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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71380A- ap. auto vincula litisconsorcio cuasinecesario - Indmite Apelacio´n - YA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a dictar sentencia escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP..RAD 08001310500620100052902/71380 A. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 Por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió vincular a la litis a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como litisconsortes cuasinecesarios.

ANTECEDENTES RELEVANTES La demanda de la referencia fue admitida el 7 de octubre de 2010, corriendo traslado a las demandadas. Luego de surtido las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia del 18 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla resolvió: “… PRIMERO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de compensación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARESE la nulidad e ineficacia del acuerdo del acta de cuerdo de pensionados de 23 junio de 2006 suscrita entre Electrocosta y Electricaribe, representadas por la Dra. AIDA RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. LUCIA VELEZ VENGOECHEA y las Asociaciones de pensionados de estas empresas entre ellas ASOPELIS – ATLANTICO.

CUARTO: DECLARESE la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación N° 4858 del 7 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Carlos Alfonso Acosta Ventura, la N° 5269 del 13 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Camilo Manotas Iglesias, la N° 5736 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Hernán Berdugo Olivares la N° 5245 del 18 de julio de 2006 suscrita entre la demandada y el demandante señor Camilo Manotas Iglesias, la N° 5736 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Hernán Berdugo Olivares, la N° 5245 del 13 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Jairo Martin Galvis Hernández, la N° 5740 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor José Sorel Rojas Barrios, y la N° 5383 del 14 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Martin Menco Navarro, con forme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: CONDENESE a la demandada Electrificadora de Caribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagar el reajuste convencional del 15% sobre las mesadas pensiónales las cuales liquidadas e indexadas corresponde a los señores Carlos Acosta ventura $60.066.744,58., Camilo Manotas Iglesias $2.428.700,3., Jairo Galvis Hernández $14.348.257,47., José Sorel Rojas Barrios $2.043.874.43. y Martin Menco Navarro $.29.570.019,77., que en lo sucesivo se causen, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENESE en costas a la parte vencida.

SEPTIMO: ABSUELVASE a las demás pretensiones incoadas respecto al señor HERNÁN BERDUGO OLIVARES, con forme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. …”. Decisión que fue confirmada en la sentencia del 11 de diciembre de 2013 por parte del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, y finalmente, no fue casada por la sentencia del 28 de octubre de 2019 por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

AUTO APELABLE Y FUNDAMENTOS Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto calendado 23 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Superior; de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR las agencias en la suma equivalente a tres (3) SMLMV, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de costas que se efectúe por secretaría, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REALÍCESE, por la secretaría del Juzgado la liquidación de costas, una vez ejecutoriada la presente providencia, conforme a lo establecido en el artículo 366° del Código General del Proceso, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: VINCÚLESE a la Litis, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como litisconsortes cuasinecesarios. Por secretaría, comuníquese la decisión, a través RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE Por secretaría, a la ANDJE y al Ministerio Público, de la existencia del presente proceso, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la Dra. Rosalin Ahumada Rangel identificada con la C.C. No. 22.461.205 y T.P. No. 111.414 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A, para los efectos del poder conferido, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: CUMPLIDO lo indicado en los numerales anteriores, regrese el presente proceso al despacho para continuar con el trámite que en derecho corresponda. (…)” SIC La a quo manifestó: “(…)Pues bien, como es de conocimiento público, de conformidad a la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, la Nación asumió el pasivo cierto y contingente, prestacional y pensional –legal y convencional-, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, a través de una cuenta especial denominada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA; patrimonio autónomo que será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, constituido por contrato de fiducia mercantil, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya administración y vocería estará a cargo de Fiduprevisora; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación. En consecuencia, resulta necesario vincular a la litis a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención no solo a la responsabilidad de haber asumido el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P, sino además en consideración a la responsabilidad subsidiaria que le atribuyó el mismo Decreto.

(…) Respecto a la calidad en la que intervendrán las anteriores entidades, en criterio de este Despacho, no es otra que la de un litisconsorcio cuasinecesario, previsto en el artículo 62 del C.G.P, aplicable por analogía al rito laboral, por cuanto, la Nación y la fiduciaria Fiduprevisora, hacen parte de una relación sustancial sobreviniente al inicio de la presente demanda, la primera por haber asumido el pasivo de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., y la segunda por su calidad de vocera y administradora del patrimonio constituido para el pago de las acreencias.

(…) Ahora bien, como a la referida relación sustancial sobreviniente se extenderán los efectos jurídicos de las decisiones judiciales de fondo, interlocutorias e incluso de mero trámite que se produzcan en este asunto por lo menos en cuanto al pago se refiera, se está en presencia de un litisconsorcio cuasinecesario que legitima a sus titulares para ser citadas y comparecer al proceso; y como sí es posible decidir de mérito en el proceso ordinario, esto es, determinar si existe o no la obligación pensional o prestacional demandada, aún sin la presencia o intervención de la Nación o del fondo, aunque el pago final provenga o se haga con cargo a los recursos que éste administra, creado por quien asumió el pasivo contingente; no se trata de un litisconsorcio necesario La doctrina, ha enseñado que el litisconsorcio cuasinecesario fue contemplado en el C.G.P., expresamente como una tercera modalidad o especie de la figura general, plenamente diferenciable de las otras dos, esto es, del necesario y del facultativo y que el cuasinecesario se presenta cuando RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso, tal como ocurriría con la Nación y la Fiduciaria.

(…) En ese sentido, en tratándose de personas jurídicas, la sucesión procesal ocurre cuando se da la extinción, fusión o escisión de la entidad que figure como parte procesal; lo que no ha ocurrido en este asunto, pues resáltese que, la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción y no el mero inicio del trámite liquidatorio, por el que actualmente cursa la demandada; sin que el Decreto 042 de 2020, sea suficiente para declarar tal calidad y desvincular a Electricaribe, pues en realidad de su texto ello no refulge, pues no señala perentoriamente, que la posición procesal que asumirá la fiduciaria, será la de sucesor procesal.

(…) En consecuencia, en atención a que a la fecha Electricaribe S.A. E.S.P., no se ha extinguido, ni existe normativa, acto, contrato o negocio jurídico debidamente acreditado en este asunto, que defina expresamente la posición procesal de la Nación y del fondo creado para el pago de las obligaciones asumidas, no se aceptará su desvinculación de la Litis ni la presencia de la fiduciaria como sucesora procesal, sino como tantas veces se advirtió, litisconsorcio cuasinecesario, de conformidad con el C.G.P.(…)” (Sic) ALCANCES DE LA APELACIÓN Contra la decisión de 13 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente: “En primer lugar es importante traer a colación el auto de fecha 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Despacho Noveno Sala Laboral, proferida dentro del proceso del señor Juan Segundo Rincones vs ELECTRICARIBE ESP, con radicado 2018 – 00048, en el cual ordenó revocar el auto proferido por el Juzgado Sexto (6) laboral del circuito de Barranquilla, en el que vincula a la FIDUPREVISORA – FONECA, como litisconsorte cuasinecesario, y en su lugar resolvió vincular a la litis a mi representada FONECA como Sucesora Procesal de ELECTRICARIBE ESP S.A. Es pertinente manifestar que el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Primera de decisión Laboral, dentro del proceso promovido por el señor Camilo Torres pestaña vs Electricaribe S.A E.S.P, con radicado 2019 – 00060, resolvió reconocer a mi apoderada como sucesora procesal de Electricaribe S.A E.S.P. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, resolvió reconocer como sucesor procesal de Electricaribe S.A E.S.P a la Fiduprevisora S.A. - Foneca, dentro del proceso del señor Hugo Rafael Nieto Miranda Vs. Electrificadora del Caribe –Electricaribe S. A. ESP, con radicado 2013 – 00252, y radicado interno 76790.

Ahora bien, en este punto es necesario estudiar la naturaleza y el alcance de la sucesión procesal contenida en el artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla lo siguiente: RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo “ Ahora bien, sin ningún ánimo de duda se da al traste la interpretación de lo anterior en que uno de los requisitos para que se pueda hacer efectiva la sucesión procesal es que una de las partes que sea garante del proceso haya sido LIQUIDADA, FUSIONADA O ESCINDIDA, sin embargo el Decreto 042 de 2020 y a la ley 222 de 1995 art.3 se modificó con los artículos del 315 al 318 de la ley 1955 del 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, a través del cual la NACIÓN asumió el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo asociado al Fondo Empresarial.

Igualmente se autorizó a la NACIÓN para que constituyera patrimonios autónomos, los fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Al respecto de la escisión, el artículo 3º de la Ley 222 de 1995 dispone lo siguiente: “ARTICULO 3o.

MODALIDADES. Habrá escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.” La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que, por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente” Así las cosas se crea FONECA, mediante contrato de fiducia mercantil con el objeto de gestionar el pago del pasivo pensional y prestacional asumido por la nación, en concordancia con lo ordenado por el decreto 042 del 16 de enero de 2020 y en el cual se adiciona el capítulo 8 al título 9 de la parte 2 del libro del decreto 1082 de 2015 y se establece las condiciones de la ESCISION por parte de la nación del pasivo pensional, como el pasivo asociado al fondo empresarial a cargo de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P, y señala en su artículo 2.2.9.8.1.1: “ASUNCIÓN del pasivo pensional y prestacional, la nación asumirá a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del fondo nacional del pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe s.a e.s.p – FONECA, Las pensiones ciertas y contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez a cargo de ELECTRICARIBE S.A E.S.P” En este orden de ideas podemos concluir que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fue ESCINDIDA, para lo que interesa a este proceso, en la administración y pago de las obligaciones prestacionales y pensionales que estaban a cargo de la empresa de la misma, es decir, que sin haber sido disuelta o liquidada, se transfirieron en bloque parte de su patrimonio (los pasivos) en los términos del RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. artículo 3º de la Ley 222 de 1995, que si bien no fue invocada en la Ley 1995 de 2019 y su decreto Reglamentario 042 de 2020, sí se cumplen sus mismos presupuestos. 1.

Que como consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo expuesto solicito se reponga la decisión de negar reconocer a mi representada como sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A E.P.S, por ser ésta la figura procesal procedente en este caso. De otra parte, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, superior jerárquico del aquo, ha ordenado tanto a este despacho como a otros que la vinculación a Foneca debe ser bajo la figura de SUCESION PROCESAL, por lo cual no es de recibo para la suscrita que el Despacho siga vinculando a mi representada como Litisconsorte cuasi necesario, cuando de primera mano conoce la posición al respecto que sobre el tema a ordenado el Tribunal, con lo cual se evidencia un claro desacato a una orden proferida por su superior, lo cual conlleva a un desgaste en el sistema y a un retardo injustificado dentro del proceso que finalmente impacta mayormente a la parte más débil del mismo, en este caso el demandante.

(…)” (sic) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2023, admitió el recurso de apelación y se le dio traslado para alegar a las partes. CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, es procedente el recurso de apelación: “(…) 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (…) RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. (…)”. El auto impugnado de fecha 13 de diciembre de 2021, lo que se pretende por la demandada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, es que sean integrados al proceso como sucesores procesales, donde se resolvió: “ … (…)

CUARTO: VINCÚLESE a la Litis, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como litisconsortes cuasinecesarios. Por secretaría, comuníquese la decisión, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. …”.

De la lectura del auto, el Juez de primera instancia concede recurso de apelación teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P. aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T, el cual establece que: “Articulo 321. Procedencia: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (…)” SIC Ahora bien, teniendo en cuenta que se hace alusión en el recurso de alzada en el numeral 12 del mismo articulado, se establece como auto apelable: “12.

Los demás que señale la ley (…)”, entendida en su acepción amplia que no restringe a lo establecido en las leyes que rigen las relaciones laborales, y con fundamento en el principio de integración normativa previsto en el art. 145 del C.P.T.S.S., y conforme a lo dispuesto en el art. 321 del C.G.P. que también regula los autos susceptibles de apelación, en su N.º 2 reza: “…El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…”, no sería procedente hacer extensiva su aplicación en el presente caso, ya que el auto que es susceptible del recurso de apelación es el que rechaza la intervención de los terceros, lo que no acontece en este caso, por el contrario fue aceptada bajo otra figura de interviniente a la solicitada en la petición por parte de la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP., sin que decisión se encuentre enlistada dicha circunstancia como apelable.

Desde ese punto de vista y atendiendo a las circunstancias descritas, para la Sala, se evidencia que no le asiste razón a lo decidido por la a quo, por cuanto no encuadra en ninguno de los autos que la norma prevé como apelables en el ordenamiento procesal laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que, el auto objeto de discusión, a través del cual se dispuso vinculación a la presente Litis de la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. no es susceptible de recurso de apelación, por cuanto no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco aparece enlistado en el artículo 321 del C.G.P., que regulan que autos son susceptibles de recurso de apelación. Es importante recordar que, el recurso de apelación de autos, está inspirado en la regla de especificidad o taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley.

En atención de lo expuesto en la norma aplicable al caso concreto, la Sala dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes, y por lo tanto declarar inadmisible el recurso de apelación que fue presentado en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2021, que resolvió vincular a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como litisconsortes cuasinecesarios.

Así será expresado en la parte resolutiva de este auto. Sobre el particular, la Sala con ponencia de la suscrita, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la apelación en asunto de igual connotación dentro del proceso radicado 08-001-31-05-006-201000045-01/70371 D, promovido por MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en providencia del 29 de octubre de 2021, se dispuso inadmitir el recurso de apelación de la providencia que ordenó la vinculación de FONECA, al concluirse que no es susceptible de dicho recurso.

Por lo que se procederá a inadmitir el recurso de apelación incoado por la demandada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, por el hecho de que el auto apelado no es susceptible de apelación; al haberse realizado el estudio preliminar por este superior el cual está consagrado en el artículo 325 del C.G.P el cual determina que: “ARTICULO 325.

EXAMEN PRELIMINAR: (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)”. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, no hay lugar a condena en costas por su no causación. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

RESUELVE

1.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 5 de septiembre de 2023 el cual admitió recurso de apelación y corrió traslado para alegar. 2- DECLARAR: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP contra el auto de 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos antes expuestos. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad 71380 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados RAD 08001310500620100052902/71380 A CARLOS ACOSTA VENTURA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a8961cfb00b637ec85992171dcc57ca883a96af151349da468d86ed503c 6d57 Documento generado en 28/03/2025 03:50:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica