Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Crhistián Felipe Garzón Trujillo Inversiones T & D SAS 73349-31-03-002-2024-00127-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien expuso que en el presente asunto, no se puede inferir si la parte demandante reclama la existencia de un solo contrato o varios; del mismo modo, tampoco se puede interpretar si pretende que el contrato se declare que terminó en una fecha cierto o aún sigue vigente; que además, respecto del primer vínculo laboral, el actor relata diversas fechas de terminación, luego tal incertidumbre no se subsana con las pretensiones; que igual dificultad se presenta frente al segundo contrato, donde en el hecho 2º de la demanda se indica que el 3 de junio de 2021 se suscribió nuevo contrato a término fijo inferior a un año, supuestamente por tres meses, que se vencían el 2 de septiembre de esa misma anualidad, pero que realmente se extendió hasta el 4 de febrero de 2022, pero pretende que dicho contrato se declare se extendió hasta el 22 de febrero del mismo año 2022, luego no existe uniformidad en torno a las fechas de terminación esgrimidas por el demandante; que si se pretendía dejar sin efecto la primera renuncia, implicaría la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, pero, anacrónicamente, el actor solicita la declaratoria de dos contratos de trabajo y además, no solicitó la nulidad de la renuncia y el reintegro; que tales situaciones generan fuertes barreras a la hora de ejercer el derecho de defensa y entorpece el desarrollo del proceso; que la demanda adolece de insalvable déficit en los fundamentos fácticos, lo que impide siquiera considerar, por vía interpretativa, la configuración de un eventual vicio del consentimiento respecto de las renuncias presentadas por el actor, quien se limita a afirmar, de forma genérica y carente de sustento, que fue “obligado a renunciar” sin exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitan al juzgador evaluar mínimamente si existió algún tipo Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de coacción, presión ilegítima o maniobra engaños por parte del empleador; luego, la demanda no cumple con los estándares mínimos de claridad, precisión y congruencia; que no se desconoce que al interior de la excepción previa formulada, existe amplio desarrollo del principio iura novit curia, según el cual al juez corresponde realizar la interpretación de la demanda, por ser quien conoce del derecho, empero, tal postulado es aplicable en eventos en que la demanda cuenta con mínimo de razonabilidad y verosimilitud que le permita desentrañar el querer del actor; que existe pronunciamientos como el contenido en la sentencia STL1883 de 2021, donde se avaló la declaratoria de excepciones previas de inepta demanda en casos en los que las pretensiones carecen de precisión y claridad, agregando que no se puede acudir a la intuición para descifrar las mismas y enseguida el memorialista trascribió aparte de dicho pronunciamiento; que el A quo entiende que el objeto del litigio versa sobre la existencia de dos contratos de trabajo a término, que terminaron en fechas ciertas, pero de esta forma, el Juez no le asigna injerencia alguna a las manifestaciones del abogado de la parte demandante frente a la renuncia, sin embargo, tal falta de claridad puede ser perjudicial para la garantía al debido proceso de la accionada, bajo el contenido del artículo 50 del CTPS, que contiene el principio extra y ultra petita; que ante la falta de claridad en la demanda, hipotéticamente podría entenderse que la nulidad de la renuncia fue objeto del litigio, cuando no están relacionados los hechos por los que se aduce que se obligó al trabajador a firmar la renuncia y tal situación, podría ser objeto de la facultad antes mencionada en primera o segunda instancia; que tal ambigüedad, frente a hechos y pretensiones, no permite la formulación diáfana de la defensa por parte de la accionada, lo que repercutirá en la sentencia; que el hecho de que el Juez haya admitido la demanda, no es óbice para la prosperidad de la excepción, pues precisamente este tipo de excepciones se formulan en una etapa que supone la admisión de la demanda, luego y a pesar de dicho auto admisorio, pueden subsistir incumplimientos a los requisitos formales de la demanda; que en este tipo de asunto, la exigencia del derecho de postulación no es una mera formalidad, sino un pilar fundamental para garantizar la correcta administración de justicia y la defensa técnica de las partes y alude al artículo 33 del CPTSS, sobre la necesidad de que las partes comparezcan a través de abogado titulado, lo que busca asegurar la igualdad de armas entre las partes, pero además, la eficiencia y probidad en el desarrollo del litigio; cuando una demanda contiene errores graves en su redacción, así como en el planteamiento de hechos y pretensiones, se menoscaba gravemente la finalidad del proceso y la función del derecho de postulación, errores que son inaceptables, porque se espera que el profesional del derecho actúe con la debida diligencia y pericia; que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es enfática en los deberes que rigen la conducta de los profesionales del derecho, y el ejercicio de la abogacía no es un privilegio, sino una responsabilidad social que exige comportamientos íntegros y competentes, procediendo enseguida el memorialista a señalar los deberes fundamentales que atañen a la correcta formulación de la demanda, destacando: la honestidad, lealtad, diligencia, competencia profesional, el debido respeto por la administración de justicia; y que la presencia de errores sustanciales en la demanda, no puede Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ser convalidada por el despacho judicial, y permitir que avance una demanda viciada en su forma y fondo, a pesar de haber sido presentada por un profesional del derecho, lo cual desvirtúa el espíritu del artículo 33 del CPTSS y los principios que rigen la actuación del abogado; que el requisito de postulación no es un requisito vacuo, sino una garantía de que la demanda será formulada con probidad, diligencia y competencia exigida a todo profesional del derecho.
Solicita declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionada contra el auto proferido el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda contra Inversiones T & D SAS. Notificada la parte demandada, contestó el libelo, y dentro de las excepciones propuestas, formuló la de carácter previo denominada “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”.
(archivo 89, fls. 4 a 10) En la audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 11 de junio de 2025, el A quo declaró no probada la excepción previa propuesta por Ecopetrol. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandada, el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Como la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación declaró no probada la excepción previa, es procedente desatarlo, pues así lo dispone el Núm. 3º del Art. 65 del C.P.L., modificado por el Art. 29 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Debe prosperar la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada? Argumentación. Sobre la excepción previa objeto de análisis en virtud al recurso formulado por la aparte accionada, se tiene que el A quo indicó que el Juzgado con auto del 30 de octubre de 2024, observó algunas falencias en la demanda presentada, en especial que no había claridad respecto de la fecha de terminación de los Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contratos de trabajo a término fijo y cuya declaración se solicita, sino que se remite a los hechos 1 y 23 del mismo escrito de demanda; que en cuanto a la pretensión que denominó tercera no resultaba clara y precisa, pues no mencionaba de manera concreta los períodos de tiempo en los que solicitaba el pago de las acreencias laborales; que no obstante, en providencia se le inadmitió la demanda y se le otorgó el término para corregir tales falencias, lo cual hizo oportunamente (archivo 06) y por ello, se admitió la demanda con auto del 19 de noviembre de 2024, por lo que no procede la excepción previa propuesta.
(archivo 027, Min. 16:47 a 21:03) En su recurso, el apoderado de la parte accionada refirió que a pesar del auto que inadmitió y que posteriormente admitió esta demanda, hay errores formales en la demanda que impiden continuar con el trámite de este proceso, pues de hacerse lo contrario, conllevaría a afectaciones de grave tamaño en contra del derecho al debido proceso que le asiste a la demandada; que tales errores son: - - Los hechos que están contenidos en la demanda refieren el inicio de un contrato desde el 15 de diciembre de 2021, en tanto que en las pretensiones se indica como tal, el 15 de diciembre de 2020.
En algunos hechos se integran solicitudes de carácter probatorio, como por ejemplo en el hecho 1.3 donde se alude a los comprobantes de pago, otro hecho refiere a las pretensiones cuando afirma que la demandada le debe reconocer y enlista los rubros a reconocer. Que tales errores y otros más que existen en la demanda, dificultaron la contestación de la demanda, y que inclusive al subsanar los defectos anotados por el Juzgado respecto de la demanda, se incurrió en yerro, pues es así como sobre los extremos temporales de la relación laboral, se dijo ahora que el contrato ya no inició el 16 de diciembre de 2021 sino el 16 de diciembre de 2020, siendo prorrogado hasta el 15 de junio de 2021, entendiéndose que esos serían los hitos temporales, pero luego indica que los efectos del contrato se extienden más allá del 15 de junio de 2021, luego que se va a discutir en este juicio, que el contrato finalizó en esta última fecha o que aún está vigente, pues reitera, que el actor afirmó que fue más allá del citado 15 de junio de 2021, y además, que la renuncia fue voluntaria, siendo errores que no se pueden dar por salvados y que restringen la posibilidad de la defensa, de aportar pruebas; que no se tiene claro si el actor está conforme con la aceptación de que terminó el 28 de abril de 2021, por lo que frente al primer contrato existen tres fechas posibles de terminación, pudiéndose fijar le litigio en cualquiera de las tres; igualmente un segundo contrato que empezó el 3 de junio, alegándose que hay prórrogas automáticas de tres meses y que esas prórrogas se extendieron hasta el 22 de febrero de 2022, lo cual no es coherente, porque si algo empieza el 3 de junio de 2021 y se prorroga automáticamente, esas prórrogas terminan el 22 de febrero de 2022, pero en los hechos de la demanda afirma que renunció el 4 de febrero de 2022, y si afirma que tal renuncia no fue voluntaria, entonces los efectos van más allá, luego cómo entonces se va a fijar el litigio; de otro lado, si se interpreta los hechos, no se Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hablaría de dos contratos, sino de uno solo, pues se alega una especie de nulidad de la renuncia; que pasar por alto estos errores de interpretación, pues impiden saber cómo va a quedar fijado el litigio, desconociendo qué pruebas van a ser útiles, pertinentes y conducentes e invoca en este momento la sentencia SL1883 de 2021; que esos errores afectan el principio de congruencia, pues no se sabe cuál es la fecha de terminación que se alega, no hay fecha clara de los extremos.
(archivo 027, Min. 21:10 a 30:58) La inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda, está consagrada como excepción previa en el artículo 100 del CGP, numeral 5º, por ende establecido ello, se procede a resolver de fondo el recurso formulado contra la decisión de primer grado, que la declaró no probada. Bien, a folios 5 y 6 del escrito de contestación de demanda que obra en el archivo 11 del expediente digital, se indicó que específicamente se fundó en los siguientes aspectos: La Sala no quiere dejar pasar por inadvertido, que la parte demandada en su excepción previa se queja de una presunta falta de claridad en la demanda presentada por el demandante, pero el sustento de su excepción no goza de tal claridad, pues resulta su proposición muy genérica, al no preciar qué pretensiones de la demanda son las que no tienen la “más mínima precisión y claridad”, qué pretensiones no tienen sustento fáctico, lo que lleva a que se asuma que lo que estima la parte demandada es que todas las pretensiones no gozan de precisión y claridad y todas las pretensiones carecen de sustento en los hechos.
Sin embargo, al proponer el recurso que ahora se está resolviendo, si concreta y centra los errores en: - Hay discordancia en los extremos temporales indicados en los hechos y en las pretensiones, inclusive que, a su entender, el contrato aún está vigente. Hay hechos que no sustentan las pretensiones, sino que se refieren a pruebas, y Hay hechos que no sustentan las pretensiones, sino que contiene pretensiones en sí. Sería lo pertinente para resolver este asunto, concentrar el estudio en la subsanación de la demanda presentada por la parte actora, ante la inadmisión de que fue objeto la misma por parte del A quo, pues finalmente fue dicha Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía subsanación la que terminó mereciendo la admisión, sin embargo, se observa que al subsanarse la demanda no se presentó la demanda integrada con tales correcciones, sino que solo se corrigieron los puntos precisos indicados en el auto de inadmisión, por lo que se debe entonces analizar la demanda original y el escrito de subsanación. Bien, en lo que refiere a extremos temporales, punto de inconformidad y sustento del recurso formulado por la parte actora, se tiene que en el hecho 1.1 se la demanda se indicó que el demandante empezó a laborar bajo un primer contrato a término fijo inferior a un año, con plazo de tres meses, que habiendo iniciado el 15 de diciembre de 2021 (hecho 1.1), se extendió hasta el 15 de marzo de 2021, pero que se prorrogó automáticamente por tres meses más, hasta el 15 de junio de 2021, habiendo mantenido al actor como trabajador solo hasta el 29 de abril de 2021, cuando lo obligaron a firmar una renuncia. (archivo 02, fls. 2 y 3) En las pretensiones, en lo que tiene que ver con este aspecto, se tiene que la numerada como primera, en la demanda, se solicita que se declare que existieron dos contratos de trabajo realidad a término fijo inferior a un año, pero no se indican extremos temporales, solo se remite a lo indicado en los hechos 1 y 2 de la demanda, así como el hecho 3.
(archivo 02, fl. 4) El Juzgado de primer grado, inadmitió la demanda, señalando entre otros defectos de que adolecía la demanda, precisamente lo relacionado con la pretensión primera, pues indicó que no era clara ni precisa, porque no se indicó la fecha de terminación de los contratos a término fijo, sino que hace una remisión a los hechos antes mencionados.
Con escrito de subsanación, la parte actora, hizo la siguiente precisión frente a tal pretensión: - - - Que el primere contrato a término fijo inferior a un año, se pactó por tres meses y su inicio fue el 16 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021, pero como no existió comunicación de no prórroga se continuó por otro período igual hasta el 15 de junio de 2021.
Que este contrato debe tenerse por continuado luego del citado 15 de junio de 2021, porque no hubo terminación ceñida a la Ley, sino una renuncia ficticia que la demandada obligó suscribir al demandante. Que el segundo contrato de trabajo, de la misma naturaleza que el primero (término fijo), se pactó igualmente por tres meses, fecha para la cual estaba vigente el primero, prorrogándose automáticamente hasta el 3 de marzo de 2022, pero que se terminó antes, más exactamente el 22 de febrero de 2022 a través de nueva renuncia presentada de manera obligada por el actor.
Ante esta aclaración, el apoderado de la demandada manifiesta inicialmente que, eso le dificultó contestar la demanda, afirmación que no comparte esta Sala de Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Decisión, pues al revisar los términos de dicha contestación, en especial en el acápite de las pretensiones, y específicamente en la primera, se deduce que el entendimiento de la pretensión fue total, al punto que contestó de manera muy contundente y clara, afirmando que se oponía a los términos de tal pretensión en razón a que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno del 16 de diciembre de 2020 al 28 de abril de 2021 y otro del 3 de junio de 2021 al 4 de febrero de 2022.
Luego tampoco resulta razonable el dicho del recurrente, cuando afirma que la falta de claridad y precisión en los extremos temporales de la relación laboral invocada, esto es, que parece que no fueron dos contratos sino uno solo, le impediría la defensa probatoriamente hablando, pues lo cierto es que, si la demandada tiene claro que el vínculo laboral no se presentó como lo aduce la parte actora, pues solo le corresponde acreditar lo que ella acepta al contestar la demanda, esto es, que fuero dos contratos de trabajo diferentes e interrumpidos entre sí, y la prueba que aduce, pues la debe enfilar sobre ese aspecto.
Igualmente señala que este proceso no debe continuar, porque es que se presenta duda por la forma como planteó la pretensión el actor, de si el primer y el segundo contrato terminaron en las fechas indicadas o aún siguen vigentes, a lo que se debe indicar, que el sustento de la posible no finalización del vínculo laboral, a pesar de mediar renuncia presentada por el trabajador, obedece a que dentro de la pretensión se señala que tales renuncias (a los dos vínculos laborales), no fueron voluntarias sino presionadas por la empleadora aquí demandada, aspecto que para la Sala es claro en el planteamiento del debate, pero cuya decisión debe adoptarla el Juez de conocimiento una vez llegue el momento de la sentencia, es decir, esas varias hipótesis que plantea quien presentó el recurso que ahora se resuelve, son ciertas, pero el que existan no hace que se presente la inepta demanda, sino que se reitera, ello son asuntos que debe decidir el A quo al momento de proferir su fallo.
Ahora, en cuanto a las restantes dos falencias alegadas de manera general en su escrito de excepción previa, esto es, que hay las pretensiones no tienen sustento en los hechos, y que no se individualizaron los medios de prueba, se tiene: - - En la demanda se indicó en el hecho 1º, lo relativo a la forma como se desarrollaron laboralmente hablando, los servicios prestados por el actor y por los que reclama el pago de acreencias laborales en esta demanda, luego ello sustenta la pretensión de la declaración de la relación laboral, agregándose que ante su incongruencia inicial entre hecho y pretensión, pues producto de la inadmisión de la demanda, el yerro fue corregido y se indicó de manera precisa la fecha de inicio y terminación de cada contrato de trabajo a término fijo.
Si bien el hecho 1.3 contiene una solicitud probatoria, como lo es que la demandada exhiba los comprobantes de pago, ello no tiene la suficiente fuerza para llevar al traste toda la demanda a través del medio exceptivo Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - propuesto, pues lo cierto es que en ese mismo hecho se indica que esa prueba obedece a que al actor se le pagó con un salario inferior al que debía corresponder, y eso es lo relevante.
Que el hecho tercero, no es un hecho, sino una pretensión, pues ello permite señalar que es contradictoria la posición de la demandada cuando aduce que las pretensiones carecen de hechos que la sustente, pero luego, cuando hay un hecho que sustenta las pretensiones de condena, pretende con ello llevar al traste procesalmente esta demanda, afirmando que no es un hecho sino una pretensión. Pues bien, el hecho tercero de la demanda es realmente un hecho, y en él se está afirmando que la empresa demandada está en el deber de pagar las acreencias laborales que luego en sus pretensiones repite. - Con relación a que no se individualizaron los medios de prueba, debe señalarse que basta con ojear el folio 6 del archivo (escrito de demanda), para indicar que de nuevo, no le asiste razón al recurrente, dado que allí están enlistadas las pruebas que pretende hacer valer la parte actora y si bien, no están descritas en reglón separado una prueba de otra, sino que su redacción se hizo de forma continua, es claro que los medios probatorios invocados son: - Documentales (que aportó) - Exhibición de documentos - Testimoniales, indicando los nombres de las personas a citar, e - Interrogatorio parte al representante legal de la demandada.
Debe señalarse que no es camisa de fuerza que los medios de prueba se enumeren, o redacten en reglón separado cada uno de ellos, lo importante es que es solicitud probatoria sea clara y precisa, y en este caso, lo es. Finalmente, pues la Sala de Decisión estima prudente indicar eso sí, que el escrito de demanda no es del todo un dechado de virtudes en su redacción y presentación, sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia laboral a efectos de no incurrir en denegación de administración de justicia, el Juez está en el deber de interpretar esa demanda y solo en el evento que encuentre que la misma resulta imposible determinar lo que se persigue, rechazarla si no se corrigen los yerros respectivos que se le endilguen, situación que aquí no se presenta, pues a pesar de la forma de presentación de la demanda, si resulta plausible para el A quo en el momento procesal respectivo, definir todas y cada una de las pretensiones aquí perseguidas.
Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado y al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, será condenada en costas fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de CRHISTIAN FELIPE GARZÓN TRUJILLO contra INVERSIONES T & D SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad.: 73349-31-03-002-2024-00127-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e733b5fcff670dc7f0fa5840e191e0f453fa08af3c37a8ade997a6436fb7a5c0 Documento generado en 10/07/2025 11:10:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica