Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2007-00050-02 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 031 2007 00050 02 - Procedencia: Juzgado 14 Civil Circuito Martha Alonso Sánchez y otras vs. Aliansalud EPS y otro Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 40 (15-10-25) Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito, en el presente proceso ordinario de Martha Alonso Sánchez contra Aliansalud Eps y Sociedad de Especialistas de Girardot Sas (llamada en garantía).

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 Martha Alonso Sánchez y Alexandra y Lorena Marroquín Alonso, pidieron que se declarara la responsabilidad civil de Aliansalud Eps (antes Colmédica Eps)2, por el fallecimiento de José Rodrigo Marroquín Ramírez el 14 de agosto de 2002, como consecuencia de la deficiente atención médica; que en consecuencia, se condenara a la demandada a indemnizar perjuicios materiales y morales causados a la compañera permanente y las hijas del fallecido (demandantes) por los siguientes conceptos: (i) daño emergente $3.775.544 y lucro cesante $421.088.137 para Martha Alonso Sánchez;

Folios 108 a 129, 148 a 156, 204 a 219, 230 a 247, consecutivo 01, subcarpeta “EXPEDIENTE FÍSICO”, cuad. ppal. 2 Antes Colmédica Eps, véase Certificado de Existencia y Representación Legal (folios 376 a 386, consecutivo 01, subcarpeta “EXPEDIENTE FÍSICO”, cuad. ppal. 1 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 (ii) lucro cesante $155.403.381 para Alexandra Marroquín Alonso;

(iii) Lucro cesante $162.265.569 para Lorena Marroquín Alonso; (iv) “perjuicios morales tanto objetivados como puramente subjetivos, se reconozca el máximo autorizado por la ley para el caso concreto”. De manera subsidiaria postularon similares pretensiones, pero en el entendido de que la Eps incumplió el contrato de prestación del servicio de salud con el difunto, “en razón a que no obró con la debida diligencia en la atención médica que su delicado estado requería, de acuerdo con el compromiso surgido del contrato de prestación de servicio obligatorio de salud, por el hecho de la afiliación como cotizante, dando como resultado el fallecimiento del afiliado”. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que José Rodrigo Marroquín Ramírez estaba afiliado a Colmena Salud Eps en Girardot (hoy Aliansalud Eps) desde el 1º de julio de 1998. B. Que el 16 de julio de 2002, a las 7:39, el señor Marroquín ingresó a la Sociedad de Especialistas de Girardot Sas (Ips vinculada a dicha Eps), con dolor abdominal, decaimiento, nauseas y mucha sed, fue diagnosticado con gastritis aguda, el día siguiente le ordenaron exámenes de hepatitis toda vez que también presentaba ictericia y el 19 le recomendaron comida sin condimento y en platos desechables.

C. Que el 20 de julio el paciente generó orina café y dolor al comer, de modo que el médico tratante insistió en que podría ser hepatitis, que debía esperar el resultado de los exámenes (8 días) e indicó que comiera “cuajada sin sal”. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 D. Que entre el 21 y 22 de julio el paciente continuó con ictericia y presentó brote en todo el cuerpo, hasta que le ordenaron salida con medicamentos, diagnóstico de gastritis aguda, 20 días de incapacidad, y la recomendación de quietud y aplicarse la vacuna contra la hepatitis B. El médico tratante también le indicó que debía regresar a consulta el 26 de julio para valoración de resultados, puesto que si era negativo para hepatitis era probable que se tratara de cálculos pequeños en la vesícula.

E. Narraron las demandantes que el paciente cada vez se sentía peor, motivo por el que solicitaron cita con un gastroenterólogo en Ibagué, pero por el dolor tuvo que asistir nuevamente a la Sociedad de Especialistas de Girardot en donde le informaron que el resultado del examen de hepatitis fue negativo y que por tanto era probable que la afección fuera por cálculos en la vesícula, sin que le formularan alguna prescripción médica.

F. Que el 27 de julio de 2002 el paciente regresó a dicha Ips, pero solo le recetaron ranitidina con buscapina compuesta que le calmó un poco el dolor abdominal. G. Que el 29 de julio el dolor ya era insoportable para el paciente, acudió por urgencias a la Ips a las 11:30 a.m., le aplicaron nuevamente calmantes y quedó en observación mientras hacía presencia el médico internista, quien finalmente valoró al paciente a las 3:45 p.m., ordenó ecografía biliar y descubrió que el señor Marroquín sufría de pancreatitis biliar y coledocolitiasis, motivo por el que procedió a la remisión en ambulancia a la UCI de la Clínica Minerva, a donde llegó el paciente con dificultad respiratoria y diagnóstico de “pancreatitis, abdomen agudo, síndrome de dificultad respiratoria secundario”. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 H. Que el 30 de julio de 2002 practicaron un TAC en el que se observó páncreas necrótico en la cola, programaron cirugía de extracción de cálculos por la boca la cual no fue posible realizar por la condición crítica del paciente, quien finalmente fue intervenido el 1º de agosto y falleció el 14 siguiente. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación de indemnizar; (ii) cumplimiento de obligaciones de la Eps; (iii) ausencia de los elementos de la responsabilidad3. También llamó en garantía a la Sociedad de Especialistas de Girardot Sas y al médico Manuel Rivera Cruz; sin embargo, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión4 prescindió del llamamiento del referido galeno en auto de 7 de julio de 2014, toda vez que no fue notificado en el término legal, providencia que se encuentra ejecutoriada5. 4.

La Sociedad de Especialistas de Girardot Sas contestó la demanda, reconoció algunos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos de inexistencia del deber de indemnizar y cualquier otra excepción que se encuentre probada. Además, se opuso al llamamiento en garantía por falta de prueba sumaria del contrato entre la Eps y la Ips, y ausencia de interés para formular el llamado por carecer de elementos necesarios para un reproche de conducta contra la Ips6.

Folios 17 a 49, consecutivo 03, subcarpeta “EXPEDIENTE FÍSICO”, cuad. ppal. Se advierte que el expediente cursó inicialmente en el Juzgado 31 Civil del Circuito, transitó por juzgados de descongestión, pasó por juzgados laborales del circuito por competencia, y en atención a la expedición y entrada en vigencia del Código General del Proceso, regresó a la especialidad civil hasta que su trámite quedó a órdenes del Juzgado 14 Civil del Circuito que dictó sentencia de primera instancia. 5 Folio 89, consecutivo 10, subcarpeta “EXPEDIENTE FÍSICO”, del cuad. ppal. 6 Folios 1 a 17, consecutivo 05, subcarpeta “EXPEDIENTE FÍSICO”, del cuad. ppal. 3 4 4 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 5.

La parte actora descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos dirigidos a que se desestimaran, y la solicitud de práctica de pruebas7. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró próspera la excepción de inexistencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad civil, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes8.

Para esas decisiones tuvo en cuenta, en resumen, las conclusiones del perito Charles Elleri Bermúdez Patiño, quien en su dictamen aportó como anexo la “Guía para el Manejo de Urgencias 3ª edición” la cual describe todos los pormenores de la pancreatitis aguda, y que entre los aspectos más relevantes se encuentra que se trata de una afección cuyo diagnóstico se confirma con marcadores enzimáticos en el que figuren niveles de amilasa y lipasa sérica de 4 y 2 veces superiores de lo normal respectivamente.

Refirió que, conforme a la historia clínica y las explicaciones del referido perito, en la hospitalización inicial del señor Marroquín entre el 16 y 22 de julio de 2002 los exámenes de laboratorio habían reportado amilasa de 49 U/L, indicativo de niveles normales, motivo por el que en esa primera oportunidad no hubiera un diagnóstico de pancreatitis aguda siendo ese el paraclínico más importante para dicha patología, con la precisión –agregó el juez– de que una tomografía no es idónea para sustentar un diagnóstico 7 Folios 450 a 452, 542 a 544 del consecutivo 01, y folios 51 a 61 del consecutivo 04, de la subcarpeta “EXPEDIENTE FÍSICO”, del cuad. ppal. 8 Consecutivo 49, cuad. ppal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 en tal sentido, puesto que el páncreas puede verse normal aún si el paciente sufre de pancreatitis.

Explicó –el juez– que el perito no encontró algún tipo de negligencia en el egreso hospitalario de 22 de julio de 2002, toda vez que los resultados de laboratorio descartaban la pancreatitis aguda y el paciente había tenido mejoría en su salud, de allí que era pertinente atender solo los marcadores hepáticos alterados y aplicar el respectivo tratamiento.

Detalló que en la segunda hospitalización por urgencias de 29 de julio de 2022 se encontró que el nivel de amilasa era de 2.354 U/L, motivo por el que inmediatamente el paciente fue remitido a la Clínica Minerva de Ibagué, en donde confirmaron el diagnóstico y procedieron con el tratamiento correspondiente, sin que el perito tampoco encontrara alguna conducta médica contraria a la lex artis.

Especificó el juez que en la primera hospitalización no había ningún signo que diera motivos a los médicos para sospechar o pronosticar que posteriormente el paciente sufriría una pancreatitis, visto que la literatura médica menciona que se trata de una dolencia aguda que se presenta en forma súbita, con dolor urente, cuyos síntomas se presentaron de manera posterior y que motivaron la segunda hospitalización el 29 de julio de 2002 hasta su fallecimiento el 14 de agosto siguiente.

Aclaró que, si bien en cada uno de esos dos momentos el señor Marroquín padeció dolencias similares, en realidad se trataba de dos patologías distintas, pues una concitaba una gastritis aguda y micro cálculos de la vía biliar, mientras que la otra fue una pancreatitis biliar y coledocolitiasis. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 Descartó las apreciaciones del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses alusivas a que en la primera hospitalización no se hicieron los esfuerzos diagnósticos por establecer la causa de la obstrucción de la vía biliar, puesto que la perito omitió especificar cuáles habrían podido ser los elementos de un mal diagnóstico ni las omisiones en que pudieron incurrir los médicos tratantes, de modo que –afirmó el juez– se trata de una conclusión ambigua, oscura, que puede dar pie a muchas especulaciones.

También restó valor a dicha experticia respecto a la supuesta omisión de no haberse repetido la ecografía en mejores condiciones para determinar la causa de deterioro físico, pues los principales exámenes para determinar las afecciones del paciente no lo era una imagen diagnóstica, sino paraclínicos de laboratorio en caso de pancreatitis aguda.

Respecto de los vacíos e inconsistencias de la historia clínica, el juez precisó que la responsabilidad médica no se enfoca en corroborar si se cumplió o no las reglas administrativas para su diligenciamiento, sino que lo relevante es verificar si hubo mala praxis en la atención del paciente con fines indemnizatorios, aspecto este último que –puntualizó el juez– no fue demostrado en este asunto.

Acogió el juez el dictamen elaborado por la perito Martha Rocío Barreto Manrique, en tanto que aporta conclusiones que cuestionan la idoneidad de la experticia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por carecer de interconsulta con especialistas del área de cirugía general, medicina interna o imagenología, tal como está descrito en el procedimiento de dicho instituto, aunado a que tampoco especificó cuál era el protocolo, guía o pauta de atención que supuestamente debieron seguir los médicos tratantes del señor Marroquín. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 LA APELACIÓN a) En oportunidad las demandantes presentaron y sustentaron su recurso de apelación, en el que explicaron cómo la pancreatitis aguda severa necro-hemorrágica que causó el fallecimiento de José Rodrigo Marroquín, figura en la historia elaborada por la Clínica Minerva como una afección a consecuencia de un “proceso evolutivo” de 15 días previos con estudios de ictericia y transaminasas altas, esto significa – puntualizaron las apelantes– que dicha pancreatitis tuvo como etiología la condición anterior de colelitiasis y colecistitis (cálculos en la vesícula biliar) que inicialmente se había previsto durante la primera hospitalización de 16 al 22 de julio de 2002 sin que la Ips diera oportuno tratamiento al respecto.

Citaron de manera amplia el anexo “Guías para el Manejo de Urgencias” aportado por el perito Charles Bermúdez y efectuaron un análisis de la historia clínica para enfatizar que en la primera hospitalización del señor Marroquín los médicos de la Sociedad de Especialistas de Girardot Sas debieron hacer mayores esfuerzos para determinar la causa del persistente dolor abdominal que sugería colelitiasis, con complicación a una colecistitis, que si se hubiera tratado a tiempo habría podido evitar el resultado fatal de la pancreatitis aguda.

Refutaron la afirmación del perito Bermúdez concerniente a que el paciente tuvo mejoría para los días 21 y 22 de julio de 2002, porque de la lectura de la historia clínica puede evidenciarse que entre el 16 y 20 de julio el dolor en el hipocondrio derecho era persistente, con vómito, diarrea, ictericia, sin tolerancia a la comida y colecistitis crónica, lo cual 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 ameritaba un examen de Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica según la “Guía para el Manejo de Urgencias”.

Precisaron que si bien entre los días 21 y 22 de julio figuran anotaciones de mejoría del paciente, se advierten omisiones de registro sobre la palpación del abdomen, supuestamente con ictericia menor pero sin detallar el tiempo de evolución, de modo que –manifiestan las apelantes– no habría una real justificación para ordenar el egreso hospitalario del paciente sin más exámenes ni procedimientos que despejaran toda duda sobre la causa de la patología, en particular la sospecha de micro cálculos en la vía biliar.

Resaltaron que se presentó falla en la eficiencia para la búsqueda de la etiología del dolor abdominal agudo, puesto que los médicos desatendieron el “ISS -ASCOFAME Bogotá de 1998” que contiene el protocolo para el manejo de ese tipo de dolor, en el sentido de abstenerse de suministrar analgésicos ni antiespasmódicos mientras se logra un diagnóstico definitivo.

Indicaron que el diagnóstico de pancreatitis no solo depende de los niveles de amilasa, sino que también es procedente la ecografía de abdomen en condiciones óptimas, aunado a que la bilirrubina aumentada sugiere obstrucción de la vía biliar que a su vez es predictivo de pancreatitis aguda por coledocolitiasis, incluida la hiperlipidemia, de allí que se haya evidenciado como los médicos no se esforzaron para determinar factores de riesgo para pancreatitis.

Insistieron en que si bien en la primera hospitalización no había signos suficientes de pancreatitis, lo que se reprocha es que para ese momento faltó realizar mayores esfuerzos para dilucidar la etiología Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 “sobradamente comprobada de colelitiasis aguda por el hallazgo del cálculo en el estudio anatomopatológico con la afirmación, de cualquier observador, de que ese cálculo no se forma de la noche a la mañana”.

Precisaron que en la demanda no alegaron la falta de atención médica necesaria para el 16 de julio de 2002, sino que en realidad reprocharon fallas y omisiones para comprobar “un diagnóstico oportuno para proveer tratamiento adecuado y evitar el daño comprobado el 29 de julio de 2002”. Insistieron en que los síntomas entre las dos hospitalizaciones del paciente no fueron diferentes según dijo el juez, sino que –detallaron las apelantes– en realidad guardaban relación, porque la “única enfermedad comprobada al final, Pancreatitis biliar, coledocolitiasis tiene lo que se llama en el ámbito médico su historia natural como enfermedad obstructiva de la vía biliar con los respectivos pródromos descritos a lo largo en la historia clínica, enfermedad que tuvo un diagnóstico tardío y por lo tanto careció del tratamiento adecuado”.

Alegaron que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses corrobora las anteriores apreciaciones, el cual debe tenerse en cuenta dado que señala las irregularidades de la ecografía abdominal de 16 de julio de 2002 y la omisión de realizar esfuerzos diagnósticos “para determinar la existencia de colecistitis y/o coledocolitiasis comprobadas el 29 de julio/2002 y no el 29 de agosto de 2002, fecha para la cual el señor Marroquín ya había fallecido”.

Agregaron que “la ecografía abdominal debió repetirse en búsqueda de la etiología de la obstrucción biliar por (micro cálculos, colelitiasis, colecistitis) ya que se confirmó el padecimiento crónico de la vesícula 10 11 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 biliar que se hubiera solucionado con la colecistectomía o colangiopancreatografia endoscópica retrógrada (CPRE) tempranas, para evitar el daño posterior”. b) La demandada y la llamada en garantía descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación, donde pidieron descartar los argumentos del recurso y que se confirme la sentencia de primera instancia9.

CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar de procedimiento, se advierte que la parte demandante presentó en el trámite de segunda instancia escrito de “complementación de apelación”10, el 3 de junio de 2025, el que resulta extemporáneo puesto que para esta fecha ya se había surtido el traslado de cinco (5) días que la ley prevé a fin de que la apelante sustente su recurso, que transcurrieron entre el 12 y 16 de mayo de 202511, motivo por el cual dicho memorial no puede ser tenido en cuenta para efectos de esta providencia. 2.

Despejado lo anterior y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber declarado próspera la excepción de inexistencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad civil y denegar las pretensiones de la demanda. 9 Consecutivos 007 y 008, cuad.

Tribunal. Consecutivo 011, cuad. Tribunal. 11 Véase aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura 10 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar el fallo apelado, toda vez que conforme a la historia clínica y los dictámenes periciales practicados, no se demostró la falla de diagnóstico médico reprochado en la demanda, como tampoco culpa o negligencia en la prestación del servicio de salud brindada al paciente fallecido, José Rodrigo Marroquín Rodríguez, tal como fue dilucidado por el funcionario a quo. 3.

Adviértese que los aspectos relacionados con los fundamentos de la responsabilidad civil médica extracontractual planteados por el juez, en atención a que las demandantes son terceras personas al contrato de afiliación a la seguridad social en salud entre José Rodrigo Marroquín Rodríguez y Aliansalud Eps (antes Colmédica Eps), no fue objeto de reproche en apelación, de allí que sobre el particular no se emita ningún pronunciamiento. 4.

Como primera medida y a fin de despejar el temario a verificar por el tribunal, se observa que algunos de los supuestos errores médicos que se aducen en el recurso de apelación corresponden a situaciones que no fueron denunciadas por las demandantes en su demanda, lo que de plano descarta que sean pasibles de abordarse en esta instancia, habida cuenta que la decisión de fondo de un litigio civil debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones del escrito inicial, y también con las defensas que hayan sido propuestas y las que resulten probadas y sea dado reconocer oficiosamente.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que “… la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2) los 12 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio”.

De allí que, prosigue, “cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado o cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio [incongruencia], se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa”12.

En el libelo inicial las demandantes invocaron responsabilidad médica por el fallecimiento de José Rodrigo Marroquín Rodríguez el 14 de agosto de 2002, “como consecuencia de la deficiente atención de que fue objeto”13. Como puede observarse, la demanda estuvo enfocada a reprochar –como factor de imputación– negligencia o error médico como causa directa del deceso del paciente, y en tal sentido debe estudiarse este asunto, sin que sea viable redirigir las pretensiones de las demandantes a los parámetros de una imputación por pérdida de oportunidad o chance deducidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ya que esto implicaría atentar contra el principio de congruencia. De modo que todas aquellas apreciaciones de la apelante concernientes a que en la hospitalización entre el 16 y 22 de julio de 2002 los médicos debieron realizar todos los esfuerzos para lograr un diagnóstico, que 12 Cas.

Civ., 16 de diciembre de 2010, exp.1997 11835 01, citada en fallo de 15 de julio de 2013, Ref: Exp. 5440531030012008-00237-01. 13 Folios 108 a 129, 204 a 219, 230 a 247, consecutivo 01, subcarpeta “ EXPEDIENTE FÍSICO”, cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 probablemente pudiera determinar un tratamiento que evitara la posterior pancreatitis aguda que causó la muerte al señor Marroquín, resultan impertinentes respecto de los contornos en los cuales se surtió el proceso, puesto que las pruebas practicadas apuntaron más bien a determinar si hubo o no falla médica, mas no a dilucidar si en el desarrollo de la atención hospitalaria los médicos podían prever en algún porcentaje de probabilidades, un tratamiento que eventualmente evitara el fallecimiento del paciente que sobrevino a causa de una pancreatitis. 5.

Es asunto pacífico que tratándose de la denominada responsabilidad médica se pueden apreciar ciertos presupuestos estructurales cuales son, el daño, la culpa del presunto responsable y el nexo de causalidad entre aquél y ésta. El estudio de la culpa como fundamento subjetivo de atribución de responsabilidad resulta de especial relevancia dado que generalmente el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los centros de atención médica, los profesionales de la salud y las entidades promotoras de salud, ha de ser culposo para que pueda predicarse responsabilidad; y la conducta del agente causante del daño también debe estar revestida de impericia, imprudencia, negligencia o dolo, para que pueda haber imputación. Ahora, para el médico, por regla general, “será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen”14. 14 SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 De modo que el estándar es el de “la culpa probada”, lo cual implica para las demandantes la carga de demostrar que las demandadas actuaron con “impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias”15.

De forma excepcional es viable imputar responsabilidad cuando el médico no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá “en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes”16.

Precísase que esa responsabilidad culposa del médico también es atribuible a las entidades prestadoras de salud (Eps) y a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (Ips), como garantes en la prestación del servicio en el ámbito de la seguridad social, según puntualizó el juez a quo y que es un tema que no fue objeto de reproche en apelación. 6.

Plantea la parte apelante –en síntesis y en lo fundamental– que al margen de los dictámenes practicados por los peritos Martha Rocío Barreto Manrique y Charles Elleri Bermúdez Patiño, procede analizar directamente todos los registros de la historia clínica y contrastarla con la Guía para el Manejo de Urgencias anexada por uno de dichos peritos, lo cual permite concluir que durante la primera hospitalización de José Rodrigo Marroquín Rodríguez entre el 16 y 22 de julio de 2002 en la Sociedad de Especialistas de Girardot, y ante los síntomas clínicos persistentes del paciente (ictericia, dolor en el hipocondrio derecho, vómito, diarrea, intolerancia al comer, entre otros), junto con las dudas 15 16 SC4786-2020 Ibidem. 15 16 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 sobre la etiología de la afección y la falta de un procedimiento o tratamiento concreto a la sospecha de obstrucción de la vía biliar, son aspectos que en conjunto determinan una falla en la atención médica al ordenar egreso hospitalario ese 22 de julio, puesto que era factible repetir ecografía abdominal, ordenar más exámenes de laboratorio y así determinar con certeza que se presentaba una colelitiasis, agravada a colecistitis, y hasta una coledocolitiasis que hubiera permitido a los médicos practicar oportunamente una Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica para el retiro de cálculos biliares, tratamiento que hubiera evitado la posterior pancreatitis aguda diagnosticada al señor Marroquín el 29 de julio y que al final le produjo la muerte el 14 de agosto de 2002 en la Clínica Minerva de Ibagué. 6.1.

Empero, tal laborío implicaría para la autoridad judicial adoptar la posición de experto en materia distinta a la jurídica, pues requeriría leer, entender y comprender literatura médica especializada, formarse su propio criterio y contrastarla directamente con los registros de la historia clínica, para luego sí dilucidar si procede o no la responsabilidad civil invocada.

Ciertamente la jurisprudencia ha admitido que en caso de que la causalidad adecuada resulta insuficiente, es viable acudir a “los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado”17, pero este mecanismo solo es aplicable para casos en que mediante el uso de razonamientos lógicos y reglas de la experiencia, se observe una manifiesta o protuberante anormalidad de las consecuencias del acto médico, como por ejemplo, cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida del paciente, o se 17 SC4876-2020.

Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 amputa el miembro equivocado18 (hipótesis que no corresponden a la de este asunto). En los demás casos es el dictamen pericial la prueba conducente, pertinente y útil para analizar principalmente la historia clínica del paciente y demás elementos de juicio disponibles con el fin de determinar si hubo falla o error en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, toda vez que se trata de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos y técnicos a voces del art. 226 del Cgp. 6.2.

Como soporte de sus pretensiones, y luego de varias dificultades para el nombramiento y posesión de perito, las demandantes procuraron por la práctica del dictamen pericial por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses19, elaborado por la Dra. Liliana Marcela Támara Patiño, quien como hallazgos anotó que entre el 16 y 22 de julio de 2002 se practicó al paciente una ecografía indicativa de que la vesícula biliar se encontraba normal, sin alteraciones, dato paraclínico que motivó su salida hospitalaria en esa última fecha, con órdenes para exámenes de hepatitis como posible causa de la hiperbilirrubinemia e ictericia. Sin embargo, estimó la perito –en apretada síntesis– que como el paciente mantuvo dolor abdominal por varios días y la hiperbilirrubinemia permanecía, era factible que para ese momento los médicos realizaran un mayor esfuerzo de apuntalar el proceso diagnóstico no hacia una “hepatopatía” por sospecha de hepatitis, sino más bien enfocarlo a una posible obstrucción de la vía biliar, con la repetición de una segunda ecografía en el que el paciente estuviera en mejores condiciones para ese 18 C.S.J., S.C.C., sentencia de 22 de julio de 2010, rad. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 19 Consecutivo 32, cuad. ppal. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 examen, ante el hecho de que en la primera ecografía se había mencionado que no se pudo ver el páncreas por “interposición de gas”, lo cual también habría podido ocasionar que las estructuras peribiliares tampoco se visualizaran en debida forma, de allí que la investigación de una posible falla o error debiera dirigirse al “nivel de experiencia como ecografista del radiólogo que realizó la primera ecografía, así como en las razones por las cuales a pesar de falta de adecuada visualización de las estructuras peribiliares por interposición de gas, no se sugirió ni se realizó otro proceso diagnóstico con mejor hidratación, preparación o seguimiento ecográfico que permitiera descartar la patología biliar como causa del dolor abdominal y la hiperbilirrubinemia”.

Mencionó la experta que fue por la “falta de sensibilidad” de la ecografía practicada la que eventualmente pudo incidir en que no se pudiera diagnosticar a tiempo colelitiasis o coledocolitiasis para inmediato tratamiento y así evitar “potenciales afectaciones incluso mortales”, entre estas el factor de riesgo de generarse una pancreatitis aguda como en últimas aconteció con el señor Marroquín. Agregó la perito que los exámenes paraclínicos fueron pertinentes, los tratamientos para gastritis y hepatitis de ningún modo dañaron o agravaron la situación del paciente, pero –insistió– se hubiera podido repetir la ecografía en condiciones óptimas, aunque del “análisis de historia clínica no es posible establecer la pericia del operador ecografista que describió los hallazgos como normales, la hoja de vida del mismo, sus publicaciones, sus series de casos institucionales, su formación serán los elementos que el juzgador podrá evaluar para establecer ello”. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 En audiencia de 24 de abril de 2024 la médico forense explicó que la causa de la muerte del señor Marroquín fue en sí misma la enfermedad (pancreatitis), y que su dictamen lo que refiere es que previamente había la posibilidad de que los médicos pudieran identificar, con mayor esfuerzo, la presencia de una coledocolitiasis, y explicó: “que yo identifique todos esos hallazgos, todos esos vacíos, todas esas fallas, no necesariamente es que esas fallas, esos hallazgos o esos vacíos son los causantes de la muerte del paciente en particular, ó sea, acá hay una patología catastrófica que si uno de los factores fue una coledocolitiasis que no se diagnosticó tempranamente, muy tempranamente, porque es que uno no empieza con dolor, llega a la clínica y le hacen una CEPRE, porque la CEPRE tiene unos riesgos muy importantes que pueden generar incluso una perforación, un sangrado, una misma pancreatitis.

Entonces, en esa medida aquí yo no estoy diciendo que es que la muerte del señor fue dada por una falla de un diagnóstico o por una salida de una persona, ó sea, había que hacer una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, en este caso fue indicada con eso, le habían dado la cita, pero el tiempo en el cual esa posible coledocolitiasis fue un factor adicional en el marco de una obesidad, en el marco de una ingesta de alcohol importante, genera que esta persona genera una pancreatitis aguda hemorrágica, no todas las pancreatitis son así, no todas son así, desafortunadamente, en este caso particular fue muy muy grave la pancreatitis que él tuvo y había la posibilidad que incluso, con los mejores tratamientos posibles y disponibles, la mortalidad es muy alta y pues está allí incluida dentro de la bibliografía”20 (se resalta). 6.3.

Como puede observarse dicho dictamen es claro es que no hubo falla o negligencia en el servicio médico que haya causado de manera directa el fallecimiento del paciente, sino que más bien la experta redundó en el 20 1h26mm45ss, consecutivo 38, cuad. ppal. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 ámbito de las probabilidades o posibilidades en que si se hubiera hecho un mayor esfuerzo diagnóstico, podría haberse ordenado un tratamiento que hipotéticamente hubiera orientado la atención médica de otra forma.

Pero también fue enfática en que no había garantía de supervivencia de allí que dicho análisis quede en el marco de las suposiciones pues ese estudio de manera retrospectiva, se basa en hechos cumplidos y no en la situación en que se encontraba el personal médico al momento de dar egreso al paciente José Rodrígo Marroquín Rodríguez. Adicional, tanto en el dictamen como en el audiencia, la perito fue clara en que los exámenes paraclínicos fueron los pertinentes, y que los tratamientos para la gastritis y la hepatitis en nada incidieron en la generación o agravación de la patología por la cual al final falleció el paciente. 7.

Los demandados presentaron dos dictámenes de contradicción, el primero elaborado por la médica Martha Rocío Barreto Manrique21, dirigido a indicar errores en el procedimiento en la práctica de la experticia por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue sustentada por la Dra. Barreto en audiencia, con exposición de su experiencia en estos asuntos, en particular por haber trabajado durante 12 años en dicho instituto en áreas de clínica, patología y elaboración de informes periciales.

Puntualizó que el dictamen de Medicina Legal fue hecho por la Dra. Liliana Marcela Támara Patiño, quien no es especialista en áreas de cirugía, gastroenterología, medicina interna o imagenología, y tampoco utilizó la interconsulta a dichas especialidades pese a que es una opción según se encuentra en el procedimiento DG-M-P 091 de 2017. 21 Consecutivo 18, cuad. ppal. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 Indicó que la bibliografía referida por la perito Liliana no es pertinente por ser utilizada de forma general y algunos de los documentos de referencia son de años posteriores a la fecha de los hechos investigados, además que no hay revisión de par académico y en ningún aparte de la experticia “se llega a la conclusión de que se haya infringido algún protocolo, guía o pauta de atención por parte de los médicos tratantes”.

El anterior análisis fue acogido en su integridad por el juez a quo, quien por lo mismo restó valor probatorio al dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual no fue objeto de puntual reproche de apelación, de allí que tales apreciaciones han de permanecer inalteradas en sede de segunda instancia. En gracia de discusión, se observa el mismo dictamen de Medicina Legal reconoce, en su acápite final, que las “opiniones basadas en la evidencia superan en grado de recomendaciones a las opiniones basadas en la práctica de un experto.

Sin embargo, en virtud del tiempo de formación y experiencia de los especialistas de la medicina interna, la cirugía y la ecografía que pudieran aportar elementos operativos de la cotidianidad de la práctica médica en el escenario de los hechos, la autoridad puede continuar el proceso de obtención de análisis por este tipo de especialistas en instituciones académicas hospitalarias de la red pública o asociaciones científicas” (se resalta).

De lo anterior se advierte que es la misma experta quien aconseja a la autoridad judicial consultar este asunto a especialistas en la materia que pueden encontrarse en instituciones académicas hospitalarias de la red pública o asociaciones científicas, de allí que sus conclusiones periciales no puedan valorarse como sólidas, claras, exhaustiva ni precisas al tenor del art. 232 del Cgp. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 8.

El segundo dictamen fue practicado por el perito Charles Elleri Bermúdez Patiño22, “médico y cirujano, especialista en cirugía general con amplia experiencia en cirugía laparoscópica, que ejerce la especialidad desde el año 2006”, se ha desempeñado como cirujano tanto en instituciones públicas como privadas, docente en universidades y actualmente cirujano del Instituto Nacional de Cancerología. Dicha idoneidad del perito no fue puesta en duda en audiencia, quien en el transcurso de la diligencia mostró un comportamiento acorde con su profesión, cordial, responsivo a todas las preguntas, con exposición verbal de sus argumentos y valoraciones sin titubeos, aunado a que fue elocuente, explicativo y coherente.

En el dictamen explicó en qué consistía la pancreatitis aguda y su evolución, con apoyo en la Guía para el manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social. Detalló que en la hospitalización entre el 16 al 22 de julio de 2002, “se estudió una ictericia, dentro de esta, se tomó niveles de amilasa, la cual fue normal, por lo anterior no hubo un diagnóstico de pancreatitis aguda”, que la “evolución fue clínicamente hacia la mejoría, se anota en las evoluciones disminución progresiva del dolor, desde el 20 de julio sin dolor a la palpación, en las notas de enfermería los signos vitales siempre fueron normales, no se anota hipotensión, taquicardia o fiebre.

La nota de egreso realizada por el Dr. Rivas de Medicina interna autoriza el egreso tras anotar ‘menos ictericia’, reporta signos vitales normales y autoriza el egreso, plantea que se encuentra pendiente el anticore y antigenos de hepatitis A y C”. 22 Consecutivo 17, cuad. ppal. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 A la pregunta de si ¿la Sociedad de Especialistas de Girardot realizó de forma diligente los exámenes y tratamientos indicados por los médicos especialistas que trataron el caso del señor Marroquín Ramírez? Contestó: “Si, los exámenes solicitados se realizaron sin demora, los tratamientos indicados iniciados de forma oportuna y la remisión fue lograda a un centro idóneo para el manejo ante el requerimiento de una unidad de cuidado intensivo en un tiempo adecuado para el manejo de la pancreatitis grave que presentaba el paciente”.

En audiencia de 9 de mayo de 2024 el perito precisó que durante la primera hospitalización entre el 16 y 22 de julio de 2002, no hubo diagnóstico de pancreatitis, pues fue descartada debido a que el nivel de amilasa fue normal, siendo este el paraclínico más importante para ese tipo de afecciones, aunado a que la toma de una segunda ecografía como lo sugirió la perito de Medicina Legal, sería inocua debido a que el páncreas está ubicado anatómicamente hacia la espalda, muy posterior al abdomen, de allí que una ecografía realmente no permita ver el páncreas por los gases que normalmente produce el estómago.

Especificó que el aumento de bilirrubinas y fosfatasa alcalina conllevan a verificar si en la vesícula habían cálculos que generaran una obstrucción biliar, sin embargo, la ecografía heptobiliar que le practicaron al paciente reportó que la vesícula estaba normal, sin visualizar cálculos, es por ese motivo que el internista solicitó antígenos para hepatitis.

Detalló que ante una “ecografía normal sin evidencia de dilatación de la vía biliar, la probabilidad de que tuviera cálculos en la vía biliar es baja, 23 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 por lo cual cierra la interconsulta y el paciente se mantiene hospitalizado”23. Puntualizó que: “En esa hospitalización, que sucede desde el día 16 de Julio, el día 22 de Julio, se estudió la causa de la consulta, que como manifiesto era ictericia y dolor abdominal.

En el epigastria asociaba náuseas sin encontrar, por lo menos en esos exámenes en ese momento, una evidencia de que el origen de esto fuera una patología calculosa o litiásica biliar”. Mencionó que si bien en los primeros días de hospitalización persistía el dolor abdominal, posteriormente el mismo paciente manifestó que mejoró el dolor, según se puede ver en notas de enfermería, con signos vitales también normales, por esa razón “el 22 de Julio lo que se anota en la historia clínica de la sociedad especialistas de Girardot es que se le da egreso con el reporte o a la espera del reporte de unos antígenos específicamente para hepatitis B y C que no han salido”.

Ante las preguntas de la parte demandante, el perito reiteró que la ecografía reportó que no había cálculos en la vesícula, y que en “el caso de la primera consulta no se evidenciaron los cálculos y fue valorado por medicina interna. Inicialmente, buscando cuál era la causa de la ictericia, el internista al ver que no hay cálculos en la ecografía, solicita el concepto del cirujano. El cirujano valoró al paciente ve la ecografía y también dice que no hay cálculos, por lo tanto, por mi especialidad no veo una patología por la cual yo pueda apoyar en el diagnóstico, y el internista continúa con el estudio que si se pudieron haber hecho otros exámenes, eventualmente se pudo haber hecho una colagiorresonancia. La colagiorresonancia nuevamente es una resonancia que lo que busca 23 23mm40ss, consecutivo 42, cuad. ppal. 24 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 es ver las vías biliares, documentar un cálculo en las vías biliares cuando es microlitiasis por resonancia, normalmente la resonancia no ve cálculos menores de 5 mm”.

Aclaró: “Entonces yo considero que se hicieron los exámenes pertinentes buscando esclarecer la causa del dolor del paciente, que si debieron haber hecho una resonancia o no con los exámenes que tenían, probablemente yo no lo hubiera solicitado por los exámenes disponibles, pero y que si la resonancia que digamos que hubiera sido como el examen siguiente, más allá de repetir una ecografía en su momento, pudiera haber sido si usted me pregunta ¿qué otros exámenes pudieron haberse hecho? una resonancia pudo haber sido un examen que se pudo haber hecho sin saber si eso hubiera dado el diagnóstico o no de los cálculos, no de la pancreatitis, porque nuevamente el paciente no tenía una pancreatitis en esa consulta.

Y eso es claro, por lo como los exámenes y por cómo llegó el paciente, pero buscando decir tenía o no tenía cálculos” (se resalta). En relación a la pregunta de si la atención médica fue diligente, explicó que fue un manejo diligente, porque los tiempos son acordes con la toma de ecografías, exámenes de sangre, canalizar al paciente, sin que pueda decirse que son dilaciones y demoras injustificadas.

Indicó que el paciente fue completamente desafortunado porque para una pancreatitis grave que es el porcentaje menor de los casos, se carece de un medicamento o algún manejo que permita evolucionar desde su misma gravedad. Finalmente, ante todas las preguntas subsecuentes de la parte actora, el perito se mostró responsivo y coherente con su propio dicho –a más de corresponder a lo anotado en la historia clínica-, en particular, como 25 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 indicó el juez a quo, en el hecho de que la pancreatitis no era previsible conforme a los exámenes paraclínicos disponibles en la primera hospitalización, aunado a que se trata de una afección súbita, de rápida evolución, de difícil manejo con un porcentaje muy bajo de esperanza de vida del paciente, apreciación esta última similar a la anotada por la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 9.

Adviértese que los reproches de la parte apelante se enfocaron en la atención médica durante la primera hospitalización del 16 al 22 de julio de 2002, motivo por el cual no se realizará ningún análisis jurídico ni probatorio respecto de los hechos relacionados con la segunda hospitalización entre el 29 de julio al 14 agosto del mismo año. 10.

Adujo la parte apelante que la historia clínica de la segunda hospitalización refiere que la pancreatitis es consecuencia de una evolución previa de 15 días refiriéndose a la primera hospitalización, sin embargo, el perito Charles Bermúdez fue amplio y explícito de cómo esa anotación no puede entenderse como un error de diagnóstico en un primer momento, precisamente por las características de esa afección, por un dolor insoportable que se agrava en corto tiempo, además de que el paciente refirió como inicio de ese dolor apenas una hora antes de ingresar por urgencias, y que como viene de explicarse, en esa primera oportunidad y según los elementos de juicio disponibles, el médico internista no podría prever un desenlace fatal como el de la pancreatitis aguda. 11.

En atención a los reproches de vacíos u omisiones en el diligenciamiento de la historia clínica, si bien la jurisprudencia ha dicho que constituye un indicio grave en contra de las instituciones que tienen el deber de diligenciarla de manera apropiada, para este caso tal situación 26 27 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 resulta irrelevante, porque la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó algunas falencias, pero esto en nada obstaculizó su labor pericial al analizar el caso con toda la documentación disponible, sin que haya visto la necesidad de solicitar que le expidieran nuevamente copias de la historia clínica.

Con todo, de lo analizado queda claro que no se presentó falla o error médico, motivo por el que no haya necesidad en profundizar sobre el particular. 12. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte apelante, al tenor de lo dispuesto en el art. 365, numeral, 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 14 Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 031 2007 00050 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Apelación sentencia 11001 31 03 031 2007 00050 02 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2cb644beb2a129ddc886f4f053e769d7bc90a1712f76500c97a3b1b1e49c874 Documento generado en 22/10/2025 02:49:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28