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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2010-00208-03 DR ZAMUDIO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103017201000208 03 ORDINARIO - NULIDAD GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ LEOPOLDO MEJÍA NEIRA y otros. Se decide el recurso de apelación que los demandados Leopoldo Mejía Neira y Patricia Molano de Pearson interpusieron contra el auto que el 29 de mayo de 20241 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, la juzgadora de primera instancia aprobó la liquidación de costas en la suma de $17.000.000, elaborada por la secretaría del despacho, al encontrarla ajustada a derecho, conforme lo estipula el artículo 366 del Código General del Proceso. 2. Inconforme con esa decisión, los demandados Leopoldo Mejía Neira y Patricia Molano de Pearson la recurrieron en reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que las costas fijadas en ambas instancias desconocen los límites establecidos en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

A su juicio, en primera instancia debieron establecerse entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden a la suma de $15.000.000.000, esto es, desde $450.000.000 hasta $1.125.000.000. Y en segunda instancia entre 1 s.m.l.m.v., es decir, $1.300.0000 y 6 s.m.l.m.v., $7.8000.000. Agregaron que no se tuvo en cuenta el pago de honorarios al perito contador por $200.000, acreditado con copia de la consignación realizada el 5 de agosto de 2014. 1 Repartido a esta Corporación el 30 de enero 2025.

Auto en el proceso n.° 110013103017201000208 03 Clase: Ordinario - Nulidad ---------------------- 3. Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume,2 se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de modificarse, por las siguientes razones: Las costas son la “erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”3 y están conformadas por las expensas y las agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso.

En el presente asunto, los recurrentes invocaron la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, perdiendo de vista que de conformidad con su artículo 7° este “rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” De este modo, teniendo en cuenta que el juicio fue incoado el 14 de abril de 2010,4 será el Acuerdo No. 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo No. 2222 de 2003, el que se aplicará al caso objeto de estudio.

En esa medida, de conformidad con el artículo 6° de la norma en cita, en los procesos ordinarios la tarifa en primera instancia será: “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Y en segunda instancia: “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.” Así las cosas, en el presente asunto: (i) las pretensiones fueron tasadas en la suma de $15.000.000.000, (ii) en la sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2020 se declararon probadas las excepciones denominadas “inexistencia de causales de nulidad formal de la escritura pública No. 929 de 1992” e “inexistencia de causales de nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad Inversiones Mejía Neira Ltda.,” se desestimaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas al extremo actor y se fijaron como agencias en derecho $15.000.000.

A su turno, (iii) en el fallo de segunda instancia se confirmó la determinación apelada y se estableció como agencias en derecho la suma de $2.000.000. 2 27ResuelveReposición.pdf 3 C-089/2002. 4 Acta de Reparto No. 57203. Auto en el proceso n.° 110013103017201000208 03 Clase: Ordinario - Nulidad ---------------------- Por lo anterior, se avizora que las agencias fijadas se encuentran dentro de los porcentajes previstos para el presente asunto, sin que excedan los topes permitidos.

Ello, si en cuenta se tiene que el límite se estableció en el 20% de las pretensiones para la primera instancia y 5% para la segunda. En consecuencia, no les asiste razón a los apelantes en su inconformidad, dado que corresponde al juzgador de instancia bajo los criterios de razonabilidad fijar el monto que considere, siempre que no se extralimite del máximo que otorga la norma, como acertadamente acaeció en este asunto.

Ahora bien, encuentra asidero el reproche atinente a los gastos ocasionados con la práctica de la prueba pericial decretada mediante proveído de 16 de diciembre de 2013, en la que se establecieron como honorarios del experto la suma de $200.000,00 los cuales fueron sufragados por los impugnantes a través de consignación de 5 de agosto de 2014,5 toda vez que los mismos no fueron tasados en la liquidación de costas presentada por la secretaría y aprobada por la juzgadora de primera instancia. En consecuencia, se impone la modificación de la misma para incluirse el rubro señalado, en la medida que se encuentra debidamente demostrado dentro del expediente.

Así las cosas, a la liquidación deberá adicionarse la suma de $200.000,00 correspondiente a los gastos generados con la práctica de la prueba pericial mencionada; lo que arroja un valor total de $17.200.000, suma en la cual se aprobará la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Modificar el auto que el 29 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto.

En su lugar, se modifica la liquidación realizada, la cual se aprueba en la suma de $17.200.000,00 Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 5 Fl. 480 Archivo: 04CuadernoPrincipalTomoIII.pdf Auto en el proceso n.° 110013103017201000208 03 Clase: Ordinario - Nulidad ---------------------- El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c66ffed72ac02e707c6a16de96a8dbaf1d07b37df24347361c0b0d77a0eaae16 Documento generado en 21/03/2025 08:14:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica