Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2003 00422 06 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16897 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ordinario Demandante Juan Ángel Muñoz Gaona Demandado Juan Carlos Mesa Torres, Aida Ingrid Gómez Radicado 110013103021 2003 00422 06 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandados contra el auto de 29 de agosto de 2025, que rechazó de plano la nulidad presentada por ellos2, emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de escrito de 10 de julio de 20253 la defensa procesal de los ahora ejecutantes solicitó “decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto corregido fechado 29 de mayo de 2025”, que negó la adición del proveído del 14 de marzo del mismo año, con la que se buscaba precisar la forma en la que debía realizarse la remisión del expediente al superior.

Lo anterior, al sostener que dicha providencia “no se ha notificado aún conforme a la ley”, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2. En el proveído censurado el a quo rechazó de plano la petición, conforme lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, tras considerar que quien Recibido por reparto el 1 de octubre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “0054AutoRechazaNulidad1”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “0048EscritoIncidenteNulidadIndebidaNotificacion”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103 021 2003 00422 06 la alega actuó en el trámite sin proponerla, cuando solicitó adición de los autos proferidos el 11 de junio de 2025 –que corrigieron las providencias del 29 de mayo del presente año–. 1.3.

Contra tal determinación el extremo ejecutante interpuso, de manera directa, recurso de alzada, en el que manifestó que “[acorde] con la actuación procesal, los autos materia de la corrección realizada por el despacho no fueron notificados en legal forma impidiéndose con ello ejercer el derecho de defensa a los sujetos procesales intervinientes en el proceso frente a las decisiones allí tomadas”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) niegue el trámite de una nulidad ( ) y el que la resuelva”. 2.2.

La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 2.2.1. El régimen de nulidades procesales es taxativo en nuestro ordenamiento jurídico. Asunto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en los que ha dicho que para la viabilidad de alguna de las causales de invalidación se deben cumplir ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer4”.

(Énfasis del Tribunal). 2.2.2. Bajo este marco jurídico, en el caso sub judice, pronto se avizora la ineludible necesidad de confirmar el auto que rechazó la nulidad por indebida notificación, debido a que las actuaciones surtidas al interior del CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017. 4 Rad. 110013103 021 2003 00422 06 proceso permiten concluir que la irregularidad invocada fue saneada por quienes ahora la alegan.

Nótese que la solicitud de invalidez se fundamentó en la falta de notificación de los proveídos del 29 de mayo de 2025, sin embargo, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que: (i) En auto datado el 29 de abril de 2025, que obra en el consecutivo 0042 del cuaderno “07ejecutivoContinuacionDeclarativo2003-422” el despacho de conocimiento negó “la solicitud de adición del auto proferido el 14 de marzo de 2014”5.

(ii) Posteriormente, mediante providencia de 11 de junio siguiente, la juez a quo corrigió el “auto que antecede” –del 29 de abril de 2025– en el sentido se precisar que “la fecha correcta en que se profirió fue el 29 de mayo de 2025, notificado el siguiente 30 de mayo y no como por error involuntario se indicó”6. (iii) El 17 de junio del mismo año, la apoderada solicitó adicionar los autos que hicieron la corrección, con el fin de que se ordene “la legal notificación por estado de los autos corregidos”7, lo que fue resuelto en proveído del 4 de julio siguiente, advirtiéndose que “la ley no impone el pronunciamiento de la togada, esto es, que se notifique nuevamente el auto que se corrige, cuando su notificación por estado cumplió los requisitos legales8”.

(iv) Posteriormente, el 10 de julio del presente año, el mismo extremo procesal interpuso recurso de reposición contra la providencia recién mencionada9, así como la petición de nulidad que fue rechazada mediante el auto objeto de censura, que se resuelve en esta instancia. En ese sentido, la juez de instancia tuvo razón en rechazar de plano la nulidad invocada por considerarla saneada, al haberse presentado una solicitud de adición de los autos corregidos.

Por lo anterior, no es viable revocar esa determinación en virtud de lo Archivo “0042NiegaSolicitudAdicion”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “0043AutoCorrigeFechaAutoAnterior1”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “0044NuevamenteSolicitaAdicionaAuto”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “0047AutoNoAccedeAdicionSolicitada”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “0050EscritoRecursoReposicion”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Rad. 110013103 021 2003 00422 06 alegado por los recurrentes. 2.3.

Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se mantendrá incólume el proveído materia de censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2025, que rechazó de plano la nulidad presentada por los ejecutantes10 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103021200300422 06) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d77965a7ff8dea78dcc9ee7cb5d94cd8614b58f88d79568c92b2e729226ffaf0 Documento generado en 27/10/2025 12:26:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo “0054AutoRechazaNulidad1”, carpeta “07EjecutivoaContinuacionDeclarativo 2003-422” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.