REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Recursos De Queja -Reorganización de Pasivos Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00162-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00162-01 Rad. Int. 2026-0105 Demandantes: MARIO ERNESTO HERNANDEZ GALLO Demandados: ACREEDORES VARIOS Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho en Sala Unitaria a resolver los recursos de queja, interpuestos por el apoderado de los terceros (JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO), contra el auto del 28 de noviembre 2025, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el trámite del proceso de la reorganización de pasivos de la referencia, se presentaron dos recursos de queja así: a) DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE INTEGRAR UN LITIS CONSORCIO Y LA EXCLUSIÓN DE BIENES. El ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el desarrollo de la audiencia 1 de confirmación del acuerdo de reorganización, prevista en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, rechazó la solicitud de integrar un litisconsorcio cuasi necesario y la exclusión de bienes.
Frente a dicha decisión, el apoderado de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por el despacho, toda vez que, mediante providencia del 29 de junio de 2023, ya había un rechazó de plano a esta misma solicitud. Resuelto el recurso de reposición, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por presentación extemporánea, en razón a que debió haberlo formulado de manera subsidiaria con la reposición. Contra la anterior determinación el apoderado de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, previo a la declaratoria y aceptación del impedimento del titular del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, advirtiendo que ya había pronunciamiento sobre una solicitud similar, la cual fue rechazada mediante auto del 29 de junio de 2023, razón por la cual dispuso estarse a lo allí resuelto.
En cuanto a la apelación, esta fue denegada al considerar que: «las providencias recurridas no se encuentran enlistada en el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, como susceptible de apelación, sin que le sea aplicable el catálogo que prevé el Código General del Proceso, por tratarse la primera de norma especial». Respecto a la decisión adoptada, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja1, al considerar improcedente la negativa del juzgado, por cuanto afecta directamente los derechos de sus representados como socios de la sociedad de hecho “El Chispazo”.
En ese sentido, sostuvo que la decisión era apelable y que su negativa vulneraba el debido proceso, el derecho de defensa y la propiedad privada y aseguró que las providencias recurridas, cuentan con doble instancia de acuerdo con lo estipulado el numeral 7 del parágrafo del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 y parágrafo 6° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
Mediante auto del 29 de enero de 2026, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL 1 Recurso presentado el 4 de diciembre de 2025 a las 4:12 pm. (Archivo digital 945 – Cuaderno Principal Tomo IX) 2 CIRCUITO DE TUNJA decidió no reponer el proveído recurrido, al estimar que la decisión del 28 de noviembre de 2026 no es susceptible de apelación por cuanto no está prevista en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, reiterando el principio de taxatividad y descartando vulneración de derechos.
De igual forma, en el presente asunto, no resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso toda vez que el mismo se rige por una norma especial. En efecto, el despacho sostuvo que, al analizar dicha normativa, y contrario a lo sostenido por el quejoso, el legislador no contempló la posibilidad de una segunda instancia frente al proveído que rechazó de plano la solicitud de integración del litisconsorcio cuasi necesario y la exclusión de bienes de la sociedad de hecho.
En consecuencia, para dichas providencias no se prevé la doble instancia, por ende, no es procedente la interposición del recurso de apelación. Añadió asimismo que: «Finalmente, se aduce que se están transgrediendo derechos fundamentales de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO, como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción al no concederse el recurso de apelación, frente a lo cual basta con señalar, que la garantía al debido proceso dentro de este asunto, se halla debidamente garantizado, en tanto las decisiones que se han adoptado, incluyendo la que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación, se encuentran debidamente motivadas y respaldadas de acuerdo a lo que dispone la ley».
Señaló además que, no es correcto afirmar que hay una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción, puesto que a las partes se les ha garantizado el pleno uso de sus derechos y las decisiones tomadas han estado debidamente motivadas. Aclarando que, la negativa en la concesión del recurso de apelación corresponde a que las providencias cuestionadas, no son susceptibles de doble instancia, conforme al régimen taxativo previsto en la Ley 1116 de 2006.
Finalmente, el iudex de primer grado, ante la negativa del remedio horizontal, decidió conceder el recurso de queja. b) DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE LOS BIENES. El diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA, emitió auto a través del cual rechazó de plano la solicitud de remoción del administrador de bienes. 3 Contra la anterior determinación el apoderado de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Previo a la declaratoria y aceptación de impedimento del titular del JUZGADO CUARTO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable por pate el del JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, advirtiendo que los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO, no cuentan con interés o legitimación, dado que no concurren en calidad de deudores o acreedores y la sociedad de hecho, no hace parte del trámite de insolvencia, más aún cuando: « la solicitud de inicio del proceso de reorganización se promovió exclusivamente por MARIO ERNESTO HERNANDEZ GALLO como persona natural comerciante, no en calidad de representante o administrador de una sociedad comercial o de hecho, en cuyo caso la legitimación se predica de quienes hacer parte de la sociedad; por lo tanto, el único legitimado para actuar en calidad de deudor, es quien promovió el proceso y acreditó los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006».
Contra la decisión adoptada, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja2, al considerar improcedente la negativa del juzgado, por cuanto afecta directamente los derechos de sus representados como socios de la sociedad de hecho “El Chispazo”. En ese sentido, sostuvo que la decisión era apelable y que su negativa vulneraba el debido proceso, el derecho de defensa y la propiedad privada y aseguró que las providencias recurridas, cuentan con doble instancia de acuerdo con lo estipulado el numeral 7 del parágrafo del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 y parágrafo 6° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
Frente al remedio vertical, se declaró su improcedencia en el mismo proveído «atendiendo a que las providencias recurridas no se encuentran enlistada en el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, como susceptible de apelación, sin que le sea aplicable el catálogo que prevé el Código General del Proceso, por tratarse la primera de norma especial.».
Mediante auto del 29 de enero de 2026, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió no reponer el proveído recurrido, al estimar que la decisión del 28 de noviembre de 2026 no es susceptible de apelación por 2 Recurso presentado el 4 de diciembre de 2025 a las 4:03 pm (Archivo digital 944 – Cuaderno Principal Tomo IX) 4 cuanto no está prevista en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, reiterando el principio de taxatividad y descartando vulneración de derechos.
De igual forma, en el presente asunto, no resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso toda vez que el mismo se rige por una norma especial. En efecto, el despacho sostuvo que, al analizar dicha normativa, y contrario a lo sostenido por el quejoso, el legislador no contempló la posibilidad de una segunda instancia frente al proveído que rechazó de plano la solicitud de integración del litisconsorcio cuasi necesario y la exclusión de bienes de la sociedad de hecho.
En consecuencia, para dichas providencias no se prevé la doble instancia, por ende, no es procedente la interposición del recurso de apelación Añadió asimismo que: «Finalmente, se aduce que se están transgrediendo derechos fundamentales de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO, como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción al no concederse el recurso de apelación, frente a lo cual basta con señalar, que la garantía al debido proceso dentro de este asunto, se halla debidamente garantizado, en tanto las decisiones que se han adoptado, incluyendo la que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación, se encuentran debidamente motivadas y respaldadas de acuerdo a lo que dispone la ley».
Señaló además que, no es correcto afirmar que hay una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción, puesto que a las partes se les ha garantizado el pleno uso de sus derechos y las decisiones tomadas han estado debidamente motivadas. Aclarando que, la negativa en la concesión del recurso de apelación corresponde a que las providencias cuestionadas, no son susceptibles de doble instancia, conforme al régimen taxativo previsto en la Ley 1116 de 2006.
Finalmente, el iudex de primer grado, ante la negativa del remedio horizontal, decidió conceder el recurso de queja. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el traslado de queja, no se presentaron manifestaciones adicionales. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Son procedentes los recursos de apelación contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2025, a través del cual el juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA rechazó de plano las solicitudes de integrar 5 litisconsorcio cuasi necesario, la exclusión de bienes y la remoción del administrador? IV.
CONSIDERACIONES Aclara esta Sala Unitaria que procede a resolver los dos recursos de queja interpuestos por el apoderado de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO, contra el proveído de fecha 28 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en ese entendido es oportuno señalar que: El recurso de queja es un mecanismo de impugnación, que tiene como fin combatir la resolución que niega el recurso de apelación o de casación, según sea el caso, en donde el operador judicial que asume el conocimiento del remedio propuesto ha de determinar si la decisión que denegó la concesión de los mentados recursos fue acertada o no. Teniendo presente lo anterior, debe precisarse que el remedio que se examina no busca explorar la corrección o validez de la providencia que se atacó a través del recurso de apelación, pues recuérdese que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo»3. a) Improcedencia del recurso de apelación en el proceso de reorganización de pasivos Delanteramente debe advertir este Despacho que el recurso de queja impetrado se encuentra condenado al fracaso, pues más allá de las disquisiciones que se plantean por el recurrente, es claro que en este tipo de asuntos de insolvencia, el recurso de apelación es improcedente, por tratarse de un trámite de única instancia. Sobre este particular, es importante traer in extenso la exposición de dicha postura, como se dejó consignada en el auto del 15 de abril de 2024, en el que se señaló: «A primera vista podría advertirse la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que rechaza de plano la solicitud de nulidad invocada, pues, como se sabe, el 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC3308-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 señala que: «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo». Al abrigo de la norma cita, puntualmente del numeral 4, nada impediría que se arribe a la siguiente intelección: la decisión que hoy se confuta es susceptible del recurso de apelación, pues es la que rehúsa la tramitación de la solicitud de invalidación de la actuación. Sin embargo, es menester recordar que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso se estableció en el numeral 2 del artículo 19 del estatuto adjetivo, que los jueces con categoría del circuito conocerían, en única instancia: «2.
De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes». De lo enunciado se advertiría una contraposición normativa, existente entre un canon que señala la posibilidad de que sean sujeto de apelación ciertas decisiones, dentro del trámite concursal, mientras otro que concreta que el adelantamiento de estos asuntos se hace en única instancia. Para la Sala Unitaria esa discordancia entre las disposiciones citadas de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso se soluciona reconociendo que los preceptos de la primera normativa, es decir, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 7 1116 de 2006, fueron derogados tácitamente por el artículo 19.2 del C.G.P. Para arribar a la anterior conclusión, es menester recordar que, según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, la derogatoria de las leyes se puede ser expresa, orgánica o tácita, siendo esta última «aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad»4.
Ahora, se sabe que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se originó la derogación expresa de una serie de normas que regulaban los trámites civiles y de familia e incluso en materia de lo contencioso administrativo. Así, por ejemplo, se consignó que el Código de Procedimiento Civil sería derogado en su integridad, junto con otra serie de normas que se detallan puntualmente en el artículo 626 del libro de procedimiento.
A su vez, en cada uno de los tres numerales que conforman el artículo 626, se estableció que las derogaciones también surtirían efecto sobre «(…) cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta Ley» (Literal A); «(…) todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012)» (Literal b) y «las demás disposiciones que le sean contrarias» (Literal C).
En este contexto se encuentra que el Código General del Proceso, pese a puntualizar las normas que quedarían sin vigencia a partir de su entrada en vigor, generó una textura abierta con el fin de establecer que también perderían su fuerza, todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias. Lo anterior encuentra asidero en que, como lo ha referido la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, «La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento.
Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas»5. Decantado lo anterior, se aprecia, como se dijo anteriormente, que existen dos disposiciones normativas que podrían resultar abiertamente contrarias: El inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que señala que algunas providencias proferidas por el juez civil del circuito, en los trámites previstos en dicha ley que regula el régimen de insolvencia empresarial, son pasibles del recurso de 4 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-901 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-159 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 apelación, mientras que el artículo 19.2 del C.G.P., establece que los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y los de persona natural comerciante, serán de competencia, en única instancia, del juez civil del circuito.
Es decir, que cuando una norma establece el recurso de apelación para ciertas decisiones en los trámites de insolvencia, la otra lo prohíbe al consagrar una limitación al principio de doble instancia, cuando dispone que la tramitación de estos asuntos es de única. Para esta judicatura es claro que la entrada vigencia del Código General del Proceso implicó que quedaran sin efecto las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, pues lo que hizo la nueva codificación fue determinar la instancia en que se tramitarían los asuntos de insolvencia, lo de que suyo implicó que toda norma que fuera contraria, es decir, aquella que determinó cuáles decisiones que eran pasibles del recurso de apelación, desapareciera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este despacho no puede pasar por alto que el inciso 3° del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 determinó que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», hecho éste que conllevaría a pensar que bajo la ampliación del poder normativo de la Ley 1116 de 2006, la fuerza ejecutiva del Código General del Proceso se ve disminuida.
La prenotada circunstancia no es novedosa. Mírese que en la sentencia STC27052022 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en un caso en el que se discutía la legalidad de una notificación efectuada por estado, respecto del auto inadmisorio emitido en un proceso de insolvencia. Allí se precisó: «2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, al notificar el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 a través de anotación en estado electrónico nº 55 del 30 del mismo mes y año, luego, rechazar la demanda de reorganización por extemporaneidad de la subsanación (15 sep. 2021) y no reponer tal determinación (6 oct.), desatendió lo reglado en el canon 14 de la Ley 116 de 2006.
Ello, en virtud a que, sostuvo que el auto que «inadmite una demanda, solo se debe notificar por estado», al igual que «el auto que rechaza la misma», de ahí que lo procedente era rechazar la «solicitud», en la medida que el interesado «tenía plazo para subsanar[la] (…) hasta el 12 de septiembre de 2021, acción jurídica que no (…) realizó (…)».
Disertación que desconoció que el aludido precepto, radica en el juez del concurso, la carga concerniente a «requerir al solicitante mediante oficio, para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que 9 haya lugar»; mandato que por ostentar carácter «especial» y no brindar manto de duda respecto a la forma en que puntualmente debe practicarse la comunicación de tal requerimiento, en aras de dar inicio al lapso para la subsanación, incumbía al fallador acatar en su integridad.
Máxime cuando el inciso 3º del canon 126 de dicha reglamentación, prevé que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», como lo es, el canon 295 del Código General del Proceso, que reglamenta la notificación por estado»6. (Subrayado del despacho). Al abrigo de las anteriores consideraciones, se pensaría, entonces, que lo pertinente en el asunto sería darle vía libre a la norma que establece la posibilidad de apelar las decisiones emitidas por el juez del circuito, en los puntuales casos del artículo 6 del régimen de insolvencia, pues si el canon 126 encumbra la fuerza ejecutiva de esa ley por sobre las demás ordinarias, incorrecto sería limitar la garantía de doble instancia a la parte apelante.
Empero, este despacho no puede acompañar el raciocinio precedente, por lo que se pasa a explicar: La Ley 1116 de 2006 se promulgó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma que de por sí ya establecía la doble instancia para los procesos concursales. Ello se dejó expresó en el numeral 6 del artículo 16 de la preexistente codificación: «ARTÍCULO
16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores». De manera pues que la Ley 1116 de 2006 ninguna referencia hizo respecto a la instancia en que se debían tramitar los procesos de insolvencia ante el juez, pues en su artículo 6 se limitó a indicar que la única instancia se predicaría para los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades.
Así las cosas, la norma que guio la posibilidad de apelar las decisiones proferidas en los procesos concursales, fue la del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, fue reemplazada por la del Código General del Proceso, con el fin de precisar una modificación de no menor trascendencia: los trámites de insolvencia se tramitarían, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2705-2022. M.P. Hilda González Neira. 6 10 ahora, en única instancia. En esta medida, lo que se advierte es que la Ley 1116 de 2006, solamente entró a definir las decisiones que, al abrigo de la doble instancia permitida por el derogado Código de Procedimiento Civil, serían apelables en los trámites de insolvencia adelantados ante jueces del circuito, más no a determinar la instancia en que se tramitarían los juicios, pues ello, insístase aún a riesgo de fatigar, ya venía definido por el referido artículo 16.6 del C.P.C y ahora quedó determinado por el Código General del Proceso.
Lo anotado permite aseverar, en criterio de esta Corporación, que lo que hizo el Código de Procedimiento Civil fue plasmar la garantía doble instancia de los trámites de insolvencia adelantados ante el juez civil del circuito, dado que no venían regulados en la respectiva norma que gobernaba dicho régimen y, por su parte, lo que hizo la Ley 1116 de 2006 fue establecer los autos que, al abrigo de dicha prerrogativa, podían ser apelables, dada la especial naturaleza del trámite.
En otras palabras, tratándose de apelación de decisiones en este tipo de procesos, el Código de Procedimiento Civil fue la base y la Ley 1116 de 2006 el complemento. De manera pues que si el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso y esta última codificación eliminó la «base» (garantía doble instancia) que traía la preexistente normativa civil, ningún sentido tiene darle aplicación a las normas que se regían bajo un supuesto de derecho hoy ausente.
En otros términos, como el complemento (listado de decisiones apelables) surge de la base (posibilidad de doble instancia), la ausencia de soporte hace que decaiga lo demás. De ahí que también sea dable para esta Corporación insistir en que, en el caso de marras, no es posible hablar de una contradicción real o propiamente dicha entre las disposiciones del inciso 2° del parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006, artículo 6 y las del artículo 19.2 del Código General del Proceso, cuando, de acuerdo con lo dicho, se sabe que en el iter procesal, el estatuto adjetivo es el que otorga la autorización para apelar y de ahí en adelante, la Ley 1116 de 2006 es la que traza el camino y como en este caso, no existe lo primero, lo segundo se cae por su propio peso.
Ahora, cuestión diferente es la atinente a la limitación al principio de doble instancia que se estableció respecto de los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que allí la norma sí se ocupó de hacer un pronunciamiento expreso, acerca de cuál sería los niveles de decisión en que se tramitarían dichos trámites: «ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) 11 PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia». (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Con tal proceder, lo que se puede evidenciar es que lo que determina la viabilidad de la apelación, no solo es el listado de decisiones que se establecen como pasibles del remedio vertical, sino la instancia en que se tramita el asunto.
De ahí que, por ejemplo, el artículo 321 del C.G.P. condicione la apelación de autos y sentencias a que estas resoluciones se hayan emitido en primera instancia: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Sobre este particular tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para señalar: «Así, el despacho enjuiciado se negó a conceder el remedio vertical porque consideró que el trámite de reorganización objetado se ritua en única instancia. También precisó que, aunque algunas decisiones emitidas por el juez civil del circuito son susceptibles de alzada en las insolvencias de su competencia, como la de la quejosa, la decisión de clausurar el proceso no está prevista como apelable en parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 (autos 24 de febrero y 31 de marzo de 2022).
Por su parte, el juez plural, al desatar la queja, reiteró la tesis según la cual dicho asunto carece de la doble instancia, y lo hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, según el cual, “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia (…), los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (27 may. 2022).
Ahora, es cierto como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla el recurso de apelación frente al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito. También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso.
Sin embargo, dichas reglas no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse una causa de reorganización es un tema reglado por otras pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas. Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales se adopten decisiones con base en el Código General del Proceso, al cual remite el inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas procede o no apelación se apliquen normas distintas». 12 Bajo este norte, refulge evidente que el referente procesal para determinar la apelabilidad de las decisiones, partirá de la instancia en que se encuentre el trámite y, en segunda medida, de la atribución que haga la ley frente a la posibilidad de cuestionar, vía alzada, una determinada resolución judicial, de manera pues que, para el asunto en concreto, la norma orientadora acerca de la viabilidad de la apelación estará marcada, inicialmente, por las disposiciones del Código General del Proceso, puntualmente la del artículo 19.2 de dicha obra.
Una razón adicional para considerar que, en el presente caso, no tienen cabida las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por sobre las del Código General del Proceso, tiene que ver con el criterio de igualdad que debe imperar en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, pues no resulta concebible para Sala Unitaria que se establezcan criterios diferenciados, para quien concurre a los trámites de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de quienes acuden ante los jueces de la República —ambos con categoría del circuito— a fin de dirimir cuestiones de similar entidad, pues ello conllevaría a una clara inequidad, al comprender que quien acude a un trámite ante la autoridad administrativa, con función jurisdiccional, tiene una instancia menos para ejercer su defensa, respecto de quien concurre ante el funcionario judicial, pues no existe ninguna base que justifique dicho trato y menos aún, cuando existe una norma que también asigna la competencia, en única instancia a los jueces del circuito.
Como se vio, i) el hecho de que la viabilidad de la apelación se marque, en primer lugar, por la determinación de la instancia del proceso y no por el listado taxativo de decisiones apelables y ii) el reconocimiento de que atar la habilitación de la doble instancia a si el fallador es una autoridad jurisdiccional o judicial, siendo ambas de la misma jerarquía (rango del circuito), constituye una clara afrenta al principio de igualdad, son dos motivos que conducen a repeler la posibilidad de que decisiones, proferidas ante el interior de los trámites de insolvencia, sean sujetas del recurso de apelación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por encima de las disposiciones del artículo 19 del Código General del Proceso, que son normas limitativas del principio de la doble conformidad en este tipo de casos.
Lo anterior, claro está, adquiere mayor relevancia cuando de entrada se señalaron los motivos por los cuales se estima que se está ante una derogatoria tácita, de las disposiciones del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, por virtud de la entrada en vigencia del artículo 19.2 del C.G.P., aspecto este, que debe recordar la Sala Unitaria, ya fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8213-2016: «6.
El punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la 13 competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.
De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona»7. En esa medida, es evidente que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia recurrida no es procedente, en tanto se formula dentro de un proceso que se tramita en única instancia, en el cual no se encuentra habilitada la doble instancia, impidiendo así la concesión del recurso de apelación. Lo anotado sería suficiente para en este caso, para despachar negativamente las súplicas del recurrente.
Sin embargo, con el fin de dar respuesta a los alegatos planteados en su recurso, la Sala procederá a realizar las siguientes manifestaciones. b) Eventos de procedencia del recurso de apelación fijados en la Ley 1116 de 2006, previo a la expedición del Código General del Proceso. Esta Sala Unitaria reitera su línea de decisión expuesta en la providencia del 15 de abril de 20248 en el sentido de que los procesos de insolvencia son de única instancia y por ende no admiten recurso de apelación en ningún caso, pues con la expedición del C.G.P., dichos procesos pasaron a ser de única instancia. Sin embargo, como el recurrente respalda su argumentación en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, estima esta Sala Unitaria que con el fin de responder a dichas críticas y haciendo una abstracción de la postura decantada por este tribunal, siguiendo la Corte Suprema de Justicia, aun aceptando hipotéticamente que la decisión fuese apelable conforme al mentado artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, debe advertirse que de todas formas el recurso interpuesto deviene improcedente, como quiera que la providencia recurrida no está inmersa en los puntuales casos de apelación, previstos en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 que señala: «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 15 de abril de 2024. Exp. 20230375. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 8 Ibidem. 14 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5.
La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo».
Como se puede apreciar, ninguna duda queda acerca de la improcedencia del remedio vertical contra el proveído mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió rechazar la concesión del recurso de apelación, en el entendido de que la providencia recurrida tampoco sería susceptible de dicho medio de impugnación, al no encontrarse comprendida dentro de los eventos taxativamente previstos en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006.
Igual suerte corre el alegato esgrimido por el censor, en el sentido de que resulta aplicable la causal prevista en el numeral 7 del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. Aun aceptando, hipotéticamente, que esta norma permitiría un recurso de apelación al examinar el contenido de dicha disposición se advierte que la misma se refiere exclusivamente a providencias que imponen sanciones, supuesto que no guarda relación alguna con el presente caso, toda vez que no se ha adoptado ninguna decisión sancionatoria, por ello, la interpretación propuesta por el recurrente no resulta acertada.
Empero, como ya se dijo, ningún recurso de apelación procede porque se trata de un trámite de única instancia. c) Inaplicabilidad del Código General del Proceso por prevalencia de la Ley 1116 de 2006 al tratarse de norma especial. 15 Ahora bien, el recurrente pretende, como otra forma de alegar, que se dé aplicación a las disposiciones del Código General del Proceso sobre las de la Ley 1116 de 2006.
A este respecto, además de insistirse por este Despacho en que en los trámites de insolvencia el recurso de apelación es improcedente, por ser un trámite de única instancia, debe indicarse que tampoco sería posible acudir al estatuto de ritos civiles, pues la Ley 1116 de 2006 regula expresamente la procedencia de los recursos en los trámites de insolvencia, razón por la cual no puede acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso, con el fin de ampliar su alcance o adaptar su interpretación, buscando, erradamente, acomodar la interpretación más favorable y desconociendo que, al constituir un régimen especial, sus disposiciones prevalecen sobre las del Código General del Proceso, de conformidad con el principio de especialidad normativa y lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 126 de la Ley 1116, que consagra: «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.».
Aunado a que si de aplicar las normas del Código General del Proceso se trata, es claro que se arribaría a la misma conclusión que desde un inicio se dio por este Despacho, esto es, de acuerdo con las disposiciones del estatuto adjetivo, los trámites de insolvencia se tramitan en única instancia. d) Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, este despacho no advierte vulneración alguna de los derechos al debido proceso, defensa o contradicción, en la medida en que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente motivadas, fundadas en las disposiciones legales vigentes y en una interpretación razonada de las normas aplicables a esta materia. Así mismo, se advierte que los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO, han contado con la oportunidad de intervenir en el trámite, formular solicitudes e interponer los recursos que a bien han tenido, pese a que no ostentan la calidad de parte dentro del presente proceso, ya que como se ha expuesto, la solicitud de integración del litisconsorcio fue rechazada en dos oportunidades, tanto por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA como por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, sin que en ninguno de los casos haya prosperado la vinculación de los interesados al proceso. 16 En ese contexto, la negativa en la concesión del recurso de apelación no puede entenderse como una restricción arbitraria o caprichosa, sino como la consecuencia directa de la aplicación de los preceptos legales que regulan los trámites de insolvencia. En tal sentido, la negativa al acceder favorablemente respecto de la concesión del recurso de apelación no puede entenderse de ninguna forma como errada, desproporcionada o contraria a derecho y mucho menos pretender encuadrarla en una presunta vulneración de derechos fundamentales ya que las decisiones adoptadas, en últimas, obedecen a la aplicación de la normativa procesal civil y no a una actuación arbitraria del despacho.
En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de apelación propuestos por el apoderado de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ GALLO, contra el auto del 28 de noviembre 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme la motivación contenida en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo motivado.
TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc2094721984e3f9bcfee5c3e83778a969cb14d67e90901d7319c18e261d12e5 Documento generado en 30/06/2026 04:31:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18