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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000920220027902 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 1 JULIO DE 2025 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN: 08001311000920220027902 (00097-2025F) DEMANDANTE EN LA LIQUIDACIÓN: TEÓFILO ALBERTO PEÑATE ÁLVAREZ DEMANDADA EN LA LIQUIDACIÓN: ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES: El auto apelado. El trámite de la referencia fue admitido por auto del 1 de julio de este año, en el que se negó la solicitud elevada por el allí demandante para el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula números 040-452577, 040-518391, y, 040-518396, por no estar a nombre de la demandada ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO, y el 040-243488, por no haberse aportado el folio de matrícula inmobiliaria.

Trámite del recurso. El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación con el fin que se accediera a las cautelas solicitadas, aduciendo que se solicitó en la cuarta declaración de la demanda se admitiera la simulación contra la demandada por haber distraído tres de los cuatro bienes que integran la sociedad conyugal, sobre lo que no se hizo alusión en el auto atacado, y que debió accederse a la medida cautelar conforme a ello.

La reposición fue resuelta manteniendo lo decidido y se concedió la alzada, considerando que la solicitud de declaratoria de nulidad y/o simulación de los actos de compraventa a que se refiere le recurrente no es susceptible de ser acumulada y tramitada al interior de un proceso liquidatorio como el que aquí se ventila, ya que se trata de proceso con causes procesales diferentes, haciendo referencia al artículo 598 del Código General del Proceso sobre medidas cautelares en este tipo de asuntos, concluyendo que en el caso concreto no se dan los derroteros del mismo para acceder a ello.

Por consiguiente, se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso 1, esto es, la emitida el 1 de julio de 2025, por medio de la cual el A quo no accedió a decretar medidas cautelares. Igualmente se destaca que el recurso se presentó tempestivamente.

Al respecto se advierte aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso, así: Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. ….” 1 Reza el artículo 321 del Código General del Proceso: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:…. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 1 RADICACIÓN: 08001311000920220027902 (00097-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente En el sub lite, el Juzgado de primera instancia en el auto apelado, negó las medidas solicitadas frente a unos inmuebles considerando que no eran procedentes por no estar a nombre de la demandada, lo que se sostuvo incluso en virtud del recurso horizontal deprecado por el promotor de la litis, considerando que en este trámite concreto no era posible acceder a dichas cautelas.

En ese sentido se constata entonces que se trata de ahora de un proceso liquidatorio a continuación del divorcio que fue decretado entre las partes, y que esta actuación se inicia con la demanda presentada por el señor TEÓFILO ALBERTO, para que se liquide la sociedad conyugal disuelta, a lo que debe proceder según voces del artículo 523 del Código General del Proceso, incoándose el embargo y secuestro de los bienes relacionados como activos y además en la pretensión 4°, consiga que previamente, se declare la nulidad por simulación sobre unas compraventas efectuadas por la demandada, que a su juicio afectaron los bienes.

Se aprecia que sobre ello no hubo pronunciamiento expreso en el auto admisorio del proceso liquidatorio, que según lo expresado, se había pedido por el señor PEÑATE “antes” de darse curso a la liquidación, sobre lo que bien pudo presentarse una solicitud de adición a dicha providencia para que se diera una resolución concreta. De todas formas, en dicha providencia sí hubo una decisión de negar las medidas cautelares que se pidieron por el actor precisamente con sustento en tal declaratoria de nulidad por simulación, sobre lo que, luego, en virtud de la reposición incoada por la misma parte, quedó claro que no se accedió a ello por tratarse de trámites que no pueden acumularse.

En efecto, tal como sostuvo el A quo en la última de las anotadas providencias, se trata de pretensiones que no pueden acumularse en una sola demanda, tal como dispone el artículo 88 numeral 3 del mismo Código2, y por ende, no era factible que en una sola cuerda procesal se absolvieran, lo que de contera deja sin fundamento el embargo y secuestro deprecado en la presente liquidación, dado que no se cumplen los postulados del artículo 598 ya citado.

En este orden de ideas, ninguna crítica cabe hacer a la decisión, pues la norma en cita es clara en establecer que sólo puede aplicarse la cautela sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales, lo que no se encuentra reunido en el sub lite, sin que se cumpliera la carga de argumentación al respecto. Por lo analizado, se procederá a confirmar el proveído venido en alzada, de acuerdo con lo decidido en primera instancia y lo estudiado en el recurso únicamente, según la competencia de esta Sala, sin perjuicio de las peticiones que la parte puede elevar posteriormente.

Sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el 1 de julio de 2025, en el proceso de la referencia, según lo antes considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 2 Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:……3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 2 RADICACIÓN: 08001311000920220027902 (00097-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ae47781b2c1eb68ce4337ca051eb95f51f77ef9ca443a2aafc5a25143d16162 Documento generado en 14/11/2025 08:35:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICACIÓN: 08001311000920220027902 (00097-2025F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3