Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310300720020021201 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201. Radicado interno 46.186 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo doce (12) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001310300720020021201 Radicación interna: 46.186 Demandante: BANCO GNB SUDAMERIS Demandados: BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla. Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 08 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Barranquilla, mediante el cual se decretó desistimiento tácito dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. El Juez a-quo en providencia del 08 de mayo de 20241 decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo referenciado. Como fundamento de su decisión, indicó que la última actuación surtida al interior del mismo, obedece al decreto de una medida cautelar en fecha 03 de diciembre de 2.019. 1 Ver expediente digital, derivado 09AutoTerminacionDT20240508 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 2. demandante presentó Inconforme con lo dispuesto, la parte recurso de reposición y subsidiariamente apelación2, siendo resuelto en providencia del 21 de febrero de 20253, manteniéndose la decisión y concediendo el recurso de apelación a fin de surtir la alzada, del cual se ocupa actualmente de esta Sala. III.

CONSIDERACIONES 1ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.

Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando 2 3 Ver expediente digital, derivado 10EscritoRecurso20240515.pdf Ver expediente digital, derivado 14AutoResuelveRecursos20250221.pdf Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2ª) En el presente asunto el a quo decretó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el literal “b”, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que dispone: “ Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes… El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se deber constatar si el movimiento del trámite procesal es del resorte de la parte; y, después, si esa parte ha asumido una conducta de desdén frente al proceso, en el sentido que superado el término indicado en la Ley no haya acometido el paso que le corresponde. La deducción o inferencia que haga el juez, en el camino hacia su declaración, debe estar cimentada en signos inequívocos que indiquen claramente que la voluntad del litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad.

Es por ello que el literal c), numeral 2., artículo 317 del Código General del Proceso, establece que, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”. Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 En ámbito de la inteligencia de estas normas, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sostener que la expresión “cualquier actuación” no es dable ceñirse a su literalidad, esta debe ser sistemática, e incluso, expuso los trámites que considera relevantes para dar lugar a la llamada “interrupción”, en los casos en los que se cuenta con auto de seguir adelante la ejecución, como en el caso que llama la atención de esta Sala.

Para tal efecto, puntualizó4: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 3ª) Descendiendo al caso de estudio, examinado el expediente de manera acuciosa tanto en su cuaderno principal (y las medidas cautelares), se observa que la última actuación fue la notificada el 03 de diciembre de 2019, a través del cual se reconoció personería a la apoderada judicial del 01PrincipalDigitalizado20021004.pdf), Banco demandante (folio 261 sin que se advierta al interior del dossier: i) solicitud encaminada a obtener una medida cautelar distinta a las ya decretadas, o requerimiento a bancos y pagadores para la materialización de la medida cautelar, ii) lo único que se aprecia son dos solicitudes de acceso para revisar expediente digital calendadas 26 de agosto de 20225 y 06 de mayo de 20246 fueron contestadas el 29 de agosto de 20227 y 07 de mayo de 20248, respectivamente.

Amén de ello, emerge claro para esta Sala unitaria que, le corresponde a la parte demandante acreditar la interrupción a la inactividad del proceso que pregona, sin embargo, no ostenta con la formulación del recurso, que se trámite que amerite poner en movimiento 4 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Ver expediente digital, derivado 04SolicitudLink20220829 6 Ibidem 07SolicitudInformacion20240506.pdf 7 Ibidem 05RespuestaSolicitudLink20220829.pdf 8 Ibidem 08RespuestaRequerimiento20240507.pdf 5 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 el proceso ejecutivo, esto no es, no se observa verdadera actuación por parte del profesional del derecho que implique la interrupción de la inactividad. La anterior postura, está en armonía con el precedente de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC12162022 reiteró las posturas sostenidas en las sentencias STC4021-2020 y STC11191 de 9 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» ( STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional ( sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias). Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.

Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» ( negrilla fuera del texto).

Así las cosas, el juzgado de instancia se ciñó a la normativa atinente a la desidia contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia vigente, luego, no le era exigible proceder en la forma en que lo reclamó con énfasis el recurrente. Ha de recordarse que el abogado, a partir que se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201. Radicado interno 46.186 De esta manera resulta claro, que la actuación de la Juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues de forma acertada optó por mantener incólume su decisión y la aplicación de la sanción respectiva tras la actitud pasiva de la parte demandante respecto de su proceso.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 08 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Barranquilla, mediante el cual se decretó desistimiento tácito dentro del presente asunto.

De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por BANCO GNB SUDAMERIS contra BALLESTEROS RAMIREZ LTDA. Y OTROS, Código 08001310300720020021201.

Radicado interno 46.186 Código de verificación: 2fbc91499a971622232dd131cd08db131c2509d8cd057e224901b79ab5fb9df9 Documento generado en 12/05/2025 11:02:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica