Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Ordinario Laboral 2022-00103-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROPUESTO POR MYRIAM BEATRIZ POVEDA FORERO contra JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS y LESLY YESENIA RODRÍGUEZ PÁEZ propietarios y representantes legales de la empresa CLUB EL IMPERIO JY S.A.S. RAD: 68861-3103-002-2022-00103-02 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Circuito del Vélez.

Juzgado Segundo M.S.: Javier Gonzalez Serrano San Gil, junio veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). LR-2022-000103-02 Sentencia Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, de fecha diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Antecedentes 1º. La señora Myriam Beatriz Poveda Forero, cita a proceso Ordinario Laboral a Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez propietarios y representantes legales del establecimiento Club el Imperio JY S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido, con los extremos temporales del 12 de diciembre de 2019 a 12 de diciembre de 2021; consecuentemente se impongan las condenas por los conceptos explícitamente allí expuestos.

A su vez, que se condene en costas y agencias en derecho. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que la señora Myriam Beatriz Poveda Forero celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los señores Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez el 12 de diciembre de 2019, para prestar LR-2022-000103-02 Sentencia sus servicios personales a la empresa Club el Imperio JY S.A.S, desempeñando las funciones de mesera, donde debía servir comida, recoger loza, limpiar, organizar, brindar atención y ofrecer servicios del Club el Imperio JY S.A.S, con jornada laboral de lunes a domingos de 9 a.m. a 5 p.m. incluyendo recargos dominicales y festivos bajo la subordinación y vigilancia de los demandados; que como contraprestación salarial en los años 2019, 2020 y 2021 recibía la suma de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, sin el respectivo auxilio de transporte y sin el incremento al salario anual que por ley le correspondía; que el día 12 de diciembre de 2021 la relación laboral se dio por terminada de forma unilateral sin justa causa por parte de Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez, sin reconocer los derechos a las prestaciones sociales. 2° Los demandados en principio fueron Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez.

Ellos a través de apoderada judicial, se oponen a todas y cada una de las pretensiones. Sobre los hechos arguyen que unos no son ciertos y otros no les consta, al tiempo proponen excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Que no es cierto que entre las partes existió contrato laboral, y que solo a partir de la fecha mencionada en el libelo de la LR-2022-000103-02 Sentencia demanda prestó ocasionalmente sus servicios para la empresa Club Imperio JY S.A.S y no para Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez, sin existir ninguna relación laboral; que no existió subordinación y dependencia sobre la demandante, ya que era autónoma e independiente en el ejercicio de la función para la cual fue contratada por el Club El Imperio JY S.A.S; que la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario laboral, y jamás trabajó durante 8 horas como se pretende hacer ver en la demanda; que no es cierto que los demandados cancelaban salario alguno a la demandante, y que solo de forma esporádica se le pagaba treinta mil pesos ($30.000) por sus servicios eventuales a la empresa; que los demandados no tienen a cargo el pago de los derechos pretendidos por la parte demandante, toda vez que no existió relación y vínculo laboral, ni regida por un contrato de trabajo.

Consecuentemente proponen las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia del derecho que a actora pretende hacer valer en este proceso”, “Falta de causa en las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Mala fe”, “Prescripción” y la “innominada o genérica”.

LR-2022-000103-02 Sentencia Ahora, durante el trámite del proceso se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Club el Imperio JY S.A.S. Ésta representada legamente por el mismo demandado, el señor Jaime Andrés Hernández Rojas. Igualmente, al contestar la demanda se opone a las pretensiones declarativas y condenatorias, y arguye que la mayoría de los hechos no son ciertos y que no les consta.

Al respecto adujo lo siguiente: Que no es cierto que la demandante prestó sus servicios en las fechas referidas en el libelo introductorio, sino de manera ocasional para la empresa Club El Imperio JY S.A.S., por lo que nunca existió una relación laboral a término indefinido, ni contrato que respaldara dicha afirmación; que no es cierto que se ejercía vigilancia ni supervisión por parte de Jaime Andrés Hernández, toda vez que la demandante era autónoma e independiente en el ejercicio de la función para la cual fue contratada por el Club El Imperio JY S.A.S.; que entre las partes no existió relación laboral, por lo tanto la empresa o la sociedad comercial actuando de buena fe, no estaba obligada al pago de prestaciones sociales, ni a ningún emolumento reclamado por la demandante.

A su vez propone las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia del derecho que a actora pretende hacer valer en este proceso”, “Falta de causa en las obligaciones reclamadas”, LR-2022-000103-02 Sentencia “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Mala fe”, “Buena fe” y “Prescripción”.

Sentencia de Primera Instancia Una vez finiquitada la primera instancia, la A Quo declaró probada las excepciones de meritó denominadas inexistencia de la relación laboral y falta de legitimación por pasiva propuesta por la parte demandada, consecuentemente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales y agencias en derecho a la demandante- La motivación se centró sustancialmente en lo siguiente: Inicialmente la señora Jueza de Primera Instancia hace un análisis de las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite procesal, orientando su estudio a determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, reconociendo que la demandante sí prestó servicios personales como mesera y auxiliar de cocina en el Club El Imperio.

Sin embargo, no había una continuada subordinación, elemento esencial para configurar una relación laboral. Ello porque la mayoría de los testimonios LR-2022-000103-02 Sentencia recabados, tanto de la parte demandante como de la demandada, coinciden en que la labor de la demandante fue esporádica, limitada a eventos sociales y fines de semana, sin sujeción a un horario fijo ni a órdenes permanentes, lo cual evidenciaba una autonomía incompatible con la subordinación laboral.

De otra parte, la A Quo arguye que la presunción de existencia del contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 del C.S.T., fue desvirtuada por la parte demandada al demostrar que no existía subordinación ni continuidad en la prestación del servicio. A su vez, hace una distinción fundamental entre las sociedades de personas y las sociedades de capital, y al tratarse de una sociedad por acciones simplificada S.A.S., no procede la responsabilidad solidaria de los socios, salvo que se demuestre un fraude mediante el levantamiento del velo corporativo, lo cual no fue objeto del presente proceso, de ese modo encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia Rodríguez Páez.

Recurso de Apelación La demandante Myriam Beatriz Poveda Forero, a través de su apoderada judicial incoó impugnación en el trámite de la LR-2022-000103-02 Sentencia audiencia, fustigando el sentido del fallo en torno al no reconocimiento de los derechos laborales y la indebida valoración de las pruebas. Al respecto explica, en síntesis, lo siguiente: Que la A Quo de manera equivocada otorgó credibilidad a testimonios de personas que no estuvieron presentes en el lugar de trabajo como lo fue Ledys Duarte, desestimando así declaraciones de testigos que confirmaron la vinculación laboral de la demandante tanto con la empresa Club el Imperio y los demandados Jaime Andrés Hernández Rojas y Yesenia Rodríguez Páez.

Arguye que lo dicho por el testigo Oswaldo Granados Arteaga, tiene gran relevancia porque afirma haber visto a la demandante trabajando como mesera en el restaurante, ya que él mismo laboraba allí cuidando los animales del demandado Jaime Andrés Hernández, quien además impartía las órdenes junto con la demandada Lesly Yesenia Rodríguez. De lo anterior, hace referencia en el mismo sentido la testigo Eddy Johanna Torres, quien prestó sus servicios al Club el Imperio como administradora del restaurante, encargada del pago de nóminas y de salarios, incluyendo el de la demandante.

Otros testigos como Kilber Oswaldo, Meiber y Heidy coincidieron en que la demandante trabajaba por turnos, con horario desde las 9:00 a.m. hasta altas horas de la noche, especialmente durante eventos, y LR-2022-000103-02 Sentencia que su jornada se extendía de lunes a domingo, descansando solo un día a la semana. A su vez, se duele en que el despacho no tuvo en cuenta lo dicho por el demandado Jaime Andrés Hernández, quien reconoció que le pagaba el salario a la señora Poveda de su propio dinero, reforzando la existencia de una relación laboral directa.

Alegatos de Instancia La apoderada de la demandante orientó sus alegatos a que se revoque lo resuelto en la primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido. Aduce que se suscitó yerro de valoración probatoria que condujo a la no aplicación de la normativa sustantiva. Ello porque en su sentir, sí obran fundamentos de convicción suficiente para colegir que existió la prestación de servicios personales de la señora Myriam para los demandados y que en tal orden de ideas aplicaba la presunción del art. 24 del C.S.T., sin que existan suficientes fundamentos probatorios para colegir que deba considerarse desvirtuada.

Para llegar a tal conclusión fustiga que la A Quo, no valoró adecuadamente la prueba testimonial en conjunto, dando prevalencia a lo mencionado por los testigos Jesús Ángel LR-2022-000103-02 Sentencia Nova Hernández y Wilson Castro, los cuales manifestaron que tenían un trato comercial con el señor Jaime Andrés Hernández Rojas, y conocían a la demandante porque la veían trabajando como mesera solo los fines de semana en el club el Imperio JY S.A.S.; que no se valoró el testimonio de la señora Heidy Johana Torres, la cual evidenció que los demandados Jaime Andrés Hernández y Lesly Yesenia Rodríguez Páez daban órdenes a la demandante y que a su vez le cancelaban $35.000 pesos diarios por concepto de salario.

Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se cuestionan, ni tampoco se echan de menos aspectos formales que deban ser resueltos previamente para decidir lo que corresponda respecto del fondo del asunto. En tal entendimiento la Sala debe a su vez observar que la competencia del juez laboral en segunda instancia deriva de los fundamentos que se hayan expuesto como sustento del recurso de apelación, según las previsiones explícitas del art. 66A del CPTSS.

Y ciertamente sobre el particular en términos generales la parte actora insiste en que se declare la existencia del contrato de trabajo que se impetrara con la demanda. LR-2022-000103-02 Sentencia Para los anteriores fines rememora la Sala que para los efectos indicados se exige que los presupuestos de fondo imponen que se demuestren los elementos esenciales del contrato de trabajo según las previsiones del art. 23 del C.S.T. Estos aluden a la prestación del servicio, la remuneración, así como la subordinación propia de esta clase de vínculos.

También esta Corporación ha aplicado la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a fundamentos para la ponderación de situaciones fácticas concretas a partir de la doctrina que ha orientado la Organización Internacional del Trabajo O.I.T.. Al respecto la sentencia SL1439 del 2021 ha dictaminado que: “En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. LR-2022-000103-02 Sentencia Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).1 A su vez, también se hace necesario colegir que de conformidad con el art. 24 del mismo ordenamiento sustantivo, demostrada la prestación del servicio personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, razón por cual, si no obran elementos demostrativos de lo contrario, se torna necesario hacer el reconocimiento correspondiente. 1 Sentencia SL1439 del 2021- Sala laboral Corte Suprema de Justicia LR-2022-000103-02 Sentencia En la situación sub júdice el problema jurídico que se deriva del ámbito de la controversia podría tener en el sentir de la Sala en la siguiente formulación: ¿erró la juzgadora de la primera instancia al colegir la inexistencia del contrato de trabajo a partir de lo pretendido y los medios probatorios acopiados el informativo? La tesis es afirmativa, en parte.

Por ende, se impone la corrección respectiva para disponer lo consecuente, de conformidad con el convencimiento al que se ha arribado y lo pretendido en la demanda. Veamos los fundamentos: En principio y de conformidad con la demanda se adujo por la señora Myriam Beatriz Poveda Forero, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 12 de diciembre de 2019 al 12 de diciembre de 2021 con la sociedad Club el Imperio JY S.A.S., representada por Jaime Andrés Hernández y Lesly Yesenia Rodríguez Páez.

Se afirmó también que prestó servicios relacionados con la cocina y como mesera. Ello bajo las órdenes de las personas aludidas y por lo cual, debía cumplir con jornadas de trabajo de lunes a domingo entre las 9 a.m. y 5 p.m., al tiempo que la remuneración era la de $30.000 diarios. Los demandados fueron notificados de la demanda, en su doble condición, esto es, como personas naturales y como representantes legales de la sociedad aludida.

Se opusieron LR-2022-000103-02 Sentencia a lo pretendido y en relación con los hechos se adujo que no había existido la vinculación contractual laboral invocada, sino que lo que sí existió fue una vinculación autónoma y muy esporádica, para cumplir servicios personales para la realización de ciertos eventos de orden social. Explícitamente que “…no ejercían poder subordinante, la demandante era autónoma e independiente en el ejercicio de la función para la cual fue contratada por el CLUB EL IMPERIO JY SAS, no se le vigilaba ni supervisaba, pues solo fue ocasionalmente a algún evento, adicionalmente recibir instrucciones sobre la ejecución de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios, no es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estos últimos tienen una naturaleza distinta”, tal como se dijo al contestar el hecho “Tercero” de la demanda2.

Empero, que por el tiempo esporádico que laboraba se le cancelaba la suma de $30.000, pero insistiendo en que no se cumplía jornada de trabajo, sino por su labor esporádica e independiente. Ahora, en los respectivos interrogatorios las partes sustancialmente reiteraron sus posiciones iniciales. Al respecto: La demandante, la señora Myriam Beatriz Poveda reiteró que fue contratada para trabajar en el imperio, por el chef. 2 Pdf055ContestaciónDemanda LR-2022-000103-02 Sentencia Luego habló con Andrés Hernández y entró como auxiliar de cocina; que trabajaba 8 horas diarias; que llegó al club y luego de que habló con Andrés, le dijo que iniciaba como auxiliar de cocina; que laboraba de lunes a domingo, todos los días con el mismo horario de 9 de la mañana y hasta la 5 de la tarde; que en la cocina estaban como 8 personas, no recuerda los nombres, pero todas trabajaban en el mismo horario; que laboró hasta el 12 de diciembre de 2021, porque le informaron que no había más trabajo, se lo comunicaron por teléfono; siempre las instrucciones se las daba la señora Yesenia Rodríguez.

No obstante, que hubo interrupción durante la pandemia, esto es, desde marzo de 2020 hasta septiembre u octubre de 2020. Dijo también que le pagaban $30.000.oo., por día y que ella era a la única persona que le pagaban mensualmente el monto de $780.000.oo., le pagaba el administrador, primero hubo un señor y luego Nathaly; y que, ese monto era constante así hubiera o no eventos.

Ahora, los demandados también insistieron en la inexistencia del contrato de trabajo. Una síntesis de lo dicho es la siguiente: Yesenia Rodríguez Páez, dice que es socia de la sociedad Club el Imperio JY S.A.S.; que este solo prestaba servicio ocasional, aunque la cancha cuando era apartada; que a la demandante le dijo el chef para prestar servicios LR-2022-000103-02 Sentencia ocasionales, se hizo por órdenes de Jaime Andrés Hernández, quien también era socio del club; no recuerda en qué fecha la demandante entró a prestar sus servicios; que prestaba servicios de mesa y otras actividades relacionadas; que ella no le daba órdenes, pero las órdenes se las daba el chef; no prestaba servicios de lunes a domingo, así como en la noche, solo eran ocasionales; no le pagaron prestaciones laborales; que tampoco por esos días se le pagó seguridad social; que le pagaban $30.000, por el turno y por los eventos; y que, el horario de los eventos era de 6 de la tarde a 2 de la mañana.

Jaime Andrés Hernández Rojas, socio del Club el Imperio JY S.A.S., acepta que la demandante sí prestó servicios al club el imperio, pero que ella no tuvo contrato, ya que se vinculó para el restaurante, pero cuando se necesitaba para apoyar al chef. Insiste en que no fue constante la vinculación porque hubo tiempo que el restaurante fue cerrado o a veces se tenía abierto uno a varios días, por intervalos.

El chef era quien direccionaba las actividades porque ellos no tenían conocimiento de restaurante; que el chef inclusive tenía la potestad para contratar personas para apoyar. A su vez, quien administraba hacía la sumatoria de los días y se les pagaba por el día; que en algunos casos se pagó diario, a veces quincenal. Sobre el pago leyó en algunos papeles que el pago diario era de $30.000 pesos.

No recuerda cuánto tiempo pudo haber estado apoyando la señora Myriam, pero lo que sí recuerda es que durante la pandemia estuvo LR-2022-000103-02 Sentencia cerrado. Por la vinculación temporal no se afilió a seguridad social para no se viera afectada porque podía ser retirada del SISBÉN; que nunca hubo una prestación de servicios del restaurante permanente, ninguna semana nunca estuvo abierta completa, precisamente por falta de visitantes.

De otra parte, la escucha de los testigos deja ver una notable diferencia en sus atestaciones. Mientras que unos adujeron que ocasionalmente veían a la demandante prestar servicios personales, otros fueron explícitos en referir que la demandante sí laboraba de forma continua para los demandados. Denotando que durante la pandemia y en particular desde marzo de 2020 hacia finales del mes de septiembre del mismo año, por el cierre ordenado por el Gobierno, no se laboró. En todo caso que, según algunos de ellos, expresaron que la vinculación de la señora Myriam sí se había dado desde el 2019 y que se prolongó hasta diciembre de 2021.

Así, en principio los que aludieron a la prestación de servicios meramente ocasional, fueron Jesús Ángel Nova Hernández, Wilson Castro Castro, Ledys Duarte Jerez y Yudy Nathaly Rodríguez Páez. Ahora los que adujeron que los servicios se prestaron habitual o diarios fueron Meiber Nataly Aguilar, Kilber Oswvaldo Arteaga y Heidy Johana Torres Pinto.

LR-2022-000103-02 Sentencia Así, los testigos del primer grupo, que informaron de la vinculación esporádica, sus versiones en síntesis fueron las siguientes: Jesús Ángel Nova Hernández, comerciante. Dice conocer a la demandante porque la vio en el restaurante de Andrés Hernández. Conoce a los demandados porque les vende productos y el vínculo lo tienen desde que se montó el negocio, es decir, desde el 2019; que vive en frente e incluso tiene visibilidad desde su negocio; que va al club el Imperio por necesidad, más no lo frecuente, pero su negocio está a unos 50 metros de distancia. Dice que sí veía ahí a la señora Myriam, aunque no la veía frecuente, sino sábado y domingo, en los días que trabajaba, pero que entre semana no funcionaba el restaurante, aunque muy ocasionalmente podrían tener servicio entre semana; que se veía que funcionaba como restaurante o a veces veía la realización de eventos, pero no sabía sí laboraba la señora Myriam.

Recuerda que durante la pandemia no estaba abierto. Supo que como restaurante estuvo como un año abierto. También está enterado de que han hecho eventos, de orden familiar como cumpleaños, matrimonios y se realizaban los sábados por las noches. Wilson Castro Castro, dice conocer a la demandante y tiene un vínculo comercial con el club Imperio, porque le vende bebidas desde el 2018 a la fecha; que vive cerca y pasa casi LR-2022-000103-02 Sentencia todos los días cerca del club el Imperio; que le lleva el producto por lo general los fines de semana; que en pandemia solo vendió cerveza, pero en su local.

Refirió también que el restaurante luego de la pandemia solo funcionaba los fines de semana; que a veces hacen eventos, campeonatos y otros eventos, no lo tiene claro. En relación con la presunta vinculación de la señora Myriam, dice que sí la vio en el club el Imperio, por lo general era los fines de semana cuando iba a entregar productos; que la vio trabajar determinado tiempo, más o menos hasta cuándo fue la pandemia, pero que después ya no la vio trabajar allá; que a ella la veía por lo regular era los fines de semana, porque entre semana no la veía. Y que, sí le consta que funciona como restaurante, pero últimamente muy “poquito” y que lo han abierto los fines de semana.

Ledys Duarte Jerez, alude que la demandante trabajaba por tiempo o cuando se necesitara o por horas. Además, hubo un tiempo que se especializó hacer eventos como de “quinces” o “matrimonios”; que ella trabajó para ellos desde 2019 a mediados del 2022, por ello tenía conocimiento y más o menos tenía ella una relación laboral. Para entonces trabajó ayudándoles a llevar la contabilidad, salvo el tiempo de pandemia que cerraron y que reanudaron a finales del 2020, ella fue nuevamente contratada por la persona jurídica para el 2020 o 2021, actividad que la realizaba en otro lugar, pero iba al restaurante por temas de esparcimiento.

Refirió que sabía que solo al chef no se le pagaba por horas o por LR-2022-000103-02 Sentencia labor. Cuando funcionaba el restaurante el único que trabajaba era el chef, pero las demás personas solo se contrataban por horas o labor; que hubo tiempo que se trabajaba a veces en la semana y a veces el fin de semana. Y que, que luego de haberse abierto después de la pandemia, hacia noviembre de 2020 y los primeros meses del 2021, las personas que estaban pendientes eran los “jefes” y en especial don Andrés, asignaban tareas a las personas que estaban allí. Cuando ella iba al restaurante no veía con frecuencia a la señora Myriam, porque a ella solo la llamaban ocasionalmente; que cuando iba los fines de semana, la demandante a veces iba a los eventos; que muchas veces sí la veía en horas de la mañana, pero no recuerda haberla visto en eventos en horas de la noche.

En la contabilidad se veía reflejado las labores por horas o en los eventos en los que ella ayudaba; los eventos dependían la posibilidad de hacerlos, a veces, cada fin de semana o algunas veces al mes, dependía de la solicitud para esos fines de semana. En el restaurante el chef, sí le daba órdenes, porque la señora Myriam era la auxiliar de cocina; que ella no tenía un pago fijo, sino se le pagaba según el evento o las horas trabajadas.

Antes de la pandemia se abrió el club el imperio, pero al llegar la pandemia se tuvo que cerrar y la parte comercial cambió y no se pudo abrir a diario y se implementó más que todo para eventos. Y finalmente, en torno a éste grupo de testigo obra la versión jurada de la señora Yudy Nathaly Rodríguez Páez, que LR-2022-000103-02 Sentencia trabajó para el Club el Imperio, desde que ellos crearon el restaurante, en enero de 2019.

La vinculación fue intermitente, estuvo allá hasta finales del 2021, como última temporada que laboró allí. Apoyaba en la parte de la administración. Dice conocer a la señora Myriam, porque ella estuvo colaborando, como hasta pandemia, si no está mal. Ella ayudaba por días, cuando se le encomendaba el tema del aseo o servicio a las mesas o el apoyo para el chef.

La demandante trabajaba más que todo por días, aunque el club manejaba varios espacios. El restaurante abría para el fin de semana o para cuando existieran eventos, y se le llamaba para cuando se requería ayuda. Que el restaurante en el 2019 inició apertura, entonces se trató de prestar un servicio diario, pero como no funcionó se buscó que funcionara los fines de semana.

Que a la demandante se le pagaba en sí por días, se le reconocía ocasionalmente como auxilio de transporte y era como un promedio de $30.000 pesos el día; generalmente el pago era por día, pero a veces se acumulaba unos días; que todos los fines de semana había eventos. No recuerda con precisión cuándo se dejó de abrir todos los días, cree que a mediados de enero cuando bajó la temporada, además, que estuvo cerrado desde pandemia, es decir desde marzo a fin de año; que la señora Myriam laboraba para el Imperio directamente.

Recuerda que sí se hacían campeonatos como parte de los eventos, la duración dependía de la cantidad de equipos inscritos. Para los eventos se buscaban personas, pero no siempre era el mismo personal, y que la demandante apoyaba en ciertos eventos, pero generalmente no la convocaban a ella. LR-2022-000103-02 Sentencia El otro grupo de testigos está integrado por Meiber Nataly Aguilar, Kilber Oswvaldo Arteaga y Heidy Johana Torres Pinto.

Una síntesis de sus versiones juradas emitidas en audiencia en la siguiente: Meiber Nataly Aguilar, dijo que era nuera de la demandante y que ella con frecuencia era quien la transportaba hasta el Imperio; que su esposo Iván Tamara, también laboraba en el restaurante Club el Imperio, como chef. Recuerda que lo hacían en ocasiones en turnos denominados “turnos partidos”, pero sin recordar fechas precisas.

Cuenta que iniciaban, desde la 9 de mañana y regresaban a la casa 2 o 3 de la tarde, pero tenían que regresar a trabajar hacia las 5 de la tarde. Dice que la demandante sí tenía trabajo continuo, tenía sus dotaciones, porque ella trabajaba con el Imperio. Dijo además que a Myriam le pagaban mensualmente. Recuerda que ingresó para diciembre de 2019, por la fecha de cumpleaños de su esposo, y que, hasta marzo 2020, trabajaron en forma continua, pero que por la pandemia hubo el cierre del restaurante, retomando actividades hacia septiembre.

Recuerda bien la fecha porque para entonces ella estaba terminando la dieta de su bebé. Que, en diciembre del 2021, recuerda que le hicieron un compartir a su esposo por su cumpleaños y el día siguiente al 13 de diciembre, la demandante ya no laboró más. LR-2022-000103-02 Sentencia Kilber Oswvaldo Arteaga, dice conocer a la demandante porque trabajaba con ella en el restaurante club el Imperio, en el cual hacía mantenimiento, haciendo aseo, con caballos, con el restaurante.

Conoce igualmente a los demandados de quien dice son sus “patrones”. Refirió igualmente que él entró en enero de 2020, y que ella ya llevaba un año trabajando allí; que ella era la mesera y también hacía mantenimiento a baños y mesas. En relación con el horario, dice que trabajaba de 9 de la mañana a 5 de la tarde, luego la jornada era partida, desde la mañana a la 1 de la tarde y luego desde la cinco hasta el final de los partidos 8 o 9 de la noche.

Dijo también que ella trabajaba todos los días, cree recordar que cada quince días tenía un día libre; que Don Andrés era quien decidía hasta qué hora debía estarse, ello porque Andrés se la pasaba todos los días en el restaurante y también funcionaba una cancha sintética, quedando todo en un solo sitio. Detalló que cuando había campeonatos apartaban la cancha de forma esporádica, es decir, un día sí y otro no, a veces se alquilaba todos los días; no recuerda cuántos campeonatos al año se realizaban, pero podían hacerse como cuatro.

Recuerda que él trabaja de 7 de la mañana a 5 de la tarde, a su vez, que las personas que atendían el restaurante entraban hacia las 9 de la mañana, así no hubiese campeonato. Que tanto él como la señora Myriam Beatriz, laboraron hasta diciembre de 2021, pero no sabe cuál fue el motivo por el cual dejó de laborar la demandante. No recuerda cuánto era el salario de la señora Myriam, y ratifica que la demandante sí trabajaba LR-2022-000103-02 Sentencia todos los días, pero que los lunes podían estar de descanso, sin embargo, que no se laboró en la época de la pandemia.

Heidy Johana Torres Pinto, era compañera de trabajo de la señora Myriam, en el restaurante club el Imperio; el vínculo que tenía con los demandados era laboral, donde cumplía la parte administrativa y llevaba el control de las ventas del restaurante. Refirió que en el 2021 inició con la señora Yesenia Rodríguez y el señor Andrés Hernández directamente, y terminó en octubre de 2021.

Que, en ese restaurante, trabajaba la señora Myriam Beatriz, la cual se encargaba de ser mesera; que los días que trabajaba la demandante, era los días que se le pagaba; que el horario era rotativo, y que la demandante iba todos los días, pero con horario partido, de 9 de la mañana a 2 de la tarde y retomaba de 5 de la tarde a 10 de la noche, más o menos, podía ser que algunos días tuviese un horario más extenso según la necesidad.

Mientras la testigo estuvo laborando, la demandante siempre estaba, y era la única persona que se encargaba todos los días de hacer el aseo y atender mesas. Que a la señora Myriam Beatriz, se le pagaba 35 mil pesos, por los dos turnos y no le pagaron las prestaciones de ley. La ponderación de lo manifestado por los declarantes impone necesario que la Sala haga en principio una precisión doctrinaria a partir de lo concluido por la juzgadora de primera instancia y a la vez, explique el por qué, le da LR-2022-000103-02 Sentencia mayor credibilidad a la versión jurada que fuera emitida por el segundo grupo de declarantes que aludieron a que la señora Myriam Beatriz, sí estuvo laborado en forma continua, en dos periodos de tiempo, más no que hubiese cumplido solo ocasionalmente con la prestaciones de sus servicios personales, principalmente por ser mesera en el restaurante que tenía el establecimiento de comercio de los demandados a través de la persona jurídica que también fue vinculada.

En efecto, es claro para esta Colegiatura que en las condiciones que, incluso ocasionalmente prestara sus servicios la señora Myriam Beatriz, lo hizo para cumplir fundamentalmente labores de mesera en el restaurante que tenía el establecimiento de comercio de los demandados. A su vez, podría igualmente colegirse a partir de las propias manifestaciones o reconocimiento de los demandados en sus interrogatorios, que pudo haber cumplido otras tareas referidas a apoyo en la cocina al chef que era su hijo y otras relacionadas con el aseo de dicho lugar y apoyo en los eventos que también allí se cumplían.

Para estos efectos desarrollaba unas jornadas de trabajo, empleando solo su fuerza de trabajo, estaba sujeta a las instrucciones para el efecto y a cambio de una remuneración. Contrario sensu, el entendimiento de los que coligen que el vínculo que la señora Myriam Beatriz, mal podría entenderse LR-2022-000103-02 Sentencia como una actividad autónoma o independiente, a partir de concebir que ella, podía incluso negarse a asistir a cumplir con ciertos turnos para prestar sus servicios personales en las activades referidas: ser mesera, asear, apoyar en la cocina o apoyar en eventos sociales, tales como campeonatos o reuniones como de quince años o matrimonios.

Para esta Sala aún en situaciones fácticas en las que se prestan servicios, por días o incluso por horas es posible inferir que sí están estructurados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que valga reiterarlos son los correspondientes a la prestación de servicios personales, la remuneración y cumplidos estos dentro de una subordinación propia de las disposiciones laborales.

Por consiguiente, a partir del aserto aludido, es claro que se incurrió en el yerro judicial en la prima instancia y que en últimas la conllevó a emitir un juicio que desestimara las pretensiones de la demandante. Y siendo entonces necesaria la corrección se abre paso ahora al análisis del por qué, sí es procedente aceptar la tesis de la existencia del contrato de trabajo, pero no en las condiciones fácticas que adujo la demandante, sino las que la Sala ha encontrado debidamente demostradas dentro del presente proceso.

LR-2022-000103-02 Sentencia En efecto, como rememora la Sala que a pesar de la diferencia en el alcance de los manifestado por los demandados con algunos testigos y con la propia versión de la demandante con lo declarado por el otro grupo de testigos, hay coincidencia en torno a dos aspectos: uno que sí se prestaron servicios personales por la señora Myriam en las actividades aludidas, las cuales fueron remuneradas por días.

Y el otro, la época en que pudieron ser prestados esos servicios personales: entre finales de 2019 y finales de 2021. Pero como se dijo, el primer grupo de declarantes aluden a que solo podían informar de que la señora Myriam, estuvo prestando servicios ocasionalmente o muy esporádicamente. Incluso, algunos de ellos aluden a que solo para los fines de semana para cuando estaba abierto el restaurante.

Para la Sala ofrecen menor credibilidad que los que expusieron que sí había prestado servicios de forma habitual. Lo anterior sustancialmente por dos razones: una, ninguno de los declarantes fue tachado de parcializado en el momento respectivo. Por consiguiente, ese aspecto formal ubica a los testigos en un plano de igualdad formal en sus apreciaciones.

Por ello se impone ponderar en particular la credibilidad o fundamentos de los dichos de ellos. LR-2022-000103-02 Sentencia A su vez, siendo la otra razón para Sala el primer grupo de testigos, como se dijo, integrados por Jesús Ángel Nova Hernández, Wilson Castro Castro, Ledys Duarte Jerez y Nathaly Rodríguez Páez, son coincidentes en reconocer que no tenían un contacto permanente y directo con el establecimiento de comercio que tenía el Club el Imperio que era lugar en donde también estaba ubicado el restaurante en el cual cumplía principalmente sus actividades la señora Myriam Beatriz.

Ello porque dos de ellos, comerciantes según sus dichos tenían sus respectivos negocios o establecimientos de comercio, por el cual se relacionaban con los demandados y por lo mismo, solo tenían un contacto circunstancial u ocasional. Por lo mismo, mal podría inferirse que ellos sí podían dar información de lo que podía ocurrir en los días que no existía ese relacionamiento o incluso, según alguno de ellos no podía desde su negocio ver que también allí laboraba la señora Myriam Beatriz, tal como explicó en su relato el señor Jesús Ángel Nova Hernández Ahora, la testigo Ledys Duarte Jerez, quien dijo que laboraba con los demandados en temas de contabilidad, explica que la contratación de la demandante era ocasional, lo cual se veía reflejado en los soportes sobre el particular.

Pero con todo, ella aceptó que no estaba siempre allí, sino que laboraba en otro lugar y que iba al restaurante por temas de esparcimiento. Por consiguiente, para la Sala sus manifestaciones nos serían suficientes para colegir que solo hubo una vinculación ocasional de la demandante para LR-2022-000103-02 Sentencia cumplir tareas en el establecimiento de comercio de los demandados.

Por su parte, los testigos que aluden a que sí hubo una prestación de servicios personales en forma habitual durante los días de la semana, en ocasiones en una única jornada y en ocasiones con “jornada partida”, como lo nominaron ellos, porque se cumplía un tiempo de la jornada desde las primeras horas de la mañana y hasta un poco más del medio día, para luego reiniciarse en horas de la tarde, vale decir como hacia las 5 de p.m., explicaron sus dichos a partir de haber sido compañeros de labores, ellos Kilber Oswaldo Arteaga y Heidy Johana Torres Pinto y en tal virtud, sí podían referir qué clase de servicios se prestaban, en general cuáles eran las condiciones en que se prestaban estos, pero fundamentalmente si se prestaban los servicios en forma habitual o diario.

Ahora la Sala también le da credibilidad en parte a la versión jurada de la señora Meiber Nataly Aguilar Ariza, muy a pesar del vínculo de parentesco por afinidad en primer grado, porque amén de que como se dijo, sus apreciaciones no fueron tachadas de parcializadas, ella explicó que su conocimiento derivaba de dos aspectos no puestos en tela de juicio: uno, que transportaba tanto a su esposo que era el chef que laboraba para los demandados, como a su suegra al mismo sitio de trabajo; que era habitual también LR-2022-000103-02 Sentencia que le llevara el almuerzo.

Esto le permitía a la testigo tener una relación no solo de familia cercana y enterarse de qué estaba haciendo su suegra, sino tener un contacto directo con el lugar en el que se cumplían las actividades que ejecutaba el empleador a través del Club el Imperio. Sin embargo, lo anterior no puede incluso conllevar a la Sala que acepta textualmente su versión, ya que la revisión de las demás pruebas allegadas no permitiría cómo corroborar o fortalecer sus apreciaciones.

Ello es así porque otra parte de los testigos como se dijo solo aluden a una vinculación esporádica y el único testigo que adujo que había sido diaria, fue el señor Kilber Oswaldo Arteaga, dio una versión que en parte ni siquiera coincide con la propia versión de la demandante, porque dijo que cuando él llegó hacia enero de 2020, la señora Myriam Beatriz podía llevar como un año laborando allí. Empero, la Sala no encuentra que lo referido a que la vinculación de la señora Myriam Beatriz, tenga realmente como fecha de inicio hacia diciembre de 2020, porque la nuera, la señora Meiber Nataly Aguilar, es la única persona que alude a ese momento.

Es por lo anterior que, ponderando las manifestaciones de los declarantes aludidos, con la propia de la misma demandante encuentra la Sala consistente que la vinculación laboral sí se haya iniciado hacia mediados del LR-2022-000103-02 Sentencia segundo semestre del año 2020. En tal sentido se tendrá esta fecha como extremo inicial de la relación contractual laboral.

En tal sentido ha colegido esta Sala que ha obtenido el convencimiento de que los servicios personales prestados por la señora Myriam Beatriz Poveda Forero, fueron sustancialmente los de mesera y apoyo en labores de cocina y actividades relacionadas en el restaurante que tenían los demandados, así como en otras activades referidas a eventos sociales y deportivos que podían desarrollarse en las instalaciones del Club Imperio en Barbosa, las cuales se iniciaron a prestar de manera ocasional para el mes diciembre (12) de 2019, las cuales se suspendieron por causa de la pandemia que padeció el mundo por causa de la covid-19 y que allí reiniciaran labores para el mes de septiembre 2020 y que fueron terminadas a finales del año 2021.

Lo anterior deja ver con plena claridad también para esta Sala que los servicios personales fueron prestados para que el Club el Imperio pudiese prestar servicios relacionados con el de restaurante, eventos deportivos y sociales. Todas estas se cumplían dentro de las instalaciones del establecimiento de comercio ubicado en Barbosa por vía a Vélez.

Y ello porque consulta claramente con el objetivo misional de la sociedad según el registro mercantil, habida cuenta que el LR-2022-000103-02 Sentencia “Objeto Social” de la Sociedad Club el Imperio JY S.A.S., se estableció de la siguiente manera: “que por documento privado de constitución de fecha 2019/05/21, antes citado, consta: venta de diferentes servicios al público: restaurante que presentara servicio de venta de alimentos preparados, prestar servicio de alquiler de los espacios con los que cuenta el club como lo son: cancha de futbol, salón de eventos. y comercialización de ropa deportiva entre otras en el bar; venta de bebidas alcohólicas. la sociedad puede realizar, en Colombia y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil.

Así las cosas, se revocará lo resuelto en la primera instancia para hacer la declaración de la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos aludidos y con la sociedad vinculada. Además, deberá disponerse la correspondiente a las respectivas prestaciones laborales de conformidad con las pretensiones invocadas y lo demostrado dentro del presente informativo.

De ello se ocupará esta Colegiatura a continuación: Condenas patrimoniales: En principio debe observa por la Sala que se solicita condenas debidamente indexadas y que, además, sean incluso extra y ultra petita, en lo concerniente con los LR-2022-000103-02 Sentencia mínimos e irrenunciables. Al respecto de los primeros, ciertamente deberá accederse porque frente al proceso inflacionario que es estructural a la economía colombiana se hace necesario el ajuste respectivo en orden a que los montos dejados de pagar puedan tener similar valor adquisitivo al que tenían para el momento de su causación. Ello además está reconocido amplia y reiteradamente en la jurisprudencia nacional y en particular se ha dicho3: “La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.

Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”.

Ahora, en lo que concierne a condenas ultra y extra petita, en lo relacionado con mínimos ciertos e irrenunciables, es preciso avalar tal pretendido, porque ciertamente estos, se contraen a previsiones de orden público del derecho sustantivo laboral y deben ser por supuesto atendidos por el 3 Sentencia T-007 del 2013. Corte Constitucional LR-2022-000103-02 Sentencia juez de estas causas que resuelva un conflicto que conlleva tal clase de pronunciamientos.

Contrario a ello, frente a condenas respecto de prestaciones de origen laboral o por causa de esta, que no tengan la connotación de derechos ciertos mínimos e irrenunciables, se impone que se esté en principio a lo demostrado y pretendido en el respectivo proceso. En tal sentido el marco de congruencia fijado por las pretensiones y el fundamento causal o fáctico se torna en el límite formal o jurídico de competencia del juzgador que no podría ser desatendido.

Bajo las anteriores precisiones la Sala hará las respectivas determinaciones de las condenas patrimoniales que fueron explícitamente invocas en la demanda que allegara a estrados judiciales la señora Myriam Beatriz Poveda Forero, las cuales fueron objeto del derecho de contradicción y defensa respectiva los demandados como personas naturales y también la persona jurídica que durante el proceso fue vinculada como litisconsorte necesaria.

Prestaciones sociales: Por Cesantías: La suma de un millón ciento sesenta y tres mil cien pesos: LR-2022-000103-02 Sentencia CESANTIAS DIAS LIQUIDADOS VIGENCIA 2020 120 VIGENCIA 2021 342 INGRESO BASE LIQUIDACION VALOR 900.000,00 300.000,00 908.526,00 863.100,00 TOTAL 1.163.100,00 Por intereses a las Cesantías: la suma de ciento diez mil trecientos noventa y tres pesos.

INTERESES CESANTIAS DIAS LIQUIDADOS VIGENCIA 2020 120 VIGENCIA 2021 342 INGRESO BASE LIQUIDACION VALOR 300.000,00 12.000,00 451.739,00 98.393,00 TOTAL 110.393,00 Por prima de Servicios: la suma de ciento sesenta y tres mil cien pesos. PRIMA DE SERVICIOS DIAS LIQUIDADOS VIGENCIA 2020 120 VIGENCIA 2021 342 INGRESO BASE LIQUIDACION VALOR 900.000,00 300.000,00 908.526,00 863.100,00 TOTAL Compensación por vacaciones: 1.163.100,00 la suma de quinientos ochenta y un mil quinientos cincuenta pesos.

LR-2022-000103-02 Sentencia COMPENSACION VACACIONES DIAS LIQUIDADOS VIGENCIA 2020 120 VIGENCIA 2021 342 INGRESO BASE LIQUIDACION VALOR 900.000,00 150.000,00 908.526,00 431.550,00 TOTAL 581.550,00 A su vez, la Sala debe observar las condenas anteriores deberán ser debidamente indexadas, habida cuenta el proceso inflacionario que aqueja nuestra economía. Este cálculo se hará de conformidad con el I.P.C, hasta el momento de su pago.

Ahora, la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del vínculo. La pretensión explícita de la demandante textualmente fue la siguiente: “Cuarto: Que se condene a los (… demandados anota la Sala para abreviar) a pagar a la señora Myriam Beatriz Forero Poveda la suma de ($9.085.560.00), por concepto de indemnización por falta /pago/ de prestaciones sociales (sic)”4. 4 Pdf002DemandaOrdinariaLaboral.

Expediente digital, C. Principal LR-2022-000103-02 Sentencia Para la Colegiatura la forma en que fue redactada la pretensión en estudio claramente deja ver que se solicita una condena respecto de un derecho laboral, pero no con la connotación de mínimo e irrenunciable, porque ciertamente las condenas indemnizatorias corresponden a prestaciones del orden de derechos inciertos y renunciables.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de febrero del año 20095, aduciendo en principio que: “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de 5 Sentencia Rd. 32.051, del 17 de febrero de 2009.

Sala de Casación Laboral. Corte suprema de Justicia. MP. Gustavo José Gnecco Mendoza LR-2022-000103-02 Sentencia diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101. Bajo el anterior entendido resulta claro para esta Sala que se le pone un límite económico a la sanción. Esto es, la suma de “$9.085.560.00”, lo cual se constituye en el marco de congruencia-limite que debe ser respetado por el juez laboral.

Por ello, al hacer la respectiva liquidación no se podría llegar a imponer una condena mayor, toda vez que se estaría en el escenario de un pronunciamiento ultra pretita o más allá de lo solicitado o pretendido. Ámbito formal que no aplica en segunda instancia, ni para derechos inciertos y discutibles como se ha expuesto. Consecuentemente, se insiste, este ámbito será necesario tenerlo en cuenta como límite objetivo para una eventual condena.

Veamos a ahora si la parte demandada expuso razones que justificaran el no pago de las prestaciones. Y ciertamente para la Sala no obran esos fundamentos fácticos o jurídicos atendibles: En principio es preciso denotar que la jurisprudencia nacional de la autoridad unificadora ha explicado que su aplicación de la sanción moratoria prevista por el art. 65 del C.S.T., no tiene el carácter de objetiva.

Por ello se exige que el juzgador sopese cuáles fueron las condiciones que LR-2022-000103-02 Sentencia conllevaron a tal clase de omisiones o retardos en el pago de salarios prestaciones laborales. Al respecto se ha dicho6: “No obstante, resulta oportuno poner de presente que desde la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte ha adoctrinado en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al Fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del CST, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, que la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención de la Sala, no es automática ni inexorable y, por ende, en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, que lo conduzcan a actuar en el terreno de la buena fe, caso en el cual no procede la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

En ese sentido, se ha adoctrinado que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” Ahora, también esta Sala ha acogido la doctrina aludida y reiteradamente la aplicado a situaciones análogas, sin que en el presente evento existan razones para proceder en otro 6 Sentencia SL523 de 2022.

Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. MP Martin Emilio Beltrán Quintero LR-2022-000103-02 Sentencia en sentido. Y al formular el respectivo problema jurídico, en torno a la existencia de razones atendibles o que justifique el no pago de que fue determinado en este estrado judicial, la tesis de la Sala es negativa. Los fundamentos que explican lo anterior son los que enseguida se enuncian: Como fue expuesto al analizar la pretensión de la declaración del contrato de trabajo, la demandada arguyó insistentemente que la vinculación había sido ocasional, por días o eventos y que hizo el pago respectivo a razón de $30.000.oo., día. Se negó insistentemente que la demandante hubiese estado laborando en forma habitual.

Empero, como también fue explicado, sí existieron fundamentos probatorios para colegir que la vinculación, cuando menos después de la pandemia sí fue habitual y que esta pudo prolongarse por más de un año. Con todo, así hubiese sido ocasional, claro es que el empleador, en este caso los demandados no podían sustraerse incluso al pago proporcional de las prestaciones sociales y cuando menos pagar el salario mínimo legal, valga reiterarlo estos ámbitos patrimoniales u obligaciones dinerarias laborales son de naturaleza irrenunciable y, por ende, con el carácter de derechos ciertos e indiscutibles, por así establecerlo nuestras normas sustantivas.

Al tiempo, no existían razones atendibles para inferir que se tratase de una prestación de servicios personales reglada por un contrato civil o simplemente de prestación de servicios. LR-2022-000103-02 Sentencia Por consiguiente, sí procede la sanción y su liquidación se hará dentro de los límites patrimoniales determinados o explícitos de la pretensión de la demanda.

Conforme a lo anterior, se le reconocerá la suma de nueve millones ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($9.085.560.00) como sanción moratoria, por el no pago de prestaciones laborales. Indemnización por despido injusto: Al pretenderse por la parte demandante que se impusiera la sanción por despido injusto, es preciso que se determine si estructuraron dentro del presente proceso los presupuestos sustanciales para acceder a lo así pretendido.

Esto es, si las exigencias previstas para el efecto establecidas en el art. 64 del C.S.T. sí están dadas. Y la tesis de la Colegiatura es afirmativa. Los fundamentos de lo así concluido son los siguientes: Al respecto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha explicado de manera reiterada cuáles son los requisitos sustanciales mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador para llegar a tal clase de determinaciones.

Sobre el particular en la sentencia SL592 del 20147 consideró lo siguiente: 7 Sentencia Sl592 del 2014. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. MP. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LR-2022-000103-02 Sentencia (…) “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.” (…) En la situación en examen, claro que no está probado el despido y por ende no podría imponerse la indemnización respectiva.

En efecto, en lo que concierne al despido, con excepción de lo expuesto en su interrogatorio de parte por la señora Myriam Beatriz, solo señora Meiber Nataly Aguilar Ariza alude que luego de un compartir, celebrado a su esposo el chef Iván Tamara, en el club el Imperio, el día siguiente el 13 de diciembre, la demandante ya no laboró más. Sin que se precisara en mayores aspectos fácticos sobre el particular.

Por consiguiente, si es un presupuesto de la indemnización por despido injusto demostrarlo, claro es para esta Colegiatura que no obran suficientes fundamentos dentro del proceso de que realmente existió la terminación unilateral sin justa causa que predicó la parte actora. Y, por ende, la indemnización por tal motivo no podría salir avante.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. LR-2022-000103-02 Sentencia Por otro lado, de la pretensión de la demandante, en referencia al reconocimiento y pago de dominicales y festivos, y trabajo suplementario, debe precisar esta Sala que, el mismo no está llamado a prosperar, pues después de revisado el proceso no quedó probado que la parte demandante trabajara todos los domingos y festivos; y que trabajado esos día, no tuviera días compensatorios, por lo tanto, no se logró establecer la cantidad de días domingos y festivos laborados que depreca, pues no existió certeza sobre el punto; y es por ello que, la trabajadora no cumplió con su deber procesal de probar que existiera prestación del servicio todos los domingos y festivos por la cual este pedimento esta llamado al fracaso.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1996-2022 sobre este aspecto, ha señalado: En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.

Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la LR-2022-000103-02 Sentencia consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.

Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL7442021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL6812021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Ahora bien, sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de las acreencias pensionales en tal aspecto la H. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en múltiples sentencias en especial la ha sostenido en sentencia LS5535-2019.

Al respecto explicó lo siguiente: LR-2022-000103-02 Sentencia “Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción, que fue propuesta por la demandada y frente a la cual el juez de primer grado la declaró probada en su totalidad, debe advertirse que de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Sala ha determinado que en tratándose de pensiones el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”, En tal orden de ideas se tendrá que ordenar se paguen los aportes de pensión que debió haber realizado la parte demandada, conforme lo regula la Ley 100 de 1993, aspecto que la misma jurisprudencia laboral de manera reiterada ha tratado en el preciso caso de la omisión patronal frente al pago oportuno de dichas cotizaciones.

Al respecto se ha expuesto: “…Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo…. Como este postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones LR-2022-000103-02 Sentencia en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Losa articulo 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del emperador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas…”8. Por consiguiente, para que se cumpla tal obligación se aplicara lo estipulado en el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, vigente por remisión expresa del Decreto 3798 de 2003, que modificó el Decreto 1748 de 1995., así se dispondrá en la parte resolutiva.

En tal orden de ideas se ordenarán los pagos al fondo de pensiones al cual está afiliada la trabajadora o al que ella escoja el interregno temporal en que existió relación laboral entre las partes, esto es, desde el 1 de septiembre de 2020 al 13 de diciembre de 2021. En tal orden de ideas, la parte demandada, deberá promover ante la AFP correspondiente, el trámite dirigido a que ésta efectúe el cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que debe cubrir el sistema. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Rad. 25109.

Acta 14 Sentencia 21 de febrero de 2006. M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO. LR-2022-000103-02 Sentencia Finalmente, de lo expuesto las pretensiones orientadas a declarar la existencia del contrato de trabajo aludido, sí estaba llamada a prosperar en el sentido indicado y por ello, además, era procedente estudiar las condenas consecuencialmente pretendidas.

Estas, en todo caso, fueron estudiadas y respecto de las que resultaron probadas y son procedentes, así se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de este proveído, de conformidad con lo denotado en acápites anteriores. En ese orden de ideas, como quiera que prospera el Recurso de Apelación interpuesto, se deberá condenar parcialmente en costas de las dos instancias a la parte demandada, bajo la remisión expresa que hace el Art. 145 del C.P.L.S.S., la respectiva liquidación se realizará acatando los derroteros establecidos en el artículo 366 del C.G.P..

Al respecto denota la Sala que es parcial porque las pretensiones en integridad no prosperaron, sino una parte de estas y por ello, se reducirán en un 20%. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve LR-2022-000103-02 Sentencia Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia fechada el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del presente proceso, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: DECLARAR LA EXISTENCIA de un contrato de trabajo entre la señora Myriam Beatriz Poveda Forero con la empresa demandada a Club El Imperio JY SAS, entre el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) hasta el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: En consecuencia, de lo antes dispuestos CONDENAR a la empresa demandada empresa demandada a Club El Imperio JY SAS, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a. Por concepto de cesantías la suma de $ 1.163.100.oo b. Por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $110.393.oo. c. Por concepto de Prima de Servicios la suma de $1.163.100. oo. d. Por concepto de Vacaciones la suma de $581.550.oo.

LR-2022-000103-02 Sentencia Parágrafo: Los anteriores montos deberán ser indexados hasta el momento de su pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Cuarto: CONDENAR a la empresa demandada empresa demandada a Club El Imperio JY SAS y sus propietarios Jaime Andrés Hernández Rojas y Lesly Yesenia al pago de la suma de nueve millones ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($9.085.560.00) como sanción moratoria, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Condenar a la demandada empresa Club El Imperio JY SAS, conforme a lo expuesto en las consideraciones, al pago de los aportes a pensión en la administradora de pensiones que corresponda, para que ésta liquide los aportes entre el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) hasta el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Parágrafo: La parte demandada deberá promover ante la AFP correspondiente, el trámite dirigido a que ésta efectúe el cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que debe cubrir el sistema. Lo anterior lo debe cumplir dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, posteriormente a ello, comenzará a correr el término de tres (03) meses que se le otorga para el total cumplimiento.

LR-2022-000103-02 Sentencia Quinto: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia recurrida. Sexto: COSTAS de las dos instancias a cargo de la parte demandada empresa Club El Imperio JY S.A.S., representada legalmente por Jaime Andrés Hernández Rojas y a favor de la parte demandante Myriam Beatriz Poveda Forero, reducidas en un 20%.

Estas serán liquidadas conforme lo establece el Art. 366 del C.G.P. Séptimo: Por Magistrado Sustanciador, señálese como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). Octavo: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de Origen. Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya LR-2022-000103-02 Sentencia Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f28ba9c16fa7457fdbcd94cc989ffc2da181510a6bd93d5dc7496c9d52bcb144 Documento generado en 27/06/2025 03:59:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LR-2022-000103-02 Sentencia