Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoAdmite 2021-208

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MÓNICA IBÁÑEZ PLATA CONTRA ALMACENES ÉXITO S. A. Radicación No. 25307-31-05-001-202100208-01 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dispone dar el trámite pertinente a este proceso.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de unas pruebas referentes a los dictámenes periciales pedidos en la demanda para la valoración de perjuicios y para determinar la PCL de la demandante, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS.

Es de aclarar que el recurso de apelación interpuesto por el mismo apoderado contra el auto que decretó el interrogatorio de parte, hay que decir no es susceptible de ese medio de impugnación pues de conformidad con el artículo 65 del CPTSS son apelables los autos allí enunciados proferidos en primera instancia, y dentro de ellos no se relaciona el auto que decrete una prueba, y, por el contrario, el proveído que se enlista como susceptible de apelación es el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, circunstancia que no se da en el presente asunto porque, se insiste, el juzgado de primera instancia decretó el interrogatorio de parte, y además, aunque el abogado pretende que se incluya que dicho interrogatorio de parte debe decretarse con reconocimiento de documentos, lo cierto es que la juez en su decisión fue clara en manifestar que dentro del interrogatorio se incluye dicho reconocimiento como bien lo preceptúa en la parte final del artículo 203 del CGP, por lo que en ese sentido no negó el decreto de la prueba.

Por tanto, al no ser apelable esta providencia no queda otro camino a la Sala que inadmitir el referido recurso. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de las pruebas periciales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mismo apoderado contra el auto que decretó el interrogatorio de la parte demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriado el presente auto, vuelvan las diligencias al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Firmado Por: Eduin De La Rosa Quessep Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Soacha - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21ce4bc1b37766ba541b25e3e43fc5e3f4514e4ff7d5a6c22307bd77860a46af Documento generado en 11/06/2024 11:52:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica