Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 6. Sentencia 015-2019-00008 RELACION LABORAL

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2019-00008-01 Demandante: Carlos Mario Molina Tamayo y otros Demandado: Luis Alejandro Patiño Castro, Interventoría Diseños y Contratos S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Asunto: Apelación sentencia Magistrada: Sandra María Rojas Manrique Tema: Relación laboral, prestaciones, moratoria, solidaridad, llamamiento en garantía Medellín, junio seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Confianza S.A., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2024, en el proceso Ordinario laboral instaurado por los señores Carlos Mario Molina Tamayo, Harold David López 1 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Sánchez, Deiver Enrique Arroyo Padilla, Víctor Manuel Beleño Palomino, Osterman Vargas Sánchez, Adriana María Vélez Cadavid, José Alfredo Urrutia Padilla, Anderson Reyes Pérez, Alexandra David Castaño, Yovanis Miguel Sánchez Silgado, Fabio Andrés Morales Campo, Jhon Jairo Sánchez Silgado, Wilson Esneider Muñoz García, Dairo David Sánchez Ángel y Octavio Castro Ospina, en contra del señor Luis Alejandro Patiño Castro y las sociedades Interventoría Diseños y Contratos S.A. y Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A., radicado 05001-31-05-015-2019-00008-01 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los señores Carlos Mario Molina Tamayo, Harold David López Sánchez, Deiver Enrique Arroyo Padilla, Víctor Manuel Beleño Palomino, Osterman Vargas Sánchez, Adriana María Vélez Cadavid, José Alfredo Urrutia Padilla, Anderson Reyes Pérez, Alexandra David Castaño, Yovanis Miguel Sánchez Silgado, Fabio Andrés Morales Campo, Jhon Jairo Sánchez Silgado, Wilson Esneider Muñoz García, Dairo David Sánchez Ángel y Octavio Castro Ospina, convocaron a juico al señor Luis Alejandro Patiño Castro y las sociedades Interventoría Diseños y Contratos S.A. y Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A., pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral con el señor Luis Alejandro Patiño Castro, mediante contrato a término indefinido, cada uno en los extremos referenciados en el escrito demanda; se declare responsable a la empresa contratante de la obra Interventoría Diseños y Contratos S.A., en virtud del contrato celebrado entre esta y el contratista Luis Alejandro Patiño Castro, de todas las acreencias, sanciones y derechos laborales a que se tenga derecho; se declare que entre el contratista Luis Alejandro Patiño Castro y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., se suscribió una póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares, bajo el número CU109496; se declare que Confianza S.A., se encuentra en la obligación de cancelar hasta el tope máximo 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. por pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales conforme la póliza referenciada. Como consecuencia de lo anterior, se declare que las accionadas se encuentran en la obligación de cancelar la suma de $22.251.404, en favor de los accionantes por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la terminación del contrato; así como al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; calculado a la presentación de la demanda en la suma de $209.021.796; se ordene la indexación y las costas del proceso (págs. 2-10 ExpedienteDigital) En respaldo de tales pedimentos, se expuso, que entre los señores José Alberto Restrepo Arenas, representante legal de la empresa Interventoría Diseños y Contratos S.A., y Luis Alejandro Patiño Castro, se suscribió contrato de prestación de servicios que tuvo como finalidad aportar la mano de obra para realizar las fundaciones para 4 torres de apartamentos y estructura para 2 torres de apartamentos en el proyecto Bosques de Normandía, el cual se ejecutó en el Retiro hacía la Ceja Antioquia, que entre las partes, según contrato de ejecución de obra –contrato N°032, se estipuló la suscripción de una póliza, la cual debería cubrir entre otros, en caso de incumplimiento, de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, atendiendo a ello, el contratista Luis Alejandro Patiño Castro suscribió póliza de cumplimiento, siendo Interventoría Diseños y Contratos S.A., el beneficiario.

Se indicó que, para la ejecución de la obra, el contratista Luis Alejandro Patiño Castro, celebró contrato de trabajo con los demandantes, para que estos prestaran servicios en el proyecto Bosques de Normandía, así: Trabajador Carlos Cargo Mario Ayudante Molina Tamayo construcción F. Inicio 04 2017 F. Fin Salario enero 01 diciembre $945.104 2017 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Harold David Ayudante López Sánchez Deiver Construcción Enrique Ayudante Arroyo Padilla Víctor Osterman Construcción Adriana María Oficios varios Vélez Cadavid Anderson David Auxiliar SST Castaño Yovanis 2017 de 2017 octubre $737.717 de 2017 2017 2017 2017 diciembre $860.000 de 2017 27 marzo de 1 diciembre $950.000 de 2017 7 febrero de 25 abril de $1.285.714 Sánchez Silgado 2017 Fabio 31 enero de 7 Andrés Oficial diciembre $737.717 28 febrero de 06 2017 Miguel Oficial de 2017 de 5 enero de 1 Construcción Alexandra de 2017 de 30 marzo de 7 de julio de $737.717 Construcción Reyes Ayudante Pérez 2017 2017 Alfredo Ayudante Urrutia Padilla 2017 de 27 abril de 1 Sánchez José 2017 de 26 enero de 3 noviembre $737.717 Construcción Vargas Ayudante 2017 de 11 julio de 3 noviembre $737.717 Construcción Manuel Ayudante Beleño Palomino de 21 marzo de 18 agosto de $737.717 2017 julio de $1.285.714 Morales Campo 2017 Jhon Jairo Sánchez Oficial 14 marzo de 18 agosto de $1.437.961 Silgado 2017 Wilson Esneider Ayudante Muñoz García Dairo entendido David Oficial 2017 2017 10 enero de 7 de abril de $1.055.040 2017 2017 17 enero de 13 octubre $1.055.040 Sánchez Ángel 2017 Octavio 2 enero de 01 diciembre $2.142.857 Castro Oficial de 2017 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Ospina encargado 2017 de 2017 Se narró que una vez finalizados los contratos, los demandantes solicitaron verbalmente el pago de las acreencias laborales, las cuales a la fecha no han sido canceladas.

Adicionalmente, que el 6 de septiembre de 2018 se radicó en Confianza S.A., solicitud de reconocimiento y pago de los conceptos prestacionales e indemnización a que tienen derecho los demandantes según la póliza de seguro. Se anotó que conforme al certificado de existencia y representación legal de Interventoría Diseños y Contratos S.A., la misma tiene como objeto social, entre otras, la participación en toda clase de licitaciones cuyo objeto sea la construcción, diseño, reparación, adecuación, cálculo, etc., de toda clase de obras civiles y la construcción, por lo que está incumpliendo las normas que consagran la prohibición de contratar trabajadores con terceros para realizar las funciones que son propias de su actividad principal, siendo responsable solidariamente (págs. 10-14, ExpedienteDigital, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Notificadas las accionadas, procedieron a dar respuesta en los siguientes términos. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, refirió que es cierto lo relativo al contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A. y el señor Luis Alejandro Patiño Castro, la póliza de cumplimiento en la cual es asegurado y beneficiario Interventoría Diseños y Contratos S.A. y la reclamación efectuada por los demandantes a la aseguradora el 6 de septiembre de 2018.

Sostuvo que no es un hecho, sino una apreciación subjetiva del apoderado lo relacionado con los incumplimientos y la responsabilidad solidaria de 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

Interventoría Diseños y Contratos S.A., e indicó no aceptar ni negar los demás hechos, teniendo en cuenta que son ajenos a la sociedad. Se opone a las pretensiones dirigidas contra la aseguradora y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para demandar a Seguros Confianza S.A./los demandantes no tienen la calidad de asegurados ni beneficiarios de la póliza de cumplimiento 05CU109496; inexistencia de solidaridad laboral entre Interventoría Diseños y Contratos S.A y el señor Luis Alejandro Patiño Castro; ausencia de cobertura de las pretensiones de la demanda/ ocurrencia de hechos por fuera de la vigencia de la póliza; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST y máximo valor asegurado (págs. 213-233, ExpedienteDigital, carp-01) La sociedad INTERVENTORÍA DISEÑOS Y CONTRATOS S.A., aceptó como cierto la celebración del contrato de prestación de servicios con el señor Luis Alejandro Patiño Castro, aclarando que con dicha persona en representación de la sociedad Construcciones AP, se celebró un primer contrato de ejecución de obra desde el 01 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2016, el segundo el 08 de febrero de 2016 al 29 de julio de 2016 y un tercer contrato del 01 de octubre de 2016 al 01 de marzo de 2017, con sus respectivas pólizas de responsabilidad extracontractual, así mismo, admitió como cierto lo relacionado con el objeto social de la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A. Afirmando que no es cierto que la sociedad incumpliera normas que prohíben la contratación de trabajadores con terceros para realizar las funciones que son propias de su actividad principal, aduciendo que Interventoría Diseños y Contratos S.A., no es dueña, ni beneficiaria del proyecto Bosques de Normandía, no existiendo solidaridad.

Finalmente, indicó no constarle los contratos que los demandantes hubieran suscrito con el señor Luis Alejandro Patiño Castro, las fechas, cargos, ni salarios. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por Interventoría Diseños y Contratos S.A.; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; falta de juramento estimatorio como requisito de la demanda; inexistencia de la obligación; inexistencia de intermediación laboral; inexistencia de la solidaridad laboral; las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (págs. 252 a 259, ExpedienteDigital, carp-01) Finalmente, la entidad llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, a fin de que en el evento de que sea impuesta algún tipo de condena, la misma sea reconocida en su totalidad por la llamada en garantía, atendiendo a las pólizas CU097889, CU100075 y CU109558 (págs. 340 a 342 y 391-392, ExpedienteDigital, carp-01).

Llamamiento que fue admitido mediante auto del 5 de noviembre de 2019. La llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A., se opuso al llamamiento en garantía, señalando que el 3 de diciembre de 2015, Seguros Confianza S.A., expidió la póliza de seguro de cumplimiento N°05CU097889, siendo el garantizado/tomador Luis Alejandro Patiño Castro, asegurado y beneficiario Interventoría Diseños y Contratos S.A., expidiéndose modificación 05CU163566 del 24 de febrero de 2026.

En igual sentido, el 24 de febrero de 2026, se expidió la póliza 05CU100075, el 28 de diciembre de 2016 la póliza 055CU109558, con igual tomador y beneficiario, que con las pólizas se hizo entrega del clausulado general, por lo que cualquier afectación deberá enmarcarse e interpretarse de manera conjunta con las características de la caratula de la póliza y su clausulado.

Formuló como excepciones ausencia de cobertura de las pretensiones de la demanda/ocurrencia de hechos por fuera de la vigencia de las pólizas 05CU097889, 05CU100075 y 065CU109558 expedidas por Seguros Confianza S.A; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; necesidad de acreditar para cuál de los contratos celebrados entre Luis Alejandro Patiño Castro y la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A trabajaron los demandantes; máximo valor asegurado (págs.424-442, ExpedienteDigital, carp-01) Finalmente, se tiene que el señor LUIS ALEJANDRO PATIÑO CASTRO, no compareció al proceso, siendo necesario designarle curador ad litem, mismo que al replicar la demanda indicó que es cierto lo relativo al contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A. y el señor Luis Alejandro Patiño Castro, la póliza de cumplimiento en la cual es asegurado y beneficiario Interventoría Diseños y Contratos S.A. y la reclamación efectuada por los demandantes a la aseguradora el 6 de septiembre de 2018.

Sostuvo que no es un hecho, sino una apreciación subjetiva de la parte actica lo referido a los incumplimientos y la responsabilidad solidaria de Interventoría Diseños y Contratos S.A., e indicó no constarle los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y formuló como única excepción la que denomino genérica. (doc.20, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 12 de marzo de 2024, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el señor Luis Alejandro Patiño Castro, regida a través de contratos de obra o labor; declaró que Interventoría Diseños y Contratos es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la vinculaciones laborales; declaró que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., es responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas a cada uno de los demandantes hasta superar el monto asegurado por medio de la póliza N° 109496 por valor de $33.619.352; ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones; condenó a Luis Alejandro Patiño Castro y en solidaridad a la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., al pago de la indemnización moratoria establecida en el 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. artículo 65 del CST, en favor de los demandantes; condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las prestaciones e indemnizaciones reconocidas hasta superar el monto asegurado, absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indexación y condenó en costas a los accionados (doc.29, carp.01) Las condenas impuestas, en la sentencia fueron las siguientes: Demandante Extremos relación Costas Prestaciones Sanción y vacaciones moratoria a la sentencia Carlos Mario 04 enero al 01 $2.246.883 Molina Tamayo. diciembre 2017. $71.229.338, a $3.000.000 partir del 13 de marzo $31.503 diarios Harold David 21 marzo al 18 $735.928 López Sánchez de agosto de 2017 $58.132.099 a $2.400.000 partir del 13 de marzo $24.590 diarios Deiver Enrique 11 junio al 3 de $587.625 Arroyo Padilla noviembre de 2017 $56.287.807 a $2.300.000 partir del 13 de marzo $24.590 diarios Víctor Manuel 26 enero al 3 de $1.416.546 Beleño Palomino noviembre de 2017 $56.287.807 a $2.300.000 partir del 13 de marzo $24.590 diarios 27 abril al 01 de $1.133.027 diciembre de 3017 $55.599.271 a $2.300.000 partir del 13 de marzo $24.590 diarios Adriana María 28 febrero al 06 $1.143.864 Vélez Cadavid octubre 2017 $56.951.752 a $2.400.000 partir del 13 de marzo $24.590 diarios Osterman Vargas Sánchez 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. José Alfredo 30 marzo al 7 de $492.853 Urrutia Padilla julio de 2017 $59.140.312 a $2.400.000 partir del 13 de marzo $24.590 diarios Anderson Reyes 5 enero al 01 de $2.038.064 Pérez diciembre de 2017 $68.943.333 a $2.900.000 partir del 13 de marzo $28.666 diarios Alexandra David 27 marzo al 08 $1.091.835 Castaño de septiembre de 2017 $74.226.666 a $3.000.000 partir del 13 de marzo $31.000 diarios Yovanis Miguel 7 febrero al 25 de $712.787 Sánchez Silgado abril de 2017 $106.098.166 a $4.300.000 partir del 13 de marzo $42.833 diarios Fabio Andrés 31 enero al 07 de $1.412.529 Morales Campo julio de 2017 $103.071.405 a $4.200.000 partir del 13 de marzo $42.857 diarios Jhon Jairo 14 marzo al 18 $1.548.609 Sánchez Silgado de agosto de 2017 $113.311.326 a $4.500.000 partir del 13 de marzo $47.932 diarios Wilson Esneider 10 enero al 07 de $577.423 Muñoz García abril de 2017 $87.744.160 a $3.500.000 partir del 13 de marzo $35.168 diarios Dairo David 17 enero al 13 de $1.986.644 Sánchez Ángel octubre de 2017 $87.744.160 a $3.500.000 partir del 13 de marzo $35.168 diarios Castro 02 enero al 01 de $5.126.146 diciembre de 2017 $2.300.000 $51.499.996 hasta el 2 de diciembre de 2019, a partir Octavio Ospina 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. del 3 de diciembre, intereses moratorios Para arribar a tal decisión, indicó que en los contratos de trabajo por obra y labor suscritos entre los demandantes y el señor Luis Alejandro Patinó Castro, se pactó la prestación de los servicios de ayudantes de construcción, oficios varios, auxiliares y oficial encargado para la obra Bosques de Normandía, ubicado en el Municipio del Retiro – Antioquia, con un salario equivalente al mínimo legal excepto para algunos oficios que eran superiores, contratos que contienen la firma y huella de los trabajadores, así como también del empleador, igualmente, fueron aportadas las liquidaciones finales de las prestaciones sociales, documentos que merecen toda la credibilidad y los cuales llevan a establecer que efectivamente entre los demandantes y el demandado señor Luis Alejandro Patiño Castro existió una relación laboral, advirtiendo que para todos los efectos se tendrá en cuenta los extremos temporales y el salario señalado en las respectivas liquidaciones, aduciendo que correspondía al demandado demostrar que a la fecha de terminación de las relaciones laborales pagó todos los conceptos salariales y toda vez que no se acreditó tal pago, procede su reconocimiento.

En relación a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, concluyó que la parte demandada no presenta ninguna explicación frente a los motivos de tal omisión de pago, existiendo orfandad probatoria que impide al despacho entender acreditada la buena fe. Respecto de la responsabilidad solidaria de Interventoría Diseños y Contratos S.A., sostuvo que si bien la codemandada no era dueña de la obra, si se benefició de la misma en virtud del contrato de prestación de servicios de obra celebrado con la Promotora Bosques del Retiro S.A.S., el cual tenía por objeto la construcción y urbanismo del proyecto inmobiliario denominado Bosques de Normandía, además que su objeto social, consiste en la construcción de toda clase de obras civiles entre otras actividades.

Finalmente, indicó que, siendo declarada responsable solidaria a la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., por las prestaciones sociales e 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. indemnizaciones en favor de la parte actora, se determina que a Confianza, S.A., en efecto, le asiste responsabilidad por el llamamiento en garantía hasta el límite de la cobertura de la póliza, pues la misma ampara el objeto de las pretensiones de la demandante y, además, estaba vigente al momento de su configuración, ya que la relación laboral entre los actores y el demandado Luis Alejandro Patiño Castro fue del durante la vigencia del año 2017 (desde minuto 01:09:08 doc. 30, carp.01) 1.4.

RECURSO La vocera judicial de Confianza S.A., solicita se revoque la decisión respecto de la condena impuesta en virtud de la garantía 05CU109496, señalando en primer lugar que la vinculación en virtud de dicha garantía fue dada por los demandantes en acción directa y los demandantes no son ni tomador, ni asegurados, ni beneficiario de la garantía, por lo que no se puede establecer condena en virtud de dicha garantía, refiriendo que el a quo no hizo un análisis profundo frente a la falta de legitimación que se configura en virtud de este contrato de seguro, luego hay que tener presente que frente a esta garantía no fueron vinculados en llamamiento en garantía por el asegurado, estando probada la falta de legitimación, para lo cual basta revisar el contrato de seguro, en el que se observa que el tomador es Luis Alejandro Patiño Castro, el asegurado y beneficiario es Interventoría Diseños y Contratos.

Agrega que debe analizarse los presupuestos de la garantía, los cuales no se cumplen, porque no se probó el vínculo laboral del señor Luis Alejandro Patiño con los demandantes, por lo que no puede desprenderse un incumplimiento, máxime cuando el mismo fue vinculado por medio de curador ad litem, teniendo únicamente los hechos y dichos de los demandantes de la presunta relación laboral y la contradicción de la prueba frente a dicho punto es compleja, destacando que la jurisprudencia ha indicado que en tema de pruebas no se puede tener en cuenta las afirmaciones dadas por los mismos demandantes en su favor y que a nadie le es dable constituir su propia prueba, presentándose orfandad probatoria y al no probarse la relación laboral entre los demandantes y 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. el señor Luis Alejandro, puede establecerse con plena certeza que no podría analizarse el incumplimiento del señor Luis Alejandro, siendo al señor Luis Alejandro a quien le correspondía desvirtuar la relación laboral, las demás partes no podrían desvirtuar dicha situación. Respecto de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T., aduce que Interventoría no era el dueño de la obra, no ejecutó la actividad de construcción, que los demandante ejecutaron funciones exclusivamente para Luis Alejandro y de las cuales no se benefició la Interventoría, sin que se hubiera podido establecer por la pluralidad de contratos que existieron entre Interventoría y Luis Alejandro, para cual contrato específicamente ejecutaron funciones los demandantes, siendo ello carga del extremo actor, existiendo ausencia de solidaridad.

Frete a las condenas impuestas a la aseguradora, argumentó que no se analizaron las coberturas contratadas, pues la póliza no puede ser afectada de manera automática y en el amparo 1.5 se explica que dicho amparo cubre a las entidades contratantes, por los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que este obligado el garantizado, únicamente relacionados con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza en los casos en los cuales pueda predicarse que la entidad contratante es solidariamente responsable en los términos del artículo 34, insistiendo que es necesario para la afectación de la garantía, el incumplimiento del contratista garantizado, la solidaridad respecto del asegurado y adicionalmente la póliza solo cubre salarios, prestaciones e indemnizaciones, limitándose al artículo 64 del CST, por lo que no hay lugar a la condena en virtud a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en igual sentido, las vacacione no son constitutivas de salario, ni de prestación y en tal sentido tampoco existe cobertura, solicitando igualmente se revoque la condena en costas, las cuales por demás no están probadas (minuto 02:33:40 a 02:51:12, doc.30, carp.01) Si bien el apoderado de Interventoría Diseños y Contratos S.A., presentó recurso de apelación (minuto 02:23:25 a 02:28:58, doc.30, carp.01), mediante correo electrónico allegado el 24 de mayo del año en curso, desistió del recurso 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. impetrado (doc.04, carp.02), desistimiento aceptado por la Sala mediante auto del 27 del mismo mes y año (doc.05, carp.02)

1.5. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de los demandantes, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se predique la solidaridad, atendiendo también lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3774 de 2021 y SL1453 de 2023, en tanto que se acreditó la relación laboral de los demandantes con el señor Luis Alejandro Patiño Castro, asimismo, que este último y la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., celebraron contrato de ejecución de obra para el proyecto Bosques de Normandía, además que entre la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A. y la sociedad Promotora Bosques del Retiro, también se celebró un contrato de prestación de servicios, existiendo similitud entre el objeto del contrato y el objeto social de la empresa demandada.

En cuanto a la condena de la Compañía Aseguradora de Fianzas, refirió que existe una póliza que respalda el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores que prestaron el servicio en el proyecto denominado Bosques de Normandía, por lo que la póliza 10996 debe ser afectada en tanto su vigencia era entre el 16 de diciembre de 2015 y el 01 de marzo de 2020, dentro de sus amparos se encuentra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por valor de $33.619.352, siendo el objeto amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N°032 (doc.03, carp.02) 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA 14 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2. - HECHOS ACREDITADOS - Que la sociedad Promotora Bosques del Retiro S.A.S. suscribió contrato de prestación de servicios de obra, por la modalidad de precio global fijo con la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., el 12 de mayo de 2016, cuyo objeto se pactó así: “EL CONTRATISTA, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con personal propio destinado a la ejecución del Contrato, obrando con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera, se obliga a favor de EL CONTRATANTE a la CONSTRUCCIÓN Y URBANISMO BAJO LA MODALIDAD DE PRECIO GLOBAL FIJO Y PLAZOS FIJOS DEL PROYECTO INMOBILIARIO DENOMINADO BOSQUES DE NORMANDÍA, ubicado en el Municipio del Retiro (Ant), de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el presente documento…” (págs. 311-327, ExpedienteDigital, carp-01). - Que la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., suscribió los siguientes contratos de ejecución de obra con el señor Luis Alejandro Patiño Castro:  Contrato N° 003, con fecha de inicio 01 de diciembre de 2015 y fecha de terminación 08 de febrero de 2016, objeto: “EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar bajo su dirección, responsabilidad y con mano de obra propia las condiciones expresadas en el presente contrato, para el proyecto Bosques de Normandía ubicado en la carrera 17 # 19-776, vía pantanillo, Retiro hacía la Ceja, y regidos por el sistema de precios unitarios fijos según las actividades detalladas en el anexo…” 15 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.  Contrato N° 008, con fecha de inicio 08 de febrero de 2016 y fecha de terminación 29 de julio de 2016, objeto: “EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar bajo su dirección, responsabilidad y con mano de obra propia las condiciones expresadas en el presente contrato, para el proyecto Bosques de Normandía ubicado en la carrera 17 # 19-776, vía pantanillo, Retiro hacía la Ceja, y regidos por el sistema de precios unitarios fijos según las actividades detalladas en el anexo…”  Contrato N° 032, proyecto Bosques de Normandía, con fecha de inicio 01 de octubre de 2016 y fecha de terminación 01 de marzo de 2017, objeto: “EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar bajo su dirección, responsabilidad y con mano de obra propia las condiciones expresadas en el presente contrato, para Mano de obra fundaciones para 4 Torres de Apartamentos y estructura para 2 Torres de Apartamentos, y regidos por el sistema de precios unitarios fijos según las actividades detalladas en el anexo 1…” (págs. 264-273, 278-208 y 295-604 ExpedienteDigital, carp-01).

2.3. PROBLEMAS JURIDICOS Deberá la Sala Determinar: ¿Si entre los demandantes y el señor Luis Alejandro Patiño Castro existió una relación laboral, en caso afirmativo, si a los demandantes les fueron canceladas sus prestaciones sociales a la finalización de los contratos de trabajo? ¿Si la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de los demandantes? ¿Si Confianza S.A., está obligada a concurrir en el pago de las sumas que se acrediten adeudadas a los demandantes, con afectación de la póliza de seguro de cumplimiento 05 CU109496? 16 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de la aseguradora Confianza S.A.? 2.3. TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) entre los accionantes y el señor Luis Alejandro Patiño Castro, existió una relación laboral en los términos señalados en la sentencia de primera instancia: (ii) asistiéndoles el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

(iii) siendo la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de los accionantes, toda vez que se benefició del trabajo de los mismos y las labores desarrolladas por estos no son extrañas a su objeto social; (iv) la aseguradora Confianza S.A., debe reembolsar a Interventoría Diseños y Contratos S.A., las sumas canceladas a los demandantes por concepto de pago de prestaciones sociales, atendiendo a la póliza de seguro CU109496;

(v) no procediendo la condena en costas en la forma en que fue impuesta a cargo de Confianza S.A. En consecuencia, la sentencia fustigada debe ser CONFIRMADA, REVOCADA y MODIFICADA en relación a las órdenes dirigidas a Confianza S.A., como se pasa a explicar:

2.4. PREMISAS NORMATIVAS 2.4.1. De la relación laboral La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal. (artículos 2 y 25) A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de 17 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.

(artículo 53). Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” Y el artículo 57 del citado canon establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.

En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. 18 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

Este conjunto de derechos salario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario. Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales que se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acción judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias.

Pues los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, consagran las reglas generales de necesidad y carga de la prueba, así: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” En el asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene por establecido, tal y como lo declaró la falladora de primera instancia, que entre los señores Carlos 19 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Mario Molina Tamayo, Harold David López Sánchez, Deiver Enrique Arroyo Padilla, Víctor Manuel Beleño Palomino, Osterman Vargas Sánchez, Adriana María Vélez Cadavid, José Alfredo Urrutia Padilla, Anderson Reyes Pérez, Alexandra David Castaño, Yovanis Miguel Sánchez Silgado, Fabio Andrés Morales Campo, Jhon Jairo Sánchez Silgado, Wilson Esneider Muñoz García, Dairo David Sánchez Ángel, Octavio Castro Ospina y el señor Luis Alejandro Patiño Castro, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, en los extremos fijados en la sentencia confutada.

Advirtiendo la Sala, que resulta desacertado el reparo efectuado por la apoderada de la Confianza S.A., según el cual, no se acreditó la existencia de la relación laboral, pues si bien es cierto a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir “… que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL33082021), lo cierto del caso, es que en este proceso la declaratoria de existencia de la relación laboral, no se deriva de los dichos de los pretensores, sino que encuentra respaldo en la prueba documental oportunamente allegada (págs.. 57 a 182, ExpedienteDigital, carp.01), a la cual no puede desconocérsele su valor por el solo hecho de haber sido aportada por la parte, máxime cuando son documentos que emanan de terceros y no fueron tachados, ni desconocidos.

Destacando la Sala que en relación a cada uno de los demandantes se aportó la copia del contrato de trabajo, mismos que en su parte inicial indican: 20 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

Y en igual sentido se aportó copia de la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los gestores del proceso, firmada por el empleador Luis Alejandro Patiño Castro, documentos que en su encabezado cuenta con el nombre y Nit del empleador, así: En igual sentido no resulta de recibo la afirmación realizada por la recurrente, según la cual, la ausencia del demandado Luis Alejandro Patiño Castro, llamado a controvertir la existencia de la relación laboral, genera orfandad probatoria y en tal sentido, no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral, pues ello sería ir contra de los principios de libertad probatoria en un asunto que no se encuentra sometido a tarifa legal, además, se reitera, que la relación laboral quedó acreditada con la prueba documental y adicionalmente, aceptar dicha tesis implicaría un favorecimiento y un premio para la parte accionada que no intervenga en un proceso y decida asumir una actitud pasiva y omisiva.

Bajo el anterior planteamiento y toda vez que no se acredita que en efecto a los demandantes se les hubiera cancelado sus prestaciones sociales, se torna imperioso confirmar la orden de pago impartida por la a quo, relievando que dicha prueba resultaba exigible no solo al señor Luis Alejandro Patiño Castro, sino también a la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., pues tal y como lo mencionó el señor Guillermo Octavio Vargas Chapman, representante legal de la sociedad, la misma contrató con el señor José Alejandro Patiño Castro la construcción de cimentaciones y estructura dentro del proyecto Bosques de Normandía y cuando se le interrogó que si al momento de la terminación y liquidación del contrato con Luis Alejandro le solicitaron paz y salvo, informes, 21 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. sobre el estado de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, indicó que si, que ese es uno de los requisitos para terminar el contrato y hacer las devoluciones de garantía. 2.4.2.

De la responsabilidad solidaridad El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: 22 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines” (CSJ SL7789-2016, SL146922017, SL3774-2021).

Así las cosas, advierte la Sala que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo y el contratista independiente, es necesario verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente (ver, entre otras, las Sentencias CSJ SL9318-2016, SL4607-2017, SL3718-2020, SL601-2018, SL4322-2021).

Trasladadas las anteriores exigencias al caso en estudio, se tiene en primer lugar, que tal y como se dejó sentado anteriormente, no existe discusión en torno a que la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., suscribió tres contratos de ejecución de obra con el señor Luis Alejandro Patiño Castro, contrato N°003, 23 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Contrato N° 008 y Contrato N° 032, todos relacionados al proyecto Bosques de Normandía, siendo claro entonces que existió un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, el cual por demás no fue desconocido por el representante legal de la sociedad en su interrogatorio de parte, pues expresamente afirmó que fueron contratados por la Promotora Bosques del Retiro S.A.S. para construir el Proyecto Bosques de Normandía y que a su vez contrataron al señor José Alejandro Patiño Castro para la ejecución de un contrato de mano de obra dentro de dicha obra.

En segundo lugar, de cara a la correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, se tiene que según el certificado de registro mercantil del señor Luis Alejandro Patiño Castro (pág197, ExpedienteDigital, carp.01), la actividad económica del mismo corresponde a la construcción de edificios residenciales, siendo claro que los contratos de ejecución que celebró con la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., y específicamente el Contrato N° 032, tenían como objeto la “mano de obra fundaciones para 4 Torres de Apartamentos y estructura para 2 Torres de Apartamentos”, en el proyecto Bosques de Normandía. Por su parte, Interventoría Diseños y Contratos S.A., registró como objeto social en el certificado de existencia y representación legal, entre otros aspectos: “…E) LA CONSTRUCCION DE TODA CLASE DE OBRAS CIVILES, TALES COMO ACUEDUCTOS ALCANTARILLADOS, CARRETERAS, PUESTES, EDIFICACIONES, ASI COMO DE VIVIENDAS PARA LA VENTA, BIEN SEA CASAS DE HABITACION UNIFAMILIARES, O EDIFICIOS MULTIFAMILIARES PARA LA VENTA DE PISOS O APARTAMENTOS CON TOSOS LOS SERVICIOS ADECUADOS PARA SER HABITANBLES”.

Señalándose igualmente como actividad económica secundaria la construcción de edificios residenciales, siendo claro entonces que existía correspondencia, 24 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. afinidad o similitud entre la actividad encomendada al señor Luis Alejandro Patiño Castro y el giro ordinario de los negocios de Interventoría Diseños y Contratos S.A. Por último, respecto de la relación de conexidad entre la actividad desempeñada por los demandantes y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, se tiene por establecida la misma, pues si se mira cada uno de los contratos de trabajo de los demandantes, en la cláusula segunda se establece que el empleado se obliga a prestar los servicios personales en la obra Bosques de Normandía ubicado en el municipio del Retiro-Antioquia, siendo los cargos a desempeñar, en su mayoría, los de ayudantes en construcción, oficial, un auxiliar SST y una en oficios varios.

Colofón de lo expuesto, acreditadas todas y cada una de las condiciones para que se configure la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio con el contratista independiente, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuando condenó solidariamente a la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., no contando con vocación de prosperidad los recursos de alzada en este punto, solidaridad que conforme a la jurisprudencia pacifica del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se extiende también al pago de la indemnización moratoria, la cual no fue objeto de reparo por la aseguradora. 2.4.3.

De las condenas impuestas a la Aseguradora de Fianzas S.A. Consideró la a quo que siendo declarada responsable solidaria la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A, por las prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la parte actora, a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A., en efecto, le asiste responsabilidad por el llamamiento en garantía hasta el límite de la cobertura de la póliza, pues la misma ampara el objeto de las pretensiones de la demandante y, además, estaba vigente al momento de su configuración. 25 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Se tiene entonces, que el artículo 64 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Sobre esta figura de intervención, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento” (GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976).

Y refrendando esa posición, en fecha más reciente explicó: “Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (CSJ SC1304-2018) Tesis que ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, quien refiriéndose al tema refirió: “… la homóloga Civil, por ejemplo, al explicar con profusión la figura del llamamiento en garantía, señaló que tal mecanismo es ‘…una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.

Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en 26 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. virtud de la acción de otra persona. Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante” (CSJ SL50312019).

Cumple precisar, en primer lugar, que no es posible atender el reparo efectuado por la vocera judicial de la aseguradora en relación a la falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que en la motivación de la providencia revisada, la juzgadora de instancia, hizo referencia al llamamiento en garantía, mismo que fue efectuado por Interventoría Diseños y Contratos S.A., sin que exista discusión respecto de la legitimación de esta, teniendo en cuenta que era la beneficiario de la póliza.

Claro lo anterior, en el cartulario se encuentra acreditado que el señor Luis Alejandro Patiño Castro contrató con Confianza S.A., póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares, N° 05 CU109496, en la cual es beneficiario o asegurado Interventoría Diseños y Contratos S.A., misma que tiene por objeto amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N°032, cuyo objeto es mano de obra fundaciones para 4 torres de apartamentos y estructura para 2 torres de apartamentos, y regidos por el sistema de precios unitarios fijos según las actividades detalladas en el anexo N° 01 del Proyecto Bosques de Normandía, con vigencia del 16 de diciembre de 2016 al 01 de marzo de 2020 (pág. 241, ExpedienteDigital, carp.01).

De ahí que, es clara la obligación que surge en cabeza de la aseguradora atendiendo a la póliza citada, evidenciando que en lo que si le asiste razón a la apoderada de la aseguradora es que la juez omitió realizar un estudio de los amparos de la póliza, que en el numeral 1.5 “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” estableció: 27 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. “EL AMPARO DE PAGOS DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL GARANTIZADO, UNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTIA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993”.

De lo pactado en el contrato refulge claro, que la póliza N° 05 CU109496 no cubre las sumas ordenadas por vacaciones, ni las impuestas por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo la Sala que la aseguradora no es obligada directa al pago de las acreencias reconocidas como lo dispuso la a quo, sino que está obligada a reembolsar a la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., los valores que cancele a los demandantes por los conceptos objeto de condena, exclusivamente en lo tocante con las prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, hasta el límite del valor asegurado, por lo que deberá modificarse los numerales tercero y quinto de la sentencia en este sentido. 2.4.4.

De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé 28 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. La disposición normativa en cita, aplica el dictum romano, según el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial, debe pagar al vencedor los gastos del juicio, y justo en ese sentido, la doctrina ha dicho que: “… las costas equivalen a la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados” [Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032].

Así mismo, la Corte Constitucional precisó que el ordenamiento procesal: “… adoptó un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.” (C-480 de 1995).

En este caso, encuentra procedente la Sala revocar la condena en costas impuesta a cargo de Confianza S.A., teniendo en cuenta que las órdenes impartidas a la aseguradora, lo fueron en virtud del llamamiento en garantía efectuado por Interventoría Diseños y Contratos S.A., y no por la vinculación directa desde el escrito de demanda, de ahí que, no puede predicarse técnicamente que la aseguradora haya sido vencida en juicio por la activa, bajo tal entendido procedía la condena en costas a cargo de la aseguradora, pero en favor del llamante en garantía, sin embargo, como dicho punto no fue objeto de reparo por el apoderado de Interventoría Diseños y Contratos S.A., no hay lugar a su imposición. 29 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros. Sin costas en esta instancia a cargo de la aseguradora, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada. 4. DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Se MODIFICA los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de, CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a reembolsar a la sociedad Interventoría Diseños y Contratos S.A., los valores que esta cancele a los demandantes por concepto de prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, hasta el límite del valor asegurado.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral noveno de la sentencia fustigada, para en su lugar, absolver a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de la condena en costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, incorporando las actuaciones cumplidas en esta instancia. 30 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00008-01 Carlos Mario Molina Tamayo y otros Vs Luis Alejandro Patiño Castro y otros.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 31 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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