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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-003-2022-00014-01 AutoRevocaAuto Dr EnasheillaPonenciaDerrotadaDrGilma

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia Asunto: Ordinario laboral de primera instancia: 41001-31-05-003-2022-00014-01: ESPERANZA SÁNCHEZ FORERO: GERARDO VIDAL ARIAS: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva: Decide apelación del auto de 28 de febrero de 2024 ASUNTO Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente al auto del 28 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia mediante el cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Afirma la demandante que sostuvo con el demandado contrato de trabajo a término indefinido del 19 de enero de 1999 al 20 de octubre de 2020, que finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, solicita que se le condene a pagarle prestaciones sociales, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T; la indemnización por despido injusto; la pensión de vejez en un 75% del último salario devengado y lo que resulte probado ultra y extra petita. 2.- Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el demandado a tiempo la replicó oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de inepta demanda por falta de poder, cosa juzgada, inexistencia de la relación laboral, imposibilidad jurídica y material de los servicios de dependencia judicial por la calidad de servidos público, cosa juzgada sobre la única relación laboral, pago, división de la pretendida relación laboral de 21 años, prescripción de derechos, temeridad, mala fe y posibles conductas punibles.

Igualmente formuló Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias demanda de reconvención, en la que solicitó la declaratoria de la existencia de sendos contratos de prestación de servicios profesionales en condición de apoderado judicial de la señora Sánchez Fierro, y consecuentemente, peticionó el reconocimiento y pago de los honorarios causados en dichos litigios. 3.- En término, la parte actora dio respuesta a la demanda de reconvención, con oposición, proponiendo las excepciones de prescripción de derechos, temeridad y mala fe del demandante en reconvención, falta de legitimación en la causa por activa y pago. 4.- En la audiencia a que se refiere el artículo 77 del C.P.T.S.S. celebrada el 28 de febrero de 2024, el a quo declaró probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales” “falta de poder” propuesta por el demandado, fundada en dos defectos en el poder: primero, que no cumplió con las exigencias del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, por no expresarse el mismo correo electrónico del apoderado que él tiene inscrito en el registro nacional de abogados, y el segundo, que allí no se trascribieron las pretensiones que se incoaron en la demanda. 5.- Frente a la anterior determinación, la parte demandante formuló recursos de reposición y subsidiaria apelación, el primero fue denegado y el segundo se concedió en el efecto suspensivo y es lo que ahora concentra la atención de la Sala. 6.- El demandante, sustentó su inconformidad -tomando en cuenta su exposición ante el a quo así como en el escrito presentado ante ésta Corporación-, así: No debió prosperar la excepción previa porque al subsanar la demanda tuvo que utilizar en el poder el correo cuestionado por el juzgado de instancia, en la medida que aquel que reposa en el Registro Nacional de Abogados se encontraba temporalmente inhabilitado por problemas técnicos y además ambos poderes tanto ancofy@hotmail.com como collafy@gmail.com están inscritos a su nombre en sirna.ramajudicial.gov.co, cita la sentencia STC3134 de 2023 para resaltar que el uso de tecnologías de la información en materia judicial tiene por finalidad agilizar y flexibilizar el trámite de los procesos por lo que el poder conferido por mensaje de datos se presume auténtico y no sin que puedan exigirse otros requisitos para demostrar su autoría, más en todo caso debió permitirle subsanar la falencia y no cercenarle esa oportunidad procesal so pretexto de que en la audiencia solo debía decidir y no escuchar al demandante, que no es cierto que deban trascribirse las pretensiones de la demanda en el poder, y en todo caso, el poder conforme al artículo 74 del CGP puede conferirse verbalmente en la audiencia, luego bien pudo sanear el yerro en el acto si es que algún defecto encontró en el poder, en vez de terminar el proceso.

En la oportunidad correspondiente, la parte contraria no se manifestó frente al recurso de apelación. 2 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Es competente el Tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación por ser el superior funcional del juzgado de instancia, tratarse de auto proferido en proceso ordinario laboral de primera instancia, haberse interpuesto y sustentado a tiempo, estar legitimado, tener interés, y finalmente ser susceptible de alzada dicho proveído acorde con el artículo 65-3 del C.P.T.S.S. La competencia de la Sala se ciñe al examen de los aspectos cuestionados por la censura. 8.- Tres problemas jurídicos concitan la atención en el presente asunto: i) ¿se configura la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no coincidir el correo electrónico del abogado que se indica en el poder, con el que tiene inscrito en el registro nacional de abogados? ii) ¿prospera la misma excepción, al no trascribirse las pretensiones en el poder? iii) En caso de presentarse defectos en la demanda o anexos, y de prosperar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, puede ordenarse la terminación del proceso de plano? 9.- La tesis de la Sala será revocar el auto apelado, porque los dos defectos alegados respecto al poder, en verdad que no se configuraron, pero aún en gracia de discusión, de ser así, la consecuencia procesal no sería terminar el proceso sino brindarle al demandante la oportunidad de corregirlos, por las siguientes razones: 10.- Frente a las excepciones en procesos laborales, ha dicho la jurisprudencia: “…las excepciones son los medios que el demandado utiliza para atacar las pretensiones del demandante.

Son las razones que el demandado expone para controvertir el derecho que alega el demandante o para mejorar o dar por terminado el proceso. La Corte Suprema de Justicia dijo, en la citada sentencia del 29 de marzo de 1990, por la cual declaró la inexequibilidad del artículo 107 del CPTSS, que la excepción es el medio de defensa que usa el demandado para hacer prevalecer sus razones.

Citando a Carnelutti, aseguró que la excepción “es una contrarrazón formulada por el demandado para destruir la razón del demandante y desvirtuar sus pretensiones”. Las excepciones previas o dilatorias son aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las excepciones de mérito van encaminadas a negar el derecho que se reclama.

La Corte Suprema ha dicho que “si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria….; y si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante” (auto de 10 de febrero de 1983, reiterado en sentencia del 20 de septiembre de 1985, Sala de Casación Laboral) La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las excepciones de mérito: “Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa 3 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias juzgada, transacción y caducidad)1 de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.

“Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.2” (Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz) Ahora bien, dado que las excepciones previas pretenden sanear el procedimiento y las excepciones de mérito se dirigen a cuestionar el propio derecho del demandante, es lógico que las primeras se resuelvan en el trámite del proceso y las segundas en la sentencia”3 (negrillas son nuestras).

Las excepciones previas son taxativas, existe un numerus clausus o un límite dentro del cual se debe mover el juzgador, y ésta es una de las características más sobresalientes, pues permitir que por cualquier motivo se pueda proponer la excepción previa es desconocer la naturaleza misma y su propósito dentro de los ordenamientos procesales, si se observan los motivos por los cuales se puede proponer una excepción previa fácilmente se puede concluir que el legislador los ha establecido como mecanismo de saneamiento o depuración del proceso.

Lo mismo ocurre con las causales de nulidad, regidas también por el principio de taxatividad en virtud del cual no existen nulidades procesales fuera de las previstas en la ley y no admiten aplicación analógica, esto le imprime seguridad al proceso dándole certeza a los justiciables en el sentido que no hay excepciones previas ni nulidades distintas de las dispuestas en el C.G.P., salvo la nulidad por prueba ilícita4.

Frente a las excepciones previas en procesos laborales, tenemos que: “La doctrina distingue entre este grupo las excepciones dilatorias temporales o relativas de las absolutas o definitivas según permitan que el proceso continúe su curso normal o le pongan fin. Entre las primeras tenemos, por ejemplo, la incapacidad o indebida representación de una de las partes, ineptitud de la demanda, etc., ya que subsanados los defectos que las constituyen el proceso se desplegará normalmente.

Son ejemplos del segundo grupo la falta de jurisdicción, el compromiso o cláusula compromisoria, el pleito pendiente, etc. El Código Procesal Laboral no se ocupa de señalar qué hechos son constitutivos de excepciones previas como sí lo hace el CGP en normas aplicables a lo laboral”5 (negrillas son nuestras). De hecho, en criterio de algunos doctrinantes, las excepciones previas, no son verdaderas excepciones, “en la medida en que no combaten el fondo de las pretensiones de la demanda, sino que constituyen instrumentos de depuración del 1 Código de Procedimiento Civil, artículo 97.

Ibidem, artículo 96. 3 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional sentencia C- 491 de 1995. 5 VALLEJO Cabrera, Fabián, La oralidad laboral Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Librería Jurídica Sánchez R. S.A.S., décima edición, 2020, Medellín, pág. 181. 2 4 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias proceso, es decir, cumplen una función correctiva de los vicios del procedimiento por iniciativa del demandado”6.

Por tanto, es claro que la teleología de las excepciones previas, y puntualmente la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, es la de perfeccionar el proceso, sanear, subsanar o depurar las falencias, pero no terminarlo, pues esto solamente acaecería si el demandante deliberadamente se resista a corregirlo. Lo anterior es plenamente coherente con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal establecida desde el artículo 228 superior, y reiterada por el artículo 11 del CGP que es un desarrollo del referido principio constitucional, el cual dispone que el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Con mayor razón, en materia de derecho procesal del trabajo, cuya finalidad consiste en “la aplicación del derecho del trabajo, con el propósito de hacer efectivo el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y la salvaguarda de sus derechos y de sus conquistas contractuales, así como la reivindicación de sus derechos, que no implica una simple función pública de juzgar a la usanza civil, sino algo más trascendental: impartir justicia social, [ ]”7.

Desconocer lo anterior, podría conllevar a desbordar el ritualismo procesal llevándolo al sacrificio del derecho sustancial de la tutela jurisdiccional efectiva o de acceso real a la administración de justicia, pudiendo configurarse incluso un exceso ritual manifiesto, pues la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio “no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales8, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política).

Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia9”.10. 11.- El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, al referirse al poder especial otorgado mediante mensaje de datos, señala que en él “se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, requisito que echó de menos la defensa y con base en el cual esgrimió la excepción previa.

Éste es el primer defecto advertido por el a quo que dio prosperidad a la exceptiva propuesta. La norma precitada cumple varios propósitos, el primero, la garantía de que el abogado no pueda ser suplantado, de ahí la exigencia del registro del 6 Henry Sanabria Santos. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, junio 2021, pág. 535. 7 Trueba Urbina, Alberto.

Nuevo derecho procesal del trabajo, Editorial Porrúa, 3ª edición, México, 1975, pág. 28, citado por Fabián Vallejo, ob. cit. 5. 8 “(…) el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados”: Corte Constitucional, sentencia C-227/09. 9 Corte Constitucional, sentencia C-193/16. 10 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo: 5 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias correo electrónico en el SIRNA.

En segundo lugar, tiene el propósito de proteger la autenticidad del documento contentivo del apoderamiento. Frente a ello, debe resaltarse que el apoderamiento es un negocio jurídico unilateral, abstracto, recepticio y consensual11. Si la finalidad de la referida exigencia es proteger la autenticidad del documento, consistente ésta en “la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento”, (artículo 244 CGP), en el caso bajo examen al observar el memorial poder adjunto a la demanda, se advierte que se encuentra firmado por la poderdante con su respectivo número de cédula, lo cual significa que se presume auténtico y que, por ende, se le atribuye su contenido, es decir, que no hay discusión sobre su propósito de otorgar poder al abogado Dr. Héctor Ángel Collazos Fierro.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con el apoderado que solo se enuncia como tal, pero que no lo firma y “tampoco coincide el correo electrónico que allí señala con aquél que tiene registrado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados”, es decir, que no se tendría certeza de si se trata del abogado que allí se enuncia, en consecuencia, a dicho profesional del derecho no se le puede atribuir el contenido de ese documento; no obstante, como se planteó en precedencia, siendo una de las características del acto de apoderamiento la consensualidad, el referido profesional del derecho al presentar la demanda en los términos del poder conferido aceptó tácitamente el acto del apoderamiento y esto es así, porque el artículo 74 del CGP dispone entre otras cosas, que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio (es decir, tácitamente).

Luego la duda que pudiera surgir porque el correo electrónico que tiene inscrito el abogado no es el mismo que se anotó en el poder y por tanto no se tiene certeza de si se dirigió a él o si lo aceptó, quedó completamente despejada, porque se tiene plena seguridad que sí fue él quien a quien se le confirió y quien lo aceptó al ejercerlo. En suma, con la aceptación tácita del poder al momento de presentar la demanda y actuar en el proceso y en la audiencia, el apoderado de la parte actora subsanó materialmente, en lo sustancial, lo que formalmente el a quo echó de menos. Si bien, las formas que rodean los procedimientos no son vanas o inocuas, sino que están estatuidas con el fin de darle orden y seguridad al trámite procesal, no debe olvidarse que el fin último de las mismas es garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela efectiva de los derechos, haciendo posible la efectividad del derecho sustancial, dotándolo de prevalencia como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política. 11 Escobar Sanín Gabriel, Negocios Civiles y Comerciales Tomo I, Negocios de Sustitución, apoderamiento, poder, autorización, representación, y revocación, delegación, mandato, y agencia comercial, Anticresis.

Transporte Terrestre de cosas, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, págs. 176 a la 181. 6 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias En tal sentido, no puede enarbolarse el culto a las formas, como una especie de liturgia sacramental, como ocurría en el Derecho Romano, sino de brindar seguridad en las actuaciones procesales y con ello el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional.

La no coincidencia del correo electrónico reportado en el SIRNA con el correo electrónico reportado en la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, no puede llevar al juez a un excesivo ritualismo que desemboque en el desconocimiento de principios de raigambre constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que, si se tratase de una “irregularidad” -que no lo es-, no tiene la fuerza suficiente para erosionar los señalados principios, con mayor razón, cuando, conforme lo analizado, sustancialmente la actuación del abogado demandante no deja dudas al haber ejercido el mandato conferido.

No en vano la autorizada doctrina del derecho procesal de Santos Sanabria, citada, al referirse al tema de las nulidades hace un interesante estudio, señalando los principios que rigen las nulidades, pues se repite, éstas son la vía de protección del proceso; sin embargo, las mismas deben trascender en las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En consecuencia, el yerro no se estructuró más que formalmente, porque materialmente estuvo superado, debiendo darse prevalencia a lo sustancial por expreso mandato del artículo 228 superior, por lo que la excepción previa no prospera. 12.- El otro defecto alegado consiste en que no se trascribieron en el poder las pretensiones formuladas en el libelo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al analizar dicho tópico, ha resaltado que no puede exigirse la trascripción de las pretensiones en el poder, pues el segundo inciso del artículo 77 del C.G.P. faculta al abogado, que es el experto, para formular las pretensiones que estime convenientes. Así lo ha dicho la Corte: “Si bien es cierto la norma procesal civil, que se transcribe en precedencia, deja entrever que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que considere son favorables al mandante, “siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”, esta expresión no ata u obliga, indefectiblemente, al poderdante a relacionar las pretensiones en el poder, como lo sostiene la organización sindical.

En efecto, al provenir el acto de procuración judicial del mandante, que bien puede conocer o desconocer el área del derecho como tal, no es menester que éste contenga específicamente los pedimentos de la demanda, pues esta labor le corresponde desarrollarla al abogado, quien ya entronizado y conocedor de las circunstancias por las cuales fue llamado a representar a una determinada parte, planteará las pretensiones que indudablemente deben estar relacionadas con la naturaleza misma del asunto para el cual se le confirió poder.

Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en 7 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado.”12 Examinado el caso concreto, se observa que en el poder se indicó que se confería para promover demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del demandado “a fin de que sea condenado a reconocer y pagar el valor de las cesantías de todo el tiempo de servicios, intereses a las cesantías, sanción moratoria en cuantía igual a los intereses a las cesantías por el no pago oportuno de dichos intereses, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en ningún fondo de cesantías, primas de servicio de todo el tiempo laborado, vacaciones compensadas correspondientes a todo el tiempo trabajado, indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002.

Igualmente, que se condene al demandado a reconocer y pagar el valor de la pensión de vejez a que tengo derecho en virtud de los servicios prestados durante más de 20 años continuos y no haber efectuado el pago de los respectivos aportes en ningún fondo de pensiones a efecto de acceder al beneficio de dicha prestación económica, al pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde la fecha en que cumplí los 57 años de edad, y demás derechos emanados del contrato de trabajo que me ligó al demandado”.

Conforme a lo anterior, y revisado el petitum, éste último corresponde a lo indicado en el poder, sin que se advierta grosera disonancia entre ellos, y sin fuera necesario trascribir literalmente todas y cada una de las pretensiones como lo tiene sentado la Corte ante situaciones análogas, por lo que tampoco se configura este yerro. 13.- Aunque con lo hasta aquí dicho bastaría para revocar el auto apelado, no puede pasarse por alto, que, al sustentar la alzada, ante esta instancia, el recurrente se dolió de que en lugar de permitírsele subsanar, se dispusiera la terminación de tajo del proceso.

Al respecto, el censor se dolió de que " debió en aplicación del principio de economía procesal; sanear el procedimiento utilizando la concurrencia del artículo 74 del Código General del Proceso, cual era; “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia (…)” de tal suerte, estando la demandante en la audiencia de que habla el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, perfectamente, había podido sanear el procedimiento, logrando en esa oportunidad, la actora, manifestar cuales eran sus pretensiones y con ello, subsanar el yerro que afirma la Señora Juez, pero, en artificio superfluo, decide terminar el proceso, violentando una vez más los derechos a la actora".

Entonces, parte de las razones de la censura ataca la consecuencia procesal dada por el juzgado de instancia al detectar los yerros ya mencionados. En tal sentido, estima la Sala que si se considerase que se configuraba la inepta demanda por revestir algún defecto formal, la finalidad de las excepciones previas por su naturaleza misma, y así lo ha entendido con uniformidad jurisprudencia y doctrina, como ya se anotó, y ello es coherente con el artículo 101 del CGP, no es dar al traste con el proceso sino corregir las falencias que haya para continuar con 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL11680-2014, reiterada en la SL20094-2017. 8 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias el trámite en debida forma, de modo que si se trataba de inepta demanda debió ordenarse al demandante que lo corrigiera y solo en caso de que decidiera no hacerlo es que podría darse la terminación, pero el a quo cercenó esa posibilidad desechando el caso, lo que resultaría violatorio del derecho de defensa y el debido proceso, dando al traste con el acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva.

Este aspecto fue reclamado insistentemente por el apelante. Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema tiene dicho que "si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria” (auto de 10 de febrero de 1983, reiterado en sentencia del 20 de septiembre de 1985, Sala de Casación Laboral).

En idéntico sentido la Corte Constitucional señala que las excepciones previas "están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley" (sentencia C-1335 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz, subrayado es nuestro).

Acorde con lo anterior, detectada alguna anomalía saneable, debía ordenársele al actor que la enmendara y no terminar el proceso como lo dispuso el a quo, lo que reafirma la revocatoria del auto apelado. 14.- Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas propuestas por la defensa.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor, para que prosiga el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE. 9 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41001-31-05-003-2022-00014-01 Esperanza Sánchez Forero Vs. Gerardo Vidal Arias Los Magistrados, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO EDGAR ROBLES RAMÍREZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Salvamento de voto) Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bb91af6fbec49cb981037e0b88903357e7844f7866774e6db48231a6444ae59 10 Documento generado en 31/05/2024 03:55:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica