Rad: 13001310300220100004703 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA Vs. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300220100004703 SEGUNDA VERBAL RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA LA SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS CARTAGENA Y OTROS DE Dentro de la oportunidad legal, los apoderados del demandante, Ramón Ignacio Saravia Saravia; de los terceros ad excludendum Javier Ignacio, Ramón Fernando, Gloria Isabel, Luis Carlos y Yolanda Paz Delgado; del tercero ad excludendum Néstor Guillermo Paz Peñas; así como Edgardo, Oscar Enrique, Amaury Enrique y Alexandre Paz Velilla y Zulay Angélica Paz de Pinzón, en calidad de litisconsortes necesarios, formulan recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 6 de agosto de 2025, adicionada mediante proveído de 23 de septiembre de la misma anualidad. 1.
Siendo así, a efecto de determinar la procedencia de tal medio de impugnación, conforme a los artículos 334 y s.s. del CG.P., se advierte lo siguiente: i) La sentencia de segunda instancia, recurrida en casación, se profirió por este Tribunal en el proceso declarativo de la referencia. ii) En dicha providencia se confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. iii) En cuanto a la legitimación para interponer el recurso, se tiene lo siguiente: - El demandante Ramón Ignacio Saravia Saravia, por ostentar la calidad de cesionario del 50% de los derechos herenciales reconocidos en el proceso de sucesión intestada de Bertha Matilde Paz Franco. 1 Rad: 13001310300220100004703 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA Vs. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO - Los terceros ad excludendum Javier Ignacio, Ramón Fernando, Gloria Isabel, Luis Carlos y Yolanda Paz Delgado, por ser hijos del finado Ramón Fernando Paz Franco, éste último hermano de la causante Bertha Matilde Paz Franco. - El terceros ad excludendum Néstor Guillermo Paz Peñas en calidad de heredero de Hernando Paz de León, hijo del fallecido Felipe Santiago Paz Ferrer. - Edgardo, Oscar Enrique, Amaury Enrique y Alexandre Paz Velilla y Zulay Angélica Paz de Pinzón, en calidad de litisconsortes necesarios del finado Edgardo José Paz Arrázola, hijo del donante Nicolás Macario Paz Ferrer.
En esas condiciones, los recurrentes estaban legitimados para tales efectos; además, valga decir, los mismos apelaron la sentencia de primera instancia. iv) También se verifique que el recurso extraordinario se interpuso oportunamente. v) Ahora bien, a efectos de determinar el interés para recurrir en casación se deberá tener en cuenta que: a. Para el año en curso, el salario mínimo legal asciende a la suma de $1’423.500. b. De conformidad con el artículo 338 del CGP, la cuantía del interés necesario para recurrir en casación, cuando las pretensiones son esencialmente económicas, está fijada en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $1.423’500.000. c. Por otra parte, según establece el artículo 339 ib., “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. d. Asimismo, el interés para recurrir en casación “se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”1.
En torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00. 2 Rad: 13001310300220100004703 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA Vs. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO “…el Código de Procedimiento Civil establecía un trámite, que en muchas ocasiones se hacía tortuoso, para dilucidar ese punto.
En primer lugar, debía acudirse a los elementos de juicio del expediente. Y si permanecía la duda, esto es, si aun así no estaba determinado el interés para recurrir, se acudía de oficio al decreto de un dictamen pericial, pasible de adición, aclaración o complementación. El artículo 339 del Código General del Proceso atribuyó una menor importancia a este asunto de la cuantía, sin banalizarlo por completo: insistió en que el esclarecimiento del interés para recurrir en casación debía establecerse con los elementos de juicio que trajera el expediente, que pueden ser tanto las pruebas regularmente allegadas como la demanda y su contestación. Seguidamente, se apartó de su antecesor, confiando al interesado, a título de carga procesal y por ende con carácter marcadamente dispositivo, el aporte de un dictamen pericial si lo considerare necesario, lo que significa que es él y no el juez colegiado quien debe tomar la iniciativa de suplir el eventual vacío del expediente en ese aspecto preciso2.
Y finalmente, dejó en el magistrado la adopción de la decisión de conceder o no el recurso, actuación que habrá de adelantar “de plano”, esto es, sin previas contradicciones, aclaraciones o complementaciones del dictamen. Nada dijo de otras pruebas conducentes al efecto, por lo que bien puede entenderse que si el expediente no arroja luces sobre la cuantía del agravio que el fallo impugnado pudo causar al recurrente, debe este, forzosamente, aportar un dictamen, si aspira a suplir ese vacío y acceder al recurso”3. e. En este caso, el agravio que la sentencia de segunda instancia le ocasiona a los recurrentes se deriva de la negación de sus pretensiones.
Respecto de la demanda principal promovida por Ramón Ignacio Saravia Saravia, la rescisión de la donación, ello implicaba, además de la restitución del inmueble objeto de ella identificado con el folio de matrícula No. 060-40138, la condena al pago de perjuicios por valor estimado de $14.000’000.000. - Adicionalmente, en la documental que reposa en el expediente se observa escritura pública No 1901 de 19 de julio de 20074 expedida en la Notaria Primera de Cartagena, mediante la cual la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena vende el inmueble objeto del presente asunto a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco ANDI, Comfenalco Cartagena, por el valor de $6.979´732.000, igualmente, obra factura de impuesto predial del inmueble, en el que se observa el valor de avalúo catastral para el 20075 asciende a la suma de $4.187´906.000 f. Significa lo anterior, que por cuanto en el demandante recurrente se cumplen las condiciones para la formulación del recurso extraordinario 2 Cfr. entre otros, Autos AC-3893-2018 de 12 de septiembre 2018, Exp.
No. 11001-02-03-000-2017-03270-00; Auto AC-37452018 de 4 septiembre de 2018, Exp. No. 11001-02-03-000-2018-01164-00; Auto AC-4439-2018 de 10 de octubre de 2018, Exp. No. 11001-02-03-000-2018-01902-00. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC-194 de 29 de enero de 2019, Exp. No. 11001-02-03-000-201803800-00. 4 Carpeta 01.
Primera instancia. PDF Demanda 01- Folio 19 a 24 5 Carpeta 01. Primera instancia. PDF Demanda 01- Folio 25 3 Rad: 13001310300220100004703 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA Vs. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO respecto de su interés para recurrir, por superar la cuantía mínima establecida, no es necesario analizar la cuantificación de los intereses de los demás recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 338 ib. 2.- En consecuencia, logra inferirse que se configuran los presupuestos exigidos para la concesión del recurso de casación interpuesto y que han sido objeto de análisis, por tanto, se concederá. Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante Ramón Ignacio Saravia Saravia; los terceros ad excludendum Javier Ignacio, Ramón Fernando, Gloria Isabel, Luis Carlos y Yolanda Paz Delgado; el tercero ad excludendum Néstor Guillermo Paz Peñas; así como por Edgardo, Oscar Enrique, Amaury Enrique y Alexandre Paz Velilla y Zulay Angélica Paz de Pinzón, en calidad de litisconsortes necesarios, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 6 de agosto de 2025, adicionada mediante proveído de 23 de septiembre de la misma anualidad. 2°.
Acorde con lo previsto en el artículo 125 del C.G.P., en firme esta providencia y previas las constancias de rigor, por Secretaría envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 4 Rad: 13001310300220100004703 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA Vs. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711ce9818bd3f36011fe308bd78b4c46c1b7c9e0e8167d3a657e5d8bab8d97f5 Documento generado en 11/11/2025 01:11:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5