TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis de agosto de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 047 2022 00236 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito EXPROPIACIÓN: Agencia Nacional de Infraestructura vs. Yenis Cristina Díaz Padilla. Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 29 Decisión: Modifica Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante1 la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de 508,75 m2 del predio con matrícula inmobiliaria 14346587 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté Córdoba, de propiedad de la demandada, para la ejecución del proyecto vial “Conexión Antioquia-Bolívar”. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que junto con la sociedad Concesión Ruta al Mar Sas, en el marco del contrato de concesión bajo esquema APP 016 de 14 de octubre de 2015, se encuentra adelantando el proyecto vial “Conexión Antioquia-Bolívar” como parte de la modernización de la red vial nacional, el cual necesita de 1 Pdf 002, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 508,75m2 del predio denominado Lote 5, cuyos linderos generales se encuentran contenidos en la Escritura 142 de 27 de abril de 2015 de la Notaría Única de San Pelayo, con matrícula 143-46587, inmueble propiedad de la demandada.
B. Que la corporación Avalbienes Gremio Inmobiliario avaluó el área objeto de expropiación el 13 de diciembre de 2019 en $68.041.215. C. Que el 17 de diciembre de 2020 fue inscrita en el referido folio de matrícula 143-46587 la oferta formal de compra 48-147S- 20201202005003, pero se presentó imposibilidad jurídica de efectuar la enajenación voluntaria dentro del término legal, de manera que fue expedida la resolución 20226060000905 de 26 de enero de 2022 que ordenó la expropiación judicial.
D. Que dicho acto administrativo fue notificado a la demandada por intermedio de su apoderado Rafael Augusto Mendieta Bermúdez, sin que la interesada haya formulado recurso alguno, de manera que la resolución quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2022 y por ende procede el respectivo trámite judicial. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, refutó otros, se opuso al valor de la indemnización indicado por la ANI y como fundamento aportó dictamen pericial2, elaborado por los peritos Rafael Vergara Severiche y Carlos Contreras Pérez3 el 3 de septiembre de 2022, el cual determinó el rubro de $82.912.128 como “resultado del avalúo más compensación por afectación”4. 2 Pdf 014, cuad. ppal.
Miembros de la Arquitectos Sin Fronteras, lonja inmobiliaria - ASFCO 4 Folio 34, pdf 014, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 3 4. Debido a que la demandante consignó el dinero que indicó en la demanda para fines de indemnización conforme al numeral 4º del art. 399 del Cgp ($68.041.215)5, se procedió con la diligencia de entrega anticipada del área objeto de expropiación sin que hubiera oposición6.
LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo decretó la expropiación según fue solicitada, ordenó la cancelación de todos los gravámenes del inmueble junto con la medida cautelar practicada en este proceso. También dispuso inscribir la sentencia ante la oficina de registro correspondiente, reconoció a favor de la demandada $103.476.830,79 (valor ya indexado) como indemnización, monto al que le descontó el dinero para la entrega anticipada del predio que previamente había consignado en el juzgado la demandante, que le faltaría por pagar $18.560.149,88 a favor de la demandada en el término de 20 días.
Y se abstuvo de condenar en costas. En resumen, estimó que se encuentran estructurados los presupuestos sustanciales y procesales para la expropiación, tanto más cuando el único reproche de la parte demandada se enfocó en el monto de la indemnización. Explicó que el parágrafo 2º del art. 24 de la Ley 1682 de 2013 fue modificado por el art. 9º de la Ley 1882 de 2018, en el entendido de que una vez notificada la oferta, ésta quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.
Para la cuantía de la indemnización la juez valoró el dictamen que presentó la parte demandada, realizado por el arquitecto Rafael Segundo Vergara 5 Pdf 016 y 036, cuad. ppal. Pdf 016 y 020, cuad. ppal., y la carpeta de despacho comisorio al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté-Córdoba. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 4 Severiche, que estableció el valor del predio expropiado en $82.912.128, al cual dio plena credibilidad conforme a sus fundamentos técnicos, rigor analítico, claridad, exhaustividad, solidez y precisión, tanto más al no ser controvertido por la parte actora.
Determinó la juez que procede la corrección monetaria de ese valor a una fecha cercana a la sentencia de primera instancia, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil7; en consecuencia, luego de realizar las operaciones matemáticas pertinentes8 fijó la funcionaria a quo la suma de $103.476.830 como monto total de indemnización, restó el rubro que pagó la demandante para la entrega anticipada del inmueble (indexado), y concluyó que a esta última le faltaría por pagar a favor de la demandada $18.560.149,88.
LA APELACIÓN a) La demandada sustentó en oportunidad su recurso de apelación9, en el que transcribió las respuestas que presentó a varios hechos de la demanda, en relación con las falencias del dictamen presentado por la parte actora, argumentos que –adujo– ninguno de ellos fue analizado por la juez a quo. Reprochó que la sentencia de primera instancia “lleva implícita una operación matemática” que no fue razonada en los considerandos, aunado a que hubo reducción de la indemnización sin tener en cuenta que la parte expropiada quedaría perjudicada por el tiempo que ha estado el dinero consignado a órdenes del juzgado, y a que el predio ya fue entregado y mientras ha cursado el proceso se causan impuestos municipales. 7 CSJ STC 1709-2021 La juez no explicó ni referenció en detalle todas las cifras que tuvo en cuenta para realizar la operación matemática. 9 Pdf 006, cuad.
Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 5 b) La demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación10, en el que hizo alusión a los fundamentos técnicos del avalúo que ella presentó con la demanda y solicitó que este Tribunal revise la operación matemática realizada por la juez a quo. CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, precísase que el debate se enfoca en dilucidar si los datos y cálculos matemáticos tenidos en cuenta por la juez a quo para fijar la indemnización por la expropiación, fueron los correctos conforme a las alegaciones de la recurrente. De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se modificará la sentencia impugnada, porque si bien la juez dejó claro que para fijar la indemnización por la expropiación adoptaba el dictamen pericial allegado por la parte demandada, en la suma de $82.912.128, al momento de realizar el cálculo de la indexación no precisó los específicos datos considerados en la obtención del resultado de $103.476.830, aunado a que restó el valor de la consignación anticipada de $68.041.215 a órdenes del juzgado de manera indexada, sin tener en cuenta que tal dinero no fue entregado directamente a la demandada conforme a las previsiones del art. 399 del Cgp, motivo por el que es necesario que el Tribunal efectúe esos cálculos y los actualice de manera clara y explicativa. 2.
Como desarrollo de la anterior premisa, se advierte que no se discute entre las partes que procede y es viable la declaratoria de expropiación, 10 Pdf 007, cuad. Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 6 motivo por el cual todas las decisiones de la juez a quo sobre el particular permanecerán incólumes en sede de segunda instancia. 3.
Echó de menos la apelante la referencia y análisis argumentativo con sustento en el cual se desestimó el dictamen pericial que presentó la parte actora; empero, ahondar en esos pormenores resulta infructuoso, visto que la sentencia apelada no acogió dicha experticia, sino que por el contrario la decisión fue basada específicamente en el dictamen elaborado por los peritos Rafael Segundo Vergara Severiche y Carlos Contreras Pérez, quienes calcularon el valor de la indemnización en $82.912.128 y que fue aportado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda11. 3.1.
En ese dictamen12 los expertos explicaron todas las características del inmueble, el método utilizado, determinaron el valor del metro cuadrado, pastos y especies vegetales con fecha diciembre de 2020 ($75.239.583); después indexaron esa cifra a julio de 2022 ($85.789.388), pero en lugar de tomar este último dato y con el fin de aplicar el denominado método de compensación por afectación del art. 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, prefirieron tomar como referencia aquel avalúo de $75.239.583 para liquidar rendimientos financieros a la tasa de interés puro mensual de 0,004867 durante 20 meses13 para un subtotal de $7.672.545. 3.2.
Es por esas razones que el rubro de $82.912.128 para el valor de la indemnización por expropiación es el resultado de sumar el avalúo de $75.239.583 más $7.672.545 por concepto de compensación por afectación, con corte a julio de 2022, según fue dictaminado por los peritos. 11 Folio 34, pdf 014, cuad. ppal. Folios 17 a 34, pdf 014, cuad. ppal. 13 Utilizaron la fórmula VF=VA (1+i)n en donde n es el número de meses, que en este caso serían entre diciembre de 2020 a julio de 2022. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 7 3.3.
Al margen de los pormenores en la aplicación de esa metodología de “compensación por afectación”, que curiosamente resulta menos beneficiosa en comparación a si llanamente se aplicara la indexación conforme al IPC por esos 20 meses, en este asunto quedó claro que la juez a quo adoptó la conclusión del dictamen que presentó la parte demandada al tener en cuenta el valor de la indemnización por expropiación en $82.912.128, sin que la entidad demandante haya apelado la sentencia de primera instancia, aunado a que la demandada tampoco hizo algún específico reparo en relación con la forma de estudio y análisis del dictamen que ella misma aportó al expediente.
De manera que en atención a la competencia restrictiva del Tribunal en sede de apelación, se tendrá como referencia la suma de $82.912.128 como valor del avalúo del inmueble expropiado para los cálculos indemnizatorios, por concepto de daño emergente. 4. Tal como refirió la juez a quo, procede indexar ese monto a fecha reciente con fundamento en la jurisprudencia que citó de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en atención al envilecimiento del poder adquisitivo del dinero.
Esa actualización se realizará con referencia al último IPC publicado por el DANE a una fecha cercana al momento en que se profiere esta sentencia de segunda instancia, en atención a lo normado en el art. 283, inciso 2º, del Cgp14. En ese orden, recuérdase que la fórmula utilizada para este tipo de asuntos es: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 8 Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $ $82.912.128. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de junio de 2025 (150,30)15. II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es julio de 2022, porque si bien los peritos fecharon el dictamen con el 3 de septiembre de 2022, en el contenido de su experticia explicaron ampliamente que sus cálculos tenían como época de corte la primera calenda (120,27)16.
Efectuada la operación aritmética, el resultado es $103.614.308, respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que la agencia demandante ya efectuó un depósito por el monto de $68.041.215 según figura en el informe de títulos del Banco Agrario17, el cual realizó la actora el 19 de septiembre de 2022 con fines a la entrega anticipada del inmueble según se detalló en los antecedentes. 15 IPCV7 Ibídem. 17 Pdf 036, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 9 Y no procede actualizar ese monto de $68.041.215 según dijo la juez a quo, pues conforme los parámetros del proceso especial de expropiación ese dinero no podía ser reclamado inmediatamente por la demandada, en la medida en que en el expediente no figura ninguna prueba de que el predio haya estado destinado exclusivamente a su vivienda, y tampoco el juez comisionado que realizó la entrega anticipada del bien ordenó que se entregara el dinero consignado a la demandada18, al tenor del art. 399, numeral 4º, del Cgp.
En tal sentido, del valor de la indemnización de $103.614.308 procede restar solo el rubro de $68.041.215, pues como lo indicó la demandada en su apelación, no resulta equitativo que ella deba responder por el envilecimiento del poder adquisitivo del dinero mientras estuvo consignado a órdenes del juzgado, cuando en realidad no había forma de que pudiera disponer inmediatamente de esos recursos económicos. 5.
También adujo la apelante que perdió la posesión del inmueble desde cuando el juzgado lo entregó a la ANI, “y mientras tanto, por ejemplo, sigue sujeto al pago de los impuestos municipales…”. Al respecto, téngase en cuenta que la referida diligencia de entrega anticipada se realizó el 16 de junio de 202519, fecha reciente que no permite avizorar algún perjuicio adicional que haya sufrido la demandada debido a la expropiación, tanto menos al no evidenciarse que el área de terreno estuviera en uso de alguna actividad productiva a la que alude el parágrafo del art. 399 del Cgp.
Con todo, aquellos aspectos de carácter tributario son cuestiones ajenas al presente asunto, que se rigen por sus propias normas, a más de que en este proceso tampoco se alegó ni demostró oportunamente 18 19 Pdf 15, de la carpeta del despacho comisorio al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté. Consecutivos 13, 14 y 15 de la carpeta del despacho comisorio.
Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 10 la causación de algún impuesto municipal que injustificadamente afectara a la aquí demandada. 6. En conclusión, se modificará el ordinal 5º de la sentencia apelada en atención a los fundamentos que vienen de explicarse. Sin condena en costas en segunda instancia ante la prosperidad parcial de la apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º) MODIFICAR el ordinal Quinto de la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito, el cual quedará del siguiente tenor:
QUINTO: Como valor de indemnización se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, reconocer a favor de la demandada Yenis Cristina Díaz Padilla, la suma de $103.614.308, que corresponda a un valor indexado. Toda vez que la demandante previamente consignó a órdenes del Juzgado $68.041.215, la ANI también deberá depositar a órdenes del juzgado a quo, la suma de $35.573.093 para completar la referida indemnización, a cuyo efecto se fija le término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2022 00236 01 Los dineros serán entregados oportunamente a la parte demandada conforme a los parámetros previstos en el art. 399 del Cgp. 2º) En todo lo demás se confirma la sentencia apelada. 3°) Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 047 2022 00236 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64674ebccce21cb22b92d74e57a4ac4fda958ca92bc41540aa03d5a0a8f9d385 Documento generado en 06/08/2025 12:34:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica