Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1350-2024 PENSION SOBREVIVIENTE AFILIADO CONVIVENCIA, J3 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YOLANDA HERRERA ANAYA CONTRA PORVENIR S.A. Y LENIX FARLEY SANTOS GOMEZ, TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADA LUNA MARGARITA REY HERRERA COMO LITISCONSORTE NECESARIA POR PASIVA. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Juan Carlos Rey Lozano (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mencionada prestación a partir del fallecimiento de este, 4 de diciembre de 2020, la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 15 de septiembre de 2000, inició una relación sentimental con Juan Carlos Rey Lozano (+), fecha desde la cual compartieron techo, lecho y mesa; ii) producto de tal relación, el 28 de noviembre de 2004, nació Luna Margarita Rey Herrera; iii) Rey Lozano (+) falleció el 3 de diciembre de 2020, fecha hasta la cual, existió la mentada convivencia; iv) le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Rey Lozano (+), en su favor y en el de su hija; v) Porvenir S.A. le reconoció a Luna Margarita Rey Herrera la mencionada prestación, en un 50%; y vi) el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, luego del trámite respectivo, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Juan Carlos Rey Lozano (+) y Yolanda Herrera Anaya. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Luna Margarita Rey Herrera1, a través de curador ad-litem, no se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo ser ciertas todas las situaciones fácticas narradas en la demanda. 1 Se le tuvo por contestada la demanda en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (archivo pdf No. 033 del C1) 2 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 2.2. Porvenir S.A. se alzó en contra de las pretensiones, advirtiendo, por un lado, que la demandante no había acreditado los requisitos exigidos por la ley para tener acceso al reconocimiento y pago que pretende, y por otro que, respecto del causante, se presenta un conflicto de posibles beneficiarias, en la medida en que Lenix Farley Santos Gómez, también reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Juan Carlos Rey Lozano (+).

De los hechos, aceptó el nacimiento de Luna Margarita Rey Herrera, el fallecimiento de Juan Carlos Rey Lozano (+), la reclamación pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones propuso las que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PORVENIR S.A., FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE DE PORVENIR S.A., COMPENSACION, INNOMINADA O GENERICA”. 2.3.

Lenix Farley Santos Gómez, no contestó la demanda.2 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de fondo denominada “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 2 Archivo pdf No. 028 del C1 3 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2022-00323-01 PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES”, propuesta por Porvenir S.A., absolviéndola de las pretensiones. Para tal proceder, luego de realizar una síntesis de lo que fue la demanda y sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, los hechos exentos del litigio, trajo a colación el art. 74 de la Ley 100 de 1993, para dar cuenta de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por ser esa la norma vigente al momento del deceso de Rey Lozano (+).

Dicho eso y luego de traer a colación la interpretación que sobre tal precepto ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “(…) la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (…)”, añadiendo que, quien se presente a reclamar la pensión de sobrevivientes como compañero permanente, asume la carga de probar en juicio que convivió con el causante por el término antes mencionado y que constituyó con él un vinculo en virtud del cual compartieron lecho, techo y mesa.

Bajo tal explicación, dedujo de la prueba producida en juicio, que la demandante no logró acreditar que convivió con el causante durante, mínimo, 5 años anteriores a su fallecimiento, denegando las pretensiones de la demanda. 4 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2022-00323-01 En sustento de lo anterior, afirmó que de la prueba traída no se podía extraer tal convivencia, habida cuenta que, ni la testimonial ni la documental que reposa en el expediente tienen tal actitud probatoria. En concreto, sobre la sentencia mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Yolanda Herrera Anaya y el fallecido Juan Carlos Rey Lozano (+), “(…) nada demuestra sobre la vida marital continua y en pareja, menos aun el acompañamiento permanente y la vida en común con vocación de permanencia, o sea, la convivencia efectiva de la demandante con el finado JUAN CARLOS REY LOZANO durante al menos cinco años continuos con anterioridad a su deceso (…)”.

También destacó que, si bien al juicio acudió Margarita Lozano, madre del causante, lo cierto era que contrastado tal dicho con el informe técnico de investigación se apreciaba una marcada contradicción pues en este último, afirmó que la compañera permanente de su hijo había sido Lex Farley Santos Gómez y no a demandante, dicho contrario a lo expresado en juicio, evidenciando así el juzgador “(…) una marcada sospecha sobre el testimonio rendido por la progenitora del fallecido, toda vez que de las resueltas de este proceso, puede verse beneficiada directamente su nieta LUNA MARGARITA REY HERRERA, dado que depende económicamente de la solicitante YOLANDA HERRERA ANAYA, situación distinta con LENIX FARLEY SANTOS GOMEZ, persona con la cual su hijo no procreó descendencia (…)”.

De la declaración extraprocesal rendida, el 26 de septiembre de 2007, por el causante y la demandante, en la que afirmaron convivir como pareja desde hacia aproximadamente 7 años, dijo no servir de báculo para lo pretendido en la demanda en tanto no demostraba la convivencia en los términos antes descritos, o bien sea, durante los últimos 5 años de vida del causante. 5 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 Por lo anterior, recalcó “(…) Ante la fragilidad probatoria de los medios aportados al juicio por la demandante con el propósito de comprobar su condición de beneficiaria del derecho de obtener la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JUAN CARLOS REY LOZANO, no es posible conceder tal beneficio a la actora (…)”. 6.

La apelación. 6.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Con miras a ello, acusó una indebida valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, habida cuenta que, en primer lugar, dejó de lado la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 3 de diciembre de 2020.

Sobre tal punto consideró que, dado el contenido de la sentencia, el debate probatorio en este caso no se suscribía a verificar la existencia de una unión marital de hecho, pues ello ya había sido definido por otro juez de la República, por lo que, sobre el particular “(…) existía cosa juzgada y la cosa juzgada hace a una sentencia inmutable, vinculante y definitiva (…)”.

En segundo lugar, consideró que de la prueba testimonial si podía deducirse la convivencia que el juez no encontró acreditada, dado que “(…) sí manifestaron ante el despacho que les consta la relación de convivencia en pareja, a ellos por la relación de amistad les consta la convivencia sin interrupciones que tuvieron los señores Yolanda 6 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 Herrera Anaya y Juan Carlos Rey Lozano, hasta la fecha de la muerte de este último (…)”. También echó de menos que la demandada no hubiese traído al juicio a la señora Lenix Farley Santos Gómez, teniendo la posibilidad de hacerlo, limitándose atraer un informe técnico de investigación que “(…) jamás fue ratificado ante el despacho y menos solicitó que quienes presuntamente manifestaron esa condición fueran escuchadas y ratificadas en esa presunta condición (…)” II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Porvenir S.A., solicitó confirmar la decisión, para lo cual afirmó que la demandante Yolanda Herrera Anaya, no acreditó haber convivido con el afiliado, por lo menos, durante los últimos 5 años de vida de este, recalcando que la prueba arrimada al proceso fue evidentemente contradictoria. Por demás, reseñó el concepto de convivencia que tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el fin de la pensión de sobrevivientes según la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tiene 7 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que no acreditó el haber convivido con el causante, por lo menos, durante los últimos cinco (5) años de su existencia. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, Juan Carlos Rey Lozano (+), se afilió al SGSS en pensiones, a través de Porvenir S.A.; ii) que, Luna Margarita Rey Herrera es hija de la demandante y el finado Rey Lozano (+), iii) que, Rey Lozano (+) falleció el 3 de diciembre de 2020; iv) que, la demandante le solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Rey Lozano (+), tanto en su favor como en el de su hija; y v) que, Porvenir S.A. tan solo le reconoció la prestación, en un 50%, a Luna Margarita Rey Herrera. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada habida cuenta que la misma no incurrió en errores de valoración probatoria al definir el litigio en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

No habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de 8 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)” En el caso de autos, siendo que la demandante al fallecimiento de quien dijo ser su compañero permanente tenía 43 años, 4 meses y 25 días3, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada.

En cuanto al requisito de la convivencia para con el afiliado, hoy por hoy, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que, independientemente de si el causante de la prestación pensional es un afiliado o un pensionado, es necesario que tanto cónyuge como compañera (o) permanente, acrediten convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes En efecto, en sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida bajo el radicado N° 87655, SL3507, cuya ponente fue Clara Inés López Dávila, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso lo siguiente: “(…) …..al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario 3 Página 1 del archivo pdf No. 003 del C1. 9 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…) Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (…)”.

Así, se reitera, el requisito de los cinco (5) años de convivencia establecido en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, es exigible tanto a los beneficiarios tanto del afiliado como del pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de tal preceptiva, pues, en verdad, no hay razón jurídica alguna que permita eximir de tal acreditación a los beneficiarios del afiliado de que trata el literal a) de la norma en mención y si exigírsela a los beneficiarios cuando hay convivencia simultánea.

De esta manera, se protege el principio de igualdad que debe 10 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 proteger, por igual, a todos los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Bajo tal panorama, si la demandante pretendía hacerse con el reconocimiento pensional generado con causa del fallecimiento de Rey Lozano (+), debía acreditar que convivió con el fallecido, por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso. Revisada la prueba producida en juicio, en primer lugar, en la página 1 del archivo pdf No. 003 del C1, encontramos registro civil de nacimiento de la demandante.

En la página 2 del archivo pdf mencionado, encontramos registro civil de nacimiento del fallecido Rey Lozano (+). En la página 3 del archivo pdf mencionado, encontramos tarjeta de identidad de Luna Margarita Rey Herrera. En la página 4 del archivo pdf mencionado, encontramos registro civil de nacimiento de Luna Margarita Rey Herrera. En la página 6 del archivo pdf mencionado, encontramos registro civil de defunción de Juan Carlos Rey Lozano. En la página 8 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extraprocesal, rendida por el causante y la demandante, el 26 de septiembre de 2007, ante el Notario Quinto del Circulo de Bucaramanga, en la que dejaron anotado “(…) 1) Es cierto y verdadero que vivimos en unión marital de hecho desde hace aproximadamente 7 años, de cuya unión hemos procreado a LUNA MARGARITA, vivimos en forma permanente y bajo el mismo techo (…)”. 11 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 En la página 9 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación remitida por el secretario del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad al Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de San Andrés, a través de la cual le informó “(…) que este Juzgado profirió sentencia de fecha 5 de agosto de 2021 dentro del proceso de la referencia, por la cual DECLARÓ que entre la señora YOLANDA HERRERA ANAYA (…) y el fallecido señor JUAN CARLOS REY LOZANO existió una UNION MARITAL DE HECHO desde el día quince (15) de septiembre de dos mil (2000), la que terminó el día tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la muerte del compañero permanente (…)”.

Desde la página 11 a la 14 del archivo pdf mencionado, encontramos la respuesta emitida por Porvenir S.A. a la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por la demandante. Por otra parte, acudió al juicio la señora Margarita Lozano, madre del causante, quien dijo conocer a la demandante “(…) hace casi 30 años, porque es la esposa de mi hijo, fue la esposa de mi hijo (…)”.

Al ser cuestionada sobre si conocía a la señora Lenix Farley Santos Gómez, expresó “(…) Pues la he visto, pero no, no tengo presencia de nada (…) Pues, como vivíamos nosotros en el Kennedy, la veía con él, no más. Que yo conozca, solo sé que vivía en el Kennedy, no más (…)”. Al preguntársele si el causante y la demandante habían contraído nupcias, manifestó que si, sin precisar la fecha pues dijo no recordar.

También manifestó que el causante tiene dos hijas, aunque una de 12 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 ellas “(…) no está reconocida (…)”, agregando que estaba fuera del país. Del causante dijo que durante sus últimos 20 años de existencia, vivió en el barrio el Porvenir con la demandante y su hija “(…) Vivían los tres ahorita, pagaban un apartamentito ahí en arriendo (…)”.

De su hijo dijo que fue conductor, mientras que la demandante “(…) trabajó en una vaina de impulsadora de cámaras, yo no sé, ni me acuerdo como era el trabajo de ella, pero ella trabaja en cámaras de día, trabaja 2 días de día y 2 días de noche (…)”. Sobre la hija de la pareja, dijo “(…) Ella tiene también jornadas diferentes porque el estudio de la Universidad, ella estudia en la UIS, no sé, no me acuerdo el nombre.

La 27, sé que estudia al pie de la Comuneros ahí donde estudia, pero no sé, no me acuerdo el nombre de la universidad (…)”. Sobre su nieta y la demandante, advirtió “(…) Ahoritica ellos viven en Piedecuesta desde que murió mi hijo y se fue para Piedecuesta a vivir en Piedecuesta (…) Viven las dos solitas en Piedecuesta, en un apartamentito (…)”.

También dijo que la pareja conformada por su hijo y la demandante, vivieron en el barrio Kennedy, junto a ella, que luego la pareja se trasladó a Piedecuesta y luego se fueron para el barrio el Porvenir, justo al lado de su casa. De la convivencia total de la pareja, dijo que “(…) en total, unos 30 y pico de años (…)”, resaltando que a los 10 años de convivencia, nació su nieta Luna Margarita. 13 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 Igualmente, afirmó que la pareja no logró adquirir propiedad alguna pues “(…) en realidad los que ganaban no les alcanzaba, para los gastos que tenían ellos, que pagar el arriendo, que para la comida que para los vestuarios de ellos, no alcanzaba la situación, no, no hubo nada entre ellos.

Él sí le dijo a ella, dijo Yolanda, deberíamos de meternos, ahorrarnos del 1 al otro más, así sea poquito para meter en un apartamento y él me dijo ma, yo quiero a ver si meto en un apartamento, así como hace 2 años le había dicho a ella (…)”. Expuso que su hijo se fue a vivir con la demandante “(…) Como de 20 años, prácticamente, como de 18 o 20 años (…)”.

Al ser cuestionada sobre si la señora Lenix Farley Santos fue compañera sentimental de su hijo, respondió “(…) no señora (…) no, no conozco que fuera pareja (…)”. De los gastos funerarios ocasionados por el fallecimiento de su hijo, dijo “(…) De una parte yo lo tenía afiliado a una funeraria y otra parte por el seguro (…)”. También encontramos el testimonio de la señora Nubia del Socorro Osorio Iglesias, quien dijo conocer a la madre del causante, habida cuenta que “(…) La conozco por medio de Yolanda, cuando nos conocimos en el curso de vigilancia, yo estuve en la casa de ella, o sea, frecuentaba la casa de ella (…)” De la demandante dijo conocerla desde el 2004, cuando esta vivía “(…) en el Kennedy con Juan Carlos (…) la señora Margarita y la pareja de la señora Margarita (…) Luna (…)”, precisando que “(…) Luna tenía…estaba como de uno año, sí como de uno año, año o dos años, algo así, más o menos (…)”. 14 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 Afirmó que la demandante luego de vivir en el barrio Kennedy, se fue para el barrio Porvenir “(…) hace como unos 8 años más o menos (…)”, donde la visitó “(…) como 3 veces (…) por ahí ella a veces iba a mi casa con Juan Carlos o yo, sí, como le digo a ambas nos visitábamos (…)”.

De los bienes de la pareja, dijo que habían comprado un carro. Sobre su convivencia, afirmó que la pareja “(…) tenían ya mas de 20 años, cuando yo los conocí a ellos, ya ellos vivían (…)” También afirmó que estuvo viviendo en Simiti durante 8 años, “(…) yo me radique en Simití en el 2016 (…)”. Del causante dijo “(…) Pues lo conocí y tuve, pues, o sea, yo soy amiga de Yolanda y por medio de ella pues tratábamos con él, pero lo normal (…) Pues cuando yo los conocí a ellos, él trabajaba en Trascolombia, de ahí pasó a trabajar en Metrolínea y ya cuando, antes de fallecer trabajaba otra vez en Trascolombia (…)”.

También dijo no haber conocido que este tuviese otra pareja. Por último, nos encontramos el testimonio de Carlos Arturo Parada Carvajal, quien dijo conocer a la demandante porque “(…) Ella es, era bueno, la esposa de un compañero de trabajo, compañero de trabajo él estuvo allá en metro 5 (…) La conozco como qué, sí, prácticamente antes de yo entrar a la empresa porque ya conocía al señor Juan Carlos, ya lo conocía muchísimo (…) 2010, 2013, más o menos (…)”, explicando que se conocieron dado que “(…) Ah, donde estábamos, él trabajaba también el transporte urbano y entonces, pues, ahí nos fuimos como conociendo, porque traté de entrar ahí en taxi, bueno, teníamos todo ahí, entonces donde siempre nos 15 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 comíamos, o sea la cena, desayuno, llegaban, entonces ahí fui conociendo y entonces nos fuimos haciendo amigos, cuando yo le dije, ayúdeme a entrar a cuando él ya entró a la empresa y yo le dije “, ayúdeme, entrar a la empresa ya, ¿cómo qué debo hacer?”, y entonces dije, no, bueno, yo hablo allá y páseme la hoja de vida y así, prácticamente (…)” Afirmó que el causante trabajó en Metrocinco Plus, “(…) Cuando yo entré, él ya estaba trabajando (…)”, así como que laboró allí por 6 años allí, y que cuando salió, el causante siguió un tiempo más. También dijo que la pareja conformada por la demandante, el causante y su hija “(…) vivían ahí en el barrio, o sea en Piedecuesta, queda por el lado de la, como le digo yo, Chacarita o no sé, ese sector de Chacarita, más o menos, ellos vivían ahí (…)”, refiriendo que los visitó “(…) como dos, como dos veces (…)”.

De la demandante dijo que su ocupación era “(…) En una empresa de vigilancia, creo, algo de monitoreo por cámaras y pues dándole el estudio a la niña ¿no?, ya creo que ya estaba en Universidad ya la niña (…)”, sustentando su dicho en que “(…) porque a veces pues hablo con ella, a veces hablo con ella, ¿sí?, por lo de Juan Carlos y uno se entera que ella está trabajando, que tiene turnos de días, de noche (…)”.

También dijo que esta, desde el 2017, vive en el barrio Chacarita de Piedecuesta. También afirmó que la hija de la pareja se encuentra estudiando “(…) medicina (…)”. De su relación con el causante dijo “(…) Pues con la cercanía que 16 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2022-00323-01 tenía con Juan Carlos, pues imagínese, fueron 6 años trabajando en una empresa y pues uno llegaba, hablaba con él, recochaba, salíamos por allá, como decir, a tomar algo, a molestar, pero así, cosas así, esa era la cercanía que teníamos y él me tomaba mucho el pelo. Si, él era muy tomador de pelo, pero no, de resto compañeros de trabajo y ocasionalmente cuando iba a la casa simplemente era vamos a tomar algo, vamos a hacer esto o así, cosas así (…)”, precisando que el causante no le comentaba sobre su vida privada pues “(…) él era muy discreto en eso (…)”.

Al ser consultado sobre si el causante había vivido en el barrio Porvenir, afirmó “(…) No, lo único que supe es que allá vive la mamá. Es lo único que sabía (…)”, así como también dijo que el causante nunca vivió en el barrio Kennedy. Eso sí, dijo no haberle conocido pareja distinta al causante. También expuso que en la enfermedad del causante, quien lo cuidó fue “(…) Yolanda, Yolanda y por ahí la mamá, creo que la mamá (…)”, precisando que “(…) me contaron, sí me contaron porque en la empresa se sabe todo (…)”.

Sobre los bienes de la pareja, afirmó “(…) Juan Carlos tenía un carro, el último que le conocí fue un Sprint verde. Yolanda tenía su motico o tiene su moto y no porque ellos pagaban arriendo (…)”. Pues bien, siendo la anterior la prueba traída a juicio de cara a demostrar la convivencia antes reseñada, si bien es posible advertir que entre la demandante y el causante existió una relación de pareja, desde aproximadamente el año 2000, producto de la cual nació Luna Margarita Rey Herrera, lo cierto es que no se logró demostrar que Herrera Anaya y Rey Lozano 17 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 (+) hubieran convivido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este. Lo anterior se afirma, por cuanto, si bien el inicio de tal relación se dejó anotado en la declaración extrajuicio rendida por la demandante y el finado, ya reseñada, lo cierto es que tal documental se suscribió el 26 de septiembre de 2007 por lo que, tan solo puede acreditar que la pareja convivió hasta dicha data, de ahí que, habiendo ocurrido el deceso el 3 de diciembre de 2020, de ninguna manera podía acreditar lo requerido para que el reclamo pensional pueda salir avante.

En el mismo sentido debe anotarse que los registros civiles de nacimiento y defunción traídos con la demanda, tan solo dan cuenta del nacimiento y muerte de las personas a las que en ellos se hace alusión, sin que de ninguna manera acrediten convivencia alguna, que es lo que aquí se debía probar. En la página 9 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación remitida por el secretario del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad al Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de San Andrés, a través de la cual le informó “(…) que este Juzgado profirió sentencia de fecha 5 de agosto de 2021 dentro del proceso de la referencia, por la cual DECLARÓ que entre la señora YOLANDA HERRERA ANAYA (…) y el fallecido señor JUAN CARLOS REY LOZANO existió una UNION MARITAL DE HECHO desde el día quince (15) de septiembre de dos mil (2000), la que terminó el día tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la muerte del compañero permanente (…)”.

Tampoco sirve de báculo para lo que la censura pretende, el que un juez de familia declarase la existencia de una unión marital de 18 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 hecho entre la demandante y el afiliado fallecido, pues como lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, la constatación de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no resulta relevante para definir si existía o no convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto que esto último se derivaba de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja, “(…) forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable (…)”, o bien sea, lo que debía acreditarse era la convivencia en los términos antes reseñados y no la existencia de la unión marital de hecho.

Ahora, si bien la señora Margarita Lozano, madre del fallecido, manifestó que la demandante era la esposa de su hijo y que habían convivido por más de 20 años, lo cierto es que tal dicho no puede tenerse en cuenta de cara a acreditar la convivencia de la que venimos tratando, habida cuenta que ella misma, al ser entrevistada con ocasión al informe técnico de investigación ordenado en sede administrativa por Porvenir S.A., expuso “(…) conocer a la señora Lenix Farley Santos Gómez asegurando que fue la compañera permanente de su hijo el señor Juan Carlos Rey Lozano, añade que convivieron juntos desde el año 2014m en el tiempo que llevaba de conocer la relación que estos sostenían, siempre los vio juntos, no les evidenció alguna separación hasta que el causante falleció (…)”, dicho que dista mucho de lo expresado al rendir su testimonio pues al ser consultada sobre Santos Gómez tan solo dijo no conocer relación amorosa alguna entre ella y su hijo, atinando a decir que la conocía porque la veía en el barrio. 4 Sentencia SL4099-2017 reiterada en la sentencia SL2384-2024. 19 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 Lo anterior refleja una evidente contradicción entre lo dicho ante los investigadores y lo manifestado en el testimonio pues no es posible que primero hubiese expresado saber que entre la mencionada y su hijo existía una convivencia desde el año 2014 para luego decir que tan solo la conocía porque la veía en el barrio y que nunca supo que entre su hijo y ella existiese relación alguna.

Tal contradicción, a juicio de la Sala, es suficiente para restar el valor probatorio al mentado testimonio pues evidente que algún interés existe en las resultas del proceso pues no se trata de una inconsistencia menor, sino de una contradicción abismal entre lo dicho en un escenario y el otro. Así mismo, tampoco podemos fiarnos de lo dicho por los testigos Nubia del Socorro Osorio iglesias y Carlos Arturo Parada Carvajal, la primera por cuanto afirmó residir en el Municipio de Simití desde el 2016, lo que deja ver que no tuvo un conocimiento ni directo ni permanente y/o habitual, de la convivencia que mencionó entre la pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, mientras que el segundo fue claro en afirmar que, si bien era cercano al finado, este no le hacía comentario alguno sobre su vida privada, lo que permite inferir que, si bien alguna relación tuvieron, esta no fue de tal entidad que le permitiese dar cuenta de la convivencia que aquí se extraña. Tanto es así que indicó que Rey Lozano nunca tuvo residencia en el barrio Porvenir, mientras que todos los demás testigos afirmaron que esta fue la última residencia del fallecido.

Eso sin contar que dijo que la demandante, en el año 2017 se trasladó a vivir a Piedecuesta, siendo que la demandante afirmó que ello ocurrió luego del fallecimiento del causante que fue en el 2020, aspectos 20 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 que dejan ver un desconocimiento de los aspectos más puntuales de la existencia de quien dijo ser su amigo.

Para ahondar en razones, aun si se deja de lado lo anterior, lo cierto es que lo pretendido en la demanda no podría prosperar en el entendido que fue la propia demandante la que dijo que, para cuando Rey Lozano (+) falleció, ya no convivían. En efecto, en la página 98 del archivo pdf No. 023 del C1, encontramos declaración extrajuicio rendida por Herrera Anaya el 2 de febrero de 2021, en la que dejo dicho “(…) Es cierto y verdadero que conviví en estado civil, UNION MARITAL DE HECHO, de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa con mi compañero permanente el señor JUAN CARLOS REY LOZANO (…) durante DIECINUEVE AÑOS (19) aproximadamente, como compañeros permanentes, la convivencia inicio desde el DIA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2000, hasta el día 30 de NOVIEMBRE DEL 2019 y a pesar que desde la fecha anterior ya no convivíamos seguíamos en unión marital de hecho como compañeros permanentes hasta el día en que falleció el dia 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (…)”.

Ante tal manifestación sin que se hubiese excusado la falta de cohabitación a factores externos al querer de la pareja, debe entenderse que allí finalizó la convivencia de esta, lo que permite tener por acreditado que Herrera Anaya no convivió con el causante durante los últimos 5 años de su existencia. Cabe recalcarle a la censura que a este juicio se convocó a la señora Lenix Farley Santos Gómez, cosa distinta es que no hubiese comparecido, lo que, con todo, ninguna incidencia tiene de cara a lo decidido pues, se repite, para el éxito de sus pretensiones la 21 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 demandante debía acreditar la convivencia con el afiliado fallecido en los términos antes anotado, lo que no hizo. Tampoco era necesario que el informe técnico de investigación traído por la demandada fuese ratificado en juicio pues, es un elemento que puede ser analizado con las demás probanzas, sin que tal decisión conlleve a la trasgresión de los derechos de defensa y contradicción. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencida en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500= 22 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Herrera Anaya Demandado: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 2022-00323-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fd65c44ea39d0b4a800643a2acbe298cabae34606e0fb876838525b14636f3b Documento generado en 05/09/2025 10:54:14 AM 23 Int. 1350-2024 m. p. H. L. P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica