Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310502320190049601

Sala: SALA LABORAL

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA INVERSIONES EURO S.A. POLLOS EL BUCANERO S.A. 05001-31-05-023-2019-00496-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Culpa patronal- Despido indirecto, Reintegro por estabilidad laboral reforzada Confirma Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA en contra de INVERSIONES EURO S.A. y POLLOS EL BUCANERO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 05 de octubre de 2023, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante fue contratada mediante contrato de trabajo a término fijo con la compañía POLLOS EL BUCANERO S.A. para desempeñarse como vendedora de autoservicios en los establecimientos de la compañía INVERSIONES EURO S.A., y/o EURO SUPERMERCADOS LOMA DE LOS BERNAL, en donde prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida, percibiendo una asignación salarial de $689.456 mensuales.

Indicó que, la labor que desempeñaba la demandante en el establecimiento de comercio EURO SUPERMERCADOS, consistía en sacar la canastilla que contenían los pollos congelados de una cava para llevarlos al punto de venta o congelador de autoservicio, canastilla que pesaba 25 kilos aproximadamente. Manifestó que, el 19 de diciembre de 2015, la actora ingresó a laborar a las 7:30 a.m. en las instalaciones de EURO SUPERMERCADO LOMA DE LOS BERNAL, y terminando la jornada, esto es, siendo las 2:30 p.m., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba transportando una canastilla de pollo a la cava del Supermercado y al tropezarse se golpeó la rodilla derecha y se cayó, momento en el cual la canastilla pegó con las demás que se encontraban apiladas.

Expresó que la demandante no tenía elementos de protección como zapatos antideslizantes en superficies húmedas en estado de congelación y los demandados la obligaron a trabajar en zapatos tenis de propiedad de la actora y sin guantes. Añadió diciendo que luego del accidente, a la demandante no le brindaron las condiciones para que siguiera laborando, sino que su empleador hizo todo lo posible para que renunciar, pues a cada rato la cambiaban de local de Supermercado.

Dijo que, la demandante fue diagnosticada con esguinces y torceduras que comprende el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla y que, al Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 3 momento de terminar su contrato de trabajo, tenía pendiente varias citas médicas como por ejemplo con fisioterapia y orden para cirugía de reconstrucción de rodilla.

Sostuvo que, el 4 de mayo de 2016, la demandante se vio obligada a presentar renuncia por cuanto su empleador POLLOS EL BUCANERO S.A., ni el beneficiario de su obra EURO SUPERMERCADOS, le propiciaron las condiciones que el médico tratante laboral recomendó para que pudiera seguir laborado y que incluso tuvo que renunciar en estado de incapacidad.

Refirió en último lugar que, con ocasión del accidente laboral, la demandante tiene derecho a que se le reconozca por parte de los demandados, perjuicios materiales y perjuicios extrapatrimoniales. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que POLLOS EL BUCANERO S.A., es responsable a título de empleador y la compañía INVERSIONES EURO S.A. y/o EURO SUPERMERCADOS es solidariamente responsable, a pagar todas las acreencias laborales que sean reconocidas a favor a favor de la demandante.

Que se declare que entre la demandante y los demandados existió una relación laboral terminada unilateralmente y sin justa causa por el empleador acudiendo al despido indirecto. Que se declare que, dada la condición de salud de la actora y el reintegro ordenado por el Ministerio Laboral, no podía ser despedida de forma indirecta y, en consecuencia, tiene derecho al reintegro o al pago de lo que corresponda por salario y prestaciones sociales.

Que se declare que los demandados son solidariamente responsables de la pérdida de capacidad laboral de la demandante desde el 4 de mayo de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 4 Que se declare que los demandados son solidariamente responsables de la pensión de invalidez de la demandante.

Que, en consecuencias se condene a los demandados a pagar solidariamente a favor de la demandante: i. La indemnización por despido indirecto. ii. Los salarios causados desde el 4 de mayo de 2016, hasta que se pague la totalidad de la obligación. iii. Las cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, auxilio de transporte, caja de compensación. iv.

La indemnización por la pérdida de capacidad laboral por los daños sufridos en la columna cervical y en la rodilla derecha. v. A pagar la pensión de invalidez en la que pudiere llegar a encontrarse. Que se declare que el accidente padecido por la demandante el 19 de diciembre de 2015, existió culpa patronal de la compañía POLLOS EL BUCANERO S.A. y de INVERSIONES EURO S.A. y/o EURO SUPERMERCADOS, y que, en consecuencia, son solidariamente responsables por los daños generados en la integridad física y mental de la demandante y se declare que los demandados responden solidariamente por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las demandadas dieron respuesta a la demanda. POLLOS EL BUCANERO S.A: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 7, aceptando como cierto el contrato laboral que unió a la sociedad con la demandante. Indicó además que, las funciones de la demandante obedecían a labores comerciales y de venta y que dentro de las funciones principales se encontraban las de sacar canastillas de productos congelados.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 5 En punto de la renuncia presentada por la demandante señaló que, la misma obedeció a una clara voluntad de la actora en orden a guardar reposo, pues la sociedad siempre fue protectora de la trabajadora mientras estuvo en estado de incapacidad, resaltando además que la entidad fue fiel cumplidora en la entrega de dotación y elementos de protección. De otro lado, sostuvo que, la demandante fue enviada a laborar al Supermercado Euro en la Central Mayorista y luego, por solicitud de la parte, fue enviada a Euro la Frontera y finalmente la actora renunció de manera voluntaria.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE” La entidad igualmente llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A (pdf 9- 11) ante la constitución de una póliza de RC patronal. INVERSIONES EURO S.A., también contestó la demanda según el escrito visible en el PDF 10, indicando que, no le constan los hechos relacionados con el contrato de trabajo entre la demandante y POLLOS EL BUCANERO S.A. Añadió diciendo que, POLLOS EL BUCANERO S.A. es proveedor de INVERSIONES EURO S.A, y en desarrollo de sus obligaciones contractuales realiza el surtido de Pollos en el punto de venta y el producto debe ser entregado al consumidor final en condiciones adecuadas de congelado.

Refirió que, no es cierta la solidaridad con la que se pretende vincular a la entidad, puesto que no existió ninguna relación jurídica con la demandante o con su empleador de la que pudiera precisarse tal consecuencia. Que la entidad no era beneficiaria de ninguna obra a cargo de Pollos El Bucanero S.A., pues la única contraprestación esperada de dicha entidad era el pago del precio convenido.

La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO” ALLIANZ SEGUROS S.A: contestó el llamamiento en garantía según el escrito que obra en el PDF 13, señalando que, la entidad como contratista de la Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 6 póliza estará a lo que se acredite dentro del proceso y que se resuelva a través de la sentencia. La entidad propuso como excepciones de mérito: “AUSENCIA DE COBERTURA O AMPARO EN RAZÓN A QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL SINIESTRO NO CORRESPONDAN A LAS PACTADAS EN LA PÓLIZA. LIMITE DE LA COBERTURA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 05 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuesta por POLLOS EL BUCANERO S.A, y, en consecuencia, se absolvió a POLLOS EL BUCANERO S.A., a INVERSIONES EURO S.A.S. y a ALLIANZ SEGUROS S.A., éste último como llamado en garantía; de las pretensiones en su contra aducidas por YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA.

Condenó en costas procesales en la suma de $300.000 a cargo de la demandante, distribuible esa suma en favor de INVERSIONES EURO S.A.S. y POLLOS EL BUCANERO S.A. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que en este asunto no se tiene dudas que la demandante suscribió un contrato de trabajo con Pollos El Bucanero S.A., tal y como se desprende del documento obrante a folio 150, del que se extrae la modalidad contractual, el cargo y la retribución salarial devengada.

Que también en este asunto quedó probado que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2015 en las instalaciones del Supermercado Euro sede Loma de los Bernal de esta Ciudad, lugar donde desempeñaba sus funciones. Que en el plenario tampoco existe asomo de duda que a la demandante se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%, conforme se evidencia en la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral que obra a folio 146 del expediente.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 7 Que, en el expediente también obra el reporte de todas las cotizaciones hechas a riesgo laborales a Positiva SA, lo que pone en evidencia el verdadero empleador de la demandante, esto es, Pollos El Bucanero SA. Que atendiendo a que se le atribuye responsabilidad patronal al empleador con respecto a las obligaciones de seguridad en el trabajo, sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario se infiere un cabal cumplimiento por parte de Pollos El Bucanero SA, de todas las obligaciones que le correspondían, pues existe una entrega oportuna de los implementos de seguridad a la actora, situación que se encuentra acreditada en el formato de entrega de dotación y elementos de protección personal que obra a folio 147 en el cual se tiene que entre otros elementos se le hizo entrega a la demandante de botas blancas talla 38, las mismas que no estaban siendo utilizadas por la actora cuando acaeció el accidente de trabajo que sufrió el 19 de diciembre de 2015, conforme lo reconoció en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando al ser interrogada sobre el uso de las botas y los elementos de seguridad en el momento del accidente manifestó que para ese momento no tenía los elementos de protección porque se los habían hurtado.

Que la demandante, nunca le reportó a su empleador Pollos El Bucanero SA, el supuesto hurto de los implementos de protección, y que contrario a ello, hay prueba con la firma de ella, que el 29 de septiembre de 2015, le hicieron entrega de los elementos de trabajo, guantes y botas de protección. Que, con base en lo anterior, la demandante omitió el deber de prever la previsibilidad del resultado asumiendo riesgos innecesarios, al no hacer uso de los elementos de protección personal, lo cual desdibuja eventuales responsabilidades en cabeza de Pollos El Bucanero SA, incluso de Inversiones Euro, en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Que tampoco encuentra el juzgado acreditado requisitos que permitan concluir que recae en cabeza del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se solicita, más aún cuando la actora cuenta con una PCL del 0%. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 8 Frente al despido indirecto se concluyó que, fue una decisión apresurada de la demandante pues ella confesó en el interrogatorio que el empleador estaba cumpliendo con las recomendaciones, pero que presumía que el lugar donde la iban a reubicar era un lugar en el que no podía cumplir sus funciones.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS S.A, pidió que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que las razones y argumentos expresados por el juez de primera instancia son los pertinentes para el caso en concreto.

Que, dentro del proceso, con las pruebas allegadas, se demostró una conducta imprudente por parte de la trabajadora, rompiendo nexo causal con el empleador, y que además la demandante incumplió su deber de cuidado al no usar sus elementos de trabajo. Que en el asunto tampoco se acreditó requisito alguno para un reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y frente al despido indirecto, no se tiene dubitación de que la misma obedeció a una decisión apresurada de la misma demandante.

Por su parte, el apoderado judicial de POLLOS EL BUCANERO S.A., también solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, dado que no se demostró la existencia de una culpa patronal en cabeza del empleador, ni la existencia de un daño económico, ni moral que deba ser indemnizable. En cuanto al despido dijo que la demandante YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA, goza de plena capacidad jurídica y se encontraba en plena facultad de comprender el alcance, trascendencia y consecuencias de sus determinaciones.

Indicó que no existe en el derecho del trabajo, estabilidad absoluta y entre las formas de dar por finalizada la relación laboral, se encuentra la decisión del empleado de finalizar el vínculo jurídico desde su manifestación de voluntad, esto Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 9 en la validez del ordenamiento jurídico colombiano, sin que por haber sido objeto de incapacidades temporales de enfermedad común se genere estabilidad absoluta o especial.

En hilo dijo que, las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión exclusiva y consciente de la demandante, con el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que toda obligación se encuentra extinguida por pago. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Culpa patronal- despido indirecto, reintegro por estabilidad laboral reforzada. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará i) si existió culpa patronal en el sub examine o se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. En el evento de encontrarse probada la culpa, se establecerá si hay o no lugar a condenar a los demandados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y si existe solidaridad imputable a INVERSIONES EURO S.A. Igualmente se determinará si hay lugar a afectar la póliza N° 021524003 que dio lugar a llamar en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. ii) Si en este caso existió un despido indirecto iii) si procede el reintegro por estabilidad laboral reforzada. iv) si procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 10 De entrada, esta Sala advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación: i. Que YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA y la sociedad POLLOS El BUCANEROS S.A., se vincularon mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual dio inicio el 1 de octubre de 2015, en el que la demandada ocupaba el cargo de vendedora de autoservicios y devengaba $644.350.

Lo anterior de acuerdo al texto del contrato que adjuntó la sociedad demandada- PDF 8 folio 5 ii. Que según el reporte emitido por la ARL POSITIVA, la demandante YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA, sufrió un accidente de trabajo el día 19 de diciembre de 2015- PDF 8 FOLIO 7 iii. Que la demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2016. - PDF 8 folio 3 iv.

Que los extremos temporales de la relación laboral acaecieron entre el 1 de octubre de 2015 al 1 de mayo de 2016. v. Que la ARL POSITIVA certificó lo siguiente: “Revisado el Sistema de Afiliaciones y Novedades se encontró que la señora YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA registró afiliación con esta Administradora de Riesgos Laborales a través del Empleador: Empleador:NI800197463 POLLOS EL BUCANERO S.A. Tipo Vinculación: TRABAJADOR DEPENDIENTE Ultima fecha de Cobertura desde: 01/10/2015 Fecha Retiro: 01/05/2016 Estado Afiliación: DESAFILIADO.

Que la Compañía brindó las prestaciones económicas (pago de incapacidades). Que el comité médico interdisciplinario de la compañía mediante dictamen número 1868489 del 05 de diciembre de 2018, calificó la pérdida de la capacidad laboral de 0.0% (sin secuelas), dictamen debidamente notificado a la señora Castañeda Isaza, sin que haya hecho uso de los recursos de Ley, encontrándose el dictamen en firme, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes (ARL, EPS, AFP, Empleador, Usuaria)”.

Responsabilidad patronal por culpa. El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 11 enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.

Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.

En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 12 Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.

La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.

Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.

De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.

(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 13 Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.

Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, se ha entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.

En consecuencia, para determinar la existencia de culpa patronal, toda causa que no resulte ser inmediata en la producción del daño y que represente una avenencia extraña en el marco de del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones de dotación al trabajador para la protección y seguridad en el desempeño de su trabajo, debe ser excluida como propia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”.

CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 5463- 2015, razonó sobre el tema lo siguiente: “Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes” Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras.

Respecto a la causa extraña, como eximente de responsabilidad, esto es, caso fortuito o fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, debe precisarse lo siguiente. Para dilucidar este cuestionamiento, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C.), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 15 condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar.

Por su parte, la culpa exclusiva de la víctima ha sido entendida por la CSJ Sala Civil en la sentencia SC7534-2015; 16/06/2015): “Como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” Respecto del primer problema jurídico, relativo a la culpa patronal, descendiendo al caso en concreto, debe resaltarse los siguientes hechos: Informe para accidente de trabajo proferido por la ARL POSITIVA, mediante el cual se describe que el accidente fue catalogado como propio del trabajo, veamos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 16 La demandante al absolver el interrogatorio de parte relató las condiciones particulares en que ocurrió el accidente: “El accidente ocurrió en la caja de congelación, iba yo con una canastilla de pollos para la cava y al abrir la cava había un tubo y en ese tubo me tropecé, solté las cavas y se me vinieron unas que estaban en la cava de las carnes mal puestas y se me vinieron encima” De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la demandante atribuye el accidente de trabajo al empleador, aduciendo que aquel omitió entregarle los implementos necesarios de seguridad en el trabajo y en especial botas antideslizantes; por su parte POLLOS EL BUCANERO S.A, se opone a dicha alegación expresando que ha cumplido con todas las exigencias de ley y en particular entregó a la demandante la dotación y los elementos de protección. Pues bien, respecto a los implementos de seguridad, constata esta Sala que el empleador entregó a la demandante el 29 de septiembre de 2015, la dotación de implementos de trabajado consistentes en: pantalones, chaqueta, botas blancas, y en octubre de 2015, le hizo entrega de: gorra y chaqueta térmica.

Pdf 8 folio 2 Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 17 El representante legal de POLLOS EL BUCANERO, explicó el motivo por el cual se le proveía a la demandante de elementos de protección como Botas, veamos: “Dentro del lugar donde se venden pollos, eso lo mantiene lavando, hay agua y todo eso, no sé de pronto si usted conozca los supermercados están los estantes de venta de pollo, venta de carne, de pescado y los vendedores están detrás y todos ellos usan botas porque están en un lugar que se mantiene con agua o algo así” Sobre este aspecto en particular, la demandante al absolver el interrogatorio de parte aseguró que, en efecto, su empleador el 2 de octubre del 2015, le entregó los implementos de trabajo, tales como: botas, guantes, cuchillos y el uniforme de Pollos El Bucanero, los cuales utilizó por seis días debido a que luego de ello le fueron hurtados dichos elementos (botas, cuchillo y guantes) en el Euro, esto dijo la demandante: “Preguntado: Sírvase informar al despacho si usted al momento de la ocurrencia del accidente tenía los implementos de seguridad, las botas, los guantes- Contestó: no, en el momento no, sí me habían dado cuando yo ingresé a trabajar, pero a mí me lo robaron en el Euro, yo le hice el reporte de robo a la jefe inmediata mía que se llama Elena Rincón y Erika y el 15 días me dijeron que sí que espere, en 15 días me tuvieron así, ahí fue cuando yo llegué regresé a la cava de congelación porque era la labor mía de entrar a la cava sacar el pollo para exhibirlo en las carnes, porque yo trabajaba en el punto de la carnicería” Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Con base en lo anterior, para la Sala es claro que, el empleador de la demandante, POLLOS EL BUCANERO S.A, entregó a la demandante la dotación y elementos de seguridad en el trabajo que hubiesen podido evitar y prevenir el accidente de trabajo y que, pese a que la actora alega solo en la oportunidad de interrogatorio de parte que, los mismos le fueron hurtados, justificando de esta manera el hecho de no portarlos al momento del accidente; es una afirmación que no está soportada en ningún elemento de prueba, en los términos que determina el artículo 167 del CGP.

Par la Sala, la demandante no probó que fue diligente y comunicó a su empleador sobre la perdida de los elementos que le permitía desempeñar su labor y que como se insiste pudieron prevenir u evitar el accidente ocurrido. Llama la atención de esta Sala que, en la demanda la parte demandante afirmó de manera categórica que su empleador no le entregó los elementos de protección, y que además era obligada a trabajar en zapatos tenis de su propiedad y sin guantes (hecho tercero de la demanda), mientras que en el interrogatorio de parte se aseveró que los mismos le fueron hurtados a escasos dos meses de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Así las cosas, y conforme a la prueba recaudada, es claro que el empleador no solo hizo entrega a la demandante de los elementos de protección en el trabajo, sino que la capacitó sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo y, además, la actora recibió inducción al momento a ingresar a laborar, aspectos estos que confesó al rendir declaración, vemos: “Preguntado: es cierto que, en su trabajo entre otras responsabilidades, usted debía velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Contestó: sí señora Preguntado: es cierto que al momento de su ingreso Pollos Bucaneros SA usted recibió inducción para desarrollar la labor para la cual fue contratada. Contestó: sí” En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 19 de diciembre de 2015, hubiere mediado culpa patronal del empleador POLLOS EL BUCANERO S.A. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Ahora, y como quiera que no se demostró culpa patronal respecto del verdadero empleador de la demandante, esto es, de POLLOS EL BUCANERO S.A., no resulta procedente declarar la solidaridad respecto a la demandada INVERSIONES EURO S.A, pues tratándose de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la Corte ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714, que es presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra «[…] la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío» De modo que, para esta magistratura, no se probó la culpa patronal aducida que dé lugar a proferir condena por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el artículo 216 del CST, por lo cual resulta inane cualquier pronunciamiento que se realice, respecto al llamamiento en garantía que se le hizo a ALLIANZ SEGUROS S.A. Despido indirecto En lo que concierne al segundo problema jurídico relativo al despido indirecto debe decirse que, por renuncia provocada se entiende aquella renuncia que no satisface el criterio de espontaneidad del trabajador en terminar la relación laboral, sino por el contrario obedece a la transgresión de las obligaciones legales, contractuales, reglamentarias y/o convencionales del empleador que MOTIVAN al trabajador a terminar el contrato de trabajo con base en dichas transgresiones que han vuelto insostenible para él, la permanencia contractual.

La renuncia así presentada por el trabajador, se ha denominado técnicamente DESPIDO INDIRECTO, equivalente a una Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa por parte del empleador, tal como puede concluirse del Inciso 2º del Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de la siguiente manera: “….En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan…”: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Y es que tratándose de eventos donde es el propio trabajador el que alega la ocurrencia de un despido indirecto, le corresponde acreditar que su renuncia unilateral al cargo, estuvo motivada en una conducta irregular del empleador constitutiva de las justas causas previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, de esa manera, acceder a la indemnización correspondiente por ese motivo.

La jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las razones esbozadas por el trabajador para dar por terminada la relación laboral, deben ser precisadas en el escrito donde se exterioriza la decisión, la cual habrá de ponerse en su conocimiento sin que posteriormente se puedan invocar causas distintas, siendo del caso rememorar la sentencia SL14877-2016 en la que se indicó frente al tema lo siguiente: “…El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. Así las cosas, en el sub lite, se tiene que al actor -al tenor de lo dispuesto en la citada norma legal- le correspondía demostrar además de la renuncia, el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales», que fue precisamente lo que el ad quem echó de menos…” En el caso en concreto, y en lo que atañe al segundo problema jurídico, debe indicarse que, al plenario se allegó la carta de renuncia, visible en el PDF N° 08 folio 3, a través de la cual la actora refiere a ver finiquitado su relación laboral con la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A. por motivos de salud, aduciendo que su empleador no le ha prestado un buen acompañamiento y que su reubicación no se presenta en condiciones adecuadas, finalizando con la expresión: “mi salud necesita reposo” veamos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 21 Frente al primer aspecto, esto es, el criterio de salud, es indiscutible que la actora sufrió un accidente de trabajo que le generó un diagnóstico de esguince y torcedura que compromete el ligamento cruzado, contusión de la rodilla, traumatismo superficial de otras partes del cuello y contusión de cadera; de acuerdo a la reseña de la historia clínica de la EPS, que se adjuntó con la demanda- PDF 3 folio 58.

También es un aspecto probado que, con ocasión al accidente de trabajo, la demandante se le prescribió varias incapacidades médicas, una primera incapacidad por 8 días contada a partir del 19 de diciembre de 2015 fecha de la ocurrencia del accidente, posteriormente hay otra incapacidad por 30 días en enero de 2016, luego otra por 20 días en febrero de 2016, 10 días de abril de 2016, y 29 días de mayo a junio de 2016.

Pdf 3 folio 36- 46. También se tiene probado que la ARL POSITIVA emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante y determinó un 0% de PCL, decisión frente a la cual la demandante no interpuso recursos. PDF 8 folio 1 Ahora bien, la demandante fundamenta su despido indirecto expresando que su empleador no le realizó un debido acompañamiento a su condición de salud y la reubicación no le garantizaba las condiciones adecuadas.

En punto de este cuestionamiento debe decirse que, en la carta de renuncia se refiere a unos sucesos que motivaron la renuncia, pero al ser Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 22 interrogada la demandante, confesó que la sociedad demandada POLLOS EL BUCANERO SA, sí cumplió con las recomendaciones médicas.

Conviene advertir además que, la demandante al preguntársele en el interrogatorio de parte, sobre los motivos que justifican la renuncia presentada señaló que se trató de unas amenazas que recibió de su empleador quien pretendía reubicarla y por cuanto a su vez, iban a despedir a su esposo quien también laboraba para el mismo empleador, veamos: “Preguntado: es cierto es que su contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria el 4 de mayo del 2016- Contestó: mi renuncia fue por unas amenazas del gerente de Juan Álzate de la empresa de Pollos Bucaneros, por eso renuncié porque yo llevé mi recomendación laboral y él me dijo que yo me estaba haciendo, que de malas él fue grosero conmigo, entonces por esto dí mi renuncia motivada a las amenazas del señor Álzate.

Preguntado: entonces la empresa qué hizo frente a eso. - Contestó: Pollos Bucaneros no me daba solución, me decían, váyase para la casa que vamos a mirar como la reubicamos y cómo hacemos fue lo único que me dijeron a mí. Preguntado: por eso, o sea no la despidieron, sino que le dijeron que fuera a la casa a esperar que la reubicaran- Contestó: yo tenía que presentarme porque yo ya no tenía incapacidades, entonces yo tenía que estar yendo todos los días a la empresa a ver qué iban a hacer conmigo, porque entonces ya decían que yo abandoné el trabajo.

Preguntado: exacto, entonces usted dice que regresó a la empresa y le notificó eso y que ellos le dijeron que fuera a la casa a esperar que la iban a reubicarcontestó en la empresa no me iban a reubicar a mí, sino que estaban mirando cómo, dónde me reubicaban a mí en Bucanero que no fuera un trabajo tan pesado Preguntado: usted habló de abandonar el cargo, porque expresó ese término, por qué le dijeron algo relacionado con eso o qué ocurrió con ese tema- Contestó: sí cuando yo esperé como una semana volví me presenté en Bucaneros y le dije a la jefe mía que yo me iba a presentar porque yo no tenía ni incapacidades y que ya no tenía de que ellos me hubieran llamado a reubicarme, me presenté allá, ahí fue donde yo le dije al jefe gerente, ahí fue cuando él empezó como con sus amenazas de que si yo los demandaba él echaba a mi esposo, porque mi esposo también trabajaba allá en Pollos Bucaneros, todas esas amenazas las decían, entonces yo le dije a mi esposo para que usted no pierda su empleo, yo no tengo acompañamiento en la empresa, no están respetando mis recomendaciones, yo voy a hacer una renuncia motivada” De modo que, valorada la prueba individualmente y en conjunto, para la Sala es acertada la decisión adoptada por el A quo, pues en efecto no se verifica que la actora tuvo un despido indirecto, sino que renunció voluntariamente al trabajo pues las circunstancias que adujo en la carta de renuncia, son contradictoria con las expuesta en el interrogatorio de parte, en el que fue enfática en afirmar que luego de las incapacidades retomaba a sus labores de trabajo con normalidad, y Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 23 ante la pregunta de que si su empleador cumplió con las recomendaciones médicas aseguró que sí. Y, aunque finalmente arguye la demandante que su renuncia se debió a unas amenazas de su jefe inmediato ante un eventual despido de su pareja y una eventual reubicación; el primero de los argumentos no fue probado en este en este asunto y respecto del segundo, a juicio de esta Sala esa especifica circunstancia resultaría procedente a la luz del ius variandi atendiendo a las facultades que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones no esenciales del contrato de trabajo de trabajo, más aún, atendiendo a las condiciones de salud por las que atravesaba la demandante.

En suma, para esta Sala, la demandante no demostró el despido indirecto aducido en la demanda. Reintegro por estabilidad laboral reforzada El reintegro solicitado por la demandante, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo3 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren4. 3 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000.

Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 4 Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 24 Ahora, para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.

En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo;

(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.

No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 25 afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material. No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.

Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 26 iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 27 transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

Ahora, es pertinente indicar que, en cuanto al denominado “Fuero Ocupacional”, pueden identificarse en el país avances legislativos en el tema, a partir de los cuales se han integrado normas del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y se han diseñado medidas protectoras en favor de los trabajadores disminuidos físicos, psíquicos y con inconvenientes de salud en el trabajo.

En efecto, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que posteriormente se vio complementada por la Ley 1145 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Discapacidad, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad.

Tales disposiciones, más que adscribir a Colombia a una corriente absoluta del fuero de salud, lo que hacen es fortalecer institucionalmente los medios de protección de esta población. Más adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013, el legislador buscó “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.

A su vez, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estatuyó que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 28 Los elementos que deben concurrir para que se adquiera el beneficio del fuero de salud, y por ende la estabilidad laboral reforzada: Si bien, tal y como se reseñó en precedencia, a nivel legal existen disposiciones que amparan este derecho, ha sido la jurisprudencia la que ha ampliado el espectro de protección en estos casos.

Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2.

Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Debe decirse que, con total independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada con una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia SU 049 de 2017 y que se reiteran en la sentencia SU 428 de 2023, posición que acoge esta Sala, debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.

Con todo, a partir de las sentencias de unificación citadas, resulta razonable el criterio según el cual: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 29 La violación a la estabilidad ocupacional reforzada, debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución…”. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: “i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo”.

Además, dado que también “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado”.

Pues bien, en lo que corresponde al tercer problema jurídico, relativo al reintegro, ha de precisarse que, esta pretensión tampoco está llamada a prosperar como quiera que, como viene de explicarse, la actora no fue despedida, sino que renunció al trabajo, por lo que no se demostró la ocurrencia de una renuncia indirecta. En cuanto a las condiciones de salud de la actora para el momento del finiquito de la relación laboral, esto es, para el 1 de mayo de 2016, debe decirse que, de acuerdo a la prueba documental la demandante no se encontraba incapacitada y su dictamen de PCL era del 0%.

Conviene señalar que, la demandante se le realizó examen de egreso el día 5 de mayo de 2016 y en el documento se dejó consignado lo siguiente: “tiene orden de ortopedia del 24 de febrero del 2016, para cirugía de rodilla derecha para reconstrucción de ligamento cruzado anterior con al injerto, sutura de menisco, en el momento no está incapacitada no trajo historia clínica sobre la evaluación de su columna cervical trae reporte de accidente de trabajo del 19 de diciembre del 2015 continuar manejo por médico tratante en la ARL” Ahora, el médico general de la EPS le había prescrito a la demandante las siguientes recomendaciones médicas, en consulta del 09 de abril de 2016, las Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01.

Fallo Segunda Instancia 30 cuales tenían una vigencia de seis semanas, es decir, que estaban vigencias para el momento de la terminación del contrato de trabajo: - pdf 3 folio 76 No obstante, lo anterior, en el asunto si bien no se demostró que la demandante puso en conocimiento de su empleador las anteriores recomendaciones médicas, lo cierto es que la misma actora confiesa que su empleador pretendía reubicarla, pues en respuesta al interrogatorio de parte señaló “estaban mirando cómo, dónde me reubicaban a mí en Bucanero” de lo que se colige que el empleador, no desconoció las condiciones de salud de la demandante y que pretendía reubicarla, sin que la actora finalmente hubiese probado en qué consistió el incumplimiento por parte del empleador respecto al acatamiento de las recomendaciones médicas que emitió su médico tratante, sin desconocerse que en todo caso, fue la demandante quien decidió motu proprio renunciar al trabajo, sin que para esa fecha se advirtieran condiciones de su salud que denotaran una afectación sustancial de sus funciones.

Finalmente, y en lo tocante al cuarto problema jurídico, este Sala confirmará la absolución de las demandadas en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues de acuerdo a la prueba recaudada, se reitera que la demandante cuenta con un cero por ciento de pérdida de capacidad laboral. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta.

VIII. - DECISIÓN. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 31 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: sin costas procesales en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00496-01. Fallo Segunda Instancia 32 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN YEIMI VIVIANA CASTAÑEDA ISAZA INVERSIONES EURO S.A. POLLOS EL BUCANERO S.A. 05001-31-05-023-2019-00496-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Culpa patronal- Despido indirecto, Reintegro por estabilidad laboral reforzada Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario