Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 197-LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS-005-2022-359-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 197 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA OMERO PÉREZ integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA, de la sentencia No. 371 del 27 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora LUZ MARINA DE CABEZAS contra COLPENSIONES bajo la radicación No. 76001-31-05-005-2022-00359-01.

PRETENSIONES CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge del causante, Abraham Cabezas Cortes, a partir del 30 de mayo de 2016; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de septiembre de 2016, sumas debidamente indexadas.

ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor Abraham Cabezas Cortes nació el 31-12-1925 y falleció el 30-05-2016; al momento del fallecimiento disfrutaba de la pensión de vejez. Solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge por convivir con el causante desde 1953 a 2016; de dicha convivencia procrearon 9 hijos; siéndole negada la prestación en resolución del 26-09-2016, por falta de competencia. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 Instauró los recursos de ley, los cuales, en resolución del 11-01-2020, se rechazaron por extemporáneos; en los últimos años no vivieron bajo el mismo techo, por razones de fuerza mayor, dadas sus condiciones de salud y el lugar donde la atendía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que negó el derecho, considerando que la peticionaria no acreditó el tiempo de convivencia para tener derecho a la prestación reclamada.

Se opone a las pretensiones formuladas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (07ContestaciónColpensiones). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 371 del 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo el a quo que, no hay discusión que el causante se encontraba pensionado por el empleador y, Colpensiones funge como el pagador, según la sentencia del Consejo de Estado. En relación a la convivencia generada entre la actora y el causante indicó que, de lo rendido en el Informe Técnico realizado por la entidad y lo rendido por los testigos allegados al proceso se tiene que son concordantes en sus versiones; además, la 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 pareja no convivió sus últimos años debido al estado de salud que tenía la actora, quedando acreditado los presupuestos exigidos en la norma, asistiéndole el derecho pretendido desde la fecha del fallecimiento, en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

Destacó que no operó la figura de la prescripción. Autorizó los descuentos a salud. Los intereses moratorios proceden a partir del 19-09-2016 hasta que se efectué el pago de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la apoderada judicial de la parte demandada, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, aduciendo que: No comparte la decisión del Juez, toda vez que, no quedó acreditada la convivencia de la actora con el causante, en los términos indicados en la norma; pues, quedó demostrado que no convivieron en los últimos cinco años; observándose que el causante visitaba la actora una vez al año, sin que se logre ver la intención de la ayuda mutua, sin que se logre demostrar la convivencia alegada.

Destacó que, al ser una cónyuge separada de hecho no acreditó que estuviera vigente el vínculo. No se permitió la recepción de la declaración de parte, sin embargo, no fueron acreditados los documentos que determinen la condición de salud de la actora, resultando necesario para la entidad esta prueba. Sin que haya sustento para reconocer la prestación, más cuando los testimonios fueron el hijo de la actora y su nuera, quienes estaban en el mismo recinto y podían escuchar lo que decía el uno y el otro.

Los intereses moratorios no proceden en el presente caso, toda vez que no se demostró que la actora sea beneficiaria del derecho pretendido. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES, allegaron sus alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos inicialmente expuestos y en el contexto de esta providencia se le dan respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora, LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS, en calidad de cónyuge, del causante Abraham Cabezas Cortes, le asiste el derecho a la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. MATERIAL PROBATORIO En el caso objeto de estudio se tiene que: • Registro civil de matrimonio celebrado entre la actora y el causante el 26 de abril de 1953 (fl. 1, 04Anexos). • Registro civil de defunción del señor Abraham Cabezas Cortes con fecha de fallecimiento del 30 de mayo de 2016 (fl. 3, 04Anexos). • Declaraciones extraprocesales rendidas el 9-06-2016, ante la Notaria Única del Círculo de Barbacoas Nariño, por MILTON LUCIO ORTIZ CABEZAS y ANA LUCÍA JARAMILLO CASTILLO (fl. 5 y 7, 04Anexos); rendidas el 13 de diciembre de 2016 por: ANDREA QUIÑONEZ ANGULO y YUNIS DEL CARMEN CABEZAS ORTIZ (fl. 257 y 258, 09ExpedienteAdministrativo). • Resolución SUB 185788 del 12 de julio de 2018, mediante la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa (fl. 15, 04Anexos). • Resolución SUB 280028 del 10 de octubre de 2019, expedida por COLPENSIONES, negando la prestación de sobrevivientes (30, 04Anexos). 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 • Recursos de reposición y en subsidio el de apelación, instaurado el 006-11-2019 (fl. 33, 04Anexos). • Resolución SUB 5334 del 11 de enero de 2020, expedida por COLPENSIONES, en la cual resolvió rechazar por extemporáneos los recursos de ley (fl. 49, 04Anexos). • Historia clínica de la demandante (12MemorialAportaHistoriaClínica). • Cédula de la actora -24-09-1933- (fl. 16, 12Memorial). • Informe Técnico de Investigación realizado por Cosint RM con fecha de finalización del 25 de junio de 2019 (fl. 70 a 74, 09Expediente).

Además, se recepcionron los testimonios de: El señor FRANCISCO CABEZAS, vive en Barbacoas Nariño, unión libre con Oleidy Rincón; Ingeniero; hijo de la actora y el causante; es el menor de 9 hermanos; su madre tenía 18 años cuando se casó con el padre, siempre vivieron juntos, tiene más de 50 años; vivieron en Mongón (Nariño), y luego en Barbacoas (Nariño) por el trabajo del padre; la empresa en la que trabajaba su padre se trasladó al Chocó, y su padre se fue unos años para cumplir con las semanas de pensión; mientras que su padre estaba en el Chocó ellos se mudaron al municipio de Barbacoas y desde entonces han vivido en Barbacoas.

La madre se separó del padre por temas de salud, ya que la madre estaba enferma y la trasladaron a Cali, la trasladaron a la ciudad de Cali hace 10 años y se quedó viviendo por temas de salud; la madre sufre de diversas cosas como: la azúcar, presión arterial alta, desde hace tres año empezó con alzhéimer, demencia senil; el padre falleció el 30 de mayo del 2015, al momento de fallecer el padre vivía en Barbacoas; él falleció de muerte natural, él padre visitaba regularmente a la madre a la ciudad de Cali cada 3 meses; la madre vive en Cali con los hermanos Janet Cabezas, Henry Antonio, Juan Carlos Cabezas y Aurelia Cabezas.

La madre se dedica al hogar, en los últimos 5 años no trabaja; el padre era pensionado de la empresa Metales Preciosos del Chocó y tenía una finca con cultivos; la madre dependía económicamente del padre hasta el momento de su fallecimiento; al momento de separarse no fue por terminar el matrimonio si no por temas de salud, después de la muerte de su padre la madre se vio afectada económicamente ya que él era el sustento económico de ella, ellos nunca presentaron el deseo o los documentos para cancelar el matrimonio.

La separación física fue cuando su padre tuvo que ir al Chocó por temas de trabajo, pero los visitaba en vacaciones y también se separaron físicamente por el tema de salud de la madre; su señora madre iba a las consultas, por temas de salud no podía seguir haciendo esos viajes y se quedó viviendo en la ciudad de Cali hace aproximadamente unos 10 o 12 años; sus padres nunca disolvieron la sociedad conyugal, cuando la madre se fue a 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 vivir a Cali el padre se quedó en Barbacoa porque no le gustaba Cali y prefería vivir en su pueblo; él cuido a su padre en sus últimos días; la madre no pudo estar porque se encontraba en Cali, fue una muerte natural ya que al momento de morir se encontraba bien y nadie se lo esperaba, el padre no tuvo otra relación diferente a su madre.

OLEIDY RINCÓN CASTILLO, unión libre con Francisco Fernando Cabezas, la señora Luz Marina Cabezas es la suegra, el señor Abraham es el suegro; conoce a la señora Luz Marina aproximadamente desde hace 25 años o más, una hija de Luz Marina llamada María Lucia Cabezas fue Docente de ella; conoció al señor Abraham aproximadamente hace unos 28 años ya que era el papá de su profesora María Lucia Cabezas, cuando conoció a Luz Marina mantenía en la casa, era ama de casa; cuando conoció a Abraham trabajaba en una empresa en Mongón; cuando los conoció ellos vivían en Mongón pero frecuentaban Barbacoas.

El señor Abraham falleció el 30 de mayo del año 2015 o 2016, cuando falleció Abraham la señora Luz Marina se encontraba en la ciudad de Cali por motivos de salud; tenía problemas de la presión, azúcar y tenía que viajar constantemente a la ciudad de Cali, entonces decidieron que era mejor que viviera en esa ciudad; Luz Marina vivía en la ciudad de Cali con los cuñados de ella (Rincón Castillo) que son Carmen, Henry, Juan Carlos y Manuel.

Luz Marina y Abraham tuvieron juntos 9 hijos, no sabe si ellos estaban casados o en unión libre, ellos nunca se han separado del todo por circunstancia de salud no han estado juntos pero siempre mantuvieron la relación, Luz Marina dependía económicamente de Abraham hasta su fallecimiento; Abraham trabajaba en una compañía minera de Mongón y tenía una finca; él no tenía otra mujer ni otra familia, antes de fallecer él vivía en Barbacoa y visitaba constantemente la actora en Cali; ellos nunca indicaron el deseo de diluir su matrimonio; desde que murió Abraham la señora Luz Marina depende económicamente de los hijos y unas tierras que dejó el causante; después del fallecimiento de Abraham la señora Luz Marina se vio afectada económicamente, ellos aparte de la separación por temas de salud no han tenido otra separación. La actora tenía que realizar sus procedimientos en la ciudad de Cali porque tenía que estarse aplicando insulina y los especialistas que requería no se encontraban en Barbacoa; además el viaje de Barbacoa a Cali era demorado, era de dos días para llegar a Pasto; aquél no se fue a Cali con su pareja porque sus tierras y fincas estaban en Mongón y Barbacoa;

Luz Marina se fue a Cali aproximadamente hace 9 o 10 años, Abraham la visitaba a Cali frecuentemente, antes de pensionarse pedía vacaciones para ir y después de pensionarse iba cada 3 meses, cuando ella se fue a Cali ellos siguieron en relación, ellos no disolvieron la sociedad conyugal; Abraham al momento de fallecer vivía con ella, su esposo Francisco Cabezas y la profesora Lucia Cabezas; no tiene conocimiento de que Abraham tuviera otra pareja o familia. 3.

NORMATIVIDAD 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 Como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un pensionado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 30 de mayo de 2016 (fl.3, 04Anexos)- la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.

La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Cabe destacar que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, expuso que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, si acredita cinco (5) años de convivencia en la calidad de cónyuge en cualquier tiempo, independientemente de que concurra o no compañera permanente. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece.

Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de 1 En sentencia de 24 de enero de 2012, M.P., Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; en sentencia de 13 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 45038 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta (T-1035/2008; T-199/2016). Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo.

En efecto, a partir de la sentencia radicación No 41637 de 24 de enero de 2012 la Sala de Casación Laboral adoctrinó que, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, criterio que ha sido reiterado en sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL 1399-2018, entre otras.

Los argumentos centrales de la Corte en esta materia vienen resumidos en la sentencia SL1399-2018, así: “(…) Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

“Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

4. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requeridos para probarlo. Con relación a la condición de beneficiaria de la señora LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS, tenemos que: Contrajo matrimonio con el señor ABRAHAM CABEZAS CORTES, el 26 de abril de 1953 (fl.1, 04Anexos).

En la parte considerativa de la resolución SUB 185788 del 12 de julio de 2018, expedida por Colpensiones se estipuló que, en resolución GNR 284310 del 26 de septiembre de 2016, el señor Abraham Cabezas, gozaba en vida de una pensión reconocida por la “Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó EMPOS” (fl. 11, 04anexos), en la cual, fungía como pagadora Colpensiones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 (fl. 266, 09Expediente).

De las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria Única del Círculo de Barbacoas Nariño se tiene: • El 9-06-2016, por MILTON LUCIO ORTIZ CABEZAS y ANA LUCÍA JARAMILLO CASTILLO, se extrae que manifestaron conocer a la actora y al causante, por espacio de 20 y 40 años, respectivamente, y por dicho conocimiento les consta que convivieron por el mismo espacio de tiempo que los conocieron, hasta la fecha del fallecimiento (fl. 5 y 7, 04Anexos); • El 13 de diciembre de 2016, ANDREA QUIÑONEZ ANGULO y YUNIS DEL CARMEN CABEZAS ORTIZ, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la señora Luz Marina y al causante, y por dicho conocimiento les consta que convivieron por espacio de más de 40 años hasta el día de su 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 fallecimiento; que la actora era quien dependía económicamente de aquél (fl. 257 y 258, 09ExpedienteAdministrativo). De lo rendido por los testigos, se tiene que, el señor FRANCISCO CABEZAS, hijo menor de la actora y el causante; manifestó que, su señora madre y su padre, siempre vivieron juntos en Mongón, una vereda del municipio de Barbacoas por el trabajo del padre; que éste por el traslado de la empresa se fue al Chocó para cumplir con las semanas de la pensión. Resaltó que, su señora madre sufre de diversos temas de salud: azúcar, presión arterial alta; que asistía a las consultas a Cali hasta que no pudo seguir viajando, en consecuencia, se trasladó a vivir allí al cuidado de sus otros hermanos, Janet Cabezas, Henry Antonio, Juan Carlos Cabezas y Aurelia Cabezas, desde hace 10 años por la falta de atención médica en el lugar que vivían; agregando que, desde hace 3 años le empezó alzhéimer y demencia senil.

Destacó que su padre falleció el 30 de mayo del 2015; al momento de fallecer de muerte natural, vivía en Barbacoas, siendo él y su esposa los encargados de sus cuidados. Indicando que, su padre visitaba regularmente a su señora madre a la ciudad de Cali, cada 3 meses; como era pensionado y tenía una finca de cultivos, era quien le proporcionaba los gastos de la actora, viéndose afectada al momento del fallecimiento de aquél, porque era su sustento.

La señora OLEIDY RINCÓN CASTILLO, compañera del señor Francisco Fernando Cabezas, manifestó que conoce a la actora y el causante, aproximadamente desde hace 25 años o más. Indicó que, una hija de la actora fue su Docente, se llama María Lucia Cabezas; cuando conoció a la señora Luz Marina, aquella mantenía en la casa, era ama de casa; cuando conoció al señor Abraham, trabajaba en una empresa.

El señor Abraham falleció el 30 de mayo del año 2015 o 2016, cuando falleció, la señora Luz Marina se encontraba en la ciudad de Cali por motivos de salud, viviendo con sus 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 cuñados, Carmen, Henry, Juan Carlos y Manuel; tenía problemas de la presión, azúcar y debía viajar constantemente a la ciudad de Cali, para realizarse sus procedimientos médicos, y los especialistas que requería no se encontraban en Barbacoas.

Agregó que, el viaje de Barbacoa a Cali era demorado, era de dos días para llegar a Pasto; entonces decidieron que era mejor que viviera en esa ciudad. Señaló que sus suegros, nunca se han separado del todo, sino que, debido a las circunstancias de salud no han estado juntos, pero siempre mantuvieron la relación, Luz Marina dependía económicamente de Abraham hasta su fallecimiento; aquel no tenía otra mujer ni otra familia, antes de fallecer él vivía en Barbacoa y visitaba constantemente la actora en Cali.

De los relatos expuestos se vislumbra que conocían a la pareja, y por su grado se cercanía y familiaridad con la actora y el causante, vieron las actividades propias de la vida en familia, hasta la fecha del fallecimiento de aquél Si bien se observa que aquellos durante los últimos 9 o 10 años aproximadamente vivieron en ciudades diferentes, dicha situación se generó debido a los temas de salud que sufría la actora, quien requería de especialistas para atender sus padecimientos y en Barbacoas (N), no había un sistema de salud apropiado.

Súmese que, los viajes periódicos que la actora realizaba estaban a grandes distancias, esto es, entre uno o dos días, dificultando dicha situación, máxime, si hablamos que para el año 2006, contaba con una avanzada edad, 73 años de edad. Además, es de resaltar que, la actora y el causante no disolvieron la sociedad conyugal, ni mucho menos, indicaron el deseo de diluir su matrimonio.

Con relación al tema de salud que padece la actora, que se fue a vivir con sus hijos a Cali y que el causante se quedó en el municipio de Barbacoas Nariño, al cuidado de sus otros hijos, por su estado avanzado de salud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 34415 del 1 de diciembre de 2009, expuso: 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 “(…) Sobre el tema anterior, la Corte en sentencias del 15 de octubre de 2008, radiación 34466, y del 28 de octubre de 2009, radicación 34899 al reiterar otras decisiones en ese mismo sentido, dijo: “(…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.

Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: "Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja".

En gracia de discusión, en caso de no tener en cuenta que la pareja logró convivir hasta la fecha del fallecimiento del señor Abraham Cabezas -2016-, en atención a que convivían en ciudades diferentes, es de indicar que, en el Informe Técnico de Investigación realizado por COSINTE RM con fecha de finalización del 25 de junio de 2019, se consignó que: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Abraham Cabezas Cortés y la señora Luz Marina Cabezas De Cabezas, contrajeron matrimonio el día 26 de abril de 1953, hecho que se dio hasta el año 1989 (sin precisar día y mes debido a que la solicitante no lo recuerda), fecha en la que deciden realizar separación de cuerpos, sin tramitar separación legal, sin reanudar convivencia”. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 Quedando acreditado por la misma entidad accionada que, la pareja convivió entre el año 1953 y 1989, es decir, mínimo 36 años de convivencia, superando los 5 años en cualquier tiempo, en el caso de la cónyuge. Concluyéndose de lo anterior que, la señora LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS logró acreditar los presupuestos exigidos en la norma, asistiéndole el derecho a la prestación solicitada, desde el 30 de mayo de 2016.

En consecuencia, se confirma la decisión proferida en primera instancia en relación a esta condena. 5. PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso se tiene que: • El 30 de mayo de 2016, se generó el derecho. • El 19 de julio de 2016, solicitó la prestación (fl.19, 04Anexos), resuelta en resolución del 26-09-2016, declarando falta de competencia para decidir una pensión de sobrevivientes, por ser una prestación que reconoció la Empresa Productoras de Metales Preciosos EMPOS. • El 9 de abril de 2019, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, dirime el conflicto negativo de competencias, declarando competente a Colpensiones de estudiar el reconocimiento de la prestación (fl. 20, 04Anexos), y, COLPENSIONES en resolución del 10 de octubre de 2019, negó la prestación, contando hasta el 10 de octubre de 2022 para instaurar la demandad y salvaguardar las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento. • Y, la demanda la radicó el 17 de agosto de 2022 (02ActaReparto), esto es, no transcurrieron los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha en que se agotó la reclamación administrativa 2019- y la demanda -2022- 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01

6. RETROACTIVO PENSIONAL En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año, debido a que al causante le fue reconocida la prestación en fecha anterior al 31 de julio del 2011. Cabe destacar que el causante disfrutaba de una pensión de vejez en cuantía de $689.455,oo al momento del fallecimiento (fl. 43, 04anexos). Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 30 de mayo de 2016 y liquidado hasta el 31 de julio de 2024, arroja la suma de $104.733.420,65.

A partir del 1 de agosto de 2024, le corresponde la suma de $1.300.000,oo, junto con las mesadas adicionales, y el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS No. Mesadas MESADA 100% Retroactivo AÑO IPC Variación 2.016 0,0575 689.455 9,03 $ 6.225.778,65 2.017 0,0409 737.717 14,00 $ 10.328.038,00 2.018 0,0318 781.242 14,00 $ 10.937.388,00 2.019 0,0380 828.116 14,00 $ 11.593.624,00 2.020 0,0161 877.802 14,00 $ 12.289.228,00 2.021 0,0562 908.526 14,00 $ 12.719.364,00 2.022 0,1312 1.000.000 14,00 $ 14.000.000,00 2.023 0,0928 1.160.000 14,00 $ 16.240.000,00 2.024 0,0928 1.300.000 8,00 $ 10.400.000,00 TOTAL $ 104.733.420,65 En consecuencia, se modifica esta condena en relación al retroactivo pensional actualizado al 31-07-2024.

Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 19932. 2 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01

7. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

En el presente caso se evidencia que la demandante radicó la solicitud de la pensión de sobrevivientes el 19 de julio de 2016, contando la entidad con el término de dos (2) meses para resolver la petición esto es, 19 de septiembre de 2016, causándose a partir del 20 de septiembre de 2016, sobre las mesadas retroactivas reconocidas, hasta que se genere el pago de la obligación. En consecuencia, se modifica esta condena en relación a la fecha de su causación. Cabe resaltar que, en cuanto a la petición realizada por la parte recurrente en relación a la declaración de parte, la misma se resolvió en auto previo a este proveído.

Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 371 del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 30 de mayo de 2016 y liquidado hasta el 31 de julio de 2024, la suma de $104.733.420,65.

A partir del 1 de agosto de 2024, le corresponde la suma de $1.300.000,oo, junto con las mesadas adicionales, y el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2016, sobre las mesadas retroactivas reconocidas, hasta que se genere el pago de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo, a favor de la señora LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS.

QUINTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFIQUESE POR EDICTO 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. LUZ MARINA DE CABEZAS C/. Colpensiones Rad. 76001-3105-005-2022-00359-01 Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abcf741e2c92275676e9ababf229eaa99ac0c33855badf38a9a964296fb04f22 18 Documento generado en 29/07/2024 11:46:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica