Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2014-00555-01 SDR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103031-2014-00555-01 Verbal Apelación sentencia Amparo Romero Prieto Luis Fernando Velandia Urrego y otro Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de enero de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia calendada 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por AMPARO ROMERO PRIETO contra LUIS FERNANDO VELANDIA URREGO y YESCID ALEXANDER CASTAÑEDA TROMPETERO.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La promotora formuló demanda contra los convocados para que previos los trámites pertinentes, se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2380 del 5 de julio de 2007, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de esta capital, con la que el señor Carlos Martín Romero Velásquez – q.e.p.d.-, padre de la demandante, transfirió a Luis Fernando Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Velandia Urrego y Yescid Alexander Castañeda Trompetero, los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 152-66540, 152-44985, 152-58346, 152-58382, 15258876, 152-56044 y 152-6790.

Determinar que sobre el fingido acuerdo debe prevalecer la donación oculta, respecto de la que se disponga su nulidad absoluta, por falta de insinuación en cuanto su valor excede lo autorizado legalmente. Ordenar a la oficina de registro competente que cancele el instrumento público e inscriba el fallo en los folios correspondientes.

Disponer que los enjuiciados restituyan la propiedad e imponerles el pago de las costas procesales1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. Para el año 2007, Carlos Martín Romero Velásquez – q.e.p.d.-, progenitor de la impulsora del debate, con 84 años padecía de cáncer; razón por la que fue remitido al Instituto Nacional de Cancerología, lugar donde lo contactó el intimado Luis Fernando Velandia Urrego, quien, en ejercicio de su profesión sacerdotal, al escucharlo en confesión, obtuvo información sobre los bienes que el finado poseía, respecto de los cuales siete inmuebles localizados en el municipio de Cáqueza, Cundinamarca, se efectuó la negociación reprochada.

Folios 200 a 210 “PrimeraInstancia”. 1 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio1a202.pdf” de la Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 2.2. La gestora, luego del fallecimiento de su padre, ocurrido en la ciudad de Villavicencio, Meta, el 4 de diciembre de 2013, decidió recopilar la documentación necesaria con el propósito de llevar a cabo la sucesión del causante.

Al reunirla, advirtió que los predios aludidos, distinguidos con los folios de matrícula 15266540, 152-44985, 152-58346, 152-58382, 152-58876, 152-56044 y 152-6790, que debían conformar los activos de la masa herencial, fueron transferidos por el difunto mediante escritura pública 2380 del 5 de julio de 2007, emitida en la Notaría 21 del Círculo de esta urbe, a Luis Fernando Velandia Urrego y Yescid Alexander Castañeda Trompetero, quienes engañaron al vendedor a pesar de su estado clínico y avanzada edad. 2.3.

Enterada de tal situación, se desplazó a los fundos presuntamente enajenados, donde fue recibida por Alfonso Reina Hernández y Héctor Ulises Velásquez Quevedo, ciudadanos que le manifestaron que en las heredades se encuentran en calidad arrendatarios, por virtud del contrato en tal sentido celebrado con su padre Carlos Martín –q.e.p.d.-; por tanto, renovó dicho acuerdo con los mencionados, que la reconocen como propietaria y real poseedora, al igual que procedió a rubricar otro con Néstor Alfonso Rey Hernández. 2.4.

El memorado acuerdo de compraventa contenido en el instrumento referido es simulado, porque los adquirentes no sufragaron el precio estipulado en $30.000.000, cifra que tampoco corresponde al valor comercial real de los terrenos. Por el contrario, según versiones de algunos vecinos de la vereda donde se hallan situadas las propiedades, los intervinientes de la transacción pretendieron efectuar una donación para una obra social, pero encubierta sin mediar insinuación ni sufragar los impuestos que causa el acto gratuito.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 2.5. La pretensora contrató los servicios de una avaluadora afiliada a Asolonjas, profesional que fijó el costo de los bienes raíces para el 5 de julio de 2007, en $370.517.099. 3. La actuación de la instancia Previa subsanación, el juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 27 de enero de 20152, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al extremo pasivo.

A través de proveído adiado 9 de octubre siguiente, se dispuso el emplazamiento de los enjuiciados3. Efectuadas las publicaciones sin que comparecieran, se les designó curador ad litem4, quien al enterarse del proveído que impartió trámite al litigio 5, indicó que se atenía a lo que resultara probado6. Declarada próspera la nulidad por indebida notificación que invocaron los encausados7, éstos se intimaron por conducta concluyente sin que dentro de la oportunidad concedida para oponerse al petitum hubieren replicado los hechos y formulado excepciones de mérito8.

Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil9, la funcionaria que adelantaba el trámite, tras advertir el tránsito de legislación, decretó las pruebas solicitadas y convocó a la vista pública regulada en el canon 373 del Estatuto General del Proceso10. 2 Folio 2 del archivo “002ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio203a407.pdf”, ibídem. 3 Folio 27 ibídem. 4 Folio 33 ibídem. 5 Folio 44 ibídem. 6 Folios 45 y 46 ibídem.

Folios 23 y 24 del archivo “001Folio1A16.pdf” de la carpeta “C02CuadernoIncidenteNulidad” de la “PrimeraInstancia”. 8 Folios 179 y 180 del archivo “002ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio203a407.pdf”. 9 Archivo “014ActaAudiencia.pdf” de la “PrimeraInstancia”. 10 Archivo “016AutoPruebasFechaAudiencia.pdf”, ibídem. 7 Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Llevada a cabo la reunión11, el juez cognoscente evacuó las demás etapas de la norma en mención, excepto el proferimiento de la sentencia que se hizo por escrito.

En el aludido pronunciamiento declaró simulado relativamente el negocio involucrado, respecto de los inmuebles relacionados en las pretensiones; ordenó registrar el veredicto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáqueza, Cundinamarca, así como cancelar la escritura pública contentiva del referido convenio, por lo que dispuso oficiar a la notaría correspondiente, para lo pertinente; determinó nulo por falta de insinuación el acto jurídico de la donación celebrada entre el progenitor de la actora y los convocados; negó el pago de los frutos reclamados y condenó en costas al extremo pasivo12. 4.

Sentencia de primer grado El señor juez, tras indicar que están presentes los presupuestos procesales y que no se estructura circunstancia que invalide lo actuado, señaló que Amparo Romero Prieto está legitimada y ostenta interés jurídico para reclamar la declaración de simulación del convenio involucrado en el litigio, ya que, como lo acreditan las documentales allegadas al diligenciamiento, en calidad de hija de Carlos Martín Romero Velásquez -q.e.p.d.-, actúa en favor de la sucesión de éste, quien falleció el 4 de diciembre de 2013.

Precisó las diferencias entre la simulación absoluta y relativa, como también los requisitos de la figura, que son la existencia del acuerdo, que al promotor de la acción le asista un interés para promoverla y que se demuestre el acto ficto demandado. 11 Archivo “018ActaAudiencia373.pdf”. 12 Archivo “021SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Refirió que para acreditar el convenio fingido existe libertad probatoria, por lo que la carga le concierne a la parte demandante a través de cualquiera de los medios demostrativos contemplados en la ley, como los testimonios e indicios, que resultan ser idóneos para probar la memorada institución jurídica.

Descendió en el análisis probatorio e infirió de los testimonios recaudados en el juicio, que para la época en que se celebró el contrato cuestionado, el vendedor Romero Velásquez -q.e.p.dgozaba de solvencia económica y no tenía necesidad alguna de esa estirpe, sino que, al ser una persona muy devota, su verdadera intención era donar los inmuebles a la iglesia para que se utilizaran en obras benéficas; razón por la que contactó al demandado Luis Fernando Velandia Urrego, quien como sacerdote lo asistió espiritualmente, según reconoció el citado en el interrogatorio de parte que absolvió. El mencionado Luis Fernando manifestó que al reunirse con Carlos Martín -q.e.p.d.-, este le expresó estar agradecido con Dios, lo que motivo la entrega de los siete terrenos bajo la condición moral de que iban a ser destinados para obras sociales.

En adición, el último en mención quiso mantener el usufructo de los predios, de ahí que el negocio se efectuó a través de compraventa, frente a la que aquel no sufragó dinero alguno, dado que su función ha sido como educador e interventor social con el fin de que esas heredades cumplan la voluntad del fallecido. Aunado, los deponentes Manuel Guillermo Quevedo Reina y Héctor Ulises Velásquez Quevedo, coinciden en que el difunto les había indicado que donó los fundos para levantar una iglesia.

En igual sentido, José Ramiro Hernández, atestó que los bienes raíces, según le comentó el finado, se entregaron con el fin de construir una fundación para niños. Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Aunque se acreditó la capacidad económica de los convocados para cubrir el precio acordado en el escriturario, no se demostró su pago, menos por parte del interpelado Yescid Alexander Castañeda Trompetero, quien, pese a que en su declaración aseguró haberlo amortizado, se abstuvo de allegar probanza alusiva a las circunstancias en que habría tenido lugar ese acto.

A lo anterior se suma que el monto estipulado -$30.000.000no corresponde al valor comercial real establecido por la perito en los dictámenes que aportó la activante -$370.708.099-, experticias frente a las que los encausados tampoco enarbolaron oposición, ni contestaron el libelo incoativo, omisión que impone tenerse como indicio grave en su contra.

Como si fuera poco, uno de los enjuiciados reconoció en su interrogatorio que el señor Romero Velásquez -q.e.p.d.- siguió usufructuando las propiedades hasta su deceso, voluntad que respetan en la actualidad si se tiene en cuenta que los frutos producidos por tales terrenos son destinados para la realización de obras caritativas. También del hecho que las versiones de los testigos Héctor Ulises Velásquez Quevedo, Manuel Guillermo Quevedo Reina y José Ramiro Hernández, apuntan a que el señor Carlos Martín -q.e.p.d.permaneció al frente de los fundos hasta su muerte, dedujo un concierto deliberado y consciente entre él y los demandados, enfilado a traspasar a estos últimos los bienes con el propósito de que ocurrida su defunción, se destinaran a las memoradas ayudas benéficas, lo que justifica su continuidad en los terrenos que posteriormente otorgó en renta una vez se vio menguada su salud, tan así que el deponente Héctor Ulises adujo haber sido su arrendatario hasta que sobrevino su fallecimiento, instante a partir del que los conminados le reclamaron la restitución del predio arrendado.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Por todo ello, declaró que el contrato de compraventa fue simulado relativamente, por corresponder a una donación entre vivos, dado que se concertó la transferencia de los inmuebles a título gratuito antes de la muerte del vendedor, quien conservó el usufructo de los mismos; motivo por el que dispuso la nulidad absoluta de la mentada negociación, ante la falta del requisito formal de la insinuación. Denegó el reconocimiento de los frutos impetrados, ya que no se probó su causación, ni su cuantía13. 5.

El recurso de apelación El abogado de los encausados, como sustento de su solicitud revocatoria, en los reparos concretos cuestionó al juzgador por no tener en cuenta que, si bien la donación fue la pretensión inicial del señor Carlos Martín Romero Velásquez -q.e.p.d.-, también lo es que este, bajo el principio de la autonomía, voluntariamente les asignó un precio a sus inmuebles para transferirlos como compraventa a una causa social.

Aunado, sus representados satisficieron el valor dado a los predios, así haya sido por debajo del comercial, de ahí que, contrario a lo considerado por el a-quo, el negocio jurídico en mención -compraventa- sí se configuró con el cumplimiento de los requisitos legales14. En la oportunidad legal para sustentar la alzada, además de insistir en los anteriores argumentos, alegó que no se demostraron en debida forma los elementos que estructuran la simulación, ya que se debe probar un acto hacia el público, otro privado entre las partes y la convención entre los contratantes para perjudicar los intereses de un tercero. 13 Archivo “021SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 14 Archivo “022RecursoApelacionSentencia.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 También alegó que la supuesta situación de salud del vendedor quedó desvirtuada con las verificaciones efectuadas por la notaría para establecer su estado cognitivo, de donde se extrae que se encontraba en capacidad de celebrar el negocio fustigado por la actora. Adicionó que se atentó contra el derecho al debido proceso de los demandados, habida cuenta que el extremo activante no fue diligente para notificarlos del auto admisorio, como tampoco les intimó adecuadamente la convocatoria a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, el que tampoco se agotó en debida forma.

Añadió que después de cristalizada la negociación, la gestora tardó más de siete años para promover el presente litigio. En cambio, de haber incoado la acción dentro de ese lapso, el señor Carlos Martín -q.e.p.d.- habría confirmado en vida su voluntad, así como la veracidad de la transacción15. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 15 Archivo “007Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 2. La acción de simulación Prescribe el artículo 1766 del Código Civil, que “(…) [l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (…)”.

Este tipo de juicio se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia sobre el citado canon 1766, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.

Al respecto, el Alto Tribunal ha decantado que “(…) la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas – autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.

(…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar (…)”16. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01. Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 En cualquiera de las anteriores hipótesis, el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración. 3.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de alzada, advierte la Sala que la inconformidad planteada se circunscribe a determinar si, como lo sostiene el opugnante, a diferencia de lo sostenido por el señor juez de primera instancia, no existe concierto simulatorio, causa simulandi, ni otros indicios de los que pueda colegirse el fingimiento relativo del convenio involucrado en la litis. 3.1.

Precisado esto, se verá en seguida que anduvo afortunado el juez de primera instancia, al concluir que en este asunto se imponía declarar la simulación relativa del contrato de compraventa de los inmuebles 152-66540, 152-44985, 152-58346, 152-58382, 152-58876, 152-56044 y 152-6790, contenido en la escritura pública número 2380 del 5 de julio de 2007 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Es tema averiguado que la dificultad inherente a la tarea de desenmascarar el carácter simulado de un negocio jurídico dota a la prueba indiciaria de una indiscutida utilidad, de ahí que la jurisprudencia, así como la doctrina, hayan relacionado una serie de indicios de común ocurrencia en casos como el que ocupa la atención del Tribunal.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Por vía de ejemplo, encontramos “(…) la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida (…)”17, el “(…) móvil para simular (causa simulandi) (…)”, al igual que el “(…) el precio no entregado de presente (pretium confessus) (…)”18; indicios estos que, examinados en su conjunto, pueden resultar determinantes a la hora de establecer la seriedad de la relación jurídica combatida, “(…) así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella (…)”19.

En el litigio que ocupa la atención de la Sala, se avizoran múltiples hechos –debidamente acreditados– que, considerados de manera articulada, llevan a concluir que, en efecto, el contrato celebrado entre Carlos Martín Romero Velásquez –q.e.p.d.-, Luis Fernando Velandia Urrego y Yescid Alexander Castañeda Trompetero, es relativamente simulado, por encarnar una donación y no una venta.

Acá confluyen la causa simulandi, la ausencia de necesidad de la venta; el bajo precio que se le asignó al inmueble y las previsiones del vendedor en orden a asegurarse el goce de los inmuebles después de la solemnización de la compraventa; elementos coincidentes que, conforme la jurisprudencia traída a cuento en la consideración precedente, señalan unívocamente la simulación negocial que adujo la parte actora.

En este asunto es tema indiscutido que, para la época de suscripción de la prenombrada escritura pública, el señor Luis Fernando Velandia Urrego, en calidad de sacerdote, asistió espiritualmente a Carlos Martín -q.e.p.d.-, por solicitud que en tal 17 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de noviembre 24 de 2003, exp. 7458. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de julio de 1974. 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 sentido le había hecho la amiga de este último, llamada Blanca Aurora Rojas. En la reunión sostenida entre ambos, el difunto le manifestó al párroco que “(…) estaba muy agradecido con Dios, porque durante su vida él gozó de muy buena solvencia económica (…)”20; motivo por el que “(…) le había prometido a Dios destinar unos terrenos para obras sociales de la iglesia (…)”21, contribución que aspiraba efectuar en la medida que “(…) siempre había sido muy generoso con la iglesia (…)”22.

Con ese panorama, el convocado aludido, junto con el demandado Yescid Alexander Castañeda Trompetero, le propusieron al señor Romero Velásquez –q.e.p.d.-, “(…) varias de nuestras obras salesianas para educar jóvenes vulnerables (…)”23, respecto de las que “(…) él aceptó (…)”24, tan así que “(…) estuvo siempre de acuerdo (…)25 y fue cuando él me lo dijo: estos terrenos se los entrego (…) bajo la condición moral de que van a ser únicamente usados para la educación de población juvenil, para que se puedan educar jóvenes muy pobres (…)”26.

Sin embargo, el finado le refirió que mantendría el “(…) usufructo de esos terrenos hasta que yo me muera (…)”27; razón por la que, “(…) para poder concretar esa situación (…)”28, convinieron “(…) realizarlo por medio de una compraventa donde el señor Carlos Martín Romero pusiera sus condiciones y fueran respetadas (…) hasta el día de su muerte (…)”29, designio que permite observar de 20 Minuto 36:20 del archivo “013Audiencia0907204”. 21 Minuto 36:40 ibídem. 22 Minuto 36:333 ibídem. 23 Minuto 38:44 ibídem. 24 Minuto 38:54 ibídem. 25 Minuto 39:29 ibídem. 26 Minuto 39:32 ibídem. 27 Minuto 42:12 ibídem. 28 Minuto 42:21 ibídem. 29 Minuto 42:25 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 alguna manera la intención del presunto vendedor de persistir en la detentación material de los bienes, lo que constituye un arquetípico indicio de los negocios simulados. Brota entonces sin dificultad, que el móvil de la simulación fue, precisamente, que después del deceso de Carlos Martín Romero Velásquez, en los predios por él cedidos, los conminados ejecutaran las obras sociales en pro de la juventud vulnerable, de ahí que el querellado Luis Fernando admitiera en el interrogatorio de parte, que “(…) es por eso que yo aparezco en esta situación y es por eso (…) que el señor Yescid Alexander Castañeda accedió también a esta misma intención (…)”30.

La causa simulandi se ve acompañada de otras circunstancias que refrendan el sustrato fáctico de la demanda en estudio. A modo de ejemplo, véase que el precio de la compraventa se estableció en $30.000.00031, pese a que, según el dictamen pericial recaudado en el decurso de la primera instancia, laborío que ninguna de las partes objetó, para el instante de llevarse a cabo la negociación, los referidos inmuebles estaban avaluados comercialmente en la suma de $370.517.09932.

Cumple añadir que, aunque el enjuiciado Castañeda Trompetero afirmó en su declaración de parte que había pagado ese precio33, adujo igualmente no contar con soporte alguno de esa solución, menos allegó al plenario la documentación que demuestre la carga pecuniaria que esa negociación le habría generado, máxime que aquella aserción resulta desmentida en la misma vista pública que declaró el codemandado Velandia Urrego, oportunidad en la que reconoció no haber sufragado suma alguna por la transferencia de 30 Minuto 39:55 ibídem. 31 Folio 8 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio1a202.pdf”. 32 Folios 70 a 194 ibídem. 33 Minutos 23:53, 24:53, 27:23 y 27:31 del archivo “013Audiencia0907204”.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 los inmuebles de marras34, aseveración que, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, ha de tomarse como confesión. La prenotada contingencia involucra un doble efecto adverso a los intereses de los intimados, pues, además de evidenciar con toda contundencia la falta del pago del precio cuya transferencia se había declarado expresamente en la referida escritura pública, también denota una ostensible contradicción en la forma en que asumieron su defensa en este litigio, al no contestar la demanda ni oponerse a las pretensiones de la misma, vicisitud que, a voces del artículo 241 ibidem, ha de ser valorado como un indicio en su contra, como lo apuntaló la primera instancia. En síntesis, la falta de necesidad de enajenar, la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de los fundos aparentemente transferidos, lo exiguo del precio y la falta del pago del mismo, entre otras circunstancias, constituyen una grave cadena de indicios que, debidamente demostrados y considerados en conjunto (artículos 176 y 242 del Estatuto Adjetivo), señalan unívocamente que el contrato instrumentado en la escritura pública número 2380 del 5 de julio de 2007 de la Notaría 21 del Círculo de esta capital, es relativamente simulado, habida cuenta que a pesar de la apariencia de la que fue revestido, en el fondo las partes no quisieron celebrar una compraventa, sino una mera donación que obedeció a la intención del señor Romero Velásquez –q.e.p.d.- de transferir el dominio de los inmuebles a Luis Fernando Velandia Urrego y Yescid Alexander Castañeda Trompetero, con el fin de que los usasen o destinaran para desarrollar obras benéficas después de su muerte, y sobre todo sin el ánimo de recibir por ello contraprestación alguna. 34 Minuto 44:42 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Ante la contundencia de las apreciaciones fácticas recién traídas a cuento, resultan inocuas las argumentaciones esgrimidas por el apelante, quien más que desconocer la verificación de las maniobras simulatorias, optó por destacar algunos temas que guardan mayor relación con la validez formal y sustancial de la supuesta venta, esto es, que al momento de suscribir la referida escritura pública, el señor Carlos Martín -q.e.p.d.- se encontraba en uso de sus facultades mentales y legales, al igual que se cumplieron con las formalidades que la ley exige para la tradición de los bienes inmuebles.

Como ya se anotó, esos dos argumentos atañen a algunas de las condiciones de validez en el negocio jurídico que se pretende simulado: el consentimiento libre de vicios (artículo 1508 del Código Civil) y la plenitud de la forma solemne (canon 1741 ibídem), contingencias estas que, per se, no enervan la viabilidad de la acción de simulación relativa, de ahí que “(…) pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones (…)”35.

Y que el extremo pasivo alegue que la susodicha compraventa la celebró el señor Romero Velásquez “(…) por asignarle un valor a sus predios (…)” y así apoyar una causa social sin acudir a la donación, es una contingencia que, más que frustrar el éxito de las pretensiones, lo refrenda, dado que es precisamente ese propósito el que, en conjunto con los demás indicios a que ya se hizo alusión, refleja la falta de interés de las partes en litigio, de ajustar el contrato cuestionado que, en apariencia, se consignó en la citada escritura pública. 35 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia de 15 de febrero de 2000, exp. 5438.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 3.2. Atinente a los motivos de censura relativos a que en el curso de la instancia se transgredió el debido proceso de los encausados, quienes, se aduce, no fueron intimados adecuadamente de la demanda y de la conciliación como requisito de procedibilidad; al igual que una vez concretada la negociación, la impulsora tardó más de siete años en promover la presente acción, no serán objeto de análisis, debido a que, pese a que se sustentaron ante esta sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo, numeral 3° del canon 322 ídem, ya que la segunda instancia solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el pronunciamiento opugnado, dado que las inconformidades frente a esa decisión, esbozadas por el censor, no hallaron acogida. No se condenará en costas al apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso.

Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 031 2014 00555 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 031 2014 00555 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 031 2014 00555 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Radicado: 11001 31 03 031 2014 00555 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 215df6528ef82cb2671181fbc7b6827cdca9823163c455c15e14fa5bfbe1a7ad Documento generado en 19/02/2025 02:19:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica