Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210056301 Reposición NO REPONE QUEJA PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310500920210056301 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA contra las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, en de auto del 28 de octubre del año en curso, notificado por estados del 29 del mismo mes, no se concedió el recurso de casación a PORVENIR S.A. Frente a tal determinación, TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. sociedad apoderada de AFP PORVENIR SA, en memorial remitido vía correo electrónico, dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Para ello argumentó lo siguiente: (…) Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señalo que el precedente de la Salada de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen.} Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En ese sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de Radicado No. 05001310500920210056301 Recurso de Reposición inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.

Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensiona en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

CONSIDERACIONES: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso está regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).

Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al Radicado No. 05001310500920210056301 Recurso de Reposición formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican.

Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.

Frente al particular el auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indica: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” En AL1163 del 26 de abril de 2023, radicación No. 95984, se dijo: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Y, en auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.

Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de Radicado No. 05001310500920210056301 Recurso de Reposición operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Por lo anterior se mantiene en firme el auto del 28 de octubre de 2024, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación a la AFP Porvenir S.A. y se dispone la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se emita pronunciamiento frente al recurso de queja. Colofón, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 28 octubre de la presente anualidad, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación a la AFP Porvenir S.A.

SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el recurso de queja, se ORDENA remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Radicado No. 05001310500920210056301 Recurso de Reposición RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 211 del veintidós (22) de noviembre de 2024