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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1112-2025 AUTO EJECUTIVO MANDAMIENTO DE PAGO -J4- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE ORLANDO VERA CONTRA JESÚS BAUTISTA MEJÍA Y TAX SOL DEL ORIENTE S.A. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la EJECUTADA Tax Sol del Oriente S.A. contra el AUTO proferido, el 1º de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, con fundamento en las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancias, el prenombrado ejecutante, solicitó el 15 de julio de 2024, se librara mandamiento ejecutivo contra los codemandados, con miras a obtener el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, compensación en dinero de las vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, junto a las costas procesales liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario. 1.

El auto apelado. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad. Juzgado: 680013105004-20210048802 Con auto del 29 de julio de 2024, el Juez A-quo, libró mandamiento de pago del siguiente tenor: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago mediante el procedimiento de primera instancia a favor del señor ORLANDO VERA y en contra de JESUS BAUTISTA MEJIA y TAX SOL DE ORIENTAL S.A., así: a) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/Cte ($8.437.843), por auxilio de cesantías. b) CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/Cte ($5.662), por intereses sobre el auxilio de cesantías. c) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NUEVE PESOS M/Cte ($256.009), por primas de servicios. d) OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/Cte ($833.452), por vacaciones. e) OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte ($883.296), por indemnización prevista en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. f) Por concepto de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., a razón de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/Cte ($29.260) diarios constados a partir del 18 de marzo de 2020, hasta el día en que se verifique el pago. g) Cancelar a favor del señor ORLANDO VERA los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo del 29 de febrero de 2008 al 17 de marzo de 2020, con Ingreso Base de Cotización equivalente al SMLMV en cada anualidad, que será consignados en el régimen elegido por el demandante, en los términos previstos en los Art. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. h) CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS M/Cte ($5.100.000), por costas de la acción ordinaria. i) Costas del presente proceso.”. 2.

La apelación. Contra la anterior determinación la ejecutada Tax Sol del Oriente S.A. formulo recursos de reposición y el subsidiario de apelación, al considerar que dicha providencia desconoció los límites fijados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander y carecía de la claridad y precisión exigidas por el título ejecutivo. 2 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad. Juzgado: 680013105004-20210048802 Sostuvo que, conforme a lo probado en el proceso ordinario y reiterado en los fallos de ambas instancias, la responsabilidad solidaria se circunscribía exclusivamente al período en que el demandante condujo el vehículo de placas SXR272, afiliado a la empresa, esto es, del 3 de diciembre de 2018 al 17 de marzo de 2020, por lo cual no podía ser obligada al pago de prestaciones o emolumentos causados con anterioridad a su vinculación. Agregó que el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, razón por la cual ordenó practicar la liquidación excluyendo los valores causados antes del año 2018, limitación que el mandamiento de pago omitió. Indicó, igualmente, que el auto recurrido ordenó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST hasta el día en que se efectuara el pago, desconociendo que la norma, limita su causación a veinticuatro meses, salvo que el pago se verifique antes.

Sostuvo también que el mandamiento presentó múltiples inconsistencias en la identificación del ejecutado, al aludirlo indistintamente como “TAX SOL DE ORIENTE S.A.S.”, “TAX SOL DE ORIENTR S.A.”, “TAX SOL DE ORIENTAL S.A.”, entre otras denominaciones, ninguna de las cuales coincidía con el nombre registrado en la Cámara de Comercio, lo cual afectaba la claridad y exigibilidad del título.

Adujo que todas estas imprecisiones constituían un yerro grave del mandamiento, pues desconocían lo ordenado por el Tribunal y configuraban una obligación que no era clara, expresa ni exigible en los términos del artículo 422 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, por lo que el Despacho debía, antes de librar mandamiento, practicar la liquidación ordenada por la sentencia, delimitando: (i) el monto exacto a su cargo;

(ii) los valores que debía asumir el otro ejecutado; (iii) los rubros afectados por la prescripción; y (iv) la sanción moratoria ceñida al límite legal de 24 meses. 3 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad. Juzgado: 680013105004-20210048802 El juez de instancia solo accedió a aclarar que el mandamiento de pago se libró contra dicha sociedad con su denominación correcta.

Frente a los demás reproches, i) la liquidación previa de las condenas, ii) aplicar la prescripción y, iii) delimitar la indemnización moratoria, sostuvo que el título ejecutivo estaba constituido por las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se encontraban claramente determinadas las obligaciones solidarias, y que el artículo 306 del CGP no exigía practicar liquidación antes de librar mandamiento de pago.

Por ello, negó la reposición y, al cumplirse los requisitos legales, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”. 2.

Ab initio, el auto apelado será confirmado, por ajustarse a derecho. Ciertamente: No huelga recordar que para proferir mandamiento de pago debe llevarse al juez de la ejecución lo que se conoce como un título ejecutivo que no es más que el documento o documentos “que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” de los cuales se deduzca, sin esfuerzo mayúsculo, la existencia de una obligación “originada en una relación de trabajo”, clara, expresa y exigible en contra del demandado y a favor del actor.

También constituye título ejecutivo, al tenor de los dispuesto en el artículo 422 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de 4 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad.

Juzgado: 680013105004-20210048802 una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos aprueben la liquidación de costas. Por su parte, el artículo el artículo 306 del CGP, prevé: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Bajo este marco normativo, la Sala, advierte que el juez de primera instancia se limitó a librar mandamiento ejecutivo en los precisos términos fijados por las sentencias ejecutoriadas que sirven de báculo a la ejecución; luego, constituye un despropósito reclamar, como requisito de la ejecución la realización de una “liquidación previa” para determinar los valores reconocidos, los cuales aparecen definidos y determinables en el acápite resolutivo.

En efecto, el artículo 306 del CGP es categórico al disponer que, cuando la condena recaiga sobre sumas de dinero, entrega de cosas o cumplimiento de obligaciones de hacer, el acreedor debe solicitar la ejecución directamente ante el juez del conocimiento, quien “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia”, sin supeditar dicha actuación a una liquidación previa ni a trámites adicionales.

La norma precisamente autoriza que la ejecución se adelante: “a continuación y dentro del mismo expediente”, razón por la cual la 5 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad. Juzgado: 680013105004-20210048802 liquidación del crédito corresponde a una etapa ulterior, esto es, aquella que sigue al auto que ordena continuar con la ejecución, y sólo procede cuando la condena no es deducible con claridad del fallo, circunstancia que no se presenta en este asunto.

De ahí que resulte evidente que el mandamiento librado por el A-quo constituye una reproducción fiel del título base de recaudo, sin creación, modificación o ampliación de la condena, y se ajusta plenamente al marco normativo que regula el proceso ejecutivo conexo en materia laboral. Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el juzgado omitió excluir los rubros afectados por la prescripción. En efecto, la sentencia de segunda instancia delimitó expresamente los efectos extintivos al señalar que los derechos laborales prescritos eran: “los causados antes del 13 de diciembre de 2019; excepto la compensación por vacaciones de los años 2018 a 2020, el auxilio de cesantías y los aportes a pensión, que no prescribieron”.

Esa precisión fue acogida al momento de realizarse el ejercicio liquidatario correspondiente, en el que se excluyó la franja temporal afectada. Por ello, en la etapa ejecutiva no resultaba necesario reiterar dicha delimitación, pues la sentencia ya había incorporado la prescripción en la determinación final de las condenas. De otro lado, el hecho de que la sentencia ordinaria de segunda instancia hubiera delimitado con claridad la extensión temporal de la responsabilidad solidaria de la sociedad ejecutada, restringiéndola al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y el 17 de marzo de 2020, no implicaba que el Juez de primera instancia estuviera obligado a elaborar una liquidación diferenciada por cada demandado.

Ello por cuanto la sentencia no dispuso una liquidación numérica ni fraccionó los valores según responsables, sino que impuso una condena única, indicando únicamente el ámbito temporal en el cual era predicable la solidaridad. Bajo esta configuración, la desagregación o el reparto interno de la obligación 6 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad. Juzgado: 680013105004-20210048802 no forma parte del mandamiento ejecutivo, ni constituye requisito para librarlo, pues tales ejercicios corresponden; de ser necesarios, a la etapa posterior en la que se ordena seguir adelante la ejecución, pero no condicionan la expedición del mandamiento basado en el título judicial.

Finalmente, en cuanto a la delimitación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, es claro que la sentencia de segunda instancia condenó expresamente al pago de dicha sanción: “a razón del último salario diario desde el 18 de marzo de 2020 y hasta cuando se verifique el pago”. En ese orden, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la providencia hubiera fijado un límite temporal de veinticuatro meses.

Tal conclusión proviene de una lectura incompleta del fundamento normativo, pues la referencia al límite legal contenida en el artículo 65 ibídem hace parte de la motivación y fue citada con el propósito de contextualizar el alcance de la sanción, pero su aplicación concreta obedeció a lo dispuesto en el parágrafo 2, el cual habilita la extensión de la condena hasta el pago efectivo.

De esta manera, la sentencia definió de forma expresa y autónoma el periodo de causación, lo que excluye cualquier margen interpretativo distinto al consignado en la parte resolutiva. Así las cosas, al no advertirse vulneración normativa ni desacierto alguno en la actuación del A-quo, la Sala, confirmara el auto apelado, al encontrarlo en consonancia con el título ejecutivo y con las reglas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral conexo.

Por lo expuesto la apelación no prospera. Costas en esta instancia a cargo de Tax Sol del Oriente S.A. al resultar fallida la alzada. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante en suma de $ 750.000, de conformidad 7 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Orlando Vera Demandados: Jesús Bautista Mejía y Tax Sol del Oriente S.A. Rad.

Juzgado: 680013105004-20210048802 con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la sociedad recurrente. Fíjense agencias en derecho a cargo de Tax Sol del Oriente S.A. y en favor del demandante en suma de $750.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 8 Int. 1112-2025 m. p. H. L. P Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f42fefd0a00122bcd416edf65f7725f137ec2a66dfbd08eaddac0bd383c97c74 Documento generado en 09/02/2026 10:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica