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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019-00580-02 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103031201900580 02 VERBAL – PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO. ISABEL OCHOA DE HERRERA DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros.

En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante1 en pertenencia contra la sentencia escrita proferida por el Tribunal el 31 de mayo del año en curso2 dentro del proceso de la referencia, basten las siguientes CONSIDERACIONES 1. En materia de procedencia del recurso de casación, el artículo 334 del Código General del Proceso lo limita a determinadas “sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia”, entre ellas, “las dictadas en toda clase de procesos declarativos”, como acá, en el que se pidió declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, vía reconvención, la reivindicación del predio con su respectivo pago de frutos naturales o civiles hasta que se materialice la entrega efectiva del bien. 2.

La impugnación extraordinaria se formuló dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que corrigió el numeral 7º de la sentencia. Con esta última se revocó la determinación de primer grado, para negar la pertenencia y ordenar la reivindicación del bien, junto con el pago de $216.466.733 por concepto de los frutos dejados de percibir, calculados desde el día que venció el término de contestación de la demanda y hasta la fecha, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esa decisión; además, se interpuso por quien resultó desfavorecida con las resultas del fallo de segunda instancia, por manera 1 2 Radicado mediante correo electrónico del 24 de junio de 2024.

Corregida el 20 de junio de 2024. Auto niega casación en el proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Pertenencia con reivindicación ----------------------- que se encuentran satisfechas las exigencias que en punto de oportunidad y legitimación contempla el artículo 337 de la Ley 1564 de 2012. 3. Ya en lo que atañe a la cuantía del interés para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, se destaca que lo desfavorable que la sentencia dictada por esta Corporación consistió para la recurrente en casación, en ordenar la restitución del predio que detentó materialmente y que fue objeto de reivindicación. En lo que respecta al interés para recurrir frente a procesos declarativos de pertenencia y reivindicación, se ha considerado que como las aspiraciones tienen un componente patrimonial, debe determinarse por el valor del predio.

En palabras de la Sala de Casación Civil «tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”» (CSJ AC8423-2017, 12 dic, reiterada en AC2546-2024).

Entonces, resulta imperioso indagar sobre el valor del predio en litigio, comoquiera que es este finalmente el agravio irrogado dada la prosperidad de las pretensiones de la demanda en reconvención. El artículo 339 del Código General del Proceso consagra que el recurrente debe acreditar ese interés con un dictamen pericial –no allegado con la presentación del recurso–, o debe verificarse con los elementos de convicción obrantes en el plenario.

En ese orden, de la revisión del dictamen pericial aportado al legajo –en el desarrollo de la primera instancia– se desprende que el valor del predio en disputa fue estimado en $828.718.691, sin que el mismo pueda traerse a valor presente aplicando un cálculo de indexación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia3. Tampoco se puede acudir a la regla el artículo 444 del Código General del Proceso4, por ser normas propias de otro tipo de actuaciones.

Y aun cuando en gracia de discusión se tuviera en consideración que los frutos a los que fue condenada la demandante principal deben ser sumados al valor del inmueble, lo cierto es que dicha sumatoria no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, tal como lo exige el artículo 338 del CGP, vale decir, en el caso bajo análisis, la cantidad de $1.300’000.000. 3 4 CSJ SC 4 jun 2019.

AC2109. SC, CSJ. 21 ene 2023. AC034. 2 Auto niega casación en el proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Pertenencia con reivindicación ----------------------- 4. Puestas de este modo las cosas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la legitimación necesaria para su procedencia. Por consiguiente, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE Primero. Negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante principal, contra la sentencia emitida por esta Sala el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso del epígrafe, de conformidad con lo explicado en precedencia. Segundo: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103031201900580 02) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd9f71e56ebb81473504a69d48fcfc9b0285de29e03aec1d7ad4e7e7c01ceb9 Documento generado en 09/07/2024 02:09:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3