instancia en la valoración probatoria, porque desconoció que, contrario a lo afirmado en el veredicto, existen actuaciones conjuntas y mancomunadas entre los socios que evidencian la gestión compartida de los inmuebles, la toma de decisiones sobre inversiones, la administración de los ingresos y utilidades generados por dichos fundos, así como su distribución entre los participantes, como dieron cuenta de ello no solo las declaraciones de parte, sino también los testimonios rendidos en el juicio.
No tuvo en cuenta la falladora que, al destinarse las ganancias para la familia, al igual que para mantener los predios, aquellas sí se reinvertían. Por tanto, no es cierto como lo afirmó la sentenciadora, que las pruebas resultaron insuficientes para acreditar la conformación 7 Ibídem. Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 de la sociedad de hecho entre Hernando Ruge Rojas y Nubia Maritza Chamucero Rojas8.
Ante esta instancia, además de reiterar los anteriores argumentos, sustentó que la sociedad conyugal que existió entre las partes fue liquidada como estrategia de asociación con el fin de que la convocada adquiriera propiedades, ya que ninguna entidad bancaria le otorgaría créditos al demandante, quien se encontraba reportado ante centrales de riesgo.
Añadió que con esa intención la pareja buscó superar las limitaciones financieras impuestas por la situación crediticia del promotor, así como también que la encausada accediera a beneficios estatales destinados a madres cabeza de familia, de donde se refleja un acto consciente y deliberado de ambos ciudadanos, quienes tenían como propósito la mutua colaboración en una empresa común para incrementar su capital y obtener utilidades.
Insistió que los medios de convicción demuestran los aportes del activante, quien no solo participó activamente en la administración eficiente de los terrenos adquiridos, sino que su labor resultó fundamental para el crecimiento del patrimonio común. Agregó que, en octubre de 2020, cuando decidieron separar sus esfuerzos y lazos familiares, injustamente la conminada se quedó con el acervo social construido conjuntamente 9. 6.
En oportunidad la parte demandada presentó su réplica a los argumentos de la apelación10. 8 Minuto 1:33:10 a 1:38:15 del archivo “ActaAudienciaArt373CGPSentencia.pdf” de la carpeta “78Audiencia_12-07-2024”. 9 Archivo “06Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “10DescorreTraslado.pdf” del cuaderno ibídem. Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.
La sociedad comercial de hecho Esta figura encuentra asiento en el artículo 98 del Código de Comercio, donde se estipula que “(…) por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social (…)”.
A su turno, el precepto 100 del indicado estatuto enseña que “(…) se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil (…)”. Una sociedad con esas connotaciones tiene como elemento identificador que no se constituye por escritura pública y su Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 existencia se puede demostrar por cualquier medio de prueba legalmente reconocido, según lo enseña el artículo 498 de la codificación aludida; dada su naturaleza, no es persona jurídica (canon 499 ibídem), y sus asociados están facultados para pedir en cualquier tiempo su liquidación, así como que se les pague su participación (artículo 505 ídem).
Y para la constitución de este tipo societario es menester la reunión de los requisitos generales de todo contrato y de los específicos de la sociedad, esto es, que sus miembros exterioricen su ánimo de asociarse, realicen aportes y que aspiren a obtener utilidades. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tema tratado, ha disciplinado que para la existencia de una sociedad de ese linaje se requiere, a manera de presupuestos axiológicos: “(…) 1° Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2° Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3° Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4° Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios (…)”11.
Recientemente, la referida Corporación sostuvo lo siguiente: “(…) El interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 del Código de Comercio), 11 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, C.SJ., SCC., M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Ref. 13001 31 03 003 2005-00504-01. Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 cohesionados en el acuerdo societario (animus contrahedae societaatis, animus societatis, afectio societatis) (…). Sin embargo, como dichas sociedades tienen una conformación y ejecución fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realización fáctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes (…).
En ese orden, el aporte (…) y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado (…)”12.
En esta línea se puede decir que la finalidad de la figura de la competencia desleal se da en dos aspectos: ‘de un lado se trata de amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrán resultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor desleal; pero además, y esta faceta de la restricción a la competencia desleal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas (publicidad engañosa, por ejemplo) (…)”13. 3.
Análisis del caso concreto Partiendo de los lineamientos conceptuales descritos en precedencia, la Sala abordará el estudio de la inconformidad planteada por el promotor del debate, relativa a establecer si el material probatorio acopiado es suficiente para tener por demostrados los presupuestos axiológicos de la acción promovida para acceder a los pedimentos, porque tanto Hernando Ruge Rojas, como Nubia Maritza Chamucero Rojas, actuaron con la intención de asociarse.
Para resolver esta cuestión, cabe recordar, una vez más, que mediante el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a efectuar un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes 12 SC2635-2021. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 129-IP-2013. Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 apreciables económicamente, con el fin de repartir entre sí las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o actividad social, siendo estos los requisitos de fondo que atañen a su existencia, en tanto que la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos corresponden a los presupuestos de validez; y el otorgamiento mediante escritura pública seguida de la inscripción en el registro mercantil a las exigencias o requisitos de forma.
Precisamente, la ausencia de esta última solemnidad da lugar a la sociedad comercial de hecho, de donde se sigue que para su configuración bastan las demás. Consecuente con lo anterior, para que surja un vínculo de esta especie deben concurrir además de los requisitos generales de todo contrato previstos en el artículo 1502 del Código Civil, los especiales atinentes a los aportes, que persigan beneficios y ostenten affectio societatis, o sea la intención de repartirse las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación en la gestión de los negocios sociales, lo que implica la obtención de un resultado económico.
Así entonces, para considerar aquella, forzoso es establecer que entre los asociados se celebró pacto con dicha finalidad, con observancia de las formalidades requeridas para el perfeccionamiento del respectivo contrato, o bien que son los hechos mismos debidamente acreditados, de donde se infiere sin dubitación alguna. Según la jurisprudencia nacional, la sociedad de hecho tiene como elementos los siguientes: “(…) 1.
Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo (…)14. El demandante en el recurso de apelación sostiene que el elemento concerniente al “(…) ánimus o affectio societatis (…)” encuentra respaldo en su declaración de parte, la que da cuenta que con Nubia Maritza concertó desarrollar diferentes actividades comerciales tendientes a la obtención de utilidades; por tanto, es un medio de prueba idóneo, que basta para tener por acreditado el aludido requisito, según la doctrina autorizada.
Aunque, en efecto, el actor señaló en su declaración de parte que convino con la señora Chamucero Rojas la mutua colaboración para los negocios que emprenderían en común 15, lo cierto es que esta mera afirmación, contrario a lo considerado, no es suficiente, dado que los hechos que se manifiesten al absolver el interrogatorio jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “(…) Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las ‘reglas generales’ de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º En este punto coincide la doctrina planteada por MAZEAU, Henri, León y Jean.
Lecciones de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar. Parte cuarta, Vol. I, Traduc. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, 2009, P. 19-20-21; también con la sentencia hito de esta Corte del 30 de noviembre de 1935, M. P. Eduardo Zuleta Ángel, G.J. Tomo XLII, pág. 483. 15 Minuto 45:58 a 46:56 del archivo “111001310302720220025100_L110013103027CSJVirtual_01_20231003_093000_V” de la carpeta “42Audienciaa_03-10-2023”. 14 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia (…)”16.
Así las cosas, acorde con el anterior criterio, no resulta pertinente extraer, a partir del dicho del actor, el cumplimiento de la exigencia relativa al ánimo de asociarse del señor Ruge Rojas y de la señora Chamucero Rojas; por tanto, ningún yerro puede atribuírsele a la juzgadora sobre este tópico. Precisado lo anterior, resulta pertinente ahondar en el estudio del material suasorio que milita en el expediente, con el propósito de establecer si se demuestran los requisitos necesarios para que se configure la sociedad de hecho demandada y si dichas probanzas fueron analizadas indebidamente, como lo aduce el extremo opugnante.
El testigo Daniel Hernando Ruge Chamucero, hijo de las partes en contienda, señaló que desconoce la creación de una sociedad de hecho entre sus progenitores; por el contrario, comentó que “(…) lo que vi siempre fue a mi mamá surtiendo económicamente 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de marzo de 2020, expediente 18001-31- 03-001-2010-00053-01.
Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 la casa y con trabajo de hogar, trabajo doméstico (…)”17. Añadió que “(…) era un aporte al hogar, pero yo no vi que eso fuera una empresa o algo así (…)”18. Más adelante reiteró que la relación de sus padres no se trató “(…) de una sociedad económica (…), era un tema puro de supervivencia familiar y de capital familiar (…), porque había universidades que pagar, colegios (…)”19.
Andrés Felipe Ruge Chamucero, también descendiente de los extremos de la litis, expuso que “(…) la relación que hubo entre mi padre y mi madre fue una (…) de familia, desde que yo fui niño (…), adolescente, joven y adulto (…). Nunca hubo una relación comercial ni empresarial ni nada (…)”20. Aseguró que “(…) siempre la carga la tuvo mi mamá, desde el cuidado doméstico y la cuestión financiera.
Entonces (…) siempre los aportes los hacía en gran parte era mi madre (…), pero eran aportes económicos de tipo familiar (…)”21. La deponente Martha Jeannette Chamucero Rojas, hermana de la demandada, dijo que ésta y el actor “(…) nunca tuvieron una sociedad (…)”22, sino que correspondió a la de “(…) común y corriente que son los esposos, pero no como sociedad aparte de su matrimonio (…)”23.
Señaló que su familiar era quien laboraba y aportaba en el hogar, tanto que “(…) empezó a construir, a comprar, a organizar (…)”24, ya que el gestor “(…) nunca la apoyó (…), lo único que hacía (…) era ir a reclamar (…) un arriendo o cosas que ella le pedía como esposo (…)”25. Manifestó que, si bien se separaron de bienes, Minuto 25:56 del archivo “11001310302720220025100_L110013103027CSJVirtual_01_20240130_093000_V” de la carpeta “48Audiencia_ 30-01-2024”. 18 Minuto 27:03 ibídem. 19 Minutos 47:05 y 48:50 ibídem. 20 Minuto 1:21:30 ibídem. 21 Minuto 1:22:29 ibídem. 22 Minuto 1:42:18 ibídem. 23 Minuto 1:42:22 ibídem. 24 Minuto 1:43:32 ibídem. 25 Minuto 1:43:39 ibídem. 17 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 siguieron siendo esposos26, vivieron bajo el mismo techo27, pero en condiciones desiguales porque todo lo hacía su hermana, quien no contó con el apoyo del actor28.
Henry Alberto Chamucero Rojas, consanguíneo de la convocada, al ser cuestionado acerca de la presunta asociación entre las partes, atestó que “(…) jamás tuvo conocimiento de dicha sociedad (…), ni sé, ni estoy seguro que existe o existió (…)”29. Por el contrario, refirió que si bien el señor Hernando Ruge laboró algún tiempo con su progenitor, nunca contó con un trabajo formal, sino que su hermana era quien se empleaba y manejaba todo en la vivienda familiar.
Reseñó que la separación entre ambos tuvo ocurrencia para que cada uno, de manera independiente, tuviera su dinero, negocios y sus cosas30. Nohora Yanneth Hernández Roldán, esposa del sobrino de la conminada, expresó que desde que llegó a la familia hace 23 años aproximadamente, ha tenido conocimiento que quien sufraga todos los gastos del hogar es la señora Nubia Maritza, dado que el aquí demandante “(…) nunca (…) conocí (…) que trabajara, que tuviera un puesto, un trabajo en una empresa.
No, no me consta (…)”31. Martha Patricia Perdomo Chamucero, sobrina de la enjuiciada, testificó que “(…) ellos [refiriéndose a las partes] nunca han tenido una relación comercial, empresarial, emprendimiento ni nada de eso en lo absoluto. Siempre los he conocido como una pareja, en su momento esposos y en una relación (…) de colaboración mutua, pero desconozco por completo que existiera una sociedad entre ellos, 26 Minuto 1:53:50 ibídem. 27 Minuto 1:53:54 ibídem. 28 Minuto 1:54:00 ibídem. 29 Minuto 2:00:14 ibídem. 30 Minuto 2:02:57 ibídem. 31 Minuto 2:12:24 ibídem.
Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 comercial o de cualquier tipo (…)”32. Más adelante sostuvo que “(…) a mí lo que me consta es que mi tía ha sido desde hace más de dos décadas proveedora del hogar. Desde su trabajo es ella quien ha adquirido en buena medida estos bienes. No he visto nunca que Hernando tuviese un trabajo, un empleo formal que le permitiese adquirir tanto créditos hipotecarios o cuotas iniciales (…)”33.
Afirmó que “(…) lo que podría asegurar con certeza es que no se liquidó esa sociedad [conyugal] para crear ninguna empresa de ningún tipo (…)”34. Wilson Gabriel Villalba García, refirió ser amigo del activante y que se desempeñó como contratista de los señores Ruge Rojas y Chamucero Rojas, al efectuar unas reparaciones en la vivienda compartida por ambos.
Pese a que señaló que el gestor era quien manejaba los negocios y la demandada quien aportaba dinero para la supuesta sociedad, no dio cuenta que ésta fue concertada entre ellos con el propósito de obtener y repartir utilidades35, sino que “(…) se veía la forma como tal se manejó (…)”36, ya que “(…) era una pareja (…) y se veía a la vez como negocio (…)”37.
Jeisson Yamit Fernández Torrres, por su parte, más allá de exponer que el impulsor le arrendó un local, del que pensó siempre que aquel era el dueño38, así como memorar una serie de inconvenientes presentados con la intimada cuando acudió al espacio por él ocupado39, nada constató acerca de la alianza aquí demandada, sino que reseñó que, para él, la encausada “(…) yo sepa, fue la esposa (…)”40. 32 Minuto 2:24:27 ibídem. 33 Minuto 2:26:42 ibídem. 34 Minuto 2:29:26 ibídem.
Minuto 21:58 del archivo “11001310302720220025100_L110013103027CSJVirtual_01_20240423_093000_V” de la carpeta “51Audiencia_23-04-2024”. 36 Minuto 28:58 ibídem. 37 Ibídem. 38 Minuto 49:06 ibídem. 39 Minuto 52:05 ibídem. 40 Minuto 54:38 ibídem. 35 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Edison Hernando Mejía Triana, simplemente señaló que instaló unos closets en la vivienda de las partes aquí en conflicto, a quienes conoció como esposos en ese entonces41.
El cardumen probatorio acabado de citar, cuya indebida valoración alega el recurrente, contrario a lo estimado en la censura, denota en forma diáfana el apoyo mancomunado con el propósito de conformar, exclusivamente, una convivencia afectiva y no una asociación con fines económicos, lo que descarta la affectio societatis, elemento que se encuentra implícito en la realización fáctica, “(…) esto es, asentimiento deducido del comportamiento externo y de las acciones que ejecuta la persona, por ejemplo, actos de colaboración o explotación conjunta, operaciones comunes, etc (…)”42.
En otras palabras, la colaboración patrimonial entre Hernando Ruge Rojas y Nubia Maritza Chamucero Rojas, para el desarrollo normal de su relación hasta antes de su rompimiento, no estructura una sociedad de hecho; es decir, es insuficiente para derivar de ese proceder actos y condiciones uniformes, bajo el ánimo de perseguir un provecho económico en ejercicio de una actividad social y así formar un patrimonio que les reportara beneficios, toda vez que la simple unión afectiva y el apoyo para adquirir, a futuro, bienes para proveerla, es insuficiente para admitir la existencia paralela y conjunta de una sociedad de bienes surgida de los hechos, de ahí que ningún reproche merece la juzgadora a-quo al definir el asunto en la forma como lo resolvió. Minuto 14:06 del archivo “11001310302720220025100_L1100131030287CSJVirtual_01_20240712_093000_V” de la carpeta “78Audiencia_12-07-2024”. 42 42Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de mayo de 2003, Gaceta Judicial Tomo CCXVI, primer semestre, página367. 41 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Recuérdese que, en lo que atañe al consentimiento para formar una sociedad de la naturaleza reclamada, según palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, [puede ser] expreso o, ya tácito43 o ‘implícito’44, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho (…)”45.
Por consiguiente, como los testimonios enunciados no revelaron que Humberto Ruge y Nubia Maritza exteriorizaron su voluntad de colaborar en una empresa común, a diferencia de lo considerado por el apoderado de la parte actora, de ellos no es dable inferirse que en el transcurso de la relación sentimental de las evocadas personas, sobre la cual no existe discusión, surgió el affectio societatis o del animus contrahendi societatis, elemento axiológico de la compañía de facto que, por tanto, en el sub-examine, se itera, no se encuentra acreditado.
Tampoco ninguna evidencia refrenda que las partes recibieran de forma proporcional retribución o utilidad alguna, menos que se reinvertían, ya que durante el tiempo que duró la relación entre ellos, los bienes fueron adquiridos por Nubia Maritza, tal como lo confirman los instrumentos de convicción obrantes en el expediente46. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J.t. CXLVIII, p. 92. 44 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de mayo de 2003, Gaceta J. T.CCXVI, primer semestre, p. 367; significa al decir de esta Corte, en el punto debatido: “sociedades formadas por los hechos”, esto es, asentimiento deducido del comportamiento externo y de las acciones que ejecuta la persona, por ejemplo, actos de colaboración o explotación conjunta, operaciones comunes, etc. 45 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de julio de 2016, expediente 68755-31-03-002-2008-00129-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 46 Archivos “60Mem.AdjuntaEscrituraPublica_14-05-2024.pdf”; Folios 4 a 21 del archivo “66Mem.CumplimientoAuto_28-05-2024.pdf”; y carpeta “67AportaEscrituraPublicaYFacturas_04-06-2024”. 43 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Al respecto, para la consolidación de la sociedad de hecho, esto es el reparto o participación en la distribución de utilidades y por supuesto en las eventuales pérdidas, el Alto Tribunal Civil ha dicho que “(…) es signo distintivo esencial de la sociedad, porque el propósito de los entes de este linaje es perseguir un lucro social pero también para los propios asociados.
Un socio, axiomático es, al hacer aportes espera derivar beneficios económicos (…)”47. Las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, y conllevan al fracaso de los reparos que el inconforme le hizo al veredicto de primer grado, por lo que, en ese orden de ideas, se impone mantenerlo incólume, al encontrarse conforme a derecho.
III. CONCLUSIÓN Consecuencia de lo que viene de exponerse, como las inconformidades del apelante devienen frustráneas, se ratificará el veredicto apelado, con la consecuente condena en costas contra la parte recurrente -num. 1º y 8º del art. 365 del C. G. P.-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia fustigada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de julio de 2016, expediente 68755-31-03-002-2008-00129-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 47 Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Segundo: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso.
En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la autoridad de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 1100131 03 027 2022 00251 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bad95623cc16b71eaea081eb18fb9cf7a51b74c04d9a221ccedfa013c8de3aa9 Documento generado en 19/02/2025 02:19:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica