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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.809 Inadmite recurso.docx (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD. INT: 76.809 RADICADO ÚNICO: 08758311200120050034501 DEMANDANTE: EFRAIN PINO LOPERA DEMANDADA: MUNICIPIO DE PONEDERA Sería el caso avocar el conocimiento y admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, de no ser porque el Despacho observa que existe una circunstancia que lo impide, por tratarse de una providencia no susceptible de dicho medio de impugnación. Es menester recordar que existen requisitos indispensables para la viabilidad de un recurso, es decir, aquellos necesarios para que sea apto y que constituyen un precedente necesario para decidirlo; por lo tanto, al faltar alguno de estos presupuestos esenciales se negaría su trámite y no sería admisible pronunciarse de fondo sobre la cuestión impugnada, los cuales son aplicables al recurso de apelación. De tal forma que es indispensable constatar: 1.

Que la providencia sea apelable. 2. La legitimación del apelante. 3. Que la decisión le cause perjuicio. 4. La interposición oportuna. 5. Que se haya efectuado la sustentación. En lo que atañe al asunto de marras, se tiene que el auto apelado del 5 de febrero de 2020 resolvió: De acuerdo con ello, es preciso remitirnos al artículo 65 del C.P.T.S.S., que enlista de forma taxativa los autos susceptibles de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. -Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001-. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley." De acuerdo con esa disposición, no se contempla la decisión de rechazar de plano recurso de apelación como un auto apelable ni la que niega fraccionamiento de título judicial.

De tal manera que erró el a quo al conceder el recurso interpuesto, el cual debió rechazar por improcedente. Tampoco habría lugar a adecuar el recurso interpuesto por el procedente, como reposición y queja contra el auto que rechazó recurso de apelación, si se tiene en cuenta que para ello la impugnación debe ser presentada en el término legal, y en este caso, el recurrente contaba con 2 días hábiles (art. 63 C.P.T.S.S.), pero el recurso fue interpuesto fuera del término el 13 de febrero de 2020.

Como consecuencia, se inadmitirá el recurso interpuesto, y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. Conforme lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ​ Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78f162752760ab7aabb3698fada19c2531a5dfba69d746a20bb8640f9340cb5a Documento generado en 05/06/2026 09:00:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica