República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES Verbal Hernando Serrano Álvarez y otros DEMANDADOS Allianz Seguros de Vida S.A. – antes aseguradora de vida Colseguros S.A.- y otros 11001 31 03 004 2021 00076 02 Sentencia complementaria 003 Adiciona sentencia y deniega otra solicitud de complementación Doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por los demandantes y la convocada Administradora del Country S.A.S., tendientes a complementar la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por esta Superioridad.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión precitada, la Sala revocó la providencia emitida en primera instancia y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a Allianz Seguros de Vida S.A. y Administradora Country S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a Allianz Seguros de Vida S.A. y Administradora Country S.A. a pagarle a los demandantes las sumas que se consignan en el siguiente cuadro y por los conceptos allí relacionados: Accionante Daño emergente Perjuicios morales Isabel Macías Fuentes (madre) Hernando Serrano Álvarez (padre) $1’000.000.oo $60´000.000.oo Daños a la vida de relación 20’000.000.oo $60´000.000.oo 20’000.000.oo Alfonso Gutiérrez Pardo (padrastro) Mauricio Serrano Macías (hermano) Juan Manuel Gutiérrez Macías (hermano) $5’924.000.oo $15´000.000.oo 10’000.000.oo $3’520.000.oo $30’000.000.oo 10’000.000.oo $30’000.000.oo 10’000.000.oo TERCERO: Negar las demás sumas solicitadas a título de indemnización.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de adecuada información suministrada en el consentimiento informado, propuesta por Luis Fernando Fandiño Franky; el hecho de un tercero, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal y, ocurrencia del álea terapéutico evocadas por la Unidad Quirúrgica Los Alpes – ahora Mediport S.A.S.
QUINTO: NO ACOGER los medios exceptivos alegados por Administradora Country S.A.S. de “Inexistencia de una actuación culposa y/o negligente; apreciación del acto médico - naturaleza de las obligaciones médico-asistenciales; inexistencia de un presunto error diagnóstico; inexistencia de nexo causal – el daño no es imputable a su actuación; cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud”; las defensas invocadas por Allianz Seguros de Vida S.A. de “Inexistencia de prueba de falla médica y de responsabilidad, debido al actuar diligente, oportuno, adecuado y cuidadoso de la Clínica del Country, de prescripción de la acción de reparación de que trata el artículo 2358 del Código Civil y prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro – artículo 1081 del Código de Comercio, de Falta de legitimación en la causa por activa de Alfonso Gutiérrez Pardo;
Inexistente relación de causalidad entre el supuesto daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de Allianz Seguros de Vida S.A.; Los daños morales solicitados por los demandantes son exorbitantes, desbordando así todo criterio y lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Improcedencia de reconocimiento del daño a derechos y bienes constitucionalmente protegidos;
Improcedente solicitud de reconocimiento del daño a la vida en relación, Inexistencia e improcedencia del supuesto daño emergente solicitado y Enriquecimiento sin causa, Cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de Allianz Seguros de Vida S.A. con ocasión de la póliza de seguro de salud, Falta de legitimación en la causa por pasiva de Allianz Seguros de Vida S.A. e improcedente reconocimiento del daño a la vida en relación a favor de Alfonso Gutiérrez Pardo;
Falta de legitimación en la causa por activa de Alfonso Gutiérrez Pardo; Inexistente relación de causalidad entre el supuesto daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de Allianz Seguros de Vida S.A.; Los daños morales solicitados por los demandantes son exorbitantes, desbordando así todo criterio y lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
Improcedencia de reconocimiento del daño a derechos y bienes constitucionalmente protegidos; Improcedente solicitud de reconocimiento del daño a la vida en relación, Inexistencia e improcedencia del supuesto daño emergente solicitado y Enriquecimiento sin causa”, invocadas por Allianz Seguros de Vida S.A.”. 2. Dentro del término de ejecutoria, los accionantes y la Administradora Country S.A.S. peticionaron su adición de conformidad con los argumentos que se sintetizan enseguida: 2.1.
Los promotores aducen que este Tribunal concedió las pretensiones a título personal para cada uno de ellos, pero no como herederos de 004 2021 00076 02 Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.), con ocasión de las afectaciones padecidas por ella en vida, conforme a estas pretensiones impetradas en el libelo: “1. Que se condene a los demandados a indemnizar, a favor de cada uno los herederos de VIVIANA SERRANO MACÍAS, esto es, a favor de HERNANDO SERRANO ÁLVAREZ e ISABEL MACÍAS FUENTES, la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del daño moral por ella sufrido durante el período transcurrido entre la atención médica a ella brindada, esto es, entre el día 25 de febrero de 2011, y su fallecimiento, acontecido el día 27 de febrero de 2011. 2.
Que se condene a los demandados a indemnizar a los herederos de VIVIANA SERRANO MACÍAS, mediante una medida de reparación integral, los daños y las afectaciones a los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que ella sufrió a título de derecho a la vida, derecho a la salud y derecho a una atención médica digna, los cuales fueron trasgredidos durante el período de tiempo transcurrido entre la atención médica a ella brindada y su fallecimiento.”.
Las cuales distan de la condena deprecada en favor de los demandantes, derivadas de los daños por ellos sufridos. 2.2. Por su parte, la accionada Administradora Country S.A.S. manifestó que no se desarrolló un análisis suficiente de la excepción de “Inexistencia de nexo causal – El daño no es imputable a la actuación de Administradora Country SAS”, debido a que se verificó únicamente la relación de causalidad entre la ausencia de diagnóstico oportuno y el fallecimiento de la paciente, sin valorar nada respecto de ¿cómo la realización de un examen adicional hubiera evitado el deceso de la paciente o hubiere sido diferente el tratamiento brindado? Agregó que el material probatorio demostró que la realización de los múltiples exámenes practicados no arrojó anormalidades, aunado a que se desplegó un adecuado manejo médico, acorde a los protocolos vigentes.
Señaló haber sido clara la ausencia de elementos clínicos para sospechar una lesión cerebral o deterioro neurológico, en vista de los diagnósticos emitidos y lo concluido en el dictamen pericial. II. 004 2021 00076 02 CONSIDERACIONES 1. La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El propósito de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado: “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»2.”3.
Es decir, que en virtud de principio de congruencia se debe resolver sobre los argumentos evocados en el libelo genitor, en la contestación y las defensas formuladas como cuando se descorre su traslado, siendo la figura implementada de la adición la que permite satisfacer esa consonancia, cuando quiera que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos en la litis o sobre cualquier punto que conforme a la ley debía desatarse.
No obstante, esta herramienta procesal está proscrita para debatir aspectos con los que no se muestra inconformidad, puesto que la sentencia no es reformable por quien la profiere. Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 3 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 1 2 004 2021 00076 02 2.
En esa línea de pensamiento, se estima que, en efecto, las pretensiones de los demandantes Isabel Macías Fuentes y Hernando Serrano Álvarez también obedecían a la acción hereditaria de Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.), tras su deceso, para reclamar la indemnización emanada del daño moral padecido por ella entre el 25 y 27 de febrero de 2011, mientras estuvo con vida en las instalaciones de la Clínica Country.
Aunado al resarcimiento integral por las afectaciones a sus bienes constitucionales protegidos, como la vida, la salud y la atención médica digna, ocasionado por el tiempo transcurrido entre la atención médica a ella brindada frente al instante de su fallecimiento, cuyo reconocimiento fue igualmente incoado en el petitum. Puestas de este modo las cosas, corresponde complementar la providencia de 27 de noviembre de 2024, para emitir pronunciamiento sobre los aludidos pedimentos: Se sabe que, en aquellos eventos en los cuales “(…) la víctima directa de un hecho lesivo fallece, en cabeza de una misma persona física (los herederos) pueden estar radicados dos derechos indemnizatorios: de un lado, el perjuicio sufrido personalmente por la víctima directa, daño que se transmite a sus herederos y de consiguiente éstos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria pueden reclamar y hacer efectiva la indemnización. Aunque no se trata de un perjuicio sufrido por los herederos, el daño no deja de ser personal de la víctima directa, pues sus sucesores la representan jurídicamente.
Ahora bien, esos mismos herederos, o cualquier otro tercero, pueden haber recibido un perjuicio personal diferente del que se produjo al causante (…)”4. Esto es así porque “(…) [e]l perjuicio hereditario y el perjuicio personal son diferentes, pues este fue sufrido por el causante, en tanto que aquel afecta a sus herederos; no puede cobrarse el daño hereditario por vía personal, ni el personal por vía hereditaria; pero ambos perjuicios pueden ser cobrados sin que haya doble indemnización del mismo daño. (…)”5.
Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de responsabilidad civil”, Bogotá-2007. Legis Editores S.A. Segunda edición, octava reimpresión. Pág. 439 - 440. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de responsabilidad civil”, Bogotá-2007. Legis Editores S.A. Segunda edición, octava reimpresión. Pág. 439 - 440. 4 004 2021 00076 02 Precisado esto, se impone memorar que el daño moral incide en la dimensión afectiva del individuo pues afloran en su ser “(…) sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu” 6, los cuales, el Máximo Tribunal de la especialidad civil, ha calificado como inconmensurables e inestimables económicamente.
Sin embargo, esa Corporación ha dilucidado que por esa afectación debe procurarse un desagravio que le permita hacer más llevadera la situación para mitigarla, paliarla o atenuarla7. Aunado a que su reconocimiento procede para el titular del perjuicio por su especial naturaleza, es decir, “(…) por la sola producción del episodio traumático”, con miramiento en el principio de reparación integral8. 2.1.
En ese orden, los demandantes Isabel Macías Fuentes y Hernando Serrano Álvarez, por ser los herederos de Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.), en vista de ser sus progenitores, y haber implorado el resarcimiento del daño moral padecido por ella en el curso de la atención médica suministrada por la Administradora Country S.A.S. mientras permaneció allí -de lo cual no hay duda conforme se deduce de los registros de su historia clínica-, se impone extender la condena en su favor, dado que fue víctima directa de la negligencia médica avizorada y se encuentra representada para su reclamo por aquellos quienes son sus herederos, toda vez que era soltera y no tenía descendencia. De modo que, en atención de los límites fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para justipreciar ese menoscabo y someterlo al arbitrio iuris, se condenará a la Administradora Country S.A.S. y a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar la suma de $60’000.000.oo por daños morales, en favor de los herederos de la causante9.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021, rad. 68001-31-03-007-2005-00175-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021, rad. 68001-31-03-007-2005-00175-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021, rad. 68001-31-03-007-2005-00175-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9193-2017, de 28 de junio de 2017, rad. 11001-31-03-039-2011-00108-01. 6 004 2021 00076 02 2.2. En relación con la solicitud de reparación integral por las infracciones a los derechos constitucionales de Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.), corresponde agregar que el Alto Tribunal en la Especialidad Civil ha señalado la admisibilidad y necesidad de reparar los daños ocasionados a los bienes superiores: “Es, entonces, perfectamente admisible y necesaria la reparación de los daños ocasionados a los bienes superiores, en cuyo caso la consecuencia lesiva (violación del bien jurídico) no puede confundirse con la conducta reprochable (cuyo demérito no consiste en la mera lesión del bien resguardado sino en la infracción de los deberes objetivos de prudencia que el ordenamiento establece para evitar producir daños).
No hay, por tanto, ninguna razón para excluir del merecimiento indemnizatorio a esta tipología de daño, pues lo contrario supondría una visión reduccionista para la cual sólo serían dignas de resarcimiento las repercusiones económicas o patrimoniales, dejando los bienes superiores por fuera de lo que es objeto de tutela civil. La inclusión de los bienes superiores como objeto de merecimiento indemnizatorio es una consecuencia de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, que supone la omnipresencia de la Carta Superior en la resolución de los conflictos de todas las jurisdicciones, mas no como un principio ponderable sino como una ley con valor normativo: «Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida (…), capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales».
(RICCARDO GUASTINI, La constitucionalización del ordenamiento jurídico. En: MIGUEL CARBONELL, Neoconstitucionalismo(s). Madrid: Trotta, 2009. p. 49). (…) En suma, por cuanto los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y la ley son objeto de protección por el derecho civil, su vulneración apareja el consecuente resarcimiento en virtud del principio de reparación integral de los perjuicios.
De ahí que la explicación exclusivamente naturalista del daño deba ser completada por una concepción normativa que se fundamenta en los requerimientos actuales de la sociedad, es decir en la utilidad protectora de los bienes jurídicos de la persona mediante una indemnización como corrección o rectificación, ya sea material o simbólica.”10.
No obstante, si bien jurisprudencialmente se ha reconocido el resarcimiento derivado de esta clase de ultraje, en la pretensión alusiva a este concepto no se advierte la definición de una indemnización por este concepto, toda vez que obedece a una reclamación abstracta que deja en el aire si se predica su tangibilidad, materialidad o si se trata de una indemnización emblemática.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre de 2016, rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. 10 004 2021 00076 02 Por tanto, no se accederá a la condena implorada en ese sentido. 2.3. En relación con la petición de la convocada al proceso, la Sala observa que está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la sentencia contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre el deber de indemnizar que le asiste a la Administradora Country S.A.S. Incluso, se efectuó un extenso análisis probatorio de la atención médica prestada a Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.), plasmado de la página 65 a la 81 de la providencia, el cual culminó con la conclusión de haberse verificado la existencia de nexo de causalidad entre la ausencia del diagnóstico y la falta de un tratamiento oportuno para atender la laceración cerebral que devino en su posterior deceso, por no valorarse adecuadamente la sintomatología presentada y no haberse prescrito en oportunidad las ayudas diagnósticas idóneas que permitiesen conjurar su desenlace fatal.
Valga precisar, que todo ese estudio incidió en la negativa a declarar probada la excepción invocada por la accionada, sin que constituya una providencia deficitaria sobre dicho particular; advirtiéndose más bien, que lo pretendido por Administradora Country S.A.S. es cuestionar las motivaciones que llevaron a su declaratoria como civilmente responsable y la orden de sufragar las condenas impuestas como consecuencia de la misma, pues no se omitió ninguna resolución sobre el aspecto enarbolado en su escrito.
En consecuencia, como lo solicitado no se ajusta a las normas adjetivas previamente citadas, sino que se funda en la propia percepción de la solicitante para cuestionar lo decidido, no queda otra alternativa que negar su petición de adición de la sentencia de segunda instancia. 3. Corolario de lo expuesto, se complementará la decisión proferida en esta Sede para incluir en el numeral segundo la condena por el daño moral irrogado a Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.), a través de la acción hereditaria que impetraron sus progenitores, conforme a la demostración de su vínculo; a su vez, agregar el ordinal sexto para denegar la indemnización derivada de la transgresión de sus derechos fundamentales. 004 2021 00076 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la parte resolutiva enunciada en el ordinal primero de la sentencia proferida el pasado 27 de noviembre de 2024, la siguiente fila a la tabla allí incorporada: Accionante Daño emergente Perjuicios morales -- $60’000.000.oo Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.) a través de sus progenitores Isabel Macías Fuentes (madre) y Hernando Serrano Álvarez (padre) Daños a la vida de relación -- SEGUNDO: COMPLEMENTAR la prenotada determinación con el numeral sexto de la parte resolutiva definitiva así: “SEXTO: DENEGAR la pretensión resarcitoria por la transgresión de los derechos constitucionales protegidos – vida, salud y atención médica digna- de Viviana Serrano Macías (Q.E.P.D.).”.
TERCERO: NEGAR la solicitud de adición implorada por la Administradora Country S.A.S.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral cuarto de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 004 2021 00076 02 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d3862ec83d9f8bf0b0885921fe60e46a951714156e7f463dc702675286b2f98 Documento generado en 17/01/2025 02:43:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2021 00076 02