R.I. 16871 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandada Tercero interviniente Instancia Asunto Expropiación 11001-31-03-052-2023-00221-05 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Noelia Pantoja Henao Luis Arturo Arias Orozco Segunda Concede recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Nohelia Pantoja Henao1, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de mayo de 20262.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, el remedio extraordinario fue formulado dentro del término de ejecutoria del veredicto de segundo grado (19, may. 2026). Asimismo, la providencia recurrida es una sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal, con lo que se cumple con el requisito de procedencia consagrado en el artículo 334, numeral 1°, de la norma procesal civil.
Adicionalmente, el precepto 338 de la norma en comento, 1 2 Archivo digital “014RecursoCasacion”. Archivo digital “013SentenciaSegundaInstancia”. determina que, en los procesos donde se pretenden derechos puramente económicos, la concesión del recurso está supeditada a que el valor actual del interés para recurrir sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
En el caso que se escruta, está plenamente acreditado que el inmueble objeto de la causa fue avaluado en tu totalidad en $2.219.555.477,00, tal como se observa de la experticia elaborada por Valorar S.A.3, por tanto, resulta evidente que el interés económico de la recurrente supera con creces el umbral mínimo exigido por el legislador, cumpliéndose así el requisito de la cuantía. Ahora bien, prevé el artículo 341 de la Ley 1564 de 2012, que la concesión del remedio extraordinario «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes».
De igual modo, también estableció que en casos «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso» (Subrayas fuera del texto).
De lo dicho se extrae, que la interposición de este medio de impugnación no suspende, per se, el cumplimiento de las órdenes ejecutables contenidas en la providencia recurrida, luego, quien pretenda la suspensión de la ejecución deberá otorgar la caución respectiva en la oportunidad legal y por la cuantía que fije el magistrado sustanciador en el auto de concesión. Desde ese tamiz, la sentencia opugnada contiene mandatos ejecutables, toda vez que, si bien modificó la determinación primaria (31, jul. 2025), en específico, la condena al pago de lucro cesante en 3 Fls. 123-236, a.d. 004Pruebas”, al interior del cuaderno de primera instancia. favor de la demandada, lo cierto es que la ratificó en lo demás; por ende, tal mandato es plausible de ser ejecutado mientras se desata el recurso extraordinario, lo que impone, de suyo, dar aplicación al artículo 341 del plexo adjetivo y se dispondrá la remisión digital del expediente al a quo, máxime, que el censor no solicitó la suspensión. Lo anterior, porque la implementación de la justicia digital en las actuaciones judiciales transformó la operatividad de las cargas procesales, razón por la que, al encontrarse el legajo totalmente digitalizado, deviene improcedente exigir al recurrente el suministro de expensas para la expedición de copias físicas; en su lugar, el traslado de las piezas procesales necesarias para materializar los mandatos ejecutables se debe efectuar de manera electrónica.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, REMITIR al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.
TERCERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de Nohelia Pantoja contra la sentencia proferida por esta Sala el 8 de mayo de 2026, una vez ejecutoriada esta determinación (art. 340, CGP).
CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-31-03-052-2023-00221-05) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdbd579bf0985f550e65f76a1c4ab7cd0ca9f596166da9e0da99730cf410c6f3 Documento generado en 24/06/2026 08:41:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica