Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 03SentenciaFuero01620230046401

Sala: SALA LABORAL

76001310501620230046401 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA No.122 Proce so Espe cial de fue ro sindical Unión Te mporal Re caudo y Te cnología UT R&T Sindicato de trabajadore s de la Unión Te mporal Re caudo y Te cnología UTR&T – SINTRATYT Disolución, liquidación y cance lación de re gistro sindical De mandante De mandado Trámite Radicado 76001310501620230046401 De cisión Confirma En Santiago de Cali, e l día 27 de agosto de 2025, la Sala Se gunda de De cisión Laboral, conformada por los Magistrados Carlos Albert o Carreño Raga, M ónica Teresa Hidalgo Oviedo y Fabian M arcelo Chávez Niño, quie n actúa como pone nte, obrando de conformidad con la Le y 2213 de 2022, por me dio de la cual se modificó e l artículo 82 de l Código Proce sal de l Trabajo y de la Se guridad Social, proce de mos a re solve r e l re curso de ape lación contra la se nte ncia 56 de l 26 de abril de 2024, profe rida de ntro de l proce so e spe cial de fue ro sindical ( Disolució n, liquidación y cance lación de re gistro sindical ) promovido por la Unión Temporal Recaudo y Tecnología UT R&T contra el sindicato de trabajado re s de la Unión Temporal Recaudo y Tecnología UTR&T – SINTRATYT-, en adelante sindicato SINTRATYT. 76001310501620230046401 ANTECEDENTES Para empezar, es preciso indicar que con el libelo inaugural se pretende que se ordene la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato SINTRATRYT, y que se condene en costas procesales.

Como he chos re le vantes e xpuso que e l sindicato SINTRATYT se constituyó e l 26 de e ne ro de 2023 como un sindicato de base de primer grado, con 26 trabajadores –los cuale s e nlistó e n e l e scrito de de manda-, pe ro que actualme nte no cue nta con la misma cantidad de trabajadores afiliados, de bido a la de svinculación laboral. Ade más, advirtió que e n la constancia de re gistro de l acta de constitución de la nue va organización sindical se re fle jan 21 trabajadore s, por lo que conside ra que no cumple con e l mínimo de afiliados para su cre ación y funcionamiento

1. TRÁM ITE EN P RIM ERA INSTANCIA El jue z de prime r grado me diante Auto 60 de l 5 de fe bre ro de 2024, admitió la acción para la disolución, liquidación y cance lación de l re gistro de l sindicato SINTRATRYT (Archivo 03 ED). CONTESTACIÓN DE L A DEM ANDA Surtido e l ante rior trámite, e l sindicato SINTRATRYT, manife stó que la organización sindical e s de industria o rama de actividad e conómica, que la de mandante ha re alizado actos que pre sume pueden se r calificados como antisindicales, de bido al pre suntamente para afe ctar e l de spido masivo de trabajadores, sindicato, e n tanto no se solicitó le vantamie nto de fue ro sindical y que e l re gistro del sindicato se hizo con 26 trabajadores, cumpliendo así lo e stable cido por la norma.

Aunado a lo ante rior, se opuso a lo pre te ndido bajo e l argume nto de que la e ntidad ha actuado arbitrariamente, originando de spidos y afe ctando así, e l de re cho de libe rtad sindical. Propuso como e xce pción pre via la que de nominó habé rse le dado a la de manda e l trámite de un 1 Archivo 01 ED. 76001310501620230046401 proce so dife rente al que corre sponde, y como de mé rito la de pre scripción y la innominada o ge né rica

2. DECISIÓN DE P RIM ERA INSTANCIA El Juzgado Die ciséis Laboral de l Circuito de Cali, me diante se ntencia 56 de l 26 de abril de 2024, dispuso: P RIM ERO: DECL ARAR la disolución, liquidación y cance lación de la inscripción de l re gistro sindical de l sindicato de trabajadores de la UNION TEM PORAL RECAUDO Y TECNOL OGÍA UTR&T por no contar con e l núme ro mínimo de afiliados.

SEGUNDO: CONDENAR e n costas a la parte de mandada, para lo cual se tasa como age ncias e n de re cho un salario mínimo me nsual legal vige nte. CUARTO (sic): ENVIESE EN CONSULTA al supe rior. Para arribar a la ante rior de cisión, hizo re ferencia al artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 359, 361 y 401 lite ral d) de l CST, de las prue bas e vide nció que e l sindicato ya no cue nta con e l núme ro de afiliados para continuar su funcionamiento, toda ve z que unos trabajadores re nunciaron al contrato de trabajo de mane ra voluntaria y a otros les e xpiró e l té rmino, pue s su vinculación e ra a té rmino fijo y le s fue finalizado con 30 días de ante lación y fue ron liquidados.

Ade más, obse rvó que e l Ministerio de Trabajo le notificó a la de mandante la nue va constitución de un sindicato e n julio de 2023, pero que e l sindicato no aportó la información ne ce saria para que fueran notificados e n de bida forma los e mple adores sobre la e xistencia del sindicato. Advirtió, que con los docume ntos aportados no se de sprende que se pre te nda acabar con e l sindicato, de bido a que la te rminación de los contratos de los trabajadores obe dece a lo re gulado por la norma.

Hizo análisis conjunto de la documental con e l te stimonio re ndido por la ge re nte de la e mpre sa de mandante, e vide nciando que e n e fe cto algunos contratos finalizaron por e xpiración de l té rmino pactado y otros, por 2 Archivo 07 –carpeta- ED. 76001310501620230046401 re nuncia voluntaria, que e l sindicato inició con 26 trabajadores y la ley e xige 25 para su constitución, que los dos trabajadores a los que se les te rminó e l contrato sin justa causa no incide para nada e n un acto discriminatorio, pue s e xistieron otros a los que se le s te rminó e l contrato y fue ron liquidados como lo e xpre sa la norma.

De l te stimonio re ndido, tampoco e ncontró la inte nción de querer acabar con e l sindicato, que, si bie n se podría tomar como indicio, e sto no e s suficie nte para te ne rlo como e fe ctivamente de mostrado, para e llo se soportó e n los artículos 240 y 242 de l CGP –hizo le ctura-, e indicó que no se de mostró la supue sta pe rsecución a la que se re fie re e l de mandado.

Concluyó que la te rminación de los contratos no obe de ce a criterios de discriminación por e l he cho de pe rte necer al sindicato, no e vide nció actos por parte de la e mpre sa te ndientes a e vitar que los trabajadores se afiliaran a alguna organización sindical, tampoco obse rvó que se les hubie ra limitado la de cisión de pe rtenecer de mane ra libre a un sindicato, pue s se e nte ró de su e xiste ncia de spué s de l r e tiro de la mayoría de los trabajadores, que la te rminación de los contratos obe de ció a lo e stablecido e n la le y. Asimismo, indicó que tampoco se probó la e xistencia de de spidos cole ctivos, re iterando que los contratos finalizaron por e xpiración de l plazo fijo pactado, con ante lación de 30 días, ade más, se ñaló que la de mandada manife stó que se pre se ntaron conductas de acoso, pe ro de e sto no e ncontró prue ba alguna, así como tampoco e vide nció coacción por parte de la e mpre sa para que los trabajadores pre se nt aran las re nuncias a los contratos de trabajo.

Indicó que, para la constitución de l sindicato y su funcionamiento de be darse cumplimiento a lo consagrado e n e l artículo 359 de l CST, aspe cto que no e ncontró probado e n e l pre se nte asunto. RECURSO DE AP ELACIÓN La apode rada judicial de la parte activa, inconforme con la de cisión, inte rpuso y suste ntó e l re curso de ape lación bajo e l argumento de que con 76001310501620230046401 las prue bas aportadas e l sindicato cumplía con los re que rimientos para su constitución y funcionamiento, af irma que la organización sindical se conformó e l 24 de e ne ro de 2023, que se re gistró e l 26 de l mismo mes y año; sin e mbargo, e l 11 de fe bre ro de 2023 fue de spe dido un trabajador afiliado al sindicato, conducta que e vide nció re pe titiva e n marzo, mayo, se ptie mbre, octubre y novie mbre de e se mismo año, me se s e n los que fue ron de spedidos 4 trabajadores, por lo que no e ntiende porque la juez no e ncontró probada la e xiste ncia de de spido cole ctivo y de actos de pe rse cución por parte de l e mpleador re specto de sus trabajadores.

Hizo le ctura de un aparte de la se nte ncia SU1067 de 2000, re lacionada con de spido de trabajadores con contrato a té rmino fijo y afiliados al sindicato e indicó que e l fue ro sindical se e ncue ntra amparado por la norma, aspe cto que conlle va a que los trabajadore s afiliados al sindicato no se an de spe didos por pe rte necer a un sindicato, por lo que considera que se de be re spe tar e l de re cho de asociación sin distinción de l tipo de vinculación laboral.

Insiste e n que e xistieron de spidos cole ctivos y que no hubo autorización de l Ministe rio de Trabajo para dar por te rminados los contratos e n trabajadores sindicalizados, ade más advirtió que el te stimonio re ndido por la ge re nte de la e ntidad se tornó inconsistente e incongruente, porque no de talló fe chas de finalización de los contratos de trabajo y que e sto no fue te nido e n cue nta por la jue z de instancia. Por lo ante rior, solicita que se re voque la se nte ncia proferida.

COM PETENCIA DEL TRIBUNAL La compe tencia de e sta Corporación se limita a los puntos que fueron obje to de ape lación formulado por la apode rada judicial de l sindicato SINTRATRYT, e n aplicación de l principio de consonancia consagrado en el artículo 66A de l CPTSS. 76001310501620230046401 CONSIDERACIONES DE L A SAL A Ate ndido e l marco funcional trazado por la ape lación, e l problema jurídico que e n e sta oportunidad corre sponde re solve r a e sta Sala, se contrae a e stable cer si la jue z de instancia ace rtó o e rró al orde nar la disolución, liquidación y cance lación de l sindi cato SINTRATRYT.

Ahora bie n, e s pre ciso me ncionar que e l Fue ro Sindical constituye un privile gio y amparo de orige n constitucional nacido e n e l de recho inte rnacional, por e l cual se garantiza que ningún trabajador aforado pue da se r de spe dido, de sme jorado o trasladado a otro e stable cimiento de la misma e mpre sa sin justa causa pre viame nte calificada por e l Jue z del trabajo.

Calificación que de be hacerse a travé s de proce so e spe cial de fuero sindical se gún lo e stablece e l artículo 39 de la Constitución Nacional y tal como lo se ñalan los Conve nios 87 y 98 de la O.I.T. Dicha garantía, se gún lo e stable ce e l Artículo 406 CST, cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadore s que con ante rioridad a la inscripción e n e l re gistro sindical adhieren al sindicato; a los mie mbros de la junta dire ctiva y subdire ctivas de todo sindicato, fe de ración o confe deración, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suple ntes; los mie mbros de los comités se ccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suple nte; y a dos (2) mie mbros de la comisión e statutaria de re clamos.

Para e stablecer e l pe riodo e n que ope ra la prote cción, se tie ne que el de los fundadores corre sponde de sde e l día de la constitución hasta dos (2) me se s de spué s de la inscripción e n e l re gistro sindical, sin que pueda e xce der de se is (6) me se s, sie ndo e ste mismo e l punto final de la prote cción para los adhe rentes, a quie nes le s nace la cobe rtura de sde que ingre san al sindicato.

Por su parte para los mie mbros de junta directiva, subdirectivas, comité s se ccionales y comisión e statutaria de re clamos, la prote cción es por e l tie mpo de l mandato y se is (6) me se s más. De finido e l ámbito de prote cción de l fue ro sindica l, e s ne ce sario subrayar que e sta prote cción de be e star pre ce dida de la e xiste ncia de un sindicato u organización sindical, que se e ncuentre acorde a los pre ceptos y e xigencias e stablecidas por e l artículo 359 y ss. de l CST, aspe cto que no 76001310501620230046401 e s discutido por las parte s, por cuanto la constitución de la organización sindical SINTRATRYT se lle vó a cabo e l 24 de e ne ro de 2023 y e l re gistro ante e l Ministerio de Trabajo fue e l 26 de l mismo me s y año. Lo ante rior, e n consonancia con lo dispue sto e n e l artículo 39 de la Constitución Política Colombiana, cuyo te xto e s e l siguiente: Los trabajadores y e mple adores tie nen de recho a constituir sindicatos o asociaciones, sin inte rve nción de l Estado.

Su re conocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción de l acta de constitución. La e structura inte rna y e l funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gre miales se suje tarán al orden le gal y a los principios de mocráticos. L a cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial (Subrayado y ne grilla propio).

Se re conoce a los re pre sentantes sindicales e l fuero y las de más garantías ne ce sarias para e l cumplimiento de su ge stión. No gozan de l de re cho de asociación sindical los mie mbros de la Fuerza Pública. Ahora bie n, con la e xpe dición de las Le yes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Conve nios 87 y 98 de la O.I.T., re lativos a la libe rtad sindical y al de re cho de ne gociación cole ctiva, re spe ctivamente, los cuale s hacen parte de la le gislación interna, al te nor de lo dispuesto e n e l artículo 53 de la Constitución Política.

A modo de ilustración, el prime ro de e stos instrumentos inte rnacionales consagra, e n té rminos ge ne rales, que los trabajadores y e mple adores, sin ninguna distinción y sin autorización pre via, gozan del de re cho a constituir las organizaciones que e stime n pe rtinentes y de afiliarse a e llas con la sola condición de obse rvar los e statutos de las mismas; ade más, indica que, e l e je rcicio de l de re cho sindical de be e star re ve stido de suficie ntes garantías para que los sindicatos puedan de sple gar sus actividade s sin inje rencia alguna de las autoridades públicas, e stando obligados los Estados mie mbros que se adhie ran al Conve nio a tomar todas las me didas ne cesarias para tal fin. 76001310501620230046401 De igual forma, proscribe la disolución o suspe nsión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o e mpleadores, entre otras disposiciones.

Por su lado, e l Conve nio 98, constituye un instrumento normativo de salvaguarda a los trabajadores fre nte a los posible s actos discriminatorios contra la libe rtad sindical, ase gurando así, un ambie nte libre de coacción o limitaciones e n los proce sos de ne gociación cole ctiva. En e ste punto, se re cue rda que d ichas normas oste ntan fuerza vinculante al así autorizarlo e l artículo 93 de la Constitución Política, en concordancia con e l artículo 39 de l mism o compe ndio normativo.

Bajo e se horizonte, la Corte Constitucional e n la se nte ncia C797 de 2002, fijó e l alcance de la libe rtad sindical, así: Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.

Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía 76001310501620230046401 de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

No obstante, al fijar e ste alcance, tambié n indicó que la libe rtad sindical no e s absoluta, y expresó: No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio. Ahora bien, en relación con el tema bajo estudio, se tiene que las causales de disolución y liquidación de un sindicato o federación o confederación de sindicatos, son taxativas, y se encuentran contenidas en el artículo 401 del C.S.T., así: Un sindicato o una fe de ración o confe deración de sindicatos solamente se disue lve: a) Por cumplirse cualquie ra de los e ve ntos pre vistos e n los e statutos para e ste e fe cto; b) Por acue rdo, cuando me nos, de las dos te rce ras (2/3) parte s de los mie mbros de la organización, adoptado e n asamble a ge neral y acre ditado con las firmas de los asiste ntes; 76001310501620230046401 c) Por se nte ncia judicial, y d) P or reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

(Subrayado por e l de spacho). (…). Por su parte, e l artículo 359 ibide m, pre ce ptúa: Todo sindicato de trabajadores ne cesita para constituirse o subsistir un número no infe rior a ve inticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no me nos d e cinco (5) patronos inde pendientes e ntre sí”. (Subrayado propio). En suma, se infie re que la disolución de un sindicato proce de por la propia voluntad de quie nes cre aron e sa organización o por vía judicial, pe ro no por de cisión administrativa; ade más, de be e nte nderse que las causale s de disolución se aplican para toda clase de sindicatos de trabajadores, ya se a de industria o de e mpre sa.

Bajo e sa se nda, e s pre ciso indicar que e l e je rcicio de l de re cho de asociación sindical, implica, para ambas parte s de la re lación laboral, una dime nsión de de re chos y de be res. Por un lado, e stán los trabajadores sindicalizados, quie nes tie nen e l de re cho de asociación para la de fe nsa de sus inte reses que tie ne como fin, e l de ber de un e jercicio ade cuado y justo de los me canismos le gales, y por otro, se e ncue ntra e l e mple ador, quien tie ne e l de be r de garantizar e l e je rcicio sindical y e l de re cho de re clamar ante la jurisdicción cuando se abusa de l mismo.

Ello, con e l fin de alcanzar e l obje to de l de re cho laboral, de lograr la justicia e n las re laciones de trabajo (suje tos laborales), con un e spíritu de coordinación e conómica y e quilibrio social. Asimismo, se tie ne que, las asociaciones sindicales e n todos sus grados -prime ro, se gundo y te rce ro -, de jan de e xistir como pe rsonas jurídicas ya se a por causas le gales cuando e scapan a su voluntad de bido a que son de finidas por la le y, y, voluntarias, las e stable cidas por el sindicato e n sus e statutos.

Ahora bie n, e s pre ciso re cordar que e n e l proce so de de saparición de un sindicato se dan dos situaciones, por un lado, la disolución, que no es otra cosa que su te rminación, la e xtinción de la pe rsonería jurídica y, por e l otro, la liquidación, que, de mane ra global, se ría la aplicación de sus 76001310501620230046401 activos para cumplir con su s pasivos e xiste ntes o e l re parto de l re manente como lo se ñalan la le y y los e statutos de la organización sindical, para mayor claridad, con la liquidación surge la te rminación de finitiva.

Aunado a lo ante rior, e xisten otras circunstancias que pue de n llegar a ge ne rar la disolución de un sindicato, como lo son: la clausura de finitiva de la e mpre sa cuando se trate de sindicatos de e mpre sa; la incorporación de un sindicato a otro, por fusión de dos o más sindicatos y cuando se viole n normas que prohíben de terminadas conduc tas (prohibiciones de los sindicatos arts. 378 y 379 de l C.S.T.), e ntre otras causale s, pe ro e sta corporación se ce ntrará e n la invocada y de batida e n e l pre sente asunto – la de l lite ral d) de l artículo 401 de l CST-.

Re spe cto de la naturaleza jurídica para la viabilidad de la causal ale gada e n e l pre se nte asunto, e n la se nte ncia CSJ SL21177 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia, se ñala: Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.

Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.

Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho (…) es necesario advertir que el goce 76001310501620230046401 de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. (…) ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponden de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.

Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. (Subrayado propio).

De lo ante rior, se logra infe rir que, inde pendientemente de que el núme ro de afiliados a un sindicato haya disminuido y ya no e xistan los 25 que e xige la norma para su con stitución o funcionamiento, no e s óbice para que de je de e je rcer de re chos y obligaciones, lo que apre mia e n este tipo de asuntos, e s la e xiste ncia de una orde n judicial para e fe ctos de autorizar su disolución y liquidación, solo así, de jará de e xistir a la vida jurídica. 76001310501620230046401 Ahora bie n, por se r obje to de ce nsura e l he cho de la e xiste ncia, al pare ce r, de de spidos cole ctivos –argume nto e n e l que soportó su re curso la de fe nsora de l sindicato -, e s pre ciso hace r re fe rencia al nume ral 1 del artículo 67 de la Le y 50 de 1990, que se ñala: Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. Asimismo, e s pre ciso adve rtir que para que se configure e l de spido cole ctivo, la e mpre sa de be e ncontrarse ante alguna circunstancia operativa o e conómica que le haya imposibilitado mante ner co ntratados a todos sus e mple ados, de no e ncontrarse de mostrado tal aspe cto, se conside ran como te rminaciones de contrato sin me diar justa causa, por e nde, los trabajadores re sultan me re cedores de una inde mnización, tal como lo pre vé e l artículo 64 de l CST.

Al re spe cto la se nte ncia CSJ SL 3108 de 2022 se ñala: “Referente a este tema, la jurisprudencia de la corporación se orienta a señalar que los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo, pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. De igual mane ra, e n la misma provide ncia, la corte ha indicado que la e xpiración de l plazo fijo pactado no constituye una te rminación unilateral de l contrato, con o sin justa causa, sino que, por e l contrario, e s una modalidad o forma de pone rle fin al vínculo contractual por lo que no re sulta se r asimilable al de spido 76001310501620230046401 Entié ndase del análisis re alizado por e sta sala, que los contratos a té rmino fijo e s una modalidad a travé s de la cual se contrata al trabajador por un tie mpo de terminado y e stipulado pre viamente e n e l contrato e l cual, se suje ta a lo pactado por las parte s, de mane ra que, si e l e mpleador conside ra que ya no re quie re los se rvicios de su trabajador contratado en condiciones de te mporalidad, de be informárselo me diante pre aviso con tre inta días de ante lación al plazo fijo pactado.

Caso concreto Para re solve r, se tie ne que la apode rada judicial de l sindicato SINTRATRYT, se ce ntra e n e l he cho de que e l 11 de fe bre ro de 2023 la de mandante dio por te rminado un contrato de trabajo de un trabajador afiliado al sindicato y que así se continuó dando de mane ra progre siva, pre sumiendo la e xiste ncia de un de spido cole ctivo, tal como se le e del e scrito de conte stación de la de manda, y, de mane ra insiste nte, indica que e xistieron de spidos cole ctivos y actos de pe rse cución al inte rior de la e mpre sa, solo con e l ánimo de viole ntar la libe rtad sindical de sus afiliados.

Ade más, advirtió que e l te stimonio re ndido por la ge re nte de la e ntidad se tornó inconsistente e incongruente, porque no de talló fe chas de finalización de los contratos de trabajo y que e sto no fue te nido e n cuenta por la jue z de instancia. Al re spe cto, una ve z e studiada y valorada la prue ba documental aportada y que no fue tachada por las parte s, se e vide ncia que e n e fecto la e ntidad de mandante dio por te rminado de mane ra unilateral e l contrato de trabajo que te nía con e l se ñor Jairo Alfonso Me sa, e l 11 de fe bre ro de 2023, a quie n se le hizo e ntre ga de su liquidación la cual conte nía la inde mnización re spectiva (f.° 65 -66 Archivo 01 ED).

Similar aconteció con e l caso de la se ñora Yolanda Prado a quien se le tuvo por finalizado e l contrato de mane ra unilateral, con e l re conocimiento de la inde mnización, e l 31 de julio de 2023, e s de cir, 5 me se s de spués del ante riormente me ncionado, aclarando que e l Ministerio de Trabajo autorizó su re tiro e n su mome nto, aspe cto que no e s discutido por las parte s. 76001310501620230046401 Sin que lo ante rior signifique que e n e fe cto la e mpre sa de mandante re alizó de spidos cole ctivos, pue s de l mate rial docume ntal y que se corrobora con lo manife stado por la te stigo Andre a Paola Ce rvera Rodríguez, se logra infe rir que e xistieron varias re nuncias de trabajadores, tal e s e l caso de los se ñore s Cristian Ale xander Botina (1 de agosto de 2023), Cé sar Romaña (22 de marzo de 2023), Kare n Cue ro (10 de julio de 2023), Luz Fane ry Dominguez (1 de abril de 2023), Miller Fabián Alonso (1 de marzo de 2023), y, otros por e xpiración de l té rmino fijo pactado, como e l caso de los se ñore s Angie Victoria Re alpe (31 de julio de 2023) y A lfredo Concha (10 de mayo de 2023).

No de sconoce la sala que, tras la finalización de vínculos laborales, ge ne ra un de trimento a la organización sindical; no obstante, tras el e studio y análisis de las prue bas e n su conjunto, no se avizora que la e mpre sa de mandante haya re alizado actos que conlleve n a la de saparición de l sindicato o que haya limitado e l e jercicio de la libe rtad sindical.

Contrario, lo ocurrido e n e l pre se nte asunto y que se e ncuentra ple namente de mostrado e s que, muchos trabajadores pre se ntaron re nuncia, por dife rentes motivos y de e stos no se logra e xtrae r la e xistencia de actos de acoso laboral, pe rse cución o de otra índole, que e stuvieran auspiciados por e l e mple ador, los trabajadores que re nunciaron lo hicieron de mane ra libre, e spontánea y sin pre siones.

Y, a los que se le s te rminó la vinculación laboral, fue por e xpiración de l tie mpo fijo pactado, sin que e xistiera alguna que ja, proce so ordinario, proce so e spe cial o de otra índole, impe trado por a lguno de e stos trabajadores e n contra de la e ntidad, re clamando algún tipo de de recho sindical que consideren viole ntado por la parte activa.

La sala conside ra que para que e xista algún acto antisindical, se debe partir de la inte nción por parte de l e mple ador de obstaculizar e l de recho a pe rte necer a una organización sindical, e s por e llo, que se de be e valuar si e ste actúa e n razón a la afiliación o las actividade s sindicale s de los trabajadores, aspe cto que no se prue ba de ntro de l ple nario. 76001310501620230046401 En suma, no e xiste prue ba de ninguna circunstancia que ame rite un miramie nto distinto, así como tampoco se e ncuentra de mostrado de ntro de l ple nario que la e mpresa hubiera re alizado actos discriminatorios y con e stos se hubie ra viole ntado e l e je rcicio de libe rtad sindic al por parte de los trabajadores, tampoco que dó de mostrado e l supuesto acoso o pe rse cución a la que alude la de fe nsora de l sindicato ni coacción alguna por parte de la pate activa re spe cto de los trabajadore s, contrario, lo que se avizora es la e xiste ncia de afirmaciones sin piso probatorio y suposiciones de parte de la apode rada judicial de l sindicato con e l ánimo de lograr que no se orde ne la disolución y liquidación de l sindicato de mandado.

Por último, e n lo que tie ne que ve r con e l punto de re proche re specto al te stimonio absuelto por Andre a Paola Ce rve ra Rodríguez, se de be indicar que no se avizora incongruente ni inconsistente, ahora, si lo ce nsurado por la parte de mandada e s e n razón a que no informó de mane ra concisa y concre ta las fe chas de de svinculación de cada uno de los trabajadores, conside ra la sala que e s un imposible humano re cordar con ce rte za lo re prochado, máxime cuando la de clarante no compartió e l mismo e spacio laboral con los trabajadores, que e n su mome nto fue ron sindicalizados, no e ra su compañe ra de labore s, ha sido ge re nte de l áre a de re curso humano de la e ntidad de mandante y por sus funciones no quie re de cir que se deba apre nder de mane ra puntual cada aspe cto que surge con los trabajadores de la e ntidad.

Es así, que tal como lo e x puso la jue z de instancia, se le da valor probatorio a la ve rsión re ndida por la te stigo ante s me ncionada, e n tanto su ve rsión se avizora fluida y sus dichos son consonantes con la situación fáctica plante ada e n e l pre sente trámite. En e se se ntido, al no cumplir e l sindicato con lo e stablecido por la norma para continuar su e je rcicio e n la vida jurídica, e ncuentra la sala que la de cisión profe rida por la a quo, a travé s de la cual orde nó la disolución, liquidación y cance lación de l sindicato SINTRATR YT, se e ncue ntra ajustada a de re cho, no que dando camino distinto a confirmar la se nte ncia re currida. 76001310501620230046401 Costas e n e sta instancia a cargo de l e xtre mo pasivo, al no salir próspe ro e l re curso de ape lación interpuesto, se incluirá como age ncias en de re cho la suma e quivale nte a me dio (1/2) salario mínimo le gal me nsual vige nte (año 2025), e n favor de la parte activa.

En mé rito de lo e xpuesto, e l Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, Sala Se gunda de De cisión Laboral, administrando justicia e n nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Le y,

RESUELVE

P RIM ERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia 56 del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionada, en cuya liquidación se incluirá la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (año 2025) como agencias en derecho en favor de la parte activa. Lo re sue lto se notifica a las parte s por EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE FABIAN M ARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA M ÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrado Magistrada SALVÓ VOTO FSI 76001310501620230046401