TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta ActaNo. No.08 07 Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FLOR MARIA MARTÍNEZ QUIROZ contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
I.
ANTECEDENTES Por medio de su apoderada judicial, la señora FLOR MARIA MARTÍNEZ QUIROZ interpuso demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida entre ambas partes, que tuvo inicio el 01 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002.
En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 sanción por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria, aportes a salud y pensión e indexación de las respectivas sumas.
En igual sentido, requirió que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho y lo que resulte probado extra y ultra petita. Para fundamentar su pretensión, la demandante expuso: Que, prestó sus servicios personales a favor del ICBF durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñándose como madre comunitaria en el Hogar Niño de Jesús de Praga.
Afirmó que la labor ejecutada se realizó de manera personal, subordinada y bajo los horarios establecidos por la parte demandada. Aseguró, que durante la prestación del servicio tenía asignada las funciones de cuidado de 15 niños, a quienes debía realizarle almuerzos con el menú nutricional que ordenaba y enviaba el ICBF, asimismo, le correspondía enseñarles conocimientos básicos escolares, lúdicos y pedagógicos.
Que, como contraprestación por los servicios prestados, recibía mensualmente la suma de $120.000 pesos, que no correspondía ni si quiera al 20% del salario mínimo. En la data 7 de marzo de 2017 la accionante presentó una reclamación administrativa ante el ICBF, la cual fue resuelta negativamente a través de oficio del 23 de marzo de 2017, bajo el argumento de que la relación se consideraba una relación de colaboración. La demanda II.
ACTUACIÓN PROCESAL fue interpuesta inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2017, declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto, ordenando, en consecuencia, la remisión a Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo, asignándosele al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual admitió el proceso a través de auto del 05 de diciembre de 20171 y notificó al extremo accionante en debida forma.
La demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR2 (ICBF) contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas por la actora. Su defensa se fundamentó en la improcedencia de declarar la existencia de un contrato de trabajo, argumentando que las actividades desempeñadas por la accionante en su calidad de madre comunitaria tienen un carácter netamente voluntario y solidario.
Planteó como medios exceptivos, entre otros, los denominados, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad prestacional, prescripción, genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 13 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, representado legalmente por CRISTINA PLAZAS MICHELSEN, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demandada.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante FLOR MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ. Como agencias en derecho se señala la suma de $150.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral. 1 2 Expediente digital, archivopdf 17, Cuaderno 1ª instancia. Expediente digital, archivopdf 19, Cuaderno 1ª instancia Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 …(…) El sentenciador llegó a dicha conclusión tras establecer que la jurisprudencia y la normatividad vigente han decantado que las madres comunitarias, como en el caso de la accionante, no pueden ser reconocidas como trabajadoras directas del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
Ello se debe a que la naturaleza de la prestación de sus servicios se fundamenta en actos de voluntariedad, altruismo y solidaridad hacia la comunidad, la cual constituye, en definitiva, la beneficiaria principal de su esfuerzo y dedicación. IV. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó los siguientes argumentos como sustento de su recurso de apelación: Que en el proceso se acreditó que la señora FLOR MARIA MARTÍNEZ QUIROZ desempeñó funciones como madre comunitaria desde el 01 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002, en el Hogar Niño de Jesús de Praga a cargo del ICBF.
Que las pruebas aportadas permiten aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, evidenciando la existencia de una relación laboral entre el ICBF y la demandante, fundamentada en la prestación personal del servicio y la subordinación ejercida por el ICBF sobre las labores realizadas en calidad de madre comunitaria, cumpliendo con los elementos esenciales del contrato laboral.
Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se condene al ICBF al pago de las acreencias laborales deprecadas. Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 V. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo anterior, el 20 de marzo de 2019, este Tribunal asumió el conocimiento del recurso de apelación y, mediante auto del 06 de septiembre de 2021, dispuso el traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. Dentro del término del traslado las partes enfrentadas en contienda guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala está dada por el artículo 66 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. 6.1. Problema jurídico Conforme a lo alegado y pretendido, entra esta Sala a determinar si existió la relación laboral o contrato realidad entre la actora y el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y en caso de establecerse se resolverá sobre las prestaciones sociales reclamadas.
Para resolver las cuestiones litigiosas, es menester analizar los elementos probatorios allegados al cartulario y consultar el marco normativo aplicable al asunto, así como la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justica. 6.2. Normatividad y jurisprudencia aplicable. De la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
Sea lo primero establecer que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un organismo público descentralizado que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y forma parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, según lo dispuesto en el artículo 1º Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 del Decreto 4156 de 2011, la Ley 7ª de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979.
En este contexto, los servidores públicos que trabajan para el ICBF, en términos generales, ostentan la condición de empleados públicos, siendo los trabajadores oficiales una excepción. Para que una persona sea considerada trabajador oficial, es indispensable probar que las funciones que desempeña están específicamente orientadas a la conservación y mantenimiento de una obra pública, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
De la regulación de las madres comunitarias. Sobre el tema de las madres comunitarias, es importante destacar que la Ley 89 de 1988 estableció el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa define a estos hogares como estructuras creadas a partir de becas otorgadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a familias, con el propósito de que, mediante una labor conjunta con sus vecinos y aprovechando de manera significativa los recursos locales disponibles, puedan atender las necesidades fundamentales de los niños provenientes de los sectores sociales más vulnerables del país. Estas necesidades incluyen aspectos esenciales como la nutrición, la salud, la protección, así como el desarrollo individual y social de los menores beneficiarios.
En el marco de la implementación de la Ley 89 de 1988, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 estipuló que los programas de Hogares de Bienestar se fundamentan en el esfuerzo solidario de la comunidad. Este esfuerzo tiene como finalidad principal garantizar que los niños reciban atención adecuada a sus necesidades básicas, con especial énfasis en aspectos esenciales como la nutrición, la protección y el desarrollo personal.
Estos hogares se conforman mediante la asignación de becas proporcionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en conjunto con recursos locales disponibles. Posteriormente, el Decreto 1340 de 1995 estableció que la participación de las personas involucradas en el programa de Hogares de Bienestar debía entenderse como una contribución voluntaria.
Dicha disposición subrayó que la responsabilidad de asistir a los menores recae sobre la familia y la sociedad, Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 por lo que su participación no configura un vínculo laboral con ninguna entidad. En particular, el artículo 4º del mencionado decreto precisó que: “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de ‘Hogares de Bienestar’, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.” De esta forma, el trabajo realizado por las madres comunitarias y otros participantes fue categorizado como un aporte voluntario y solidario, exento de cualquier carácter laboral frente a las entidades públicas o privadas involucradas en el programa.
Con base en la normativa mencionada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió el Acuerdo 21 de 1996, “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. Este acuerdo establece que dicho programa será ejecutado mediante asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños beneficiarios.
Estas asociaciones estarán facultadas para celebrar contratos de aporte con el ICBF, con el propósito de administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional, así como aquellos provenientes de otras fuentes. Posteriormente, se expidió la Ley 1607 de 2012, mediante la cual se otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, se estableció que, de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, con el propósito de garantizar a todas las madres comunitarias el pago del salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implicara conferirles la calidad de funcionarias públicas. En cumplimiento de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 289 de 2014, mediante el cual se reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.
El artículo 2° del decreto establece que: Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 "Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” Por su parte, el artículo 3° dispone que: "Las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas.
Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF". En suma, aunque el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ha estado en funcionamiento durante más de treinta años y ha contado con la participación de madres voluntarias cuyo objetivo principal era garantizar el cuidado y bienestar de los niños de bajos recursos económicos, la vinculación laboral de estas, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, solo se estableció formalmente a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289 del 12 de febrero.
De la vinculación de las madres comunitarias de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes. En cuanto a la vinculación laboral de las madres comunitarias, la Honorable Corte Constitucional ha abordado el tema de manera exhaustiva, estableciendo la calidad jurídica de estas frente al ICBF en los siguientes términos: En la sentencia T-269 de 1995, la Corte Constitucional abordó la acción de tutela interpuesta por una madre comunitaria debido a su desvinculación. En dicha sentencia, se estableció que la relación entre las madres comunitarias y los Hogares Comunitarios de Bienestar tiene una naturaleza contractual, regida por las normas civiles.
La Corte concluyó que esta relación era de carácter civil, bilateral (con obligaciones mutuas), consensual (sin formalidades adicionales) y onerosa (la madre tenía derecho a recibir una parte de la beca suministrada por el ICBF). Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 Posteriormente, la jurisprudencia comenzó a evolucionar, sosteniéndose que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF se encontraba en un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.
En este sentido, la sentencia T-628 de 2012 señaló lo siguiente: "Las características atribuidas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes indican que, aunque en principio no es una relación de subordinación ni genera un vínculo laboral formal, permite a quienes la desempeñan dignificarse a través del ejercicio de un oficio, brindándoles a ellas y a sus familias la posibilidad de acceder a condiciones materiales de vida digna, mediante el recibo de una compensación económica y el acceso a la seguridad social, a cambio de la prestación de sus servicios personales." En la sentencia T-480 de 2016, sobre la cual el demandante basa sus pretensiones, se analizaron los casos de 106 madres comunitarias que alegaban la vulneración de sus derechos por la falta de pago de los aportes pensionales desde el momento de su vinculación hasta el 31 de enero de 2014.
En dicha sentencia, se concluyó que estas madres: (i) desempeñaron directamente las labores propias de madres comunitarias, cumpliendo un horario en un lugar determinado; (ii) lo hicieron bajo la dirección del ICBF, quien (iii) se encargó del pago periódico, fijo y constante de una retribución por sus servicios. Por lo tanto, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad) entre las madres comunitarias y el ICBF, ordenándose el pago de salarios, prestaciones sociales causadas y no pagadas, así como los aportes pensionales correspondientes.
No obstante, esta sentencia fue parcialmente anulada en el Auto 186 de 2017 por la Sala Plena, al considerarse que se presentó un cambio de jurisprudencia, ya que se desconoció la sentencia SU 224 de 1998, que establecía la inexistencia de un contrato laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, y que constituía la jurisprudencia vigente en ese momento.
En relación con la presunta existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF durante su desempeño como madres comunitarias y sustitutas, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 079 de 2018, determinó que su participación en el programa tenía un carácter solidario y voluntario. Esta labor se orientaba al bienestar de los menores beneficiarios, en cumplimiento de la obligación conjunta de la familia, la sociedad y el Estado de garantizar el desarrollo integral y pleno de los derechos de los niños, según el artículo 44 de la Constitución. En este sentido, el artículo 4º del Decreto Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 1340 de 1995 reafirmó dicho enfoque, volviendo a través de este pronunciamiento a la postura inicialmente establecida.
En conclusión, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional la vinculación de las madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar no genera una relación laboral con el ICBF, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 y se reafirma en el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, que precisa que la participación comunitaria en estos programas no implica una relación laboral con las entidades responsables de su implementación. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha relación es de carácter contractual civil, sin derivar vínculos laborales, como se estableció en la sentencia SU 224 de 1998.
De ese modo, antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no mantenían una relación laboral con los organismos o entidades encargadas de la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En consecuencia, dichas entidades no estaban legalmente obligadas al pago acreencias laborales.
Las actividades realizadas por las madres comunitarias se enmarcaban en un trabajo solidario y una contribución voluntaria, conforme a lo establecido por la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional. Así pues, esta interpretación se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Decreto 289 de 2014, promulgado el 14 de febrero del mismo año. Dicho decreto reglamentó por primera vez la vinculación laboral de las madres comunitarias, estableciendo que esta relación debía formalizarse mediante un contrato de trabajo, con las prerrogativas inherentes a dicho vínculo.
Sin embargo, dicha relación se circunscribió exclusivamente a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, excluyendo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como parte de dicha vinculación. El citado decreto estableció con claridad el régimen de vinculación laboral de las madres comunitarias, descartando cualquier tipo de solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en dicha relación. Según el artículo 2°, las madres comunitarias deben ser vinculadas mediante un Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 contrato de trabajo con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, gozando de los derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas del Sistema de Protección Social.
Por su parte, el artículo 3° precisa que las madres comunitarias no son servidoras públicas, y que sus servicios se prestan exclusivamente a las entidades administradoras del programa, quienes actúan como único empleador. Además, se establece expresamente la inexistencia de solidaridad laboral entre estas entidades y el ICBF. Estos artículos fueron posteriormente compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, en sus artículos 2.2.1.6.5.2 y 2.2.1.6.5.3, respectivamente.
La anterior postura, fue acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias, entre ella la CSJ SL SL1757-2023, en la cual instituyó: “De manera que el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias y sustitutas ha ido mutando a la par que el Estado ha ampliado la cobertura en la afiliación, pues: (i) previo al cambio de Constitución y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaban obligadas a cotizar, (ii) a partir de la Ley 100 de 1993, fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones económicas, (iii) con la Ley 509 de 1999, son vinculadas al sistema en el régimen contributivo mediante un subsidio a la cotización, adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo, (iv) a través de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014 deben cotizar como trabajadoras sujetas al régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, la disposición provee a las madres comunitarias de los derechos, deberes y garantías laborales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Sistema de Seguridad Social; en el mismo sentido, a las entidades administradoras del programa, como únicos empleadores. De esta forma se mantuvo la exclusión del ICBF del vínculo laboral y su relación se predica respecto de las organizaciones comunitarias por medio del contrato de aportes, sin que tampoco proceda hacia la entidad pública solidaridad patronal” (subrayas propias) 6.3.
Caso concreto En aplicación de los lineamientos jurisprudenciales previamente expuestos, plenamente aplicables a los Hogares Comunitarios de Bienestar FAMI, regulados por el Acuerdo 39 de 1996 del ICBF, y tras analizar el acervo probatorio allegado al proceso (Reclamación administrativa, respuesta a Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 reclamación administrativa, reconocimiento como madre comunitaria del año 1992), esta corporación concluye que no se configuró una relación laboral entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Ello resulta así, en tanto, la actora solicita la declaración de un contrato laboral con el ICBF desde el 01 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002. Sin embargo, dicha pretensión resulta inviable dado que, en ese periodo, previo a la expedición del Decreto 289 de 2014, la relación jurídica existente se entendía como un “trabajo solidario y voluntario” de naturaleza civil, conforme a la normativa vigente.
En consecuencia, se excluye cualquier prerrogativa laboral. Lo anterior, tiene fundamento en la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, vertida entre otras, en sentencias SL19402023 y SL2038-2023, donde se resolvieron casos análogos. En dichas decisiones, se reiteró que las actividades desarrolladas por las madres comunitarias no generan un vínculo laboral al carecer de los elementos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral, siendo estas actividades una contribución voluntaria en beneficio de la comunidad.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado este criterio en sentencias SU-079 de 2018, SU-273 de 2019 y T-106 de 2020, precisando que las madres comunitarias no tuvieron vínculo laboral con las entidades responsables del programa Hogares Comunitarios de Bienestar antes de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014. Este trabajo solidario y voluntario excluye la obligación de reconocer acreencias laborales o efectuar aportes parafiscales.
Incluso, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y considerando las labores desempeñadas por la demandante dentro del régimen aplicable al ICBF como establecimiento público, las pretensiones resultarían igualmente improcedentes. Las funciones propias de una madre comunitaria, enfocadas en el cuidado y atención infantil, no corresponden a las actividades propias de trabajadores oficiales vinculados bajo régimen laboral.
Por todo lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia, al no encontrar sustento jurídico para acceder a las pretensiones de la demandante. 6.4. Costas Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso instaurado por FLOR MARIA MARTÍNEZ QUIROZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado no 70-001-31-05-001-2017-00401-01 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93abb2d4a557d3f4b6f4178797b36d17404b3a0e152423a22ca0f925983ae617 Documento generado en 03/05/2025 12:29:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica