Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 582-24 auto confirma terminación proceso por desistimiento tácito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23001310300120220014301 - Folio 582-24 Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto del 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por EVER ENRIQUE ESTRADA RODRIGUEZ y OTROS en contra de contra MARÍA NOHEMÍ PINEDA CANOLES y otros herederos (determinados e indeterminados) del finado SINFOROSO PINEDA RAMIREZ.

II.

ANTECEDENTES En atención a que la parte actora no efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda, mediante auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería requirió a dicha parte para que, dentro del término de treinta (30) días, procediera a notificar el referido auto a los demandados MARÍA NOHEMÍ PINEDA CANOLES, JUAN FERNANDO PINEDA MEJÍA, DANIELA VANESSA PINEDA VEGA, MARÍA FERNANDA PINEDA RAMÍREZ y al menor SINFOROSO DE JESÚS PINEDA CONOLES, a través de su madre y representante legal, la señora NOVIVIA ERLENIS CANOLES ZÚÑIGA, so pena de incurrir en desistimiento tácito del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 29 de agosto de 2023, la parte actora aportó constancia de haber notificado a los demandados tanto a su dirección física como electrónica. Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado de primera instancia consideró que la notificación realizada por la parte actora no era válida, tras advertir que no se cumplían los requisitos legales exigidos.

Para el Despacho, no se cumplió lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ni al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En particular, señaló que la notificación fue enviada a una dirección física distinta a la indicada en la demanda (Diagonal 12 No. 4-78, barrio La Granja), que no se allegó la citación para notificación personal ni el aviso correspondiente, y que tampoco se aportaron el mensaje de notificación ni la constancia de acuse de recibo del correo electrónico porcicolapineda@hotmail.com, señalado expresamente en el escrito de demanda.

III. AUTO APELADO En providencia del 17 de octubre de 2023, el juzgado de primera instancia dejó sin efectos la demanda que dio origen al proceso, decretó su terminación por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. La a quo basó su decisión en el incumplimiento, por parte del demandante, de la carga procesal consistente en notificar el auto admisorio de la demanda a 2 los demandados dentro del plazo de 30 días conferido mediante auto del 13 de julio de 2023.

Al no haberse realizado dicha actuación dentro del término legal, y siendo esta condición esencial para la continuidad del trámite, el Despacho declaró el desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso. IV. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de su apoderado judicial, la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, argumentando que no era procedente decretar el desistimiento tácito, por cuanto el apoderado anterior no abandonó el proceso ni incurrió en inactividad absoluta.

Indicó que, aunque las notificaciones ordenadas en el auto del 13 de julio de 2023 se realizaron de manera incorrecta, esto no demuestra desinterés, sino un intento efectivo por cumplir con la carga procesal. Sostiene que el apoderado anterior gestionó las notificaciones a direcciones que obtuvo con posterioridad a la demanda, lo cual evidencia diligencia procesal.

Para fundamentar su recurso, trajo colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC11191-2020), según la cual el desistimiento tácito solo procede ante un abandono total del proceso, y que cualquier actuación procesal interrumpe la inactividad exigida por la norma. Recalcó que dos de los demandados contestaron la demanda, lo cual demuestra que las notificaciones surtieron efecto y que, incluso si se estimaran defectuosas, estos quedaron notificados por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.

Agregó que no era procedente que el despacho aceptara la renuncia del abogado saliente, toda vez que este no acreditó haber enviado la comunicación de renuncia a los poderdantes, tal como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso. Sostiene que, al aceptar dicha renuncia sin verificar el 3 cumplimiento de este requisito, se dejó a la parte demandante sin representación, lo cual afectó sus intereses procesales y derivó, finalmente, en la declaratoria de desistimiento tácito.

Finalmente, el recurrente señaló que, al haberse aportado en la contestación de la demanda las direcciones de los demás demandados y haberse solicitado su vinculación, el despacho debió proceder a integrarlos de oficio. Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado y se continúe con la siguiente etapa procesal, consistente en la fijación de la audiencia inicial, o en su defecto, que se conceda el recurso de apelación para que el superior funcional resuelva.

La a quo en proveído de data 30 de noviembre de 2023, se ratificó en la decisión de negar la medida cautelar deprecada por el demandante y concedió la alzada en el efecto devolutivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G. del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 7º del C. G. del P.).

Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico para resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró 4 la a quo al decretar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito. 5.3.

Solución al problema jurídico planteado El artículo 317 del C. G del P., es la norma principal que hace referencia a la figura del desistimiento tácito, que en lo pertinente prescribe: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 5 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” – Negrilla fuera de texto -.

Conforme la norma transcrita se tiene que para cumplir con el numeral primero (1º) de la normativa en cita, previo a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, el juez de conocimiento debe establecer el posible abandono y desinterés en la actuación, en ese orden, la norma dispone que se emita un requerimiento sobre la orden de cumplimiento que se encuentra a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que será ésta la oportunidad, que dentro del proceso tiene la parte interesada para cumplir la actuación pendiente, y es precisamente éste, el periodo donde se puede advertir su interés o no en la actuación que adelanta.

De otra parte, el numeral segundo de la norma en cita solo exige la inactividad por el periodo de un (1) año, esto es, sin necesidad de realizar requerimiento previo. 6 Así las cosas, es de tener en cuenta que ambos términos deben correr ininterrumpidamente, de suerte que, en tales periodos no puede darse actuación del juez de oficio o a petición de parte.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7379 del 7 de junio de 2019, radicación 2019-001610, reiterada luego en proveído del 8 de mayo de 2020, radicación 2020-00031-0, consideró: “Sobre el punto, esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo».

Empero, para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo”.

Conforme lo transcrito, la alta corporación dilucidó que en los “litigios, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo prescrito en el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito.” De igual modo consideró que “era indispensable anotar que lo ahí previsto en absoluto hacía alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la actuación o a la naturaleza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura.” 7 Al revisar las actuaciones del proceso, se observa que, en efecto, mediante proveído del 13 de julio de 2023, el juzgado de primera instancia requirió a la parte actora para que procediera a notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados, so pena de aplicar el desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el artículo 317 del CGP.

Seguidamente, se advierte que el apoderado de la parte demandante allegó constancia de notificación respaldada en las guías de envío Nos. 488719801215, 488720101215, 488720301215, 488719601215, 488719101215 y 488719501215, proferidas por la empresa de servicios postales Pronto Envíos, dirigidas a los demandados con fecha 25 de agosto de 2023 (ver archivo “25.

CONSTANCIAS DE NOTIFICACION 29-08-23.pdf 01PrimeraInstancia”). Ahora, la constancia de notificación electrónica al correo porciocolapinneda@hotmail.com, fechada el 19 de septiembre de 2022, no será tenida en cuenta para efectos de analizar la interrupción de los términos establecidos en el artículo 317 del C.G.P., en tanto no fue realizada dentro del plazo fijado por el Despacho, sino con anterioridad al mismo y, además, allí se evidencia que lo que se remite es el escrito de demanda, más no el auto admisorio de la misma.

Por otro lado, se advierte que, mediante memorial radicado el 9 de octubre de 2023, los demandados Juan Fernando Pineda Mejía y María Nohemí Pineda Canoles presentaron escrito de contestación a la demanda (ver archivo “31. CONTESTACIÓN DEMANDA 09-10-23.pdf - 01PrimeraInstancia”). Si bien, conforme a la jurisprudencia citada, se trata de una actuación proveniente de dos de las personas a quienes se pretendía notificar —lo que en principio podría interrumpir el término previsto en el artículo 317 del C.G.P.—, dicha actuación no será tenida en cuenta para ese efecto, por cuanto no fue presentada dentro del plazo de los (30) días concedido por el despacho.

En consecuencia, se constata que entre el auto del 13 de julio de 2023 — mediante el cual se otorgó el plazo para notificar— y la providencia del 17 de 8 octubre de 2023 —que decretó el desistimiento tácito—, la parte demandante realizó actuaciones orientadas al cumplimiento de la carga procesal, aportando constancias de notificación física.

Por lo tanto, conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia citada, resulta evidente que dichas actuaciones interrumpieron los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues las gestiones se realizaron antes de que el despacho se pronunciara sobre el desistimiento tácito. Por lo tanto, se configuró la interrupción del término previsto en el artículo 317 del C.G.P., toda vez que la parte demandante aportó diligencias orientadas a notificar a los demandados, actuación que se enmarca dentro de la carga procesal impuesta por el juez en el auto del 13 de julio de 2023, y corresponden a las actividades descritas en el literal c) del numeral 2º del artículo citado, cuya realización impide la declaratoria de desistimiento tácito.

En este contexto, corresponde al despacho judicial de primer grado, realizar el control de legalidad de las actuaciones procesales y corregir o sanear los vicios que configuren nulidades (Art. 42 # 12 y 132 del C. G del P.), atendiendo que en el proveído recurrido, expuso que la notificación realizada por el apelante no se hizo con apego a la norma procesal.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante presentó los documentos tendientes a notificar a la demandada, de lo que se puede inferir su interés en impulsar el proceso, por lo que, no era predicable concluir que había abandono de su trámite, y que esto precisamente constituyera el factor esencial para decretarse la terminación del proceso.

Se destaca que antes de imponerse la sanción, era obligación del a quo verificar el cumplimiento de las pautas establecidas en la normativa y jurisprudencia en cita, para aplicarlas a las peculiaridades del asunto de marras, pues como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, la procedencia de esta forma de terminación del proceso “de ningún modo puede ser irreflexiva de las 9 circunstancias especiales previstas en la ley, ya que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar los postulados legales” (STC10415-2015 y STC 7547-2016).

Deviene entonces conforme lo expuesto, la revocatoria del auto apelado, para en su lugar declarar que se debe proseguir con el trámite del proceso. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que declaró el desistimiento tácito, para en su lugar, disponer que prosiga el trámite del proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10