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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120221571203_DraGonzalezAutoRechazaNulidad

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-99-001-2022-15712-03 Demandante: BATHYMERIC SOLUTIONS S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA - DIMAR. Se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto por la defensa de Bathymeric Solutions S.A.S., por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la segunda instancia y se requirió a la parte apelante para que sustentara el recurso dentro de los cinco días siguientes, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2024, so pena de su deserción1. No obstante, el 2 de marzo de 20262, el apoderado de Bathymeric Solutions S.A.S. promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dada la indebida notificación de la providencia mencionada.

En consecuencia, solicitó: i) se declare la nulidad de lo actuado a partir del 19 de febrero de 2026; ii) subsidiariamente, se restituyan los términos para sustentar el recurso; iii) se remita a los buzones electrónicos indicados en su solicitud el acceso al expediente digital, dejando las constancias de rigor, y iv) que el despacho se abstenga de declarar desierta la apelación hasta que no se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES Cumple memorar que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar 1 Archivo No. 005_AutoAdmiteRecurso.pdf. 2 Archivo No. 006_IncidenteNulidad.pdf. el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”3. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”4 (se destaca).

Con todo, el artículo 135 del estatuto procesal faculta al juez para rechazar de plano la solicitud de nulidad si se sustenta en una causal distinta de las previstas en el Código; si el planteamiento pudo formularse como excepción previa; por falta de legitimación de quien la promueve; o por haberse presentado después de saneada la actuación. Este último supuesto se desarrolla en el canon 136 ibidem, disposición que prevé la convalidación de la irregularidad: i) cuando no se alega en tiempo o la parte actúa sin proponerla; ii) en caso de ratificación expresa; iii) si se origina en la interrupción o suspensión del trámite y no se invoca dentro de los cinco días a la cesación de la causa que la generó; y iv) si, pese al vicio, la actuación cumplió su finalidad sin vulnerar el derecho de defensa.

Finalmente, conviene recordar que el Código General del Proceso distingue con claridad las formas de notificación de las providencias. Así, de conformidad con los preceptos 290, 291 y 292, la notificación personal procede respecto de determinadas decisiones, entre ellas el auto admisorio de la demanda, por tratarse de la providencia que da inicio formal a la actuación frente a la parte convocada.

En adelante, las demás providencias se notifican por estado, que en la actualidad se surte de manera electrónica, conforme lo prevé el artículo 295 ibidem. Bajo ese derrotero, como se anunció, se rechazará de plano la nulidad promovida por Bathymeric Solutions S.A.S., pues de la revisión de los 3 CANOSA TORRADO, Fernando. “Las nulidades en el Código General del Proceso”.

Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte General”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. hechos expuestos y de las pretensiones formuladas en el incidente se advierte que, en realidad, su planteamiento está encaminado a que se le permita sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo primero, porque el auto del 19 de febrero de 20265 se notificó por estado y, por consiguiente, correspondía a la parte consultar oportunamente la página de la Rama Judicial y mantenerse atenta al curso de la actuación, máxime cuando promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de obtener la radicación del expediente y el impulso del trámite de su interés. De otra parte, al examinar el expediente se constata que el escrito de sustentación del recurso fue presentado el 3 de marzo de 20266, esto es, dentro del término legal previsti en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2024.

De suerte que, aun desde la perspectiva propuesta por Bathymeric Solutions S.A.S., no existe afectación real de sus garantías procesales y tampoco restricción alguna al ejercicio del derecho de contradicción, en tanto la apelación sí fue sustentada oportunamente. Luego, aparte que no se advierte irregularidad alguna en el auto del 19 de febrero de 20267, mediante el cual se admitió a trámite la segunda instancia, lo cierto es que, aun en gracia de discusión, si hubiese existido algún defecto relacionado con la radicación del expediente en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tal situación quedó saneada, habida cuenta de que no se vulneró el derecho de defensa, en los términos del artículo 136 numeral 4 del Código General del Proceso.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En firme esta decisión, reingrese el expediente al Despacho con miras de proveer lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

5 Archivo No. 005_AutoAdmiteRecurso.pdf. 6 Archivo No. 007_SustentacionRecurso.pdf. 7 Archivo No. 005_AutoAdmiteRecurso.pdf.

PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad formulado por Bathymeric Solutions S.A.S., de conformidad con las razones vistas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: En firme esta decisión, REINGRESE el expediente al Despacho con miras a impartir el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2cc9cfe2563b5c15454583a0dd463edc5663b517dd958d93ee1a1935b338b21 Documento generado en 16/03/2026 03:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica