República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Consulta de incidente de desacato Liliana Arroyo Castillo Nueva EPS 2001-31-07-004-2025-00102-01 J. 4º Penal del Circuito Esp.
Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 346 del 29 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala de Decisión se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, respecto a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Efrén Alberto Argote Rodríguez, Gerente Zonal de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante sentencia de tutela de primera instancia, adiada quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Liliana Arroyo Castillo, en Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad favor de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al director y/o representante legal de la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el medicamento, USTEK1NUMAB 45mg10.SML EQA 90MG/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA PRELLENADA*0.5ML, en favor de la señora LILIANA ARROYO CASTILLO.
Ello en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 2.2. Liliana Arroyo Castillo, interpuso incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, bajo el argumento de que la incidentada no había dado cumplimiento a la orden constitucional, relativa a la entrega del insumo médico requerido. 2.3. Previo a ordenar la apertura del incidente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, requirió a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el cumplimiento al mandato constitucional. 2.4.
La Nueva EPS allegó informe de contestación en el que manifestó que los responsables del cumplimiento del fallo de tutela eran Efrén Alberto Argote Rodríguez, Gerente Zonal, y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, superior jerárquico y Gerente Regional Norte. 2.5. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reiteró el requerimiento previo, otra vez dirigido ante la Nueva EPS, para conminarla al cumplimiento al fallo de tutela, insistiéndose en tal oficio el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 2.6.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la apertura del incidente de desacato, corriéndose 2 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad traslado a Efrén Alberto Argote Rodríguez, Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que ejerciera su derecho a la contradicción en el presente asunto. 2.7.
El dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Efrén Alberto Argote Rodríguez, Gerente Zonal de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), activándose el grado jurisdiccional de consulta. 2.8.
Sin embargo, con posterioridad al auto que decidió sobre el incidente, la Nueva EPS allegó informe en el que informó que Efrén Alberto Argote Rodríguez culminó su periodo de encargo el seis (06) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), situación que le fue notificada formalmente el diez (10) de diciembre de la misma anualidad. III.- CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para dirimir el asunto materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Para el efecto, debe señalarse que los procedimientos constitucionales que se dirigen al amparo de los derechos y/o garantías ius fundamentales, debido a la importancia del objeto jurídico que pretenden proteger, están llamados a concretizarse y lograr su cometido. Por ello, la acción de tutela que se zanja con un 3 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad fallo de amparo lleva implícita una obligación de mantener la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y, siempre que dicho objetivo no se cumpla por la actividad del agente a quien se le impuso la orden, es inobjetable considerar que se incurre en incumplimiento.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe efectuar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia sea cumplida a cabalidad, de forma de que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o en amenaza de vulneración. En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la Ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez, el primero se encuentra contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al Juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso; y el segundo, el incidente de desacato, con el cual se pueden adoptar medidas de carácter sancionatorio, cuyo trámite tiene carácter incidental, de acuerdo a lo reglado en el artículo 52 ibidem.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional1, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
También se ha considerado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de 1 Corte Constitucional, Auto 300 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad las partes comprometidas en la litis y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad el auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Reiteradamente ha explicado la Alta Corporación que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un asunto zanjado, afectando de tal manera la institución de la cosa juzgada.
Solo por razones muy excepcionales, el juez puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajuste a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio enunciado de la cosa juzgada2. En cuanto a la orden impartida, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, (iii) el 2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 5 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad alcance de la misma; con el objeto de concluir si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa.
Adicionalmente deberá verificar si efectivamente se incumplió, y de existir el incumplimiento, identificar si fue integral o parcial, para establecer medidas de protección efectiva del derecho”. De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio3.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela se generó únicamente de la entidad llamada a cumplirlo, a saber, la Nueva EPS, a través de su “director y/o representante legal”, así:
SEGUNDO: ORDENAR al director y/o representante legal de la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el medicamento, USTEK1NUMAB 45mg10.SML 3 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad EQA 90MG/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE JERINGA PRELLENADA*0.5ML, en favor de la señora LILIANA ARROYO CASTILLO.
Ello en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Con base en lo anterior, no se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, haya notificado el fallo dictado dentro de la acción de tutela objeto de debate, a quien actualmente funge como el funcionario finalmente sancionado, dado que la orden impartida se dirigió, en su momento, de manera general e indeterminada, a la entidad accionada -Nueva EPS-, a través de su director y/o representante legal, sin haber delimitado dicho llamamiento al cumplimiento respecto al Gerente Zonal encargado de la incidentada, ni especificar cuál era la persona, en concreto, encargada de dar cumplimiento a ésta, a quien se le debió notificar de la sentencia, para que la conociera y tuviera oportunidad de cumplirla.
En tal sentido, avizora esta Sala de Decisión que el incidentado no tuvo conocimiento oportuno y directo del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que, transcurrido varios meses, no puede esperarse, prima facie, que se encontrase enterado de éste para su cumplimiento, ni que se pudieran exigir los términos determinados por la providencia en mención. De otra parte, bien señaló la Nueva EPS en uno de sus informes que, previo a la imposición de la sanción a Efrén Alberto Argote Rodríguez, éste había culminado su periodo de encargo el seis (06) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), situación que le fue notificada formalmente el diez (10) de diciembre de la misma anualidad. 7 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad Adicionalmente, debe señalarse que, el cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Corporación, en su Sala Civil, Familia, Laboral, a través de Secretaría, informó a la comunidad de dependencias judiciales del Distrito que la Nueva EPS señaló que los responsables, en el departamento del Cesar, para el cumplimiento de los fallos de tutela, son Rosa Barros Cuello, en su calidad de Gerente Zonal Cesar -como responsable directa-, y Olga Patricia Taborda Villalba, en su calidad de Gerente Regional Norte -superior jerárquico-, a quienes se les puede notificar de cualquier actuación al respecto a los abonados digitales rosa.barrios@nuevaps.com.co y olga.taborda@nuevaeps.com.co.
No desconoce la Corporación que, dentro de la comunidad judicial del Distrito se han presentado diversos impases para identificar a los funcionarios encargados del cumplimiento de los fallos de tutela dirigidos en contra de la Nueva EPS, lo que ha podido dificultar, en ocasiones, ya no el correcto avance del trámite incidental, sino la concreción del mandato impartido por el juez constitucional, por lo que se considera trascendente informar de lo expuesto en precedencia al Juzgado que sanciona, en aras de que tenga claridad sobre lo expresado por la Nueva EPS al respecto.
En todo caso, se avizora que las personas sancionadas no son las que ostenta la responsabilidad de cumplir con el fallo de tutela, por lo que no es dable imponerles gravamen alguno. Teniendo en cuenta la posibilidad que desde la emisión de una sanción por desacato se afecten derechos fundamentales de los afectados, como la libre locomoción al emitirse una orden de arresto, la Corte Suprema de Justicia, incluso, nulitando decisiones 8 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad proferidas por este Tribunal4, ha sido clara en la necesidad determinar a la persona encargada de cumplirlo, así como de enterarlo de forma directa y personal el trámite, en garantía a su derecho de defensa y contradicción, haciendo énfasis en que una posible decisión sancionatoria lleva inmersa la restricción del derecho a la libre locomoción del sancionado, y por ende, debe garantizarse que tenga conocimiento pleno del proceso que se sigue en su contra.
Esta situación, de acuerdo con la verificación del expediente puesto en consideración de la Sala, no resulta debidamente acreditado en esta oportunidad, dado que no se ha individualizado a la persona que, actualmente, ostenta la responsabilidad en el cumplimiento de la orden impartida. Lo anterior significa que, en este caso, la Juez de primera instancia, deberá modular el fallo, para incluir como destinatarios de éste, a los funcionarios de la entidad accionada que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, y en todo caso, adelante el trámite en la forma descrita en precedencia, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.
De esta forma, observa esta Corporación que lo adecuado es que el Juez de primera instancia module el fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), para incluir como destinatario de éste, al o a los funcionarios de la entidad accionada 4 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
Rad. 86296. 9 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, realizando el trámite que en derecho corresponda para tal efecto, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.
Así, en aras de que se subsane la referida irregularidad, para la garantía del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), para que la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar proceda, previamente, a modular el fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la forma indicada, ocurrido lo cual, si es pertinente, adelante todo el trámite en la forma que quedó descrita en precedencia. En razón y en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la cual la Agencia Judicial elevó requerimiento previo a abrir trámite incidental, inclusive.
Segundo. – Deberá la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, modular el fallo de tutela del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), para incluir como destinatario de éste, al o a los funcionarios de la entidad accionada 10 Consulta incidente de desacato Accionante: Liliana Arroyo Castillo Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2025-00102-01 Decisión: Decreta nulidad que estarían obligados y que cuentan con todas las facultades, acorde a las funciones que les asisten, para cumplir lo ordenado en el fallo cuyo cumplimiento se reclama, realizando el trámite que en derecho corresponda para tal efecto, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra.
Tercero. - Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal y como lo autorizan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Cuarto. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Quinto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11