TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 028 2011 00195 04 Ref. Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. frente a Oscar Beltran López (y otros). En acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ, en sentencia STC7292-2026 de 6 de mayo de 2026, el suscrito Magistrado, en sede de apelación, se pronuncia nuevamente sobre el recurso vertical que formuló el demandado Daniel Ricardo Gómez Zamora frente al auto que, el 16 de julio de 2025, profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el literal b, n. 2º del artículo 317 del C. G. del P., denegó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia. Para decidir, SE CONSIDERA: 1.
Dispone el n. 2º del artículo 317 del C. G. del P., que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
A voces del literal b) del n. 2º del artículo en cita, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años”. El expediente en referencia (en el que se dictó sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 20211 que ordenó proseguir la ejecución) permaneció inactivo por un periodo que supera el de dos años que contempla el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P. 2.
Con base en los lineamientos temporales atrás reseñados, y en consonancia con lo que resolvió la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7292-2026 de 6 de mayo de 2026, M.P., Martha Patricia Guzmán Álvarez, se observa que la presentación de un poder por Central de Inversiones S.A. el 30 de agosto de 2023 y el auto de 1 de abril de 2024 (emitido dos meses antes de la solicitud de desistimiento tácito), carecen de la virtualidad de interrumpir el paso de dos años del literal b) del n. 2° del artículo 317, ibidem. 1 Ese fallo de primer grado se confirmó mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 del TSB (R. 2011 00195 03).
OFYP 2011 00195 04 1 Sostuvo la Sala de Casación Civil en el fallo STC7292-2026 de 6 de mayo de 2026, M.P., Martha Patricia Guzmán Álvarez, entre otras cosas, lo siguiente: “Como se advirtió, en los procesos ejecutivos que cuentan con orden de seguir adelante el cobro, los actos que tienen entidad suficiente para interrumpir el término del desistimiento tácito deben estar dirigidos a obtener el pago de la obligación ejecutada, como la presentación y actualización de las liquidaciones de crédito y costas o lograr el decreto y práctica de medidas cautelares de bienes del deudor a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.
Por tanto, quedan descartados para interrumpir el plazo aludido aquellos actos relacionados con la presentación de memoriales para la constitución de nuevo apoderado, solicitudes de copias, certificaciones, derechos de petición intrascendentes o inanes o sin propósitos serios o de una actividad no relacionada con el cumplimiento de las cargas impuestas para continuar el proceso (…)” “Vale la pena destacar que, si la presentación de un poder y el posterior reconocimiento de personería del abogado no tienen la virtualidad de afectar el lapso referido, mucho menos lo será la presentación de un poder defectuoso y el auto que requiere a la parte interesada para que el mandato se adecúe a los términos que la ley lo exige”.
En ese escenario, es factible deducir un comportamiento omisivo que justifica, en el presente asunto, la sanción de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito de que trata el literal b) del n. 2° del artículo 317 del C. G. del P. 3. Prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 16 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de acoger la solicitud desistimiento tácito que radicó el opositor Daniel Ricardo Gómez Zamora, y en su lugar decreta la terminación del proceso ejecutivo del epígrafe.
Se dispone la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas. La secretaría del Juzgado de primera instancia librará los oficios de rigor. Si existiere embargo de remanentes, estos quedarán a disposición de la autoridad que corresponda. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Secretaría, remita copia de este proveído a la Corte Suprema de Justicia para que obre como prueba en la tramitación constitucional que se distingue con la radicación 11001-02-03-000-2026-02038-00 (STC7292-2026), M.P., Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con el proceso ejecutivo a su cargo. Notifíquese y cúmplase OFYP 2011 00195 04 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aee314fd1e98de6b129736d5560b2aa3438368a4bf13ce23842d8381599bcbe Documento generado en 14/05/2026 09:09:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2011 00195 04 3