REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2023-00119-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2023-00119-01 Rad. Int. 2024-0168 DEMANDANTES: STELLA GALINDO VELASCO Y OTRO CAUSANTE: CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA Y SEGUROS BOLÍVAR S.A. Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO A RESOLVER Se decide sobre el recurso de apelación propuesto por la apoderada del extremo demandado, en contra del proveído del 2 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por la señora STELLA GALINDO VELASCO, WILSON RODOLFO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y DANIEL MATEO GONZÁLEZ GALINDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija A.S.G.G., en contra de CAMILO ANDRÉS CORREDOR y SEGUROS BOLÍVAR S.A. Una vez subsanada la demanda, por auto del 21 de julio de 2023 de resolvió su admisión. El 28 de julio de 2023 la parte demandante remitió notificación a los demandados por medio de correo electrónico, por lo que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., el 29 de agosto del mismo año, procedió a contestar la demanda.
De forma posterior, el 5 de septiembre de 2023 el extremo demandante presentó reforma a la demanda, esencialmente en el aspecto de retirar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. como demandada e incluir a SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. El escrito referido fue enviado a las direcciones electrónicas de los demandados, informadas en el libelo demandatorio.
El 13 de septiembre de 2023, la apoderada del señor CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA solicitó acceso al expediente digital del proceso. El 29 de septiembre de 2023 el juzgado de primer nivel tuvo por contestada la demanda por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a su vez tuvo por notificado al demandado CAMILO ANDRÉS CORREDOR desde el 5 de septiembre del mismo año, bajó el argumento de que «solo hasta esa fecha se remitió la subsanación de la demanda».
Contra la anterior determinación se propuso recurso de reposición por parte de los demandantes, al considerar que el juzgado había confundido la actuación del 5 de septiembre de 2023, ya que ese día se remitió la modificación a la demanda al extremo pasivo, porque desde el 28 de julio del mismo año se había notificado la admisión del proceso al señor CAMILO ANDRÉS CORREDOR.
Solicitó así que que se repusiera la decisión y se tuviera por no contestada la demanda por el señor CORREDOR. Asimismo, la apoderada judicial de CAMILO ANDRÉS CORREDOR propuso recurso de reposición en contra del auto del 29 de septiembre de 2023, para lo cual expuso que no se había realizado en debida forma la notificación a su prohijado, ya que no existió un acuse de recibido y tampoco se acreditó por algún medio que se hubiese accedido al mensaje de datos con el cual se hizo la notificación. Por auto del 17 de noviembre de 2023 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, expuso, en cuanto a los reparos de la notificación, que en ninguna parte de la Ley 2213 de 2022 se requería para el trámite de notificación personal, que el mismo se hiciera por servicio de postal autorizado por el MinTic, que se indicara la dirección electrónica del juzgado o que debiera existir un acuse de recibo y que, contrario a lo informado por la apoderada de CAMILO ANDRÉS CORREDOR, existía prueba de que éste último había recibido el 28 de julio del 2023 en su correo electrónico, tanto la demanda como la providencia que admitió el trámite de responsabilidad civil, motivo por el cual se tendría por notificado desde aquella fecha.
Por otro lado, dispuso revocar el inciso final de la providencia del 29 de septiembre de 2023, para aclarar que el demandado se entendía notificado desde el 28 de julio de 2023. 2.1 SOLICITUD DE NULIDAD La apoderada judicial de CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA, presenta escrito de nulidad argumentando, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, que el acto de notificación estaba viciado, debido a que no se constató que el destinatario del mensaje haya acusado recibido o que al menos se hubiere empleado alguno de los sistemas de las T.I.C., que permitiera determinar que el mensaje fue abierto por el destinatario.
En ese orden de ideas, alegó que no era posible tener por surtida la notificación desde el 28 de julio de 2023, ya que nunca llegó la misma al buzón de entrada de su mandante y que él «(…) manifiesta bajo la gravedad de juramento que él se dio por enterado de que era la parte pasiva de un proceso, cuando a su correo electrónico recibió.».
Señaló que por la manera en que funcionaban los correos electrónicos como bases de datos, según la configuración de cada usuario, podía tener remisiones automáticas de los mensajes a carpetas como la de «spam» o «correo no deseado». Lo anterior, explicó, podía justificar que su prohijado no conociera de la existencia de la demanda en su contra.
Finalmente, advirtió que la acción de nulidad era procedente para casos como el presente, ante la imposibilidad de poder distinguir en qué momento se surtió «derivada del carácter ambiguo de la norma.». 2.2 DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante providencia del 2 de febrero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA resolvió la solicitud de nulidad, presentada por la apoderada judicial del señor CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA, así: «NO DECLARAR la nulidad propuesta la apoderada de CAMILO ANDRÉS CORREDOR, de conformidad con lo expuesto.».
Lo anterior, en vista de que la apoderada del demandado recurrente acudió al trámite presentando poder el 13 de septiembre de 2023 y solicitando se le remitiera el link del expediente, además, incoando un recurso de reposición el 5 de octubre del mismo año, situaciones que impedían encontrar satisfechos los requisitos para alegar la nulidad propuesta, ya que se actuó dentro del trámite previamente, lo que permitía considerar que el planteamiento de la invalidación era extemporáneo, por dejar pasar la oportunidad para exponerlo y, en su lugar, plantear otras defensas que ya habían sido evacuadas por el despacho. 2.3 RECURSO DE APELACIÓN Presentado por la apoderada judicial de CAMILO ANDRÉS CORREDOR, se sustenta en que el argumento principal del a quo para negar la nulidad planteada, fue que la irregularidad procesal fue convalidada por el recurso interpuesto el 5 de octubre de 2023, no obstante, refiere que la actuación desplegada con la reposición atacaba por la vía ordinaria y por el medio legalmente previsto, la decisión vulneradora del derecho de defensa.
Explicó así que el recurso planteado era la materialización del carácter residual de las nulidades procesales y del principio de protección o salvación de la actuación procesal, el cual indicaba que las nulidades eran el escenario menos deseado, ya que solo podían ser decretadas cuando no hubiere posibilidad de utilizar otros mecanismos para corregir los vicios de procedimiento.
Asimismo, indicó que el artículo 132 del C.G.P. determinaba que el control de legalidad se hacía una vez agotadas las etapas procesales correspondientes y que como quiera que en el presente trámite no se había superado la audiencia inicial, se entendía que estaban en el mismo momento procesal, por lo que la solicitud de nulidad era concomitante con las demás actuaciones llevadas a cabo hasta el momento.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación, enfilado contra el auto que negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del señor CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA. Para ello se hace necesario plantear el siguiente problema jurídico.
3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Le asiste razón al extremo demandado respecto a que se configuró la indebida notificación del señor CORREDOR PARRA y, por tanto, la solicitud de nulidad debe prosperar o si por el contrario los argumentos que expuso el a quo son acorde con la norma y hay lugar a confirmar la decisión?
4. CASO CONCRETO Para efectos de resolver el problema jurídico, es oportuno precisar que los reparos elevados por la apoderada judicial de CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA, giran en torno a los siguientes argumentos: i) Que no existió convalidación de la irregularidad alegada con el recurso presentado el 5 de octubre de 2023, toda vez que el mismo iba dirigido a atacar la decisión que tuvo por notificado a su prohijado y; ii) que las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia se encontraban en la misma etapa procesal, por lo que la nulidad y el medio impugnativo del 5 de octubre se debían considerar concomitantes.
Frente al primer punto de reparo enarbolado por la solicitante de la nulidad, se destaca, de las actuaciones allegadas a esta corporación, lo siguiente: Antes de proponerse la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento, la apoderada judicial del señor CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA, el 13 de septiembre de 2023, allegó al juzgado de primer nivel el poder a ella conferido y solicitó, a la vez, el link del expediente del proceso de la referencia. De manera posterior, el 5 de octubre de 2023 propuso recurso de reposición en contra del auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, por el cual se tuvo por notificado a su representando, alegando la indebida notificación de la admisión de la demanda.
Así las cosas, se constata que si bien no se puede concluir que el día 13 de septiembre de 2023, la parte recurrente omitió proponer la petición de invalidación, toda vez que estaba accediendo por primera vez a las diligencias de la actuación procesal de la referencia y no se puede catalogar ésta como la primera intervención en el litigio1, más ocurre lo contrario con su recurso interpuesto el 5 de octubre del mismo año. Lo anterior debido a que si bien la reposición instaurada, en la fecha indicada en el párrafo anterior, se dirigía precisamente a cuestionar la notificación efectuada 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC7852 del 27 de junio de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. a su prohijado, nada le impedía de manera concomitante alegar la nulidad que deprecó tiempo después, el cual era el mecanismo idóneo para debatir la notificación hecha el 28 de julio de 2024. Lo anterior en concordancia con las reglas moderadoras de las nulidades consagradas en el Código General del Proceso, que señala en el inciso segundo del artículo 135: «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» (Negrilla y subrayado propio).
En el mismo sentido, el canon 136 del mismo compendio normativo preceptúa: «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)». Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado, de manera diáfana, que la solicitud de nulidad debe interponerse en la primera actuación de la parte quien la alega, so pena de convalidarla tácitamente: «Esto, porque al tenor de lo preceptuado en los artículos 132 a 138 del estatuto adjetivo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que si el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal en su primera intervención, se supera cualquier anomalía en los trámites de notificación, pues la omisión o tardanza no encuentra justificación cuando, como en este caso, el demandado contaba con los mismos argumentos traídos ahora en sede excepcional, y estaba representado judicialmente por un abogado.
Sobre dicha temática, la Sala ha aseverado: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso» (CSJ STC15542- 2019, 14 nov., rad. 03608-00).
En otro asunto de similares contornos jurídicos, la Corte dijo: «A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”», y concluyó «que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733- 2017) (…)» (CSJ STC926-2020, 5 feb., rad. 00242-00)2».
En ese orden de ideas, sin mayores dificultades aprecia esta magistratura que la presunta irregularidad alegada por la parte recurrente, quedó convalidada con el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que tuvo por notificado al señor CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA, pues aunque el remedio procesal buscaba atacar el acto de notificación, se avizora que la parte pasiva pretendía acudir a dos remedios procesales distintos, el recurso y a posteriori la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC080-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. solicitud de nulidad, para conseguir su cometido en momentos diferentes, ante la improsperidad de uno u otro. Lo anterior por cuanto, se itera, primero se atacó el auto que tuvo por notificado al aquí recurrente y como no salió avante la reposición, acudió a la solicitud de nulidad, petición que debió ser la primera en ser invocada si consideraba que la notificación no se había realizado siguiendo los derroteros consagrados en la Ley 2213 de 2022, el cual es el mecanismo idóneo y predominante para alegar la presunta indebida notificación. Ahora, si bien le haya razón a la parte impugnante al manifestar que «las nulidades son el escenario menos deseado», tal premisa se dirige a evitar que se declare la nulidad de las actuaciones de manera indiscriminada, si es posible enmendar el vicio por el director del proceso y, por el contrario, no busca impedir que las partes reprochen la invalidación del trámite frente a las actuaciones que consideren irregulares.
En segundo lugar, considera la apoderara de la parte recurrente que el recurso de reposición y la solicitud de nulidad, fueron planteados de forma concomitante, ya que se interpusieron en la misma etapa procesal, esto es, antes de que se celebrara la audiencia inicial, de conformidad con lo indicado en el artículo 132 del C.G.P. Al respecto, debe traerse a colación lo determinado por el cano 132 del estatuto general del proceso, que a la letra enseña: «ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.».
De conformidad con lo anterior, aprecia esta magistratura que la interpretación de la norma en cita, deprecada en el recurso de apelación, es desacertada, pues de la lectura de ella no se puede extraer lo que alega la parte demandada. Además, debe tenerse en cuenta que el alcance que le da la parte impugnante al canon referido va en contravía del principio de convalidación de las nulidades, pues, se resalta, las irregularidades procesales deben ser alegadas una vez sean avizoradas por los extremos del litigo, so pena de tenerlas por saneadas si se actua sin proponerlas (artículo 136 del C.G.P.).
En ese orden de ideas, mal haría esta judicatura entender que el recurso de reposición y la solicitud de invalidación fueron presentados de forma concomitante, cuando no fue así, pues el recurso impugnativo fue propuesto el 5 de octubre de 2023 y la nulidad fue alegada mediante escrito del 23 de noviembre del mismo año. Y aunque si bien fueron radicados ambos en la etapa primigenia del pleito, no por esa razón se puede entender que fueron presentados de forma concomitante, como erradamente lo quiere hacer ver la parte demandada.
En ese orden de ideas, debe aclararse que el artículo 132 del C.G.P. determina la obligación del director del proceso, de realizar un control de las irregularidades que puedan afectar el debido trámite una vez agotada cada etapa procesal, sin embargo, tal saneamiento debe ser respecto de las causales de invalidez que no hayan sido convalidadas por las partes, por su omisión en proponerlas.
Con lo dicho, debe quedarle claro a la parte impugnante, que al tenor de lo establecido en el artículo 132 del C.G.P. el control de legalidad es un deber – potestad del juez, con el fin de «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio3», de manera que este no se le puede utilizar como una herramienta procesal con el fin de reemplazar el ejercicio de las nulidades, pues ello, por vía indirecta, conllevaría a una derogatoria tácita del artículo contenido en el artículo 133 y s.s. del Código General del Proceso.
Además, es de anotar que el parágrafo del artículo 134 del C.G.P., establece que «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece», sin que, en este caso, pueda entenderse que el hecho de no haberse agotado la audiencia inicial, es causa para entender que todo lo que lleve adelantado hasta ese momento queda en condición de anulabilidad o en estado latente de control de legalidad, pues ello trasladaría el poder de control y dirección del proceso al litigante, cuando lo cierto es que éste pertenece al operador judicial, además porque una intelección de tal calado va en contravía del principio de lealtad procesal, en la medida que se dejaría en franca libertad a la parte, para que, a su arbitrio, determine o no la promoción del control legalidad o nulidad, para la defensa de sus intereses, según el buen o mal ritmo que lleve el expediente.
Precisamente, sobre este aspecto, de antaño tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para señalar: «En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC2643-2021. M.P. Hilda González Neira. posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano ". Y líneas adelante recalca que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación " de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte »4 (subrayado y negrilla fuera del texto).
Así las cosas, resulta claro para esta Sala Unitaria que los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP para alegar la nulidad, no se cumplen pues la parte que aquí la propone actuó después de ocurrida dicha causal sin haberla invocado, saneando con ella esa posible anomalía que refiere, esto es, la indebida notificación del auto admisorio. 5.
CONCLUSIÓN Encuentra este Despacho que los argumentos expuestos por el recurrente no prosperan, lo que indica confirmar la decisión adoptada en auto del 2 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. Ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.) Para tal fin, se fijará, como agencias en derecho, la suma de medio (½) smmlv, teniendo en cuenta que no se presentó réplica al remedio vertical incoado y el proceso se encontraba en una etapa no muy avanzada.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del dos (2) de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija de la suma de medio (½) salario mínimo mensual 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de mayo de 1995. M.P. Carlos Esteban Schloss. legal vigente. Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.
TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ed811a3cbf09995c1a2a92addfe9d5c7a11fce1203356ae5645cefb1154d7c Documento generado en 30/09/2024 03:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica