Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 17 de junio de 2025 Radicado: 50001 31 10 004 2022 00441 011 Asunto: Resuelve apelación contra auto que adopta varias determinaciones, numerado archivo 126. 1.- Antecedentes 1.1.- Decisión recurrida.
Auto del 21 de agosto de 2024, que adoptó las siguientes determinaciones: I. Agrega y pone en conocimiento de los sujetos procesales, memorial y anexos presentados por el DEMANDANTE, referentes a (a) informe de evaluación psicosocial y proceso psicoterapéutico y (b) certificados sobre cursos en salud mental en la primera infancia. II. Agrega memorial de la parte demandante manifestando (a) no solicitar aclaración o complementación del informe de Asistencia Social realizado a la MADRE y al PADRE IMPUGNADO, y (b) formula apreciaciones sobre informe de psicoterapia de la pareja demandada.
III. Despacha desfavorablemente el pedimento de la parte pasiva tendiente a solicitar aclaración sobre la cadena de custodia respecto de los resultados de la prueba de marcadores genéticos de ADN, señalando manto de duda en la fecha de toma de muestras de NNA y DEMANDANTE, tomando en consideración los códigos internos y los formatos empleados.
Toma nota de que efectivamente no hubo una nueva extracción de muestra de NNA, sino que la pericia se realizó con el perfil genético que reposa en la base de datos del laboratorio. IV. Niega petición de la parte pasiva solicitando aclaración del informe psicosocial realizado a la MADRE porque no genera motivo de duda en cuanto al lapso de aceptación de la figura paterna, en tanto que se señaló un término no inferior a seis meses, mediado por el equipo psicosocial y con su visto bueno en cuanto a progresión, razón por la cual no puede establecerse un tiempo límite.
V. Se agrega y pone en conocimiento memorial de la parte demandante sobre las peticiones de su contraparte. VI. Se da traslado del informe del Asistente Social de valoración psicosocial al PADRE IMPUGNADO. 1 Para efectos de la publicación de la providencia por la Relatoría del Tribunal, deberá eliminarse la mención a la identificación del proceso, para protección de la intimidad de NNA.
Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 1 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia VII. Se anuncia ingreso al despacho para emisión de sentencia anticipada por virtud del numeral 4, literal b del canon 386 del C.G.P. 1.2.- Recursos interpuestos.
Recurren parcialmente los integrantes de la parte pasiva. 1.2.1.- Argumentos de las alzadas. 1.2.1.1.- Recurso formulado por la apoderada del padre impugnado. La mandataria judicial de dicho sujeto procesal, formuló las siguientes peticiones y razones: I. Rechazar de plano las pruebas documentales aportadas por el demandante (a) informe de evaluación psicosocial, (b) proceso psicoterapéutico, (c) certificado de estudios en curso de salud mental, por extemporáneas.
II. No tener en cuenta escrito del demandante en que realiza apreciaciones sobre prueba oficiosa no controvertida referente a las valoraciones psicosociales de la parte pasiva. III. Revocar la decisión de “admitir la certificación de cadena de custodia”… “como documento suficiente para establecer la recolección, conservación y preservación de la muestra…” … “a través de la implementación de la cadena de custodia exigida por la ley en este tipo de pruebas…”.
Al respecto opone que (a) tal documento no asegura la cadena de custodia, (b) no se dan los supuestos del canon 254 del C.P.P., referentes a fecha, hora y estado de la muestra, registro del tubo de ensayo, condiciones de recolección, embalaje y envío, lugares y fechas de permanencia, personas a cargo, (c) no cumple con el manual de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación. IV.
Revocar la decisión de negar la aclaración del informe de Asistencia Social, referente al lapso de 6 meses para la implementación del nuevo vínculo parental entre DEMANDANTE y NNA. Pone de presente que (a) no se ordenó entrevista de NNA, conforme a la sugerencia del profesional de la salud mental tratante, quien es la persona idónea para tal fin, (b) tomando en consideración el vínculo que NNA tiene con PADRE IMPUGNADO, desde su concepción. V. Revocar la decisión de anuncio de ingreso para sentencia anticipada.
Señala que (a) no corresponde a la casuística prevista en la causal 2ª de sentencia anticipada, (b) es menester evacuar la totalidad de las pruebas decretadas. 1.2.1.2.- Recurso formulado por la apoderada de MADRE y NNA. Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 2 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia La mandataria judicial de estos sujetos procesales, ofreció las siguientes peticiones y razones: I. Rechazar de plano como pruebas los documentos aportados por el demandante (a) evaluación psicosocial, (b) proceso psicoterapéutico y (c) certificados en cursos de salud mental por: resultar extemporáneos y carecer de enunciación de la utilidad y conducencia. II.
No tener en cuenta las apreciaciones del demandante sobre los informes del Asistente Social por tratarse de prueba oficiosa. Tales apreciaciones no corresponden a esta etapa procesal. III. Revocar la orden de negar la petición de aclaración sobre cadena de custodia. Al respecto manifiesta que las muestras se tomaron en épocas diferentes, que se trasgreden tanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, como el manual de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación y que la certificación no cumple con los parámetros contenidos en los preceptos antes enunciados.
IV. Revocar la negativa respecto de su petición de aclaración del informe de asistencia social referente al lapso de 6 meses en la progresividad de las visitas de DEMANDANTE a NNA. En su sentir, es la profesional tratante de NNA quien debe establecer el término dado el nexo existente con PADRE IMPUGNADO. V. Revocar el anuncio de sentencia anticipada y proceder a decretar las pruebas.
Memora el artículo 378 del C.G.P. numeral segundo y expone que la jurisprudencia prevé la posibilidad de continuar con el juicio, so pena de incurrir en la causal 5ª de nulidad del canon 133 ibidem. Finalmente itera la necesidad de practicar las probanzas ordenadas oportunamente. 1.2.2.- Oposición al recurso. La apoderada de la contraparte se opuso afirmando que: • Cuando se ordenó incorporar y poner en conocimiento de la pasiva, los documentos anexos, se decretó una prueba de oficio, contra la cual no procede ningún recurso. • Ese es un insumo que la parte demandante presentó de manera sobreviniente y fue incorporado oficiosamente. • Predica la necesidad de dichos medios de prueba en aras de lograr la reconfiguración de la estructura familiar de NNA. • En cuanto a cadena de custodia, tal punto ya cobró firmeza en auto del 2 de agosto de 2024. • Expone que los resultados se obtuvieron del cotejo de la prueba realizada previamente por NNA, con la posteriormente realizada a DEMANDANTE, cumpliendo lo previsto en el canon 386 C.G.P. Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01.
Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 3 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • La pasiva (i) no acreditó error científico alguno, ni (ii) ofreció ningún dictamen para contradecir los resultados. • Señala que está debidamente acreditada la cadena de custodia. • Memora el traslado del informe rendido por la entidad sobre la prueba de ADN y lo informado al respecto. • Sobre aclaración del informe del Asistente social, predica que el artículo 285 inciso tercero del C.G.P. prevé que no hay recursos de la providencia que resuelva una aclaración. • A renglón seguido, predica que la valoración del Asistente social no es una providencia. • Exalta la necesidad de emitir sentencia anticipada con fundamento en el numeral 4, literal b) del art. 386 del C.G.P., en concordancia con el numeral 3º del artículo 278 C.G.P. • Aduce que “el peso probatorio del examen de ADN” no es “controvertible con pruebas testimoniales”. • Memora confesión de la existencia de conjunción al posible momento de concepción de NNA. • Como la pasiva es sabedora del origen biológico de NNA no hay nada más que emitir decisión de mérito, para establecer la verdadera filiación, que no pretende desarraigar a la familia, sino un entorno coparental y finalmente que hay bastante información sobre el núcleo familiar conformado por la pasiva. • Ahonda en múltiples argumentos extraños a las órdenes recurridas y a la sustentación ofrecida por sus contradictores alusiva a caducidad de la acción, ocultamiento de la prueba de paternidad, ofrece su valoración en conjunto de las probanzas recaudadas, el efecto en que debe concederse la alzada, procede a calificar la conducta procesal de sus contradictores y a predicar que su proceder ha sido leal y correcto. 1.4.- Auto que desató la reposición: En providencia del 23 de octubre de 2024, la unidad judicial de conocimiento mantuvo la decisión atacada, porque: • La incorporación de los documentos aportados por el demandante, se hizo bajo el manto del decreto de prueba de oficio, circunstancia que le priva de recurso a voces de lo normado en el canon 169 del C.G.P. • La cadena de custodia está acreditada. • El informe psicosocial no genera duda alguna. • Es procedente el anuncio de sentencia anticipada a voces del literal b) de numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso.
La autoridad de conocimiento concedió alzada en efecto devolutivo y acotó que el anuncio de sentencia anticipada implica negar las pruebas restantes de practicar. Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 4 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.- Examen preliminar2. 2.1.- Oportunidad y trámite.
Los recursos fueron presentados oportunamente, se surtió el traslado a los demás sujetos procesales y el efecto concedido de manera acertada. Sin embargo, no todos los pedimentos son aptos para tramitarse por vía de apelación, como se explica a continuación. 2.2.- Procedencia del recurso de apelación. Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., establece alzada taxativa respecto de autos: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 2 Art. 325 C.G.P. Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 5 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 10. Los demás expresamente señalados en este código”.
En materia de pruebas de oficio, el Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Viene al caso memorar lo dispuesto por la autoridad de primer grado al resolver el recurso horizontal, en cuanto a que (i) la incorporación de los documentos se hizo al amparo de la facultad probatoria oficiosa, decisión carente de recurso alguno (art. 169 C.G.P.) y (ii) que la concesión de alzada sobre anuncio de sentencia anticipada corresponde a la implícita negativa de practicar las demás probanzas ordenadas.
También se evoca que las solicitudes de revocatoria de las togadas que representan los intereses de la parte pasiva son similares, pero no todas las decisiones atacadas tienen previsto de manera expresa, recurso de apelación. Así las cosas, el inciso 4º del artículo 325 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.
En consecuencia, se declara inadmisible la apelación en cuanto a las siguientes peticiones: I. Rechazar de plano como pruebas los documentos aportados por el demandante (a) evaluación psicosocial, (b) proceso psicoterapéutico y (c) certificados en cursos de salud mental, toda vez que el auto que desató la reposición, expuso que se trata de prueba de oficio, contra la cual hay prohibición de recurso consignada en el artículo 169 del Código General del Proceso.
Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 6 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Corolario de lo anterior, es que se admiten las demás peticiones impugnaticias. 3.- Control de legalidad en segunda instancia3.
No se evidencia ninguna situación que amerite control de legalidad; de modo que cualquier hecho que configure nulidad saneable ocurrido hasta este momento, se tiene por depurado, como consecuencia de no haberse promovido ninguna petición al respecto hasta este momento (Art. 132 C.G.P.). 4.- Consideraciones de los motivos de apelación. 4.1.- Problemas jurídicos4: ¿El debate sobre si ha de darse la aclaración solicitada sobre las pruebas de ADN se abre camino en segunda instancia? ¿Hubo error al no ordenar la aclaración solicitada por las recurrentes, referente al informe de asistencia social en cuanto al lapso no inferior a 6 meses? ¿La negativa de practicar pruebas, implícita en el anuncio de sentencia anticipada, se abre camino? 4.2.- Caso concreto. 4.2.1. - Acotamiento del derecho a controvertir los elementos de persuasión, como parte de la actividad probatoria.
El canon 29 de la Constitución Política de Colombia, en materia de pruebas, garantiza el derecho “a controvertir las que se alleguen en su contra”. En la sentencia C-163 de 2019 la Corte Constitucional exalta el debido proceso en materia probatoria 3 Art.132 C.G.P. 4 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30. Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 7 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia “15.2.
En un sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa5. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad;
(v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. Por lo tanto, toda prueba ha de darse a conocer a los sujetos procesales, quienes tienen el derecho a controvertirla mediante la activa participación en su adelantamiento, la posibilidad de contrastación con otros medios de persuasión, y, finalmente que sea valorada por el fallador al momento de emitir la decisión de mérito del asunto.
Es del caso recordar la manifestación realizada por la procuradora de la parte actora, durante la oposición a la prosperidad del recurso, según la cual solo son pasibles de aclaración, corrección o complementación las providencias judiciales; argumento que no es de recibo, toda vez que los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 a 287 de la Ley 1564/12, corresponden a decisiones judiciales; mientras que la contradicción de la prueba recae sobre los medios de convicción, derecho que se ejercita incluso al momento de su práctica, a manera de ejemplo, como cuando en materia de dictámenes como regla general, el artículo 228 del C.G.P. estipula la posibilidad de solicitar el interrogatorio del experto, la de aportar otra pericia sobre el mismo tema, o incluso la de optar por ambos caminos. En similar sentido, la contradicción en la prueba por informe, a voces del artículo 277 de la misma codificación, se surte a través de solicitudes escritas de aclaración, complementación o ajuste.
Respecto a uno de los motivos de alzada, es pertinente evocar que cuando se debate la filiación de una persona, el legislador ordenó como prueba legalmente obligatoria, la de marcadores genéticos de ADN, fijando sus reglas especiales para fines de publicidad, contradicción y realización, en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso: 5 Se trata de una posición planteada en la Sentencia C-1270 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell, y reiterada posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-1104 de 2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado que se trata de contenidos del debido proceso que, en materia probatoria, restringen la potestad de configuración normativa del Legislador.
Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 8 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia “2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras”. De manera clara y detallada el legislador dispuso que la prueba genética en los procesos sobre filiación es legalmente obligatoria, decretada desde el auto de apertura del proceso, con deber del juez de ordenar la colaboración de las partes y de estas de prestarla so pena de presunción de lo sostenido en demanda, de cuyos resultados hay traslado por 3 días para efectos de aclaración, complementación o solicitud de nuevo dictamen y finalmente, con la estipulación de que las reglas específicas de dicha probanza, prevalecen sobre las especiales del dictamen pericial. 4.2.2.- Solicitud de aclaración de la prueba de marcadores genéticos de ADN.
Como viene de verse, el legislador de 2012 dispuso como legalmente obligatoria la pericia científica sobre el ADN de los sujetos procesales, en aras de determinar su nexo consanguíneo. El diseño legislativo dispuso la incorporación de sus resultados mediante auto, en el cual se otorga el lapso de 3 días para que los apoderados de las partes, si a bien lo tienen, pidan (i) aclararlo, (ii) complementarlo o (iii) soliciten una nueva pericia al respecto.
Sin embargo, lo sucedido en el plenario, no se adecua con estrictez a lo normado, toda vez que la pasiva no concurrió a suministrar las muestras corporales necesarias para realizar la experticia y a que, se introdujo el resultado de una prueba realizada entre NNA y PADRE Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 9 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia IMPUGNADO y posteriormente se realizó experticia entre NNA y DEMANDANTE, con momentos diferentes de realización, aportación, publicidad y contradicción. Así las cosas, por petición de la parte actora, se solicitaron los resultados obtenidos respecto de prueba practicada entre PADRE IMPUGNADO y NNA, los cuales fueron dados a conocer en auto del 31 de mayo de 2024, providencia en la cual se dispuso (i) dar el traslado de rigor y (ii) realizar el cotejo genético entre DEMANDANTE y NNA.
Prontamente las procuradoras de la parte pasiva solicitaron que el laboratorio remitiera los documentos que garantizaban la cadena de custodia de las muestras recopiladas para la emisión del peritaje, respecto de los resultados de la experticia realizada entre NNA y PADRE IMPUGNADO. En consecuencia, en proveído del 21 de junio siguiente, el despacho de conocimiento ordenó oficiar para que el laboratorio explicara cómo se garantizó la cadena de custodia, se reitera, sobre el material del experimento genético entre PADRE IMPUNGNADO y NNA.
Posteriormente el laboratorio remitió el resultado de la pericia genética surtida entre NNA y DEMANDANTE, de la cual, en auto del 12 de julio de 2024, se dio traslado a los sujetos procesales. Luego, el laboratorio, en cumplimiento a lo ordenado en decisión del 21 de junio procedió de la siguiente manera: (i) remitió nuevamente los dos cotejos realizados, (ii) por escrito el Director General certificó la correcta preservación de la cadena de custodia, (iii) aportó formularios denominados “Registro de estudios de filiación y genética forense cadena de custodia” en el cual se adhirieron las etiquetas de las muestras tomadas a los pacientes y (iv) finalmente, registro fotográfico de las personas que suministraron las muestras, con indicación de fecha y hora.
Las apoderadas de la parte pasiva, dentro del término de traslado de la prueba genética entre DEMANDANTE y NNA, arremeten contra la información suministrada por el laboratorio, respecto de la integridad de la cadena de custodia, porque en su sentir, no cumple con tal finalidad y solicita nuevamente la documentación que acredite “autenticidad, fidelidad y seguridad”.
Nótese que aún no se había hecho mención alguna de dicho documento, por el despacho de conocimiento. En decisión del 2 de agosto del pasado año, se puso en conocimiento de las partes, la respuesta remitida por el laboratorio, en cuanto al requerimiento realizado sobre cadena de custodia y a renglón seguido, se pronuncia sobre el último pedimento de las togadas, de manera negativa porque encuentra acreditado lo pertinente con la información remitida.
Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 10 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Durante el término de ejecutoria de la decisión, las abogadas insisten, ahora recabando en el resultado de la prueba del DEMANDANTE, señalando que (i) no se cumple con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, (ii) ni con el manual de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación. Como se acotó en el apartado anterior de las consideraciones, es por mandato del artículo 150 de la Constitución, que el legislador establece cada código de procedimiento con sus propias reglas y, es así como unas son las del juzgamiento penal y otras las del civil y de familia.
Por lo tanto, como quiera que el legislador fue contundente en señalar la forma en que se surte la práctica, publicidad y contradicción de la prueba científica de ADN en el proceso de investigación e impugnación de paternidad o maternidad en los asuntos regulados por el Código General del Proceso, mal puede enrostrarse inaplicación de la ley 906 de 2004 en su tramitación. Tal aseveración va en contravía con el principio de legalidad del proceso, el cual es cimiento de la construcción del juicio apegado a las reglas del debido proceso.
De otro lado, fue acertada la decisión de instancia, porque la documentación remitida por el laboratorio, versa sobre lo solicitado, con la indicación pormenorizada de fechas, horas, fotografías de los comparecientes, adhesivos de las muestras, entre otros; acompañada de certificación de su director y anexando documentación. Dicho de otra manera, el laboratorio remitió la información, que en su entendimiento, explica la cadena de custodia, situación que luce clara y completa desde la arista de la entidad pericial, de modo que, si se presenta algún vicio en el medio de prueba, (i) las partes aún pueden señalarlo en el alegato de conclusión y (ii) incluso, si se produce fallo anticipado, el fallador deberá valorar el dictamen genético, tanto en su forma, como en su contenido, como es su tarea con este y cualquier otro medio de convicción. Tampoco puede perderse de vista que la negativa no se dispuso en la providencia apelada, que data del 21 de agosto de 2024, sino en auto del día 2 del mismo mes y año, de suerte que, ya había cobrado firmeza, como se advirtió en auto que desató la reposición, sin embargo, se ha dado tramitación al recurso para maximizar las garantías al debido proceso, en atención a que el pedimento se elevó nuevamente dentro del traslado del resultado de la pericia genética entre DEMANDANTE y NNA.
Finalmente, viene al caso memorar que, en el proceso regido por el canon 386 del C.G.P., la prueba de marcadores genéticos de ADN es obligatoria por mandato del legislador y que aquél prevé consecuencias probatorias cuando los sujetos procesales integrantes de la pasiva no colaboran con su realización; de modo que, para salir al paso de tal situación, la norma dota a la parte demandada de (i) la posibilidad de acudir a suministrar el material con el cual se Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01.
Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 11 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia adelantará la experticia y (ii) la posibilidad de solicitar una nueva prueba, situaciones que no sucedieron en el plenario y que corresponden a decisiones del extremo pasivo, de las cuales no puede derivar ventaja en el proceso, en atención al principio general de derecho que así lo establece. 4.2.3.- Análisis de la razón de apelación, referente a la aclaración del informe del Asistente Social.
Las recurrentes censuran que, el informe de asistencia social cuando establece el lapso no menor a 6 meses para la adaptación de NNA al DEMANDANTE, no toma en consideración el informe de quien le trata en el área de psicología, señalando que debe tenerse en consideración que ha de ser progresivo según la evolución y dependerá del plan terapéutico, tomando en consideración el vínculo parental que tiene con PADRE IMPUGNDADO y “por ese motivo los tratantes intervinientes son los que deben definir el procedimiento terapéutico que hará posible la preservación de la salud psicológica de…” NNA..
“…se sirva aclarar su informe…”. El segundo de los memoriales solicita: “… sobre lo consignado al limitar el tiempo a no menos de seis meses el proceso para la identificación, aceptación y adaptación, los lazos afectivos de … NNA…”. Tampoco se abre camino el reclamo propuesto porque luego de la minuciosa revisión de las peticiones, se evidencia que aquellas no contienen ninguna solicitud de aclaración, sino que por el contrario, señalan que es el profesional tratante de NNA y no el de Asistencia Social del despacho, quien ha de fijar el lapso, aserto que les es propio y no del autor del informe, razón por la cual la petición es abiertamente improcedente.
En cuanto a que el periodo fijado no haya tomado en consideración la situación de NNA y su vínculo filial con PADRE IMPUGNADO, los recurrentes incurren en imprecisión que se entenderá de buena fe, pues justamente de la lectura del informe se establece que por tales razones el tiempo mínimo es ese, es decir, que sin duda puede ser mayor. 4.2.1.4.- Negativa de pruebas implícita en el anuncio de sentencia anticipada.
En la decisión fustigada se dispuso: “VII. Una vez ejecutoriado este auto, entre el proceso a Despacho para proferir sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del CGP en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 literal b del artículo 386 ídem, dado Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01. Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 12 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia que con las pruebas allegadas y practicadas es suficiente para resolver el presente asunto”.
Inmediatamente se advierte la mixtura de dos causales de antelación de sentencia con supuestos fácticos diferentes, una de carácter general como “anticipada” y otra privativa del proceso de filiación que se ordena por el legislador como “de plano”, veamos: Causales generales de sentencia anticipada y causales especiales de sentencia de plano en el proceso de filiación Causales generales sentencia Causales especiales sentencia de anticipada del Art. 278 C.G.P. plano del Art. 386 C.G.P. Numeral 4 Numerales 1 a 3 1.
Cuando lo pidan las partes de a) Ausencia de oposición de los común acuerdo demandados, sin perjuicio de que se trate de impugnación en filiación de menores 2. Cuando no hubiere pruebas b) Resultado de prueba de ADN pendientes favorable al demandante, sin 3. Prosperidad de cosa juzgada, transacción, caducidad, que la demandada solicite la práctica de uno nuevo prescripción extintiva y carencia de legitimación en causa Sin duda la motivación citada es equívoca parcialmente porque no hay concordancia entre ninguna de las causales genéricas del canon 278 C.G.P. con la del literal b) del numeral 4º del artículo 386 ibidem; y a que su razonamiento alude exclusivamente a la suficiencia de prueba, porque ni una, ni otra norma, describen tal situación. Sin embargo, es correcta legalmente la apreciación de que el literal b) del numeral 4º del canon 386 C.G.P. habilita la emisión de sentencia “de plano”, cuando medie un resultado genético favorable al demandante, sin que su contendor haya solicitado un nuevo dictamen, cosa que evidentemente ha sucedido en este proceso, toda vez que es una consecuencia fijada por el legislador respecto de dicha conducta en cabeza de la parte demandada.
Por lo tanto, a pesar del yerro delanteramente anotado, la decisión se mantiene, con fundamento en lo dicho en precedencia. Finalmente, viene al caso memorar que, aunque el legislador permita anticipar el veredicto cuando existe prueba científica de marcadores genéticos de ADN favorable al demandante, sin que la parte demandada haya solicitado una nueva experticia, también lo es que, si el juez de Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01.
Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 13 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia conocimiento lo tiene a bien, puede decretar las demás probanzas que estime necesarias para la clara determinación del interés superior del NNA, que no ha de ser impuesta, sino que debe valorarse garantizando su derecho a ser enterado y a que si a bien lo tiene, exprese su opinión y la misma sea tomada en consideración al resolverse el mérito del asunto. 4.2.1.5.- Costas.
Habrá condena en costas de segunda instancia, conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P., a favor del demandante y a cargo únicamente de los adultos integrantes de la parte pasiva, en atención a que NNA (i) no se le ha informado de la existencia del asunto y no ha tenido oportunidad de expresar, si así lo quiere, su preferencia, (ii) a que las decisiones de su representación no son de su resorte, sino de sus actuales padre y madre y (iii) a que, sea cual sea el resultado del proceso, jamás será parte vencida, ya que la finalidad de esta actuación judicial, siempre será la garantía prevalente de sus derechos, como lo ordena el artículo 44 superior. 5.- Síntesis. 5.1.- Hay inadmisión del recurso respecto de los documentos incorporados como prueba de oficio, porque contra dicha decisión no procede ningún recurso. 5.2.- En cuanto a la censura para aclaración por cadena de custodia, se despacha negativamente el pedimento porque (i) el documento remitido por el laboratorio informa lo solicitado por la parte pasiva, (ii) en ese orden de ideas, si dicho extremo procesal considera que la prueba no garantiza su integridad, ha de exponerlo en alegato de cierre, y (iii) aún en el evento de fallo de plano, el juez deberá siempre valorar la prueba tanto en su poder de persuasión, como en su apego a las reglas de debido proceso; sin perjuicio de la facultad oficiosa para determinar el interés superior de NNA, luego de que haya sido enterado y preguntado sobre si desea expresar su opinión y a que la misma, en caso de ser emitida, sea tenida en cuenta. 5.3.- Tampoco se abre camino la petición de aclaración del informe del asistente social porque (i) la petición afirma que el profesional de Asistencia social no es el apto para determinar el lapso de 6 meses, sino quien actualmente trata a NNA en el área de psicología, aspecto que no es una solicitud de aclaración, sino la descalificación del profesional del Juzgado, (ii) porque la expresión no inferior a 6 meses, lejos de estar alejada de las razones expuestas en cuanto al vínculo parental actual, lo toman en consideración. 5.4.- No se evidencia yerro en el anuncio de sentencia anticipada porque se presenta la hipótesis fáctica descrita en el literal b) del numeral 4º del art. 386 del C.G.P. en cuanto a que la pasiva no Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01.
Resuelve apelación auto 126 - PÁGINA Nº 14 DE 15 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia solicitó un nuevo dictamen pericial. A salvo queda la facultad de prueba oficiosa de la primera instancia, referente a la determinación del interés superior de NNA, garantizando su derecho al debido proceso de conocer del asunto, expresar su opinión si lo desea y a que la misma sea tomada en cuenta al resolver su destino. 5.5.- Con condena en costas a los adultos integrantes de la parte vencida, porque (i) no ha sido informado del asunto con desmedro de su garantía al debido proceso, (ii) las decisiones judiciales las toman adultos que son sus padres y su abogada y (iii) NNA jamás será parte vencida porque cualquiera sea el sentido del fallo, siempre será en su favor.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación respecto del ataque contra la decisión de incorporar documentos aportados por la parte activa, por tratarse de prueba de oficio.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de agosto de 2024, archivo digital 126, en lo referente de los demás motivos de alzada.
TERCERO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante, únicamente a los adultos integrantes de la parte demandada, y no a NNA. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos mil pesos.
CUARTO: EN FIRME, secretaría remita al despacho de origen la actuación del radicado terminado en 01 referente a la apelación del auto archivo digital 126. Continúa el trámite del expediente para resolver sobre los asuntos pendientes de los radicados terminados en 02 y 03 que se refieren al auto archivo digital 127. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50001 31 10 004 2022 00441 01.
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