TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Radicado No. 110013103 009 2017 00703 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala de Decisión del dieciséis (16) de diciembre de veinticinco (2025) El Tribunal decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras- contra el auto proferido el 7 de julio de 2025, por la Magistrada Dra. Heney Velásquez Ortiz.
I.- ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2025, la funcionaria admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Sesenta (60) Civil del Circuito de esta ciudad. El 14 de mayo siguiente, el apoderado de la entidad demandante solicitó la práctica en segunda instancia de las siguientes probanzas: (i) se requiriera a la demandada Grupo Argos S.A., para que complemente el informe rendido en primera instancia;
(ii) se reciba testimonio a los jefes de contabilidad y tesorería de esa sociedad, así como al jefe de títulos de Deceval S.A.; (iii) se requiera a la demandada para que allegue el listado de la totalidad de sus accionistas activos así como de los inactivos durante los últimos 40 años, reseñando su nombre, número de identificación, datos de ubicación -dirección, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de contado-, número de acciones, títulos y/o derechos societarios y fecha de compra de los mismos, clase, número y fecha del título accionario, información que debía suministrarse en listados lineales y en formato magnético, incluyendo los datos ya citados Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica respecto de los socios que no hubiere ejercido sus derechos políticos y económicos, así como de aquellos otros de quienes no conociere la identificación completa y la información relativa a su ubicación y de los “accionistas y/o socios y/o titulares de derechos societarios que su sociedad crea o tenga conocimientos, de que han dejado inactivas las acciones (…) de que han fallecido y no se haya efectuado reclamación alguna”, por lo demás, que se precisara la identidad, ubicación, número de acciones, titulo y/o derecho societario, su clase y fecha de adquisición de los accionistas vigentes para los años 2008 y 2016;
(iv) se requiera a la demandada, a Jorge Mario Velásquez y a la sociedad Deloitte & Touche Limitada para que certificaran bajo juramento si en el año 2008, la pasiva recibió una comunicación por parte de la demandante denunciando los bienes en abandono, la titularidad de los mismos en cabeza del I.C.B.F., así como la solicitud de los accionistas que no habían ejercido sus derechos políticos y económicos durante ese lapso de tiempo; que certificaran si en el año 2015 recibió un derecho de petición en ese mismo sentido; que certificaran si la empresa demandada inició acciones declarativas y obtuvo el decreto de la prescripción de esos derechos sociales con vigencia anterior a diciembre de 2008 y a diciembre de 2014 y en caso afirmativo, adjuntara copia de las demandas, autos admisorios y los fallos emitidos; que certificaran cuál había sido el tratamiento y ubicación contable frente a los dividendos decretados y no reclamados antes del año 2008 “acumulados retroactivamente por lo menos 40 años”;
(v) se requiriera al señor Jorge Hernán Jaramillo Ossa en su condición de representante de la sociedad Deceval S.A. y/o quienes hiciera sus veces, para que certificaran bajo juramento y aportaren a este proceso, el listado total de todos y cada uno de los accionistas activos de la sociedad demandada, con la relación de los datos reclamados en pretérita oportunidad;
(vi) se practicara inspección judicial con exhibición de documentos a la foliatura corporativa y contable de la sociedad Grupo Argos S.A., relativa a los dividendos no pagados durante los últimos 40 años, lo anterior tanto en las instalaciones de la demandada como de la compañía Deceval S.A., incluyendo libro de accionistas, registro de accionistas, registro de asambleas de accionista, soportes y documentos en que constaren el destino de las obligaciones que la sociedad demandada ha tenido para con sus accionistas por concepto de dividendos durante los últimos 40 años, así como las utilidades, dividendos y/o valorizaciones no reclamadas, los soportes que establecieran cuáles eran los accionistas inactivos y cuáles los accionistas activos o inactivos que hubieren cobrado dividendos en ese lapso de tiempo;
(vi) que ese diligencia se recibiera testimonio a los revisores fiscales, al representante legal, al tesorero y al jefe de contabilidad de cada una de esas sociedades. Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica El 7 de julio de 2025, la doctora Velásquez Ortiz negó tal pedimento, argumentando que, “esas aspiraciones no presentan justificación alguna -ni este despacho la encuentra-, para concluir que encajan en alguna de las específicas causales del artículo 327 del Código General del Proceso, ya que lo que se pretende recaudar no fue exorado de común acuerdo entre los extremos; no versa sobre hechos ocurridos después de la etapa demostrativa en primer grado; no son de ninguna manera elementos de juicio que no pudieron aducirse por fuera mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; ni con aquellos se busca desvirtuar algún documento que no pudo ser incorporado en tiempo.
Ahora bien, aunque en la continuación de la audiencia inicial efectivamente se decretaron los testimonios a los que se hizo referencia antes, la decisión del director del proceso de no escuchar a los terceros encuentra plena justificación en lo reglado en los artículos 278 y 282 del Código General del Proceso. Debiendo decirse que, como la sentencia anticipada en la que se desestimaron esas declaraciones fue recurrida, ese tema será objeto de pronunciamiento por el Tribunal, en el momento oportuno. En ese orden, como lo que en realidad pretende la pasiva es que se disponga la práctica de: (i) unos medios de convicción que fueron negados, sin que se recurriera la decisión del auto de pruebas, (ii) la adición de un informe que fue efectivamente incorporado por la pasiva, sirviendo de base para la sentencia de primer grado y, (iii) el recaudo de unas declaraciones que a pesar de haberse decretado, para el A-quo se tornaron intrascendentes; a esta altura procesal se NIEGA la petición de la convocante”.
Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de súplica, reiterando, en lo medular, los argumentos ya expuestos para sustentar la petición nulidad, a saber, “El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, sin motivación o análisis alguno, le pareció prudente descartar todas las pruebas decretadas y no practicadas en el proceso para proceder a dictar sentencia anticipada.
(…) A esta parte le parece inaudito que el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá ni siquiera se tomara el trabajo de analizar cada una de las pruebas pendientes por practicar para expresar los motivos por los que considera que cada una de ellas es innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente. (…) En virtud de la anterior norma es claro que, no solo sumariamente se ha acreditado la negativa de GRUPO ARGOS S.A. y DECEVAL S.A. de entregar documentos, sino con las actuaciones procesales esgrimidas por estas sociedades”.
Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica II.- CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso contempla que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, que por su naturaleza serían apelables, por tal virtud, el interpuesto tiene vocación de procedibilidad comoquiera que el auto objeto de reparo corresponde a uno que negó una solicitud de nulidad, que al tenor de lo normado en el numeral 6º del artículo 321 ibidem, sería susceptible del recurso de apelación y, por ende, de ser atacado mediante súplica.
En consideración a los argumentos del recurso expuestos en el acápite de antecedentes, desde ya se advierte que la decisión opugnada será confirmada, por las razones que se pasan a explicar: i.- El artículo 327 del Código General del Proceso establece que se decretarán pruebas únicamente cuando “las partes las pidan de común acuerdo. (…) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (…( Cundo versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
(…) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. (…) Sin con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. ii.- Pues bien, al revisar la extensa solicitud probatoria que formuló la parte demandante en sede de alzada, se advierte que no se ajusta a ninguna de las causales que contempla el citado artículo 327 del CGP, valga decir, entre otros, que la prueba sea peticionada en conjunto por las partes, que verse sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que se trate de documentos que no pudieron incorporarse en sede A quo por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y si “con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”; sino que busca desarrollar con amplitud una etapa probatoria adicional a la que debió darse de manera exhaustiva en primera instancia, cuando tal labor en sede de alzada tiene un carácter excepcional.
La petición reabre una discusión que se agotó en la sesión de audiencia de fecha 6 de febrero de 2024, oportunidad en que se resolvió la solicitud de pruebas impetrada tanto por la demandante como por la demandada, ante la cual la aquí recurrente solo interpuso el recurso de reposición, siendo resuelto aquel de forma negativa y, Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica adiciona solicitudes probatorias que no impetró en su oportunidad procesal; y en cuarto lugar, pretende invalidar la decisión adoptada por el juzgado de primer grado, en el sentido de prescindir de determinados elementos probatorios y proceder a dictar sentencia anticipada, tema que será objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al no satisfacerse los presupuestos en comento, la única directriz que podía adoptarse por la Magistrada ponente en grado de alzada -en ese momento-, era negar su solicitud probatoria, tal como lo hizo.
III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 7 de julio de 2025, por la Magistrada Dra. Heney Velásquez Ortiz, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd8272c3932639b43810cb830d9b694102b2fe414a5b94092984c6ed09b1afb3 Documento generado en 18/12/2025 09:36:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No.110013103-009-2017-00703-01 Resuelve Súplica