Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: Recurso de Reposición y en Subsidio Suplica. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 06/04/2026 12:48 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (365 KB) 4. 06.01.2026 R. Reposicion y S. Suplica..pdf;
MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Kevin Ramirez <k.ramirezg96@gmail.com> Enviado: lunes, 6 de abril de 2026 12:32 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Suplica.
No suele recibir correo electrónico de k.ramirezg96@gmail.com. Por qué es esto importante HONORABLE MAGISTRADO. JAIME CHAVARRO MAHECHA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – BOGOTA. SALA CIVIL. E. S. D. REF: Recurso Extraordinario de Revisió n No. 1001220300020260012500 Demandante: UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” ahora (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”) Demandado: OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS.
Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Súplica. KEVIN EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.030.663.421 expedida en Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 359.183, del Consejo Superior de la Judicatura, correo electró nico k.ramirezg96@gmail.com, actuando en mi condició n de apoderado de la (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”) antes “UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, con el debido respeto, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓ N y en subsidio SÚ PLICA, contra la providencia del (24) de marzo de 2026, notificada el (25) del mismo mes y añ o, de conformidad con lo establecido por los artículos 318 y 331 del Có digo General del Proceso, en los siguientes té rminos: HONORABLE MAGISTRADO.
JAIME CHAVARRO MAHECHA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – BOGOTA. SALA CIVIL. E. S. D. REF: Recurso Extraordinario de Revisión No. 1001220300020260012500 Demandante: UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” ahora (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”) Demandado: OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS.
Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Súplica. KEVIN EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.030.663.421 expedida en Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 359.183, del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico k.ramirezg96@gmail.com, actuando en mi condición de apoderado de la (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”) antes “UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, con el debido respeto, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio SUPLICA, contra la providencia del (24) de marzo de 2026, notificada el (25) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido por los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: I. PROVIDENCIA RECURRIDA.
Se trata de la providencia del (24) de marzo de 2026, notificada el (25) del mismo mes y año, la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión promovido por la USO frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia identificado con el consecutivo 110013103016201100121300.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. REMITIR copia de esta decisión al despacho 16 Civil del Circuito de Bogotá.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez cobre firmeza el presente proveído, por Secretaría de la Sala Civil.” II.
2.1. ARGUMENTOS PARA QUE SE REVOQUE LA PROVIDENCIA ATACADA. Procedencia del Recurso De Reposición y de Súplica. El Recurso de reposición consagrado en los artículos 318 y siguientes del Código General del Proceso, también llamado de reconsideración, se interpone ante el mismo juez que dicta la providencia, (de acuerdo a principio de economía procesal), cuando no se trata de sentencia, para que la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione.
El recurso de reposición procede tanto para los autos de trámite como los interlocutorios que profiera el juez, También procede contra los proferidos por el magistrado ponente que no sean susceptibles del recurso de súplica y por último contra los autos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, el art. 331 del C.G.P, consagra que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” 2.2. Cumplimiento de los requisitos Extraordinario de Revisión. para instaurar el Recurso 2.2.1. De los pronunciamientos realizado por al H. Corte Suprema de Justicia. Realizando en estudio detallado encontramos que el H. Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, argumento la providencia aquí recurrida en pronunciamientos hechos por la H. Corte Suprema de Justicia, en “ proveído AC1476-2021, reiteró lo expuesto en AC3952-2017 y AC 27 ago. 2012, rad. 2012 01285-00”, las cuales especifican claramente (i) el cumplimiento al requisito de señalar expresamente la causal o causales en que se funda el recurso de revisión y (ii) el esclarecer que el recurrente no busque una nueva instancia para la valoración de aspectos sustanciales o procesales dentro de la cosa Juzgada.
Derivado de ello el suscrito apoderado pretende por medio de este recurso, demostrar que cumplió con lo establecido por la Ley y por la H. Corte Suprema de Justicia al interponer el Recurso Extraordinario de Revisión. a) En cuanto a lo ordenado por el Art. 357 numeral 4, se aclara que tanto en el Recurso Extraordinario de Revisión, presentado el pasado 20 de Enero del presente año tanto, como en la subsanación presentada en tiempo en 03 de Febrero, se expresaron las causales invocadas o los hechos que los fundaron. b) En cuanto a las causales invocadas y los hechos que las nutren y le dan valor para analizar mediante el Recurso Extraordinario de Revisión se alegaron las siguientes: • “Numeral 1.
“Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” • “Numeral 7. “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad.” Dichas causales fueron debidamente sustentadas tanto en la presentación del Recurso de Revisión como en la subsanación de la siguiente manera: • Demanda radicada el 20 de Enero de 2026.
“OPORTUNIDAD PARA INVOCAR LAS CAUSALES 1 Y 7 DE REVISION PREVISTAS EN EL ARTICULO 355 DEL C.G.P. El artículo 354 del C. G. del P., determina que el recurso de revisión, procede contra “…las sentencias ejecutoriadas” Además, de acuerdo al artículo 356 de la misma codificación procesal, el recurso de revisión “(… ) deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
Cuando se alegue la causal 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco(5) años, no obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Mi poderdante se encuentra dentro del término, para el efecto de demandar en Revisión la sentencia de 20 de Mayo del 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la Pertenencia del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50S-107370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona- Sur, dentro del Proceso No. 11001310301620110021300, la cual quedó ejecutoriada, tres días (3) después de desfijado el edicto.
Téngase en cuenta que, la sentencia emitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, objeto de revisión, fue registrada de manera sospechosa hasta el 22 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia en la anotación No. 16 del Certificado de Tradición y Libertad del predio en mención. En consecuencia, hasta el pasado 22 de noviembre de 2024, fecha de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona – Sur, anotación 16 del Folio de Matricula inmobiliaria No.-50S-107370, mi representada, tuvo la oportunidad de conocer de la existencia del proceso, la sentencia y la anotación, por lo tanto estamos en termino para alegar la causal primera y séptima.” “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Se invocan las causales de Revisión consagrada en el artículo 355, en el numeral 1 y 7, del Código General del Proceso, las cuales transcribo y explico a continuación: “Numeral 1.
“Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Como fundamento al invocar la causal primera contemplada en el ordenamiento legal del presente Recurso Extraordinario de Revisión, encontramos que se ajusta a la perfección la imposibilidad de aportar pruebas documentales que habrían llevado al Juez de turno, a tomar una decisión verdadera y acorde a derecho.
La prueba que se trae en mención y que garantiza la verdad procesal, no es más que el Contrato de Comodato suscrito con el señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ que comenzó a ejecutarse desde el 09 de febrero de 2010, el cual nace de la siguiente manera: ➢ El 26 de enero de 2010, el señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.713.941 de Puerto Wilches, jubilado de Ecopetrol, remite comunicación escrita a la USO Subdirectiva Bogotá-, solicitando el estudio para la celebración de un contrato de comodato sobre el predio ubicado en la carrera 28 Sur # 28-80 del barrio Libertador, asumiendo en su calidad de comodatario, el pago de los servicios públicos, y solicitando la realización de mejoras a su cargo, con el fin de habilitar el inmueble para la producción de una actividad comercial.
(copia de dicha solicitud se allega en 1 folio). (Prueba #38). ➢ La petición del señor José Ramiro Luna Martínez, presentada el 04 de febrero de 2010, radicada el día 05 del mismo mes y año, en la cual expuso entre otros aspectos, los siguientes: “…. (…) 3. El destino de dicho inmueble es el siguiente: inicialmente lo adecuaré para reciclar polipropileno, y más adelante en un proyecto que presentaré a Cavipetrol, para adquirir una serie de maquinaria, las cuales me permitirían procesar y transformar dicha materia prima. 4.
Como ustedes pueden observar, la inversión inicial en dicho inmueble es bastante considerable, por lo que me veo en la necesidad de solicitar a ustedes un contrato de comodato por el tiempo de cinco (5) años, mediante los cuales me comprometo a conservar dicho inmueble, para lo cual debo mantener al día por todos los conceptos tales como: Servicios públicos; de igual manera quiero que ustedes se comprometan con el suscrito, que pasado un tiempo prudencial de dicho contrato el comodatario tenga la posibilidad de comprar dicho inmueble a un precio razonable, teniendo en cuenta mis compromisos cumplidos.” (se aporta copia de la comunicación en 2 folios).
(Prueba #39). ➢ Los miembros de la Junta Directiva U.S.O. Sub-Directiva Bogotá, reunidos el 09 de febrero de 2010, emitieron decisión, respecto de la propuesta presentada por el señor Luna Martínez, consignando las mismas, en Acta #119 de la misma fecha, con asistencia de los siguientes miembros: CARLOS ANTONIO CAICEDO, CARLOS OMAR BENAVIDES, JUAN JOSÉ DÍAZ ESCOBAR, ABEL ANTONIO GIRALDO REYES, PEDRO JAIME PARRA, FERNANDO NAVARRO FERRO, ISNEL USEDA DÍAZ Y ARMANDO AMAZO. ➢ En el Desarrollo de la reunión se estipuló: “… PUNTO #3- LECTURA DE CORRESPONDENCIA: (…) • Se da lectura a la propuesta del señor RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, concerniente a la casa-lote de la USO BOGOTÁ. PUNTO #4- INFORMES Y SEGUIMIENTO A TAREAS: • • • (…) Toma la palabra el compañero ISNEL USEDA, y dice: que el contrato con el Señor RAMIRO LUNA, se debe hacer un borrador de contrato de comodato, donde estipule las condiciones de la prestación del servicio del Casa-lote, y debe quedar claro que en el momento que sea vendido se debe realizar un avalúo actualizado.
Además, debe haber previa autorización del contrato de comodato para darle aprobación o no. Toma la palabra el compañero Fernando Navarro, y dice: que la máxima autoridad para definir que se hace con casa-lote, es la Asamblea Nacional de Trabajadores, además había quedado expreso que debería venderse y no utilizarse con otra figura. PUNTO #5- PROPUESTAS: a).
Para la aprobación del contrato del señor Ramiro Luna, la Uso Bogotá, realiza la siguiente votación: 6 compañeros votan a favor que SI 1 compañero en contra 1 compañero se abstiene de votar b). Isnel Useda y Juan José Díaz, traigan el modelo del contrato de comodato, para presentarlo en la próxima reunión de Junta Directiva para ser aprobado por mayoría…” Se acompaña copia de la citada acta en 4 folios).
(Prueba #40) ➢ De acuerdo a la decisión adoptada en Junta Directiva, el inmueble de propiedad de mi representada “USO”-, determinado en el hecho primero de este capítulo, le fue entregado al señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, en calidad de Comodatario, a partir del mes de febrero de 2010. ➢ No obstante, la decisión adoptada por la Junta Directiva de la U.S.O, el 09 de febrero de 2010, el señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, comenzó a ocupar en calidad de comodatario, el inmueble de propiedad de mi representada, y efectuó modificaciones y construcciones, de conformidad con la solicitud elevada el 5 de febrero de 2010. ➢ Mí representada la “USO”-, continuó ejerciendo los actos de señor y dueño sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-107370, a partir del mes de febrero de 2010, y el señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, comenzó su calidad de comodatario, con las facultades a él otorgadas.
Ahora bien, si se analiza con cuidado, las acciones anteriormente mencionada, se establece claramente una falsedad procesal dentro del expediente 11001310301620110021300, que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis (16º) Civil del Circuito de Bogotá y a su vez una motivación errónea e injustificado para proferir la sentencia del 20 Mayo de 2013, la cual está presuntamente ejecutoriada desde el 28 de Mayo de 2013, fecha que se deduce de la consulta de página oficial de la Rama Judicial, la cual decretó la Pertenencia del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50S-107370 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona- Sur.
Si se realiza un examen detallado de los requisitos para declarar la Pertenencia dentro del proceso en mención, los mismo no son válidos para emitir una sentencia en derecho, puesto que el demandante no acreditaba los diez (10) años de estar ejerciendo actos con ánimo de señor y dueño de una manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, dado que ni al momento de instaurar el proceso que correspondió por reparto del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, ni el desarrollo del mismo realizó actos que probaran un efectiva Posesión. Si se le hubiera permitido a mi representada el derecho a contradicción dentro del proceso 11001310301620110021300, fácilmente se hubiera probado que la única que a lo largo de casi treinta (30) años ha ejercido actos de señor y dueño de una manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida y que para la fecha en que se alegaba un posesión por parte del señor Santos Santos, el inmueble estaba siendo habitado por un comodatario autorizado por la USO, y que previo y posterior de dicho contrato de comodato, cuando el mismo se culminó, la única que ha tenido el predio en su poder y disposición ha sido mi representada.
En consecuencia, mi representada encontró después de pronunciada la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia objeto de revisión radicado No. 11001310301620110021300, los documentos que contienen toda la actuación del (i) contrato de comodato, (ii) las diferentes actuaciones dentro del proceso de reivindicación, (iii) el acta de restitución del bien dado en comodato, con los cuales se habrían variado la decisión contenida en dicha sentencia, y que el recurrente en la presente acción de revisión no pudo aportarlos al proceso.
De otra parte, también se invoca la causal de Revisión consagrada en el artículo 355, en el numeral 7, del Código General del Proceso, la cual transcribo: “Numeral 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad.” Ahora bien siguiendo con las irregularidades y anomalías que se presentan en el proceso y sentencia objeto de este Recurso de Revisión, encontramos que el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001310301620110021300, permitió la configuración de una falta de debida notificación, no solo tratándose de lo ordenado por los artículos 291 y 292 del C.G.P, sino en mecanismos que garantizaban la publicidad y transparencia que exige el normal desarrollo procesal, bajo lo establecido en el principio de “Publicidad”.
Para evidenciar cada una de las falencias en materia de notificación, publicidad y debido proceso, se procede a enunciar cada una: Indebida Notificación: Para iniciar, es sumamente importante resaltar que la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” ahora (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”), es una entidad con un reconocimiento a nivel nacional, por ser este el Sindicato de los trabajadores de ECOPETROL.
Derivado de este reconocimiento es ilógico pensar que cualquier demanda que sea en contra de mi representada sea imposible la notificación personal o por aviso, para tener que proceder a una notificación por emplazamiento, como se realizó en el presente caso. Del simple estudio de un Certificado de Existencia y Representación Legal de mi presentada al momento de la calificación para admisión de la demanda de Pertenencia por parte del Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, se hubiera podido establecer que la misma tiene un domicilio principal en la cuidad de Bogotá, en un sector reconocido y de fácil acceso y que si ello no fuera suficiente se contaban con mecanismos idóneos para un notificación electrónica.
Es por ello que el Honorable Tribunal que conocerá del presente recurso extraordinario de revisión, no solo deberá estudiar la razón de fondo de porque el Juez dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., no exigió una notificación legal a mi representada, sino que a su vez permitió la figura del emplazamiento como si desconociera la dirección de la misma, lo cual genera una gran sospecha en el normal desarrollo del proceso y una posible complicidad por parte del Funcionario Público al tramitar un proceso sin la conformación de una litis necesaria por favorecer a una parte que tuvo un actuar doloso.
Dichas actuaciones se tendrán que comprobar en el estudio del proceso con la revisión minuciosa al trámite de notificaciones por parte del demandante y de porque el juzgado permitió un emplazamiento sin un sustento legal acorde a la norma procesal. Publicidad y debido proceso. Continuando con el actuar sospechoso e indebido por el despacho y la parte demandante dentro de las actuaciones a revisar, encontramos que en el certificado de Tradición y Libertad del Predio, jamás fue inscrita la demanda de Pertenencia bajo el radicado 110013103016201100213-00.
Juicio - Declaración adelantada ante el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá D.C, lo cual desencadena vulneraciones principio de publicidad en materia procesal y debido proceso. ➢ Se evidencia que el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C, para el proceso, pretermitió un requisito crucial, el cual era la inscripción de la demanda de Pertenencia en Folio de Matricula Inmobiliaria, ocultando la existencia del proceso tanto a la parte demandada, como a terceros intervinientes que se pudieran percatar de dicha actuación consultando el Certificado de Tradición y Libertad del predio.
Dicho actuar constituye un vulneración al debido proceso por parte del director del proceso, el cual no garantizó los mínimos procesales para una adecuado y obligatorio cumplimiento del ordenamiento procesal. Aunado a lo anterior, el ocultar y no ordenar la inscripción de demanda en Certificado de Tradición y Libertad, constituye una falta al principio de publicidad, el cual garantiza que cualquier persona por un medio idóneo podrá tener conocimiento de un proceso en su contra o en el cual crea que sus derechos están siendo debatidos o vulnerados.
Esto solo fortalece la tesis del suscrito apoderado, en la cual se establece claramente una vulneración al debido proceso por una indebida notificación y publicidad del proceso y fortalece la hipótesis de una complicidad entre Juez y parte para favorecer y otorgar derechos a por un posible interés de índole personal. ➢ Ahora bien, tenemos un hecho altamente relevante y sospechoso, consistente en que no se cumplió dentro del proceso de Pertenencia, conforme lo ordena el art. 375 del C.G.P, en su numeral 7, en ningún momento el señor Santos Santos, publicó, fijó la valla cumpliendo con el ordenamiento procesal, puesto que el predio siempre estuvo bajo supervisión de la U.S.O, y jamás ni mi representada, ni vecinos aledaños al predio, vieron la publicación de la valla en un lugar visible y que se pudiera apreciar la existencia de un proceso Pertenencia. Esto indica claramente que no solo se obviaron (i) requisitos de la notificación como los ordenados por el art. 291 y 292 del C.G.P., (ii) requisitos procesales como la inscripción de la demanda en el folio de Matricula Inmobiliaria, y, (iii) fijación de la valla publicitaria, que hubieran permitido un conocimiento del proceso de Pertenencia mediante los factores que contempla el ordenamiento en conexión con el principio de Publicidad y Trasparencia procesal.” c) En cuanto a no buscar una nueva instancia para debatir la Cosa Juzgada.
Se aclara y reitera que, nunca ha sido el propósito del presente Recurso Extraordinario de Revisión, dado que aquí se señalaron puntos clave, que permiten examinar al Magistrado de turno la existencia de unas causales validas, ciertas y justificadas para el análisis de lo ocurrido dentro del Proceso No. 11001310301620110021300 de OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS contra UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” ahora (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”.
Radicado. 11-001-31-03-016-2011-00213- 00; las cuales son: • Falta de notificación en debida forma. Puesto que, la notificación a la USO se efectuó a través de emplazamiento y finalmente el nombramiento de un auxiliar de la justicia – curado adlitem-, luego entonces, NO se avizora que, haya existido el cumplimiento de la debida notificación personal y por aviso a mi representada, disponiendo para ello, las directrices procesales vigentes para el momento en que se instauró y adelantó dicho proceso.
Ahora bien, la falta de publicidad y transparencia dentro del proceso, también impidió una manera efectiva de que mi representada tuviera conocimiento del mismo, que se tramito en silencio en complicidad con el Juez de turno puesto que, encontramos que en el certificado de Tradición y Libertad del Predio, jamás fue inscrita la demanda de Pertenencia bajo el radicado 110013103016201100213-00.
Juicio – Declaración de Pertenencia, adelantado ante el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá D.C; de haberse cumplido a cabalidad dicho requisito legal por parte del entonces demandante y el Juzgado a cargo del proceso, mi representada hubiese advertido la existencia del proceso, máxime cuando en distintas épocas solicitó la expedición del documento certificado de tradición y libertad-, de cara a legitimar su propiedad sobre el inmueble. • Documentos que pudieron ser aportador al expediente pero que por el actuar doloso tanto de Juez y Parte, nunca se pudieron aportar por llevar en silencio un proceso sin notificar a un litisconsorte necesario.
Puesto que, el contrato de comodato que aquí se alega, se perfecciono mediante acta No. #119, (prueba # 40 arrimada al plenario), que aprobó la Junta Directiva de la U.S.O., dado a que, la U.S.O. al ser un sindicato debe aprobar cada decisión mediante su Junta Directiva, razón que fue omitida por el H. Magistrado, y que llevo a la afirmación que no hay documentación que pruebe la existencia de dicho contrato para la valoración dentro del Recurso Extraordinario de Revisión. 2.3.
Vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y Derecho de Defensa. Continuando con las anomalías presentadas en el auto aquí recurrido, encontramos que, se constituye una total violación a derechos fundamentales que amparan a mi representada, los cuales se proceden a explicar de la siguiente manera: • En cuanto lo que tiene que ver al pronunciamiento “2.1” del Auto aquí recurrido: “Pero al margen de ello, y mucho más importante, es que tal y como se manifiesta en el escrito de la subsanación, el mentado pacto, se hizo de manera verbal en el año 2010, sin que en momento alguno hubiere efectuado una referencia contundente y clara acerca de cómo el contrato que pretende hacerse valer hoy -además de tener la virtualidad de variar la decisión- en verdad existe, y cuáles serían los medios de convicción para poder establecer que en efecto, tal y como se asegura, nació a la vida jurídica, pues ningún instrumento se aportó para tal fin.” Dicha afirmación carece de toda verdad y evidencia que el Magistrado en turno, no tuvo en cuenta la prueba No. 40 arrimada al plenario, acta No. #119, puesto que, en reiteradas ocasiones, tanto en la demanda como en la subsanación, se le informo que el Contrato de Comodato, que no pudo ser aportado, fue aprobado en la Junta Directiva de la U.S.O, dado que sin ese requisito, dicho negocio jurídico no hubiera existido, puesto que, al ser mi representada un Sindicado, cada una de las decisiones tiene que ser debatida y posteriormente aprobada en Junta Directiva.
Es por ello que, obra documentación para probar la existencia de un Contrato de Comodato, que tuvo su ejecución en un lapso de aproximadamente 5 años, fecha en la cual el demandante en Pertenencia alegaba estar ejerciendo actos de señor y dueño, cuando la realidad es distinta. Es más, es tanta la omisión por parte del Magistrado en turno, que ni siquiera se percató que existió un proceso en el cual de debatió dicho contrato de comodato, el cual correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la Radicación 11001-3103-041-2016-00223-00,Demanda Reivindicatoria de Dominio, formulada por la U.S.O. en contra de José Ramiro Luna Martínez, la cual tuvo un fallo favorable para mi representada al acreditar que le asistía la razón. Ahora bien, el no examinar y analizar dicha prueba dentro del debate probatorio que se debe hacer en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, constituye una violación seria al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. Si bien en cierto que, el Magistrado en turno tiene la potestad tomar decisiones dentro del auto que admite, inadmite o rechaza el Recurso Extraordinario de Revisión, en mismo no puede establecer en un auto inicial, afirmaciones que deben ser propias de una Sentencia, puesto que, al afirmar que el documento que se alega como pertinente y que hubiera podido cambiar la decisión de Juez no es válido para soportar la causal alegada, cercena el derecho de mi prohijada a que las pruebas que, la misma pretende hacer valer mediante la presente acción, no sean debatidas ni efectivamente analizadas en comparación a las que se surtieron dentro del proceso de Pertenencia que se tramito sin su conocimiento. • En cuanto lo que tiene que ver al párrafo primero del pronunciamiento “2.2” del Auto aquí recurrido: “Ahora bien, en lo que toca con el numeral 2 del auto inadmisorio, adviértase que ni en la demanda, como tampoco en la subsanación se anunció la proposición del respectivo incidente de nulidad, por la supuesta indebida notificación.” Cabe resaltar que lo señalado en el párrafo primero del numeral 2.2 de las razones argumentadas por sala para declarar infundado el Recurso Extraordinario de Revisión, no obedece a las reglas procesales ni mucho menos al actuar del suscrito apoderado, tal y como se procede a explicar: Advierte el auto recurrido que, nunca se anunció el respectivo incidente de nulidad, por supuesta indebida notificación, lo cual es complemente falso, cuando desde las pretensiones quedo debidamente confirmado que era lo buscado con la presente acción, para ello me permito citar la pretensión principal del escrito de demanda.
“Primera: Se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Declarativo que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 11-001-31-03-016-2011-00213-00, por encontrarse probada la causal de Revisión consagrada en el artículo 355, en su numeral 7 del Código General del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 359 del C.G.P.” Es claro, que al buscar la procedencia de la causal número 7 del art. 355 del C.G.P, “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” El suscrito apoderado acudió al mecanismo que otorga la Ley para decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos que no cumplen con las exigencias mínimas para su normal desarrollo, en el caso que nos ocupa, la indebida notificación que se realizó dentro del Proceso No. 11001310301620110021300 de OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS contra UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” ahora (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”.
Dicha afirmación tiene su sustento legal en lo establecido en el Art. 134 del C.G.P, en su párrafo segundo: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” Puesto que, si se solicitó la nulidad del proceso anteriormente mencionado, siguiendo el ordenamiento procesal junto con sus fundamentos legales.
El afirmar que no se acató a lo establecido por nuestro ordenamiento procesal constituye una vulneración clara al Debido Proceso y consecuente a eso, al no Acceso a la Administración de Justicia sin justificación alguna. • En cuanto lo que tiene que al párrafo segundo del pronunciamiento “2.2” del Auto aquí recurrido: “Con todo, aun pasando por alto ese aspecto, la razón por la cual se advierte que la notificación que se hizo de la USO a través de Curador ad litem, no pasa de ser una simple inferencia que se realiza con base en los datos que obran en el sistema de registro de actuaciones, pues, a ciencia cierta, no cuenta con ningún elemento de juicio certero y especifico del que pueda establecerse que no se intentó en debida forma, su enteramiento en el juicio de pertenencia, y el simple hecho que hubiere tenido que ser a través de ese auxiliar de la justicia, no da pie para entender que las diligencias efectuadas para comunicarles del juicio, no hubieran seguido el rigor adjetivo.” Se reitera al despacho la omisión de los elementos probatorios que fueron aportados dentro de la Demanda, los cuales con un simple análisis arrojan un sinfín de anomalías y actuar doloso tanto por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como el Demandante OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS, dentro del proceso 11001310301620110021300.
La vulneración al debido proceso que encontramos si, el H. Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá no accede a revisar las actuaciones sospechosas y por demás contrarias a la Ley, serían tan irresponsables como las surtidas dentro del proceso objeto del Recurso de Revisión, puesto que se tienen probadas las siguientes con solo la apreciación de documentación publica, tal como: • Falta de notificación personal y por aviso, la cual jamás quedo registrada en el Sistema de Información del proceso y que deberá corroborarse con lo actuado dentro de las actuaciones surtidas el radicado 11001310301620110021300. • Nombramiento de curador Ad-Litem para la U.S.O, por decisión del Juzgado 16 Civil de Circuito de Bogotá, para mantener el proceso oculto, al ordenar un emplazamiento ilegal en su afán de privilegiar a una de las partes. • Falta de los requisitos de Ley, al omitir inscribir en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-107370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona-Sur de Bogotá. la demanda de Pertenencia para que la U.S.O conociera del proceso que se adelantaba en su contra. • La Sentencia que se profirió mediante conductas fraudulentas, se registró hasta después de casi 13 años en la Oficina de Instrumentos públicos de la Bogotá Zona-Sur, tal y como se evidencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-107370. • El registrado de la Oficina anteriormente menciona, permitió registrar la sentencia, sin previo estar la anotación correspondiente a la inscripción de Demanda de Partencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-107370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona-Sur de Bogotá. Ello evidencia que dentro del proceso nunca existió trasparencia procesal que obedeciera el principio de Publicidad, por lo cual no es cierto que sea una simple apreciación por parte del suscrito apoderado la falta de notificación y mecanismos idóneos y obligatorios para el conocimiento de un proceso en contra de mi representada.
Con todo, aun pasado por alto lo mencionado anteriormente, que sin lugar a dudas vislumbra una confabulación por parte de Juez y Parte para la apropiación de un predio, encontramos que se le está imponiendo una carga a mi representada de probar circunstancias y hechos en periodos, en los que jamás estuvo, ni tuvo conocimiento de los mismos por no ser incluida dentro del proceso de Pertenencia No. 11001310301620110021300 mediante una debida notificación o por lo menos una forma de enterarse de las acciones de carácter fraudulento que se hicieron en su contra.
Este razonamiento del H. Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, se entendería como la exigencia de estar obligado a lo imposible bajo el siguiente entendido: • Mi representada tuvo conocimiento del proceso de Pertenencia que se tramito bajo el radicado No. 11001310301620110021300 de OSCAR ARLEY SANTOS SANTOS contra UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” ahora (UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y ENERGIAS ALTERNATIVAS “USO”, el pasado 22 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia en la anotación No. 16 del Certificado de Tradición y Libertad del predio en mención cuando fue registrada de manera sospechosa. • Antes de ello era imposible saber de la existencia de un Proceso de Pertenencia, cuando ni siquiera un Juez de la Republica obedeció el principio de publicidad y lo ordenado por la Ley al hacer efectivo los mecanismos para notificar efectivamente a un demandado ni mucho menos las actuaciones que permiten darse cuenta de la demanda como lo es la inscripción de la misma. • Obra como prueba también en el expediente que, se tramito el desarchive del proceso de Pertenencia, el cual es objeto del Recurso de Revisión y a la fecha jamás ha sido encontrado por el Centro de Servicios de la Rama Judicial en su dependencia de Archivo, según ellos porque “el expediente no aparece” Ahora bien se pregunta el suscrito apoderado, ¿Cómo es posible aportar material probatorio para corroborar que se surtieron irregularidades dentro de una notificación, cuando siempre se tramito un proceso de manera privada en un despacho, cuando nunca hubo un medio idóneo y legal para saber de la existencia de un proceso, cuando nunca se inscribió la demanda de pertenencia dentro del folio de matrícula inmobiliaria y a su vez nunca se evidencio en el sistema de consulta de procesos, (que es el único lugar posible para evidenciar las actuaciones) el registro de siquiera una constancia de las notificaciones personales y por aviso? A todas luces a mi representada le es imposible obtener esa información, es por ello que se acude a instancias superiores, para que sean nos H. Magistrados quienes aclaren las irregularidades y omisiones de la Ley que hubo dentro del presente asunto, por tal motivo en petición especial y de carácter urgente se le solicito al H Tribunal, requiriera al Centro de Servicios Judiciales para que, enviara de manera expedita el proceso objeto del Recurso de Revisión, puesto que es la única manera de verificar posterior a un análisis probatorio si hubo o no conductas contrarias a la Ley y si es necesario compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, adelante la investigación necesaria en la cual puede estar inmerso un Juez de la Republica.
Por lo antes expuesto solicito, III. PETICIONES. PRIMERA: Revocar la providencia del pasado (24) de marzo de 2026, notificada el (25) del mismo mes y año. SEGUNDA: Decretar que el presente libelo reúne los requisitos exigidos por los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso, en consecuencia admitir el trámite de la revisión.
TERCERO: Que establecido el cumplimiento de los requisitos, ordene al Juzgado Dieciséis (16º) Civil del Circuito de Bogotá o en su defecto al Centro de Servicios Judiciales en su dependencia de Archivo, la remisión del expediente radicado 11-00131-03-016-2011-00213-00, lugar donde se encuentre actualmente.
CUARTO: Que establecido el cumplimiento de los requisitos, ordene al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá,o en su defecto al Centro de Servicios Judiciales en su dependencia de Archivo, la remisión del expediente radicado 1100131-03-041-2016-00223-00, y que con anterioridad curso Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 11001-31-03-041-2016-00223-00 en el lugar donde se encuentre actualmente.
QUINTO: Que se dicte auto admisorio de la presente demanda. SEXTA: De no acceder a las anteriores peticiones, subsidiariamente presento el recurso de súplica para su consideración. Respetuosamente, KEVIN EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ C.C. No. 1.030.663.421 expedida en Bogotá T.P. No. 359.183 del C. S. de la J. k.ramirezg96@gmail.com