Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2017-00319-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2017 00319 01. Tipo: Verbal. Demandante: Claudia Milena de la Cuesta Herrera. Demandados: María Katya Rubio Estrada y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el dictado en audiencia celebrada el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado en la citada vista pública1, negó la práctica del avalúo requerido por la parte demandante, porque – a su juicio- tal peritaje debió ser aportado por ese extremo al momento de presentar la demanda, conforme lo prevé el artículo 227 del Código General del Proceso. 2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que no era posible aportar el dictamen, comoquiera que no ostenta la posesión de los inmuebles objeto de litigio, por tanto, no tiene acceso a estos. 1 Cfr. Minuto 54:10, ArchivoMP4 004, C01Principal – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. Minuto 1:01:13, ArchivoMP4 004, C01Principal – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 022 2017 00319 01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 168 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 2.- Es cierto que el artículo 227 ibidem establece que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial “deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, en este caso, con la presentación de la demanda o al momento de descorrer el traslado de las excepciones; sin embargo, la decisión fustigada debe ser revocada, porque en el presente asunto dicha exigencia no podía aplicarse de manera automática e irreflexiva, pues de una simple lectura de los hechos que fundamental la demanda -la que tiene por objeto que se declare la simulación de la compraventa de unos inmuebles, así como el pago de frutos civiles a cargo del extremo pasivo3-, fácil resulta concluir que la demandante ciertamente no detenta la posesión de aquellos bienes, por contera, resulta excesivo -sin más- exigirle el cumplimiento de dicha carga.

Luego, lo procedente era acceder a su decreto, fijar un término prudente (no menor a 10 días) y -como dice la citada disposición- hacer “los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Desde luego que el perito designado deberá estar a cargo del extremo demandante, no de la “lista de auxiliares” como pidió la parte actora, pues es claro que con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012, se eliminó la lista de auxiliares para ese tipo de experticias. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. DECISIÓN 3 Cfr. Fls. 95-120, PDF 001, C01Principal – 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2017 00319 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff4be510f5be759e262bc5fe747888b7cd38ed6da5cc1a95dd9653cbd41216f5 Documento generado en 20/08/2025 12:12:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3