REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-015-2020-00020-02 / 74.222 A Proceso Ordinario Laboral. Demandante: EDGAR ENRIQUE CAMACHO GUEVARA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada Colpensiones. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se Radicación: 08-001-31-05-015-2020-00020-02 / 74.222 A hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RPM que EDGAR CAMACHO GUEVARA efectuó el 01 de agosto de 1997 a PROTECCION S.A, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 2 Radicación: 08-001-31-05-015-2020-00020-02 / 74.222 A SEGUNDO: ORDENAR a AFP PROTECCION S.A. trasladar los saldos, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en razón a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP PROTECCION S. A dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado del señor EDGAR CAMANCHO GUEVARA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por AFP PROTECCION S.A y las propuestas Por COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR a las demandada AFP PROTECCION S.A, Y COLPENSIONES pagar las costas del proceso SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, consúltese con su superior”. 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada por el A quo, excluyendo a Colpensiones de la condena por concepto de costas procesales, y se confirmó lo determinado en todo lo demás. 1.8.
Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, 3 Radicación: 08-001-31-05-015-2020-00020-02 / 74.222 A junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.” 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por aquella. 1.10.
Igualmente, se observa que se allega sustitución de poder a la Dra. ISABEL CRISTINA HENAO FORONDA, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, para que actúe en representación de la demandada COLPENSIONES, a lo cual se accederá. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicación: 08-001-31-05-015-2020-00020-02 / 74.222 A SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. ISABEL CRISTINA HENAO FORONDA, identificada con cedula de ciudadanía No. 45522916 y T.P. No. 233993 del CSJ, para actuar dentro del proceso de referencia como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Ausencia Justificada) Magistrada 5