Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 14 de octubre de 2025 Verbal – Simulación 05001 31 03 002 2021 00441 01 Juan Bernardo Toro Reyes Carolina Yepes Salazar y otros Sentencia No. 184 Interés para obrar y legitimación en la causa del cónyuge para pretender la simulación de los negocios celebrados por su consorte.
Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Juan Bernardo Toro Reyes presentó demanda de simulación frente a Carolina y Verónica Yepes Salazar, Lucelly Salazar Gómez y Luis Alfonso Yepes Londoño; con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR la SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 6 Sur – 45, Apto 606, Torre 2 del Conjunto Residencial Bosques de la Cascada Etapa II, en la ciudad de Medellín, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001-872258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, suscrito en la Escritura Pública No. 19325 de 2016 de fecha 26 de diciembre de 2016 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, en el que las partes son: Vendedor: Carolina Yepes Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 Salazar, Lucelly Salazar Gómez y Comprador: Luis Alfonso Yepes Londoño. SEGUNDA: DECLARAR la SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 6 Sur – 45, Sótano 2 de la torre 2 del Conjunto Residencial Bosques de la Cascada Etapa II, en la ciudad de Medellín, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001872332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, suscrito en Escritura Pública No. 19325 de 2016 de fecha 26 de diciembre del 2016 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, en el que las partes son: Vendedor: Carolina Yepes Salazar, Lucelly Salazar Gómez y Comprador: Luis Alfonso Yepes Londoño. TERCERA: DECLARAR la SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de dación en pago del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 6 Sur – 45, Apto 606, Torre 2 del Conjunto Residencial Bosques de la Cascada Etapa II, en la ciudad de Medellín, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001-872258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, suscrito en la Escritura Pública No. 1231 de 2020 de fecha 16 de septiembre de 2020 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, en el que las partes son: Acreedor: Verónica Isabel Yepes Salazar y Deudor: Luis Alfonso Yepes Londoño. CUARTA: DECLARAR la SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa del inmueble ubicado carrera 32 No. 6 Sur – 45, Sótano 2 de la torre 2 del Conjunto Residencial Bosques de la Cascada Etapa II, en la ciudad de Medellín, identificado Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 con Matrícula Inmobiliaria No. 001-872332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, suscrito en Escritura Pública No. 1231 de 2020 de fecha 16 de septiembre de 2020 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, en el que las partes son: Acreedor: Verónica Isabel Yepes Salazar y Deudor: Luis Alfonso Yepes Londoño. QUINTA: ORDENAR la cancelación de la Escritura Pública No. 19 325 de 2016 de fecha 26 de diciembre de 2016 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín; y en consecuencia hacer el respectivo registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur.
SEXTA: ORDENAR la cancelación de la Escritura Pública No. 1 231 de 2020 de fecha 16 de septiembre de 2020 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín; y en consecuencia hacer el respectivo registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur. SÉPTMA: CONDENAR las costas a cargo de los demandados, según se generen en el proceso”.
Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Mediante Escritura Pública No. 4313 de 21 de diciembre de 2006 de la Notaría 11 del Círculo de Medellín, Lucelly Salazar Gómez y Carolina Yepes Salazar, adquirieron los derechos reales de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-872258 (apartamento 606) y 001-872332 (parqueadero Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 privado sencillo con útil 161).
Adicionalmente, se constituyó hipoteca en favor del Banco Colpatria S.A., la cual fue cancelada mediante Escritura Pública No. 2752 de 30 de mayo de 2013. b. El 21 de septiembre de 2013 Carolina Yepes Salazar y el extremo procesal demandante contrajeron matrimonio religioso, registrado el 6 de febrero de 2014. c. Si bien los inmuebles mencionados fueron adquiridos por Carolina antes de formalizar el matrimonio, Juan Bernardo Toro Reyes también aportó económicamente y le ayudó a la codemandada a pagar parte de las cuotas de la hipoteca; así mismo, el accionante aportó dinero para la construcción de mejoras. d. Seguidamente por medio de la Escritura Pública No. 19325 de 26 de diciembre de 2016, Lucelly Salazar Gómez y Carolina Yepes Salazar, transfirieron el dominio de los predios vía compraventa a Luis Alfonso Yepes Londoño, padre de Carolina. e. En relación con la compraventa referenciada, se obvió el pago del precio por parte del comprador, además, según la cláusula séptima del contrato, el precio del negocio sería de $209 466 000, valor inferior al del avalúo comercial del inmueble y el cual sería pagado en efectivo. f. En la cláusula décima tercera de la compraventa se indicó que Carolina Yepes Salazar expresó bajo gravedad de juramento que era soltera y sin unión marital de hecho, lo que evidenciaba una actuación dolosa de encubrir la realidad jurídica y patrimonial en Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 virtud de la sociedad conyugal vigente con Juan Bernardo Toro Reyes. g. Las vendedoras nunca hicieron entrega del inmueble, pues Carolina Yepes Salazar permaneció allí, y el comprador no ejecutó actos de posesión y dominio sobre el bien. h. Con ocasión de la simulación de la compraventa, queda en entredicho la verdadera voluntad de los contratantes, pues los demandados pretendieron posiblemente encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto a título gratuito. i. Mediante Escritura Pública No. 1231 de 16 de septiembre de 2020 de la Notaría 13 del Círculo de Medellín, se llevó a cabo dación en pago entre Luis Alfonso Yepes Londoño en condición de deudor y, Verónica Isabel Yepes Salazar en condición de acreedora; negocio que ocasionó un detrimento en los intereses del demandante. j. La intención encubierta de los actos jurídico, posiblemente fue eludir por parte de Carolina Yepes Salazar el haber común de la sociedad conyugal que se encontraba vigente. k. El 2 de junio de 2021 el Tribunal Eclesiástico Diocesano – Diócesis de Girardota declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre el señor Toro Reyes y la señora Yepes Salazar. l. En virtud de lo anterior, el 29 de junio de 2021 el Juzgado de Familia de Girardota decretó la ejecución de la sentencia Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 señalada y ordenó la anotación del fallo en la Notaría Única del mismo municipio. m. A la fecha de presentación de la demanda (4 de noviembre de 2021) la respectiva sociedad conyugal no se ha liquidado, por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de frutos de los bienes sociales o de los bienes propios de cada cónyuge durante la vigencia del matrimonio. n. Hubo mala fe de los demandados al tratar de ejecutar actos que no correspondían, para evadir u ocultar el verdadero negocio o para hacer creer a terceros que Carolina Yepes Salazar no es dueña del bien.
Son evidentes los indicios de la simulación, a saber, el parentesco, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero en efectivo, la falta de entrega de la cosa y la continuidad en la posesión y explotación por parte de la vendedora. 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Carolina Yepes Salazar, Luis Alfonso Londoño y Lucelly Salazar Gómez, fueron notificados por correo electrónico1, por su parte, Verónica Isabel Yepes Salazar fue notificada por conducta concluyente2. Todos constituyeron el mismo apoderado judicial, contestaron la demanda y propusieron las “excepciones” que 1 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 21 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 denominaron: i) “falta de legitimación por activa”, (ii) “inexistencia de los requisitos esenciales de la simulación”, (iii) “interposición de proceso diferente”, (iv) “temeridad y mala fe”, (v) “abuso del derecho” y (vi) “la genérica”. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de noviembre de 20223, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte demandante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación absoluta invocada, de acuerdo al análisis probatorio que se realizó en esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
TERCERO: SE FIJAN como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, vencida en este juicio, la suma de $7.200.000.” Como fundamento de la decisión, la juez de primer nivel tuvo en consideración que del análisis de las pruebas era dable afirmar que el demandante no cumplió con la acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión, en especial el último de ellos, esto es, la causa o móvil de la simulación, porque se demostró que el inmueble fue adquirido en 2006 por Carolina Yepes Salazar y Lucelly Salazar Gómez, y en esa época no existía 3 Archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 ningún vínculo matrimonial entre el accionante y la codemandada Carolina; además de que, la hipoteca en favor del Banco Colpatria fue cancelada en mayo de 2013, cuando Juan Bernardo y Carolina aún no se conocían.
Por otro lado, se probó que Luis Alfonso tenía capacidad económica y que la finalidad de comprar los bienes era para que sus hijas pudieran garantizar una estabilidad por lo menos entre ellas, en atención a que él residía en otra ciudad; igualmente el despacho no desconoció la relación de pagos que se aportó, en la cual puede verificarse quién los hizo, que la destinataria era Lucelly y que ninguna estuvo dirigida a Carolina o a Juan Bernardo.
Por otro lado, el despacho estimó que si bien después de la separación de Juan Bernardo y Carolina el 5 de diciembre 2016, a los pocos días se hizo el primer negocio jurídico que fue reprochado, es decir, el 26 del mismo mes y año, el 50% de los inmuebles estaba en cabeza de Lucelly, quien no tenía ninguna injerencia ni se encontraba afectada por la relación o vínculo matrimonial de los cónyuges, por ello no tenía necesidad de haber celebrado el negocio de venta con Luis Alfonso y mucho menos con la intención de engañar a Juan Bernardo.
Sumado a ello, la juez resaltó que Lucelly informó haber adquirido el 50% de las propiedades simplemente para que sus sobrinas pudieran tenerlas. La sentenciadora precisó que en 2013 cuando Carolina contrajo nupcias con Juan Bernardo, los inmuebles estaban totalmente libres de deudas, por lo que no era posible que el demandante hubiese aportado para el pago de las cuotas de la hipoteca; tampoco se aportó un elemento de convicción que acreditara que efectivamente Juan Bernardo ayudó económicamente para las mejoras de los predios.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 Finalmente, la juez de primer grado recalcó que entre la compraventa que Carolina y Lucelly hicieron a favor de Luis Alfonso, y la dación en pago de este hacia Verónica, transcurrieron 4 años, lo que indica que la real voluntad no fue engañar o defraudar al demandante, pues de lo contrario, los negocios jurídicos se hubieran suscrito en un mismo momento.
De igual manera, determinó que el inmueble no produjo ningún tipo de frutos civiles o naturales que se pudieran incluir en la sociedad conyugal, pues siempre fue habitado por los demandados, por lo que no existe prueba de que se hubiese arrendado esos bienes.4 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y como reparos a la decisión sostuvo: - Los comprobantes de pago y las tablas anexadas por la parte demandada nada tienen que ver con las compraventas y la dación en pago objeto de pronunciamiento, en tanto, dichas consignaciones datan de 2006; además tales comprobantes no aparecen a nombre de Luis Alfonso Yepes Londoño, y por el contrario están a nombre de Lucelly Salazar Gómez. - Indebida valoración de los interrogatorios de parte.
Los demandados aceptaron que no existió el pago por $209 466 000 por concepto de compraventa elevada en Escritura Pública No. 4 Archivo 2021.004441AudienciaInicialConParagrafoParteV-Sentencia, carpeta audiencias del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 19325 de 26 de diciembre de 2016;
Luis Alfonso Yepes Londoño en repetidas ocasiones aceptó que los negocios jurídicos se surtieron en virtud de evitar pagos de impuestos y evitar trámites que conllevaban a una sucesión. En relación con la dación en pago los accionados no aportaron ninguna prueba que demostrara que Verónica Isabel Yepes Salazar era acreedora de Luis Alfonso Yepes Londoño. - No se valoró que en la escritura pública de compraventa se dispuso que el pago fue en efectivo, que el vendedor recibió a entera satisfacción, y que el estado civil de Carolina era soltera, lo cual denotaba el dolo y la clara intención de ocultar el verdadero negocio jurídico por parte de los contratantes - No se dio una explicación clara, oportuna y concreta por parte de los accionados sobre la suscripción y pago de los negocios jurídicos de compraventa y dación en pago. - La juez no valoró que el demandante informó que convivió con Carolina en los referidos inmuebles durante 2014 y 2015. - El demandante contribuyó económicamente para la construcción de mejoras en los bienes, con lo cual se incrementó el valor de estos. - No había lugar a la condena en costas, en tanto, el accionante contaba con amparo de pobreza.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 5.1 La parte recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia e insistió en que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. 5.2 El abogado de los demandados se pronunció frente a la sustentación del recurso de apelación y pidió se confirme la sentencia. Con ese propósito, indicó que, si bien los inmuebles fueron adquiridos por Carolina Yepes Salazar y Lucelly Salazar Gómez en partes iguales, Luis Alfonso fue quien pagó los dineros para la obtención de los mismos, pero Carolina fue quien se inscribió como titular de estos, debido a la confianza que el padre le tenía y a que, en esa época era soltera.
Además, con las pruebas recaudadas era dable afirmar que, cuando Luis Alfonso pagó la totalidad de los bienes, Juan Bernardo Toro Reyes y Carolina Yepes no tenían vínculo alguno; que no se probó que el demandante hubiese aportado para el pago de las cuotas de la hipoteca o para mejorar las propiedades. Concluyó que el accionante no acreditó los presupuestos axiológicos de la pretensión. CONSIDERACIONES 1.
PROBLEMA JURÍDICO. En el caso, la inconformidad particular con la sentencia impondría verificar si ¿el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa y la dación en pago? Sin embargo, de acuerdo con los elementos fácticos del litigio, a la sala le corresponde Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 analizar previamente si ¿la parte demandante goza de interés para obrar y en ese sentido está legitimada para demandar la simulación de los negocios denunciados? De igual modo, en caso de que se mantenga la sentencia absolutoria de las pretensiones hay que resolver si ¿procede la condena en costas frente al extremo procesal demandante, en tanto está amparado por pobre?
2. MARCO NORMATIVO DE LA DECISIÓN. 2.1 Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.
De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n° 2008-00133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021). 2.2 En relación con el interés para obrar del cónyuge que pretende la simulación de los negocios celebrados por su consorte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3598 de 2020, posición reiterada en la sentencia SC494 de 2023, señaló lo siguiente: “Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»5.
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quién tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado»6, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);
(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que «las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que 5 DEVIS, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 6 DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 no se hallan objetivamente tutelados»7” (negrilla propia del texto). En el mismo sentido, la Corte desde antaño tiene decantado en sentencia que, para interponer cualquier demanda o para controvertirla, debe existir un interés “( ) para incoar cualquier acción ante la justicia o para contradecirla, tiene que haber interés. Todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, cualquiera que sea –contratante, heredero o tercero– puede hacer declarar judicialmente la simulación de un acto, cuyo carácter ficticio le ocasione o pueda ocasionarle perjuicios.
Esto no constituye más que la aplicación del antiguo apotegma “sin interés no hay acción”, pues el interés constituye la condición específica de toda acción y donde no se da, tampoco es posible accionar en juicio, siendo su razón, que los individuos no acudan a tribunales por simple malicia o por placer, o sin necesidad alguna” (negrillas intencionales) (CSJ SC, 27 may. 1947, G. J. t. LXII, pág. 286). 2.3 En la misma línea, el alto órgano de la jurisdicción civil en sentencia SC1680 de 2016 especificó el tema de los bienes propios y los gananciales, y cómo se administran.
Al respecto, la Corte indicó: “El matrimonio, que de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, es una de las maneras reconocidas para conformar familia, conlleva unas consecuencias económicas de innegable importancia. Es así como la definición que de 7 Ibidem, p. 247. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 dicho contrato se encuentra en el artículo 113 del Código Civil, alude a los deberes de socorro y ayuda mutuos, de los cuales se derivan para los contrayentes las cargas alimentarias recíprocas y un régimen patrimonial conjunto.
Precisamente esa codificación, en los artículos 1771 y siguientes, fijó las pautas de ese último aspecto, al regular lo relacionado con las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, que por demás nace con el mero vínculo. Dicho régimen de comunidad de bienes muebles y reparto de ganancias, que en su conformación ha permanecido invariable, se caracteriza por excluir los inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias y los que ingresen durante ese convenio a título gratuito… A pesar de que antiguamente el marido asumía la administración de los bienes de la mujer, confundiéndose con su propio patrimonio, pues esta era considerada incapaz, con la expedición de la Ley 28 de 1932 cambió completamente esa situación, al conferirle plena capacidad civil y jurídica, permitiéndole disponer y administrar sin restricciones su propio peculio y el de la sociedad conyugal que estuviera a su nombre… El artículo 1° de esa reforma consagró que durante el vínculo «cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera… ».
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 … A partir de entonces, se hizo innecesaria la distinción entre ‘bienes que no están sujetos a reparto porque deben restituirse por la sociedad a su propietario’, y ‘bienes gananciales’; pues desde la vigencia de la Ley 28 de 1932 los bienes enumerados en los párrafos 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del ordenamiento civil simplemente no entran a formar parte del activo de la sociedad, dado que cada cónyuge los conserva, los administra y dispone de ellos.” (subraya intencional).
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos formulados por la parte demandante frente a la sentencia, en contraste con los medios de convicción allegados al plenario, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, pero por razones diferentes, debido a que, si bien la juez tuvo razón al negar las pretensiones de la demanda, ello está respaldado en la falta de interés para obrar del señor Toro Reyes, debido a que, no aparece en el proceso que los inmuebles objeto de la compraventa y de la posterior dación en pago, fueran sociales y respecto a un eventual reclamo en torno a la valorización o frutos que dichos bienes hubieren tenido en vigencia de la sociedad conyugal, se trata de una posible afectación o un perjuicio sin la entidad suficiente para dar pie a la acción de simulación, puesto que en tales eventualidades está instituido el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal para las recompensas a que hubiere lugar.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 3.1 Del interés para obrar del demandante. El interés para obrar y la legitimación en la causa son conceptos tratados como términos equiparables y así lo ha establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en líneas precedentes, por lo tanto, en cuanto atañe al caso en particular se tendrá en cuenta que el interés para obrar o la legitimación en la causa del demandante para solicitar la simulación de los contratos denunciados, debe derivarse de que en principio, los bienes involucrados hagan parte del haber social.
Sobre tal base, a la sala le corresponde auscultar si Juan Bernardo Toro Reyes cuenta con interés para demandar la simulación de la compraventa celebrada el 26 de diciembre de 2016 y la dación en pago de 16 de septiembre de 2020. En este sentido, hay que anotar que los negocios mencionados involucran dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias, 001-872258 y 001-872332 ubicados en la carrera 32 No. 6 Sur – 45 interior 606 del Conjunto Residencial Bosques de la Cascada Torre 2 Etapa II, en su orden apartamento y parqueadero privado sencillo con útil Sótano 2, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
A folio 15 y siguientes del archivo 03 del expediente digital de primera instancia, obran los certificados de libertad y tradición de dichos bienes en cuyas anotaciones 005 se deja constancia de que la sociedad Bosques de la Cascada Ltda. mediante Escritura Pública 4313 de 21 de diciembre de 2006 de la Notaría 11 del Círculo de Medellín, transfirió el dominio, vía compraventa, del apartamento y del parqueadero con cuarto útil, a Lucelly Salazar Gómez y Carolina Yepes Salazar; y en las anotaciones 006 se certifica que las compradoras constituyeron hipoteca a favor del Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 Banco Colpatria S.A. En este contexto, es de indicar que dichos negocios fueron registrados el 5 de febrero de 2007, por lo tanto, en esa fecha, Carolina Yepes Salazar era propietaria del 50% de los bienes en cuestión. De igual modo, se observa que en las anotaciones 008 de los citados certificados, consta que por medio de la Escritura Pública No. 2752 de 30 de mayo de 2013 de la Notaría 062 del Círculo de Bogotá, por voluntad de las partes se canceló la hipoteca que recaía sobre los bienes.
Ahora, es de señalar que a folios 12 a 14 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, reposa el registro civil de matrimonio y la partida de matrimonio de Juan Bernardo Toro Reyes y Carolina Yepes Salazar. Según los cuales la pareja celebró las nupcias el 21 de septiembre de 2013 y dicho acto fue registrado el 6 de febrero de 2014. Es decir que, al momento en que el demandante y la señora Yepes Salazar se unieron en matrimonio, el 50% de los bienes inmuebles objeto de este pronunciamiento eran de propiedad de Carolina Yepes Salazar en comunidad con Lucelly Salazar Gómez, propietaria del otro 50%, o sea que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1792 del Código Civil, esos bienes estaban excluidos del haber social.
Esta circunstancia era conocida por el demandante quien señaló en el escrito inicial señaló que los bienes habían sido adquiridos por Carolina antes de contraer matrimonio. Además, en el interrogatorio de parte declaró “Preguntado. yo quiero que usted le indique a esta audiencia virtual ¿cuál es el reclamo base que se hace teniendo en cuenta que los inmuebles están en principio no solo a nombre de Carolina, sino también de Lucelly? Y ¿usted que aportes realizó dentro de ese tiempo para efectivamente lograr el pago y la cancelación de la hipoteca y la adquisición total de la Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 titularidad del derecho de dominio sobre esos inmuebles? Respuesta: entiendo dos preguntas para ser como un poco más certero, la primera es el hecho del por qué si los bienes inmuebles fueron adquiridos antes del matrimonio, esa es como una primera pregunta.
Basado en esa primera pregunta tengo entendido por supuesto, y por lo poco o mucho que he podido estudiar al respecto es que efectivamente si el bien se adquirió antes, lo que entra dentro de la sociedad conyugal son otros rubros, no me lo sé exactamente, pero creo que son lo que se haya mejorado, lo que se haya valorizado con el tiempo… no quiero nada adicional, yo quiero lo que sea justo y legal, y tengo entendido que lo justo y legal es precisamente eso, que entre a la sociedad conyugal lo que corresponda según la ley, respetando por supuesto y soy consciente de que el inmueble se adquirió antes de la sociedad conyugal”8.
A pesar de lo dicho, también expuso que él había aportado económicamente para el pago de las cuotas de la hipoteca y para construir mejoras que valorizaron las propiedades “…segundo doctora… fueron varios aportes, a Carolina en algún momento o en algunos varios momentos a partir más o menos del año 2014, yo tenía una buena posición económica y tenía un buen trabajo, no lo puedo negar, me pidió cooperación para esos pagos, le di en una primera instancia $9 000 000 en efectivo, luego le hice dos entregas de dinero en efectivo también, todo esto en el marco del año 2014, las fechas exactas no se las puedo decir porque realmente no lo recuerdo con 100% de certeza, pero hubo con 8 Min. 04:37 y siguientes del archivo 2021.00441AudienciaInicialConParagrafoParteII-Interrogatorios, carpeta AUDIENCIA. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 seguridad tres entregas de dinero en efectivo a Carolina y no sé si hubo más, no lo recuerdo, ahí si estaría mintiendo, y eran entre comillas como bien lo decía ella, para poder realizar los pagos que necesitaba hacer los pagos de su apartamento en Bosques de la Cascada.
También debo decir basado en esa pregunta doctora que no tengo recibo alguno, que Carolina haya hecho el pago, que Carolina haya ido al banco a pagar, es decir, era una relación entre esposos, no me ponía yo a decirle bueno ya pago muéstreme mándeme foto del pago que hizo, no sé, no me consta, quisiera pensar, aún con todo lo que ha pasado, quisiera pensar que se utilizó el dinero por supuesto para eso, pero bueno eso era lo que me decía, que sí lo había hecho…”9 El interés del demandante para la declaratoria de simulación está fundamentado entonces en la supuesta colaboración económica para el pago de la hipoteca y de la construcción de mejoras; de igual modo, expuso en la demanda que “Por lo tanto, se genera la ganancia de los frutos, sea de los bienes sociales o de los bienes propios de cada uno de ellos y de los [que] se devengaron durante la vigencia del matrimonio”.
No obstante, ese hecho descrito en el aparte 2.2.1.5.7 de la demanda, del cual no se trajo soporte ni fue acreditado en el proceso deviene en una proposición abstracta que no cumple los criterios de seriedad y concreción, determinantes del interés para obrar con miras a la declaratoria de simulación. Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con las anotaciones 008 de los certificados de libertad y tradición de los 9 Ibidem.
Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 bienes en disputa, la hipoteca constituida en favor del Banco Colpatria S.A. fue cancelada mediante Escritura Pública 2752 de 30 de mayo de 2013 de la Notaría 062 del Círculo de Bogotá; es decir, que la cancelación de la hipoteca se hizo antes de la celebración del matrimonio entre las partes, pues se casaron el 21 de septiembre de 2013, casi 4 meses después de que la hipoteca se había cancelado.
Inclusive, al absolver el interrogatorio de parte el demandante dijo: “Preguntado ¿si ustedes se casaron en septiembre de 2013 según lo dice en los hechos de la demanda cuál fue el aporte que usted realizó si la cancelación de la hipoteca generalmente se realiza cuando se hace el pago total del crédito hipotecario a la entidad financiera? Respuesta, lo que dije desde el comienzo, nosotros recibimos el matrimonio en septiembre de 2013, eso está clarísimo, luego la venta que se realizó y que es el objeto de esta demanda, fue en diciembre de 2016, entonces ese lapso de tiempo dentro del año 2013 al año 2016, nosotros teníamos un matrimonio hecho y derecho, los aportes que se realizaron por supuesto lo comencé anteriormente, un primer aporte de $9 000 000 en efectivo y otros aportes, dos nuevos aportes por valores aproximados de $3 000 000 cada uno, fueron tres aportes que se hicieron en efectivo a Carolina… ahora, si la hipoteca inicial se canceló en mayo de 2013, la primera cuota inicial o como se nombre, no lo sé, nosotros en esa fecha no éramos casados, vivíamos en unión libre en la Loma del Guadalcanal en Envigado, teníamos un apartamento en arriendo ahí, y bueno aportes los que se hacían parejas que se iban a casar, que estaban enamoradas, aportes del uno al otro… pero que yo te diga algo particular, no mira doctora aquí yo hice una transferencia bancaria, no porque sería mentira, mi memoria no me da para tanto, pero era un apoyo de una pareja próxima a Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 casarse que ya vivían juntos…”10.
En cuanto a las supuestas mejoras refirió “Preguntado. Usted en su interrogatorio rendido por la juez, manifestó que usted en alguna ocasión vivió en el apartamento objeto de este proceso ¿a ese apartamento usted le realizó algún tipo de mejora, construcción, adición? Respuesta: sí claro, yo no por supuesto, yo no sé del tema, Carolina es arquitecta y ella pues tiene muchos contactos con el medio constructor, y parte de estos dineros, ella me decía que si por favor le podía ayudar para poder cumplir pagos referentes al apartamento.
Yo no le puedo decir exactamente que el pago era para la cuota 543 o era para la cuota 728 o era para la remodelación de tal cosa o tal otra, eso vuelvo e insisto como le dije al comienzo, uno enamorado con su esposa no está pidiendo los detalles. En el apartamento se hicieron, si mi memoria no me falla, que no lo recuerdo, creo que los baños están cambiados, por supuesto los baños creería no son los del edificio original y creo que hay en la habitación principal, es que había como un baño y había una parte que era como un vestier grande, chévere, cómodo, ahí era donde nosotros guardábamos las cosas cuando vivíamos ahí y ahí creo que ellos hicieron en su momento algunas mejoras, pero insisto, que yo le pueda decir 100% la fecha y hora con exactitud no, pero te doy unos rangos de fecha y unos rangos de sucesos de los cuales con certeza sí que ocurrieron.”11 En lo declarado, el demandante habla de aportes económicos anteriores a la celebración del vínculo matrimonial iniciado en 10 Min. 15:47 y siguientes del archivo 2021.00441AudienciaInicialConParagrafoParteII-Interrogatorios, carpeta AUDIENCIA. 11 Min. 35:45 y siguientes del archivo 2021.00441AudienciaInicialConParagrafoParteII-Interrogatorios, carpeta AUDIENCIA. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la cancelación de la hipoteca que garantizaba la deuda en favor de Colpatria S.A., lo cual deja por fuera del período social que se invoca, los aportes que el señor Toro Reyes refiere destinados al pago de ese crédito y ninguna prueba que así lo demostrara se trajo al proceso.
Por otra parte, en lo atinente a las supuestas mejoras construidas y a los presuntos frutos que la administración de los bienes pudo generar, ninguna prueba hay de su existencia de manera que no se percibe un interés en concreto, atado a bienes sociales, pues la sola posibilidad de que el demandante llegue a tener derechos por una eventual valorización del bien raíz no basta para soportar un interés serio y concreto del demandante en derruir los contratos por causa de simulación que, en otras palabras revista utilidad real para el señor Toro Reyes.
En conclusión, Juan Bernardo Toro Reyes no acreditó el interés para demandar la simulación de la compraventa y la dación en pago que involucran los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-872258 y 001-872332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y por consiguiente se debe negar las pretensiones de la demanda. 3.2 De la condena en costas.
La parte recurrente cuestionó que en el fallo de primer grado se le condenó en costas a pesar de que gozaba del beneficio de amparo de pobreza. Al respecto, se Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 constata que el demandante solicitó de amparo de pobreza12 y el juzgado se lo concedió en auto de 23 de noviembre de 202113.
El artículo 154 del Código General del Proceso prevé entre los efectos para el amparado por pobre la exención de pago de cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas y que, gozará de los beneficios de tal condición desde la presentación de la solicitud.
Frente a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4483 de 2023 apuntó “En efecto, nótese que lo resuelto por la magistratura acusada desatiende la regulación prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesión del amparo de pobreza enfatizando que el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”, tal posición fue reiterada en sentencia STC223 de 2024.
Asiste razón al apelante en argüir que el juzgado erró al condenarlo al pago de costas procesales a pesar de que gozaba del beneficio de amparo de pobreza desde que la demanda fue admitida. Por lo tanto, habrá lugar a revocar el ordinal tercero del fallo recurrido. 12 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 4.
Así las cosas, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín será revocado y en su lugar no se impondrá condena en costas de la primera instancia a la parte demandante. En lo demás la sentencia será confirmada por las razones acá expuestas. 5. Sin condena en costas de esta instancia, porque el demandante tiene beneficio de amparo de pobreza.
DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada y en su lugar no se condena en costas de la primera instancia al demandante.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
TERCERO. Sin condena en costas de esta instancia, dado que el recurrente goza del beneficio de amparo de pobreza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Proceso: Verbal – Simulación Radicado Nro. 05001310300220210044101 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f4eea5b4757dfe898b4d64751b7801cfa3f73198b1c5500b07e42757f9faf2 Documento generado en 14/10/2025 03:44:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica